{"id":74988,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7297-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7297-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7297-2023\/","title":{"rendered":"STC7297 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7297-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7297-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02616-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariano &nbsp;Orlando Taf\u00far Reyes, Dora &nbsp;Eugenia Molano M\u00faner y Miguel Eduardo y Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Taf\u00far Molano contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el ejecutivo n\u00b0. 2021-00191. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00abe &nbsp;igualdad jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n recopilados se puede &nbsp;extractar que entre el Banco de Occidente S.A. y la Escuela &nbsp;Gastron\u00f3mica de Occidente S.A.S se celebr\u00f3 un contrato &nbsp;de mutuo por la suma $150.000.000 y que, para garantizar dicha &nbsp;obligaci\u00f3n, el 11 de mayo de 2020 las partes signaron un &nbsp;pagar\u00e9 el cual, a su vez, tambi\u00e9n fue suscrito por los &nbsp;ac\u00e1 gestores como deudores solidarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el ingreso de la Escuela Gastron\u00f3mica de Occidente a un &nbsp;tr\u00e1mite concursal, la acreedora aceler\u00f3 el vencimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n conforme lo pactado y formul\u00f3 demanda &nbsp;ejecutiva en contra de Dora &nbsp;Eugenia Molano M\u00fanera y de Miguel Eduardo y Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Taf\u00far Molano, &nbsp;buscando la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito referido junto con &nbsp;los intereses corrientes y moratorios que se causaren. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Cali, despacho que libro orden de apremio el 13 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificados &nbsp;del libelo, los demandados se opusieron a las pretensiones formulando &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abfraude &nbsp;procesal y fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb, \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa\u00bb, \u00abfalta de solidaridad pasiva\u00bb y &nbsp;\u00abdoble &nbsp;cobro de la obligaci\u00f3n y anatocismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el 9 de septiembre de 2022 el despacho &nbsp;cognoscente profiri\u00f3 fallo en que desestim\u00f3 las &nbsp;defensas esgrimidas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, los demandados interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, desatado el pasado 2 de mayo por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores acudieron a esta herramienta cuestionando que las autoridades &nbsp;judiciales desconocieron, de un lado, que \u00aben &nbsp;el citado proceso de reorganizaci\u00f3n el Banco de Occidente hizo &nbsp;valer su acreencia\u00bb, &nbsp;al punto que mediante auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la &nbsp;funcionaria de la Superintendencia de Sociedades, Regional Cali, se &nbsp;valid\u00f3 un acuerdo extrajudicial presentado por la Escuela &nbsp;Gastron\u00f3mica de Occidente; de otro, que la apoderada de la &nbsp;entidad bancaria actu\u00f3 por fuera del mandato conferido al &nbsp;interior del tr\u00e1mite concursal, al \u00abhacer &nbsp;expresa reserva de la solidaridad respecto de los deudores solidarios &nbsp;y\/o codeudores que suscribieron los t\u00edtulos\u00bb, &nbsp;siendo que dicha facultad dispositiva deb\u00eda estar consignada &nbsp;de forma expresa; y, finalmente, que el Banco de Occidente \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;un abono por valor de $120.000.000 de un tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, acusaron a los falladores de incurrir en defecto &nbsp;material y solicitaron remover los efectos de las decisiones &nbsp;censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo por cuanto los gestores \u00abno &nbsp;determina[n] qu\u00e9 defecto especifico se configur\u00f3, ni &nbsp;tampoco relata[n] claramente cu\u00e1l fue el supuesto dislate que &nbsp;resta validez a la decisi\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;por el contrario, lo resuelto \u00abno &nbsp;obedece a una hermen\u00e9utica caprichosa de las normas aplicables &nbsp;al caso concreto, ni a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, mucho menos a un indebido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Cali dijo que \u00abde &nbsp;la decisi\u00f3n tomada en [esa] instancia\u2026 no se observa &nbsp;defecto procedimental, f\u00e1ctico o sustantivo que conlleve a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos que alude el actor, pues fue &nbsp;suficientemente fundamentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal del Banco de Occidente resalt\u00f3 que \u00aba &nbsp;los accionados no se les han vulnerado los derechos fundamentales\u2026 &nbsp;toda vez que las actuaciones\u2026 se encuentran revestidas de &nbsp;legalidad; adem\u00e1s\u2026 han tenido todas las garant\u00edas &nbsp;y m\u00e9todos de protecci\u00f3n tanto en el proceso ejecutivo &nbsp;como en el proceso de insolvencia empresarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades alleg\u00f3 el expediente digital &nbsp;del proceso concursal que se adelanta respecto de la Escuela &nbsp;Gastron\u00f3mica de Occidente S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por los gestores al confirmar el fallo &nbsp;estimatorio proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fueron &nbsp;demandados, pues, a su juicio, tal prove\u00eddo adolece de defecto &nbsp;material por cuanto no advirti\u00f3 que la apoderada de su &nbsp;contraparte actu\u00f3 excediendo las atribuciones del mandato &nbsp;conferido por el Banco de Occidente, al tiempo que pas\u00f3 por &nbsp;alto que la empresa deudora realiz\u00f3 acuerdo extrajudicial de &nbsp;reorganizaci\u00f3n aceptado por el juez del concurso y el Fondo &nbsp;Nacional de Garant\u00edas cubri\u00f3 parte del cr\u00e9dito &nbsp;adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra las &nbsp;determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta &nbsp;oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida por la Sala Civil de la aludida colegiatura, dado que fue &nbsp;la que defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada &nbsp;habida consideraci\u00f3n que, tal como lo ha se\u00f1alado el &nbsp;precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto \u2013 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar los argumentos en que se sustent\u00f3 la presente &nbsp;salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cali, &nbsp;no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, &nbsp;de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del resguardo &nbsp;comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables, as\u00ed como de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;aportadas en el juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar la &nbsp;sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Cali, previa &nbsp;s\u00edntesis de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, as\u00ed &nbsp;como de reparos formulados por los impugnantes, los cuales guardan &nbsp;simetr\u00eda con las quejas esgrimidas en esta oportunidad, &nbsp;formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;i) \u00bfEl hecho de que un acreedor haya aceptado un Acuerdo de &nbsp;Validaci\u00f3n Extrajudicial (tr\u00e1mite concursal regulado en &nbsp;la Ley 1116 de 2006) le impide a \u00e9l emprender la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva contra deudores solidarios respecto de una obligaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed involucrada? &nbsp;<\/p>\n<p>ii) \u00bfEl &nbsp;pago realizado por el Fondo Nacional de Garant\u00edas da lugar a &nbsp;la modificaci\u00f3n de la orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n? (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se refiri\u00f3 a los presupuestos normativos, jurisprudenciales y &nbsp;doctrinarios aplicables al asunto particular, para descender al &nbsp;estudio del caso concreto, iniciando con el desarrollo del primer &nbsp;problema jur\u00eddico, para lo cual plante\u00f3 la siguiente &nbsp;premisa: \u00ab(\u2026) &nbsp;el inicio de un tr\u00e1mite concursal de recuperaci\u00f3n, o &nbsp;incluso una liquidaci\u00f3n judicial, no impide hacer efectivos &nbsp;los derechos del acreedor respecto [de] los codeudores solidarios &nbsp;(\u2026)\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente afirma que el a quo pas\u00f3 por alto que el &nbsp;acreedor no efectu\u00f3 la \u00abreserva de la solidaridad\u00bb &nbsp;en el contexto concursal, lo cual implica que \u00e9ste renunci\u00f3 &nbsp;\u00abexpresa y t\u00e1citamente a la solidaridad pasiva\u00bb &nbsp;permiti\u00e9ndose as\u00ed un doble cobro, lo cual, a su juicio, &nbsp;es un inviable jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, de &nbsp;entrada, debe decirse que la tesis del recurrente resulta desacertada &nbsp;pues la reserva de la solidaridad, como acto jur\u00eddico que &nbsp;permite al acreedor conservar sus derechos y acciones frente a los &nbsp;codeudores no insolventes, es una figura proscrita de la legislaci\u00f3n &nbsp;que regula actualmente el tr\u00e1mite concursal que aqu\u00ed &nbsp;nos incumbe (Validaci\u00f3n de Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n &#8211; &nbsp;Ley 1116 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, en la &nbsp;actualidad, el art\u00edculo 70 de la Ley 1116 de 2006 le arroga &nbsp;tal reserva al acreedor al no imponerle condiciones para que \u00e9ste &nbsp;pueda ejercitar sus derechos de cobro frente a los deudores &nbsp;solidarios, distinto a como ocurri\u00f3 con la normatividad &nbsp;concursal anterior (Ley 222 de 1995) que s\u00ed le exig\u00eda &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa de ello, tal y como ha sido reconocido &nbsp;por la doctrina al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta insubstancial definir c\u00f3mo oper\u00f3 &nbsp;el contorno de la manifestaci\u00f3n sobre la reserva de la &nbsp;solidaridad al interior del proceso concursal, pues ese acto no tiene &nbsp;incidencia capaz de restringirle al acreedor la posibilidad del cobro &nbsp;ejecutivo a los codeudores solidarios (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;record\u00f3 que el \u00abdoble &nbsp;cobro\u00bb alegado &nbsp;por la parte impugnante \u00abno &nbsp;se contrapone al r\u00e9gimen legal\u00bb, &nbsp;siendo v\u00e1lido perseguir la acreencia en escenarios judiciales &nbsp;diversos \u00aby &nbsp;con mayor raz\u00f3n si se trata de obligaciones de car\u00e1cter &nbsp;solidario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, indic\u00f3 que la facultad para iniciar diversas &nbsp;actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deriva del derecho del acreedor para lograr que se satisfagan las &nbsp;obligaciones, luego la v\u00eda que elija con ese prop\u00f3sito &nbsp;ser\u00e1 admisible siempre y cuando en tal labor no &nbsp;se configure un doble pago, &nbsp;puesto que, independientemente de la modalidad escogida para el &nbsp;recaudo, no puede permit\u00edrsele acaparar el patrimonio de los &nbsp;deudores m\u00e1s all\u00e1 de aquello convenido en el negocio &nbsp;jur\u00eddico fuente de la obligaci\u00f3n, pues ello equivaldr\u00eda &nbsp;incluso a un enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;frente al segundo problema jur\u00eddico, recalc\u00f3 que el &nbsp;pago realizado por el Fondo Nacional de Garant\u00edas, de acuerdo &nbsp;con la confesi\u00f3n del representante legal de la entidad &nbsp;bancaria y la certificaci\u00f3n expedida por dicho fondo, cubri\u00f3 &nbsp;parte de la obligaci\u00f3n, pero no la extingui\u00f3, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no hab\u00eda lugar a modificar la orden de pago en la &nbsp;sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ello, &nbsp;reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el pago parcial efectuado por el tercero en menci\u00f3n se hizo en &nbsp;raz\u00f3n a la garant\u00eda convenida sobre el contrato de &nbsp;mutuo pactado entre el Banco de Occidente y los aqu\u00ed &nbsp;demandados para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n cambiaria &nbsp;existente entre ambos, es claro entonces que la subrogaci\u00f3n &nbsp;que de dicho acto se deriva y aqu\u00ed ser\u00e1 reconocida en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;1668 del C.C., no exonera a los deudores para el pago de dicho monto &nbsp;a favor del tercero en la medida que \u00e9sta lo subroga en los &nbsp;derechos del acreedor, traspas\u00e1ndole \u201ctodos los &nbsp;derechos, acciones y privilegios, prenda e hipotecas del antiguo\u201d &nbsp;(art\u00edculo1670 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que al haberse efectuado ese movimiento de dinero en favor del Banco &nbsp;de Occidente el d\u00eda 26 de octubre de 2021, es decir, despu\u00e9s &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva (11 de agosto 2021) &nbsp;el mismo debe ser tenido en cuenta como un abono a capital de la &nbsp;referida obligaci\u00f3n, y con ello, no puede predicarse que el &nbsp;mandamiento de pago se libr\u00f3 de manera incorrecta ni por una &nbsp;suma superior a la adeudada, pues \u00e9ste obedec\u00eda al &nbsp;honesto reclamo que para la fecha hac\u00eda la entidad financiera &nbsp;demandante y, por lo mismo, el monto cancelado s\u00f3lo tiene la &nbsp;virtualidad de repercutir en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;que deber\u00e1 formalizarse en el tr\u00e1mite como consecuencia &nbsp;de la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, puesto que, &nbsp;como ya se dijo, oper\u00f3 la subrogaci\u00f3n y su consecuencia &nbsp;natural es que opere sustituci\u00f3n del inicial acreedor hasta &nbsp;por el monto capital abonado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;pues, las decisiones judiciales aqu\u00ed estudiadas no se ven &nbsp;afectadas por dicho abono, pero el mismo s\u00ed deber\u00e1 ser &nbsp;tenido en cuenta en el momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito como abono a capital aplicado a la fecha en que se &nbsp;efectu\u00f3 26\/10\/2021, ya que el Banco de Occidente s\u00f3lo &nbsp;recuperar\u00e1 por esta v\u00eda el saldo del capital a su favor &nbsp;m\u00e1s los intereses correspondientes. En tal sentido, se &nbsp;condenar\u00e1 en costas procesales de esta instancia al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;como quiera que aqu\u00ed se observa que oper\u00f3 un pago &nbsp;respecto de una obligaci\u00f3n inmiscuida en el tr\u00e1mite &nbsp;concursal promovido por Escuela Gastron\u00f3mica de Occidente &nbsp;S.A.S., deber\u00e1 informase de ello al Juez del concurso &nbsp;remiti\u00e9ndole copia de la certificaci\u00f3n de pago (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de &nbsp;reproche la autoridad accionada consign\u00f3 con claridad las &nbsp;razones jur\u00eddicas que sirvieron de soporte para ratificar la &nbsp;sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de &nbsp;juicio recaudados en la actuaci\u00f3n, de all\u00ed que no se &nbsp;observe la incursi\u00f3n en v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;alguna que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, &nbsp;entre otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad &nbsp;con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y los demandantes desconocen &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al pretender &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las pruebas &nbsp;allegadas a la actuaci\u00f3n y las normas llamadas a gobernar el &nbsp;asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7297-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7297-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02616-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariano &nbsp;Orlando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}