{"id":74985,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7294-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7294-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7294-2023\/","title":{"rendered":"STC7294 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7294-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7294-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02730-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Sierra Mayo &nbsp;y &nbsp;Mario M\u00e1rmol Montero contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso penal radicado n\u00ba 2017-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los solicitantes, obrando &nbsp;en nombre propio, invocaron el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relatan &nbsp;que, fueron procesados por los delitos de \u00abdesplazamiento &nbsp;forzado y concierto para delinquir agravado\u00bb, &nbsp;de los cuales resultaron absueltos en primera instancia por el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena (5 de &nbsp;diciembre de 2018); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n para en su lugar &nbsp;declararlos penalmente responsables y condenarlos a la pena de 120 &nbsp;meses de prisi\u00f3n (9 de febrero de 2022), sentencia confirmada &nbsp;parcialmente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;(22 de marzo de 2023) la que, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;del punible de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado\u00bb &nbsp;en favor de Sierra Mayo, fij\u00e1ndole en su caso una sanci\u00f3n &nbsp;definitiva de 90 meses de prisi\u00f3n y ratificando la de 120 &nbsp;meses impuesta a M\u00e1rmol Montero por ambos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigen &nbsp;sus cuestionamientos contra las sentencias de condena, las que acusan &nbsp;de constituir v\u00edas de hecho por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y desconocer el principio &nbsp;de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto aducen que, el punible de \u00abdesplazamiento &nbsp;forzado\u00bb &nbsp;lo describe el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional &nbsp;(literal d, art\u00edculo 7.2.) como la \u00abdeportaci\u00f3n &nbsp;o traslado forzoso de la poblaci\u00f3n, se entender\u00e1 el &nbsp;desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsi\u00f3n &nbsp;u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e9n leg\u00edtimamente &nbsp;presentes, &nbsp;sin motivos autorizados por el derecho internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguyen &nbsp;que dicha regulaci\u00f3n internacional introdujo el elemento de la &nbsp;legitimidad &nbsp;al tipo penal del C\u00f3digo Penal colombiano, \u00ablo &nbsp;cual es permitido de acuerdo al principio de legalidad extendido y al &nbsp;bloque de constitucionalidad\u00bb, &nbsp;es decir, alegan que dicho ingrediente normativo debi\u00f3 tenerse &nbsp;en cuenta a la hora de valorar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;conducta, pues no qued\u00f3 establecido en el proceso la &nbsp;legitimidad de los ocupantes de la hacienda \u00abLas &nbsp;Pavas\u00bb &nbsp;como para que su desalojo fuera considerado ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, manifestaron que, \u00abla &nbsp;condici\u00f3n de ilegitimidad de quienes ocupaban la hacienda Las &nbsp;Pavas es un hecho irrefutable, suficientemente demostrado en el &nbsp;plenario, con los testimonios de los miembros de Asocab y otros &nbsp;residentes en el corregimiento de Buenos Aires, unos manifiestan que &nbsp;entraron a los predios [\u2026] &nbsp;porque se encontraba abandonada e inexplotada econ\u00f3micamente, &nbsp;entre tanto otros, dicen que entraron al predio por la concesi\u00f3n &nbsp;de un permiso de su administrador para el cultivo de pan coger\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que los campesinos pertenecientes a Asocab, de manera fraudulenta &nbsp;iniciaron un proceso para obtener el fundo, lo cual lograron a trav\u00e9s &nbsp;del &nbsp;Incoder &nbsp;entidad que decret\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio &nbsp;en contra de la empresa \u00abAportes &nbsp;San Isidro S.A.\u00bb, &nbsp;no obstante que se hab\u00eda \u00abconstatado &nbsp;que el bien s\u00ed era explotado econ\u00f3micamente por su &nbsp;propietario, contrario a lo que se hab\u00eda dicho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que uno de los testigos en el juicio, subgerente de tierras rurales &nbsp;del Incoder, &nbsp;declar\u00f3 que \u00able &nbsp;pareci\u00f3 inusual que los campesinos de Asocab ofertaran para &nbsp;comprar esos predios, lo cual es obvio, teniendo en cuenta que la &nbsp;regla general es que los campesinos acudan al Incoder solicitando les &nbsp;adjudiquen tierras, porque son pobres y no tienen c\u00f3mo pagar &nbsp;por ellas, sin embargo, Asocab propuso comprar Las Pavas, una tierras &nbsp;de gran extensi\u00f3n y con un valor comercial alto, por esas &nbsp;razones y apoyado en pruebas [\u2026] &nbsp;no hubo desplazamiento forzado [\u2026] &nbsp;la procuradur\u00eda tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no hubo &nbsp;desplazados y la comunicaci\u00f3n de unos campesinos que &nbsp;pertenec\u00edan a Asocab donde el tal desplazamiento era una &nbsp;farsa, un montaje (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, afirman que, \u00aben &nbsp;el proceso penal no existe una sola prueba que demuestre la legalidad &nbsp;o legitimidad de los ocupantes irregulares del predio, luego de &nbsp;hab\u00e9rsele solicitado la restituci\u00f3n del mismo, en la &nbsp;reuni\u00f3n del 26 de octubre de 2003, a\u00fan en las &nbsp;coercitivas y amenazantes condiciones, presuntamente dadas en dicha &nbsp;reuni\u00f3n, recu\u00e9rdense las declaraciones de los l\u00edderes &nbsp;y miembros de Asocab, tales como Misael Payares Guerrero, Eliud &nbsp;Alvear Cumplido, Enit Torres, Alejandro Guzm\u00e1n, entre otros, &nbsp;quienes manifestaron que ellos se metieron o invadieron los terrenos &nbsp;del predio Las Pavas por su abandono e inexplotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, circunstancia que en s\u00ed misma lleva &nbsp;impl\u00edcita el ingrediente de ilegalidad, violencia y &nbsp;clandestinidad en la ocupaci\u00f3n que realizan en dicho fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, consideran que \u00abel &nbsp;desalojo leg\u00edtimo de un territorio ocupado ilegalmente no &nbsp;puede ser considerado como un desplazamiento forzado\u00bb, &nbsp;de forma que la tipicidad no se configura, y de contera, quedar\u00eda &nbsp;igualmente desvirtuado el \u00abconcierto &nbsp;para delinquir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretenden que, \u00abse &nbsp;deje sin efecto [\u2026] &nbsp;las providencias emitidas los d\u00edas 9 de febrero de 2022 y 22 &nbsp;de marzo de 2023, respectivamente por los accionados, mediante las &nbsp;cuales se resolvi\u00f3 revocar parcialmente la sentencia del 5 de &nbsp;diciembre de 2018 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal por intermedio del Magistrado ponente &nbsp;de la sentencia recriminada, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;la cual adujo estuvo precedida de un an\u00e1lisis \u00abponderado &nbsp;de todos los medios de prueba incorporados a la actuaci\u00f3n &nbsp;seguida bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000\u00bb; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que el fallo se apoy\u00f3 en las premisas &nbsp;convencionales, legales y la prueba aportada, por lo que considera &nbsp;que se trata de un debate agotado en las instancias, que no es viable &nbsp;revivir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 83 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n tutelar por cuanto, no se advierte vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los actores, adem\u00e1s que &nbsp;pretenden utilizar este mecanismo como \u00abuna &nbsp;especie de tercera instancia, frente a la discusi\u00f3n de &nbsp;aspectos sustanciales y probatorios (ampliamente debatidos en las &nbsp;instancias)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 44 Especializada \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos, igualmente &nbsp;solicit\u00f3 denegar el amparo ya que, \u00abse &nbsp;torna evidente [que] los accionantes formularon su propio examen &nbsp;probatorio, convirtiendo as\u00ed su recurso constitucional en una &nbsp;tercera instancia en la que pretenden debatir su inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Misael &nbsp;Payares, Etni Torres y Eliud Alvear, vinculados, pertenecientes a la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Campesinos de Buenos Aires \u2013 Asocab -, &nbsp;se\u00f1alaron que, los argumentos de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, \u00abson &nbsp;id\u00e9nticos a los reclamos que los condenados hicieron en su &nbsp;apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y sobre los que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente en &nbsp;su sentencia confirmatoria de la condena. Por lo tanto, estos mismos &nbsp;argumentos ya fueron discutidos en sede penal donde se &nbsp;controvirtieron por completo y la parte accionante pretende de manera &nbsp;reprochable, utilizar el amparo para reabrir debates que ya fueron &nbsp;cerrados por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jhonny &nbsp;Mercado Gonz\u00e1lez, quien funge como defensor de confianza de &nbsp;los aqu\u00ed accionantes, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda, complementando los argumentos de los quejosos, en torno que, &nbsp;no se habr\u00edan configurado los delitos de desplazamiento &nbsp;forzado y concierto para delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron &nbsp;las garant\u00edas fundamentales denunciadas por los accionantes, &nbsp;al condenarlos a las penas de 90 \u2013 a Gustavo de Jes\u00fas &nbsp;Sierra Mayo \u2013 y 120 meses de prisi\u00f3n \u2013 Mario &nbsp;M\u00e1rmol Montero \u2013 por los delitos de \u00abdesplazamiento &nbsp;forzado y concierto para delinquir agravado\u00bb &nbsp;(fallos de segunda instancia \u2013 Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de Cartagena \u2013, del 5 de diciembre de 2022; y, de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial el 22 de marzo de 2023 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal) incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico &nbsp;(indebida valoraci\u00f3n probatoria). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es &nbsp;decir, la de segunda instancia y la que resolvi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, proferida el 22 de marzo &nbsp;de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por cuanto fue la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada &nbsp;la revisi\u00f3n pertinente a los argumentos de la queja &nbsp;constitucional y a las piezas procesales allegadas, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado &nbsp;(SP093-2023, de 22 de marzo de 2023) se aprecia coherente, razonable &nbsp;y motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente, &nbsp;la Hom\u00f3loga Penal realiz\u00f3 un examen de la estructura de &nbsp;cada uno de los il\u00edcitos y determin\u00f3 que, en el caso &nbsp;del Sierra Mayo, el \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado\u00bb &nbsp;se hallaba prescrito, aunque no ocurr\u00eda lo mismo con el de &nbsp;\u00abdesplazamiento &nbsp;forzado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;contextualiz\u00f3 el panorama geo-pol\u00edtico de la regi\u00f3n &nbsp;\u2013 sur del Departamento de Bol\u00edvar \u2013 el que ha &nbsp;padecido una hist\u00f3rica confrontaci\u00f3n entre grupos &nbsp;subversivos y paramilitares e indic\u00f3 que, el predio \u00abLas &nbsp;Pavas\u00bb &nbsp;se vio afectado por esa violencia, obligando a su propietario (a &nbsp;mediados de la d\u00e9cada de los 90), a abandonarlo, lo que &nbsp;permiti\u00f3 que fuera luego ocupado por familias campesinas, &nbsp;quienes lo explotaron econ\u00f3micamente, las mismas que &nbsp;constituyeron la asociaci\u00f3n de campesinos de Buenos Aires \u2013 &nbsp;Asocab. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, con posterioridad, el 26 de octubre de 2003, en dichos terrenos &nbsp;se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n convocada por las &nbsp;autodefensas unidas de Colombia, para advertirles a los ocupantes &nbsp;\u00abque &nbsp;no pod\u00edan trabajar m\u00e1s en Las Pavas, porque la finca &nbsp;ten\u00eda due\u00f1o y si lo hac\u00edan \u201cno respond\u00edan &nbsp;por la vida de nosotros\u201d\u00bb &nbsp;seg\u00fan &nbsp;varios declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la participaci\u00f3n en los hechos de Sierra Mayo, puntualiz\u00f3 &nbsp;que, en su indagatoria, admiti\u00f3 haber buscado en el municipio &nbsp;de Papayal a alias \u00abRapidito\u00bb &nbsp;porque el propietario del predio le hab\u00eda hablado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de la existencia del grupo paramilitar, con el prop\u00f3sito de &nbsp;ense\u00f1arle las escrituras de la finca Las Pavas y una carta de &nbsp;su propietario, conducta que revela su intenci\u00f3n de recuperar &nbsp;los terrenos de la hacienda ocupados por los habitantes de Buenos &nbsp;Aires con el apoyo del grupo armado ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que ante el fracaso en persuadir a la comunidad para que &nbsp;desalojara Las Pavas porque ten\u00eda due\u00f1o, buscara la &nbsp;intervenci\u00f3n de las autodefensas establecidas en Papayal, con &nbsp;cuyo jefe del frente acord\u00f3 con antelaci\u00f3n la reuni\u00f3n &nbsp;que condujo al desplazamiento de los campesinos. No otra es la &nbsp;conclusi\u00f3n, al acudir a la reuni\u00f3n en el centro &nbsp;educativo acompa\u00f1ado de ellas y ense\u00f1ar las escrituras, &nbsp;haci\u00e9ndole saber de manera grotesca a los asistentes que no &nbsp;estaban en capacidad de comprar el predio, mientras alias \u201crapidito\u201d &nbsp;mediante amenazas los conminaba a abandonar la finca ocupada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, recalc\u00f3 que, de la presencia de los implicados Sierra &nbsp;Mayo y M\u00e1rmol Montero en la referida reuni\u00f3n exist\u00eda &nbsp;prueba suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, sobre el planteamiento de la tipicidad &nbsp;extendida &nbsp;a fin de que se considerara la descripci\u00f3n de la conducta &nbsp;penal prevista en el Estatuto de Roma, aclar\u00f3 la Sala tutelada &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al acusado &nbsp;no se le atribuye un delito de lesa humanidad, que es el ejecutado &nbsp;\u201ccomo &nbsp;parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una &nbsp;poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque\u201d, &nbsp;sino un delito com\u00fan, cuya tipicidad no exige reenv\u00edo a &nbsp;un ordenamiento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensi\u00f3n del impugnante es equivocada. El delito de &nbsp;desplazamiento forzado no es un tipo penal que para su estructuraci\u00f3n &nbsp;deba completarse con otro, pues en acatamiento del principio de &nbsp;tipicidad previsto en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal &nbsp;se halla definido de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, contempla un \u00e1mbito de mayor protecci\u00f3n &nbsp;para la v\u00edctima que la descripci\u00f3n t\u00edpica no &nbsp;prevea el ingrediente normativo echado de menos por el impugnante, en &nbsp;cuanto pune la situaci\u00f3n de quien es desplazado de su lugar de &nbsp;residencia, sin consideraci\u00f3n alguna a la condici\u00f3n en &nbsp;que la ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que sea innecesaria determinar la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que vincula a la persona con el lugar del cual es desplazada, por no &nbsp;ser un elemento de la conducta t\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, sin que la posesi\u00f3n de la finca haya sido &nbsp;mediada por la violencia, algunos de los ocupantes sostienen fue &nbsp;autorizada por el administrador, su propietario como ya se dijo &nbsp;dispon\u00eda de instrumentos legales para recuperarla, amparo &nbsp;policivo y acciones posesorias, toda vez que su ocupaci\u00f3n de &nbsp;hecho y no ileg\u00edtima, no le otorgaba patente de corso para &nbsp;acudir a los grupos armados ilegales y concertado con ellos, mediante &nbsp;las amenazas desalojarlos de sus cultivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, resalt\u00f3 que, Gustavo de Jes\u00fas Sierra Mayo, en &nbsp;efecto, regres\u00f3 a Las &nbsp;Pavas &nbsp;a mediados del a\u00f1o 2003 por encargo de quien fuera su &nbsp;propietario, y que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con el conocimiento de la existencia del grupo armado ilegal al que &nbsp;busc\u00f3 enseguida de su arribo a la hacienda, para hacerle saber &nbsp;al jefe de las autodefensas que operaba en la regi\u00f3n que iba &nbsp;en representaci\u00f3n de su propietario con la intenci\u00f3n de &nbsp;recuperar la hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, en el que la sola presencia paramilitar infund\u00eda &nbsp;temor, la circunstancia de que varios pobladores no hayan asistido a &nbsp;la reuni\u00f3n, pero se enteraran de su realizaci\u00f3n, no &nbsp;hace at\u00edpica la conducta, toda vez que la violencia o amenazas &nbsp;contempladas en el tipo penal sobre un sector de la poblaci\u00f3n &nbsp;puede recaer en \u201cuno &nbsp;o varios de sus miembros\u201d. &nbsp;En este sentido, baste tener en cuenta lo dicho por Luz Enith Machuca &nbsp;Navarro, quien, aunque no estuvo en la reuni\u00f3n, \u201cla &nbsp;orden era para todos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de que M\u00e1rmol Montero dijo que, aunque este no aparezca &nbsp;enlistado como miembro del bloque Central Bol\u00edvar de las AUC, &nbsp;ni como desmovilizado en el a\u00f1o 2006, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no ense\u00f1a que [\u2026] no haya pertenecido a las &nbsp;autodefensas, pues si tales hechos fueran prueba de ello, alias &nbsp;\u201crapidito\u201d no habr\u00eda hecho parte de esa &nbsp;organizaci\u00f3n ilegal, ya que al igual que aquel no se &nbsp;desmoviliz\u00f3 ni aparece registrado en justicia y paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la ausencia de antecedentes penales no es prueba de su ajenidad al &nbsp;grupo armado ilegal, sino un hecho demostrativo de la buena conducta &nbsp;anterior del acusado, que como bien se anota en el fallo tiene &nbsp;incidencia \u00fanicamente en la dosificaci\u00f3n de la pena, o &nbsp;bien sus actividades delictivas no hab\u00edan sido descubiertas, &nbsp;de modo que el fallo no resulta contradictorio por ese aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, la accionada &nbsp;tom\u00f3 cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n &nbsp;del recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, &nbsp;as\u00ed como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio &nbsp;penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que seg\u00fan &nbsp;su criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde &nbsp;luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 abr. rad. 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir el m\u00e9rito probatorio dado &nbsp;a las declaraciones de los testigos y la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;dem\u00e1s pruebas practicadas, no convierte esa determinaci\u00f3n &nbsp;en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de &nbsp;tutela; es decir, la &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el &nbsp;amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. &nbsp;2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;an\u00e1logamente, sobre la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la &nbsp;Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la &nbsp;labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar &nbsp;justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a &nbsp;la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el &nbsp;promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en &nbsp;consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas &nbsp;esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por los ac\u00e1 querellantes es anteponer su &nbsp;propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7294-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7294-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02730-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Sierra Mayo &nbsp;y &nbsp;Mario M\u00e1rmol Montero contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}