{"id":74990,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7299-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7299-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7299-2023\/","title":{"rendered":"STC7299 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7299-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7299-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02748-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Alejandro Salazar Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Itinerante de &nbsp;Antioquia, y las partes e intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras radicado n\u00ba 2021-00015. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, Joel Garc\u00eda Mu\u00f1oz solicit\u00f3, &nbsp;por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial de Antioquia, la restituci\u00f3n del predio denominado &nbsp;\u00abEl &nbsp;Diego Pintoresco\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda la Iguana, municipio de Nari\u00f1o &nbsp;(Antioquia), del cual figura como propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que el tr\u00e1mite judicial, en su etapa de instrucci\u00f3n, se &nbsp;adelant\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Itinerante de &nbsp;Antioquia (rad. 2021-00015), despacho que lo vincul\u00f3 en &nbsp;calidad de opositor, cumpliendo en oportunidad con los descargos y la &nbsp;presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitida &nbsp;la actuaci\u00f3n al tribunal de la especialidad, como lo establece &nbsp;el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 79 de la ley 1448 de 2011, &nbsp;para el proferimiento del fallo, dicha corporaci\u00f3n lo emiti\u00f3 &nbsp;el 28 de junio de 2023 en el que declar\u00f3 impr\u00f3spera la &nbsp;oposici\u00f3n formulada y orden\u00f3, en consecuencia, la &nbsp;entrega del predio al reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;sus cuestionamientos contra la referida sentencia, especialmente &nbsp;porque desconoci\u00f3 su buena &nbsp;fe exenta de culpa, &nbsp;sin pago de compensaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, critica que el tribunal avalara la petici\u00f3n del &nbsp;demandante, pese a que aqu\u00e9l reconoci\u00f3 ante la UAEGRTD &nbsp;que sab\u00eda las razones (desplazada por la violencia) por las &nbsp;cuales Ilda Liliana Gallo Arias hab\u00eda vendido la heredad, &nbsp;indicando que ello no constitu\u00eda \u00abmala &nbsp;fe ni deslegitimaba su reclamo\u00bb. &nbsp;Agrega en lo atinente que, el Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n y que en el concepto que alleg\u00f3 llam\u00f3 &nbsp;la atenci\u00f3n del tribunal \u00aben &nbsp;el sentido del actuar del solicitante y las consecuencias que ello &nbsp;acarrea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca &nbsp;que, en el juicio prob\u00f3 que despleg\u00f3 \u00abtodo &nbsp;el cuidado necesario a la hora de la compra del predio solicitado en &nbsp;restituci\u00f3n, como el que se le exige a un buen padre de &nbsp;familia, como fue el tener un abogado asesor para la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa, quien no solo efectu\u00f3 un estudio &nbsp;del t\u00edtulo del bien inmueble, en el cual pudo constatar la &nbsp;veracidad y legalidad de los negocios celebrados a trav\u00e9s de &nbsp;los tiempos, sino que no exist\u00eda ninguna limitaci\u00f3n al &nbsp;dominio, ni anotaci\u00f3n alguna que permitiera develar que hab\u00eda &nbsp;o hubo una protecci\u00f3n jur\u00eddica como consecuencia de un &nbsp;desplazamiento o abandono del predio, igualmente que tampoco exist\u00eda &nbsp;anotaci\u00f3n alguna que vinculara al predio con alguna extinci\u00f3n &nbsp;de dominio o que se encontrara adscrito a la SAE, tampoco exist\u00eda &nbsp;constancia que el predio hubiera sido ingresado al Registro de &nbsp;Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tampoco &nbsp;hab\u00eda forma de conocer los motivos por los cuales el &nbsp;solicitante hab\u00eda vendido el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que, adquiri\u00f3 el predio de forma legal y con la confianza &nbsp;leg\u00edtima de estar actuando conforme a derecho, que no conoce &nbsp;al solicitante y menos que haya sido generador de los hechos &nbsp;victimizantes sufridos por aqu\u00e9l y su familia, y que nunca ha &nbsp;tenido relaci\u00f3n alguna con un grupo armado ilegal, ni se ha &nbsp;beneficiado con las actuaciones de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que se revoque la sentencia \u00ab15-R &nbsp;del 28 de junio de 2023 proferida por la entidad accionada \u2013 &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Tercera &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, y en su defecto &nbsp;declarar probadas las excepciones planteadas por el opositor hoy &nbsp;accionante y de esta manera negar la restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;denominado \u201cEl Diego Pintoresco\u201d [\u2026] &nbsp;a &nbsp;favor del se\u00f1or Joel Garc\u00eda Mu\u00f1oz; (\u2026) en &nbsp;caso de que se reconozca el derecho a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras del solicitante [\u2026] &nbsp;se &nbsp;haga a trav\u00e9s de compensaci\u00f3n, dejando al accionante en &nbsp;el predio solicitado en restituci\u00f3n por haber actuado con &nbsp;buena fe exenta de culpa o se proceda al pago del dinero cancelado &nbsp;como precio por el bien inmueble, con el fin de evitar que se &nbsp;produzca una disminuci\u00f3n injustificada en el patrimonio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Arley Montoya P\u00e9rez, quien funge como apoderado de &nbsp;Mar\u00eda Segunda Galvis P\u00e9rez, quien se encuentra &nbsp;demandada por el aqu\u00ed accionante en proceso verbal de &nbsp;cumplimiento contractual que cursa ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Bello, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la presente &nbsp;demanda tutelar, arguyendo que, existe una relaci\u00f3n sustancial &nbsp;entre el accionante y su poderdante a quien le asiste inter\u00e9s &nbsp;directo en el resultado de la misma. Pidi\u00f3 que se revise la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal accionado en tanto que, del acervo &nbsp;probatorio \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;desprende y se demuestra la falta de verdad en la que ha incurrido el &nbsp;se\u00f1or JOEL GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, quien no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que el predio \u201cDIEGO PINTORESCO\u201d fue despojado &nbsp;jur\u00eddicamente por los compradores posteriores quienes obraron &nbsp;con buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Itinerante de Antioquia sin pronunciarse sobre las &nbsp;alegaciones de la demanda tutelar, se limit\u00f3 a allegar el link &nbsp;de acceso al expediente digital del proceso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad para las V\u00edctimas, Las Agencias Nacionales de Tierras e &nbsp;Hidrocarburos, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal accionado vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por el quejoso al disponer la &nbsp;restituci\u00f3n del predio del cual es titular en favor de Joel &nbsp;Garc\u00eda Mu\u00f1oz, reclamante dentro del proceso radicado n\u00ba &nbsp;2021-00015 (sentencia de 28 de junio de 2023) por, supuestamente, &nbsp;incurrir en v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;al desconocer su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla &nbsp;general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la &nbsp;jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente &nbsp;arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que &nbsp;configure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos &nbsp;para conjurar el agravio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de la corporaci\u00f3n accionada para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que se reprocha, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas superiores de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a la determinaci\u00f3n atacada, insistentemente el accionante &nbsp;recab\u00f3 en id\u00e9nticos reparos a los que plante\u00f3 al &nbsp;oponerse a la demanda, esto es, que era adquirente de buena &nbsp;fe exenta de culpa &nbsp;ya que obr\u00f3 con lealtad y plena seguridad que adquir\u00eda &nbsp;un predio libre de vicios; as\u00ed mismo que, al margen de la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto aducida por el &nbsp;reclamante, no pod\u00eda ser ese el \u00fanico motivo para &nbsp;acceder a la restituci\u00f3n, y que adem\u00e1s, conoc\u00eda &nbsp;los antecedentes de violencia que rodeaban al bien y de la limitaci\u00f3n &nbsp;del dominio o condici\u00f3n resolutoria que imped\u00eda su &nbsp;negociaci\u00f3n impuesta por el Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, y en lo que es objeto puntual de discusi\u00f3n por esta &nbsp;v\u00eda, el tribunal accionado al ocuparse de las alegaciones del &nbsp;opositor destac\u00f3, en primer lugar, sobre la nulidad deprecada &nbsp;fundada en la indebida o falta de publicidad de la situaci\u00f3n &nbsp;del predio que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dichos yeros no fueron objeto de pronunciamiento por las partes, &nbsp;quienes ten\u00edan la posibilidad de demandar del juez la &nbsp;correcci\u00f3n del procedimiento mediante la invocaci\u00f3n de &nbsp;la nulidad que contemplan los art\u00edculos 14 y 164 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, normas que, aunque consagran la invalidaci\u00f3n &nbsp;\u00abde pleno derecho\u00bb, se acompasan con las reglas &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 134 a 138 de la misma obra, en &nbsp;particular, los de convalidaci\u00f3n, oportunidad, legitimidad y &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre el conocimiento previo, seg\u00fan sostuvo el opositor que al &nbsp;parecer ten\u00eda el peticionario respecto de la violencia en que &nbsp;hab\u00eda estado envuelto el inmueble, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el opositor alleg\u00f3 anexo a su contestaci\u00f3n copia del &nbsp;documento llamado \u00abcontrato de promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;28 del cual se sigue que Joel Garc\u00eda Mu\u00f1oz adquiri\u00f3 &nbsp;a manos de Ilda Liliana Gallo Arias el 1 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2005 y por la suma de $10.000.000 \u00abla finca rural\u00bb que &nbsp;ac\u00e1 reclama, y lo acus\u00f3 de haberse aprovechado de la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia del momento, hecho que supuestamente &nbsp;acept\u00f3 en entrevista ante la UEAGRTD. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en su interrogatorio ante el instructor el actor insisti\u00f3 &nbsp;en que el v\u00ednculo material con el bien se fund\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2003 por virtud del negocio privado que realiz\u00f3 con &nbsp;\u00abLeo P\u00e9rez\u00bb a quien le pag\u00f3 la suma de &nbsp;$18.000.000, empero, como este no ten\u00eda documento que &nbsp;justificara la adquisici\u00f3n, se vio en la necesidad de &nbsp;contactar a Liliana Gallo, pret\u00e9rita due\u00f1a, para que le &nbsp;suscribiera una &nbsp;\u201ccompraventa\u201d, lo cual explica la existencia del &nbsp;mencionado documento somo si el negocio lo hubiere efectuado con &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el hecho de que el solicitante admitiera que el orden p\u00fablico &nbsp;del momento se encontraba alterado, lejos de constituir mala fe y &nbsp;deslegitimar su reclamo, como lo insinu\u00f3 la defensa, &nbsp;exterioriza honestidad, no solo porque el negocio no lo efectu\u00f3 &nbsp;con ella, sino porque su adquisici\u00f3n no vislumbra inter\u00e9s &nbsp;por sacar provecho de la situaci\u00f3n, m\u00e1s que, como &nbsp;muchos otros campesinos, trabajadores agrarios y minifundistas, &nbsp;solucionar una necesidad fundamental de tierra como medio de trabajo &nbsp;y sustento, prevalido del arraigo en el campo y tenacidad frente al &nbsp;conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, luego de analizar el trasfondo hist\u00f3rico de &nbsp;violencia comprobado en el sector donde se ubica el fundo, producto &nbsp;de la confrontaci\u00f3n entre varios grupos alzados en armas, el &nbsp;tribunal abord\u00f3 lo concerniente a la alegada condici\u00f3n &nbsp;de buena &nbsp;fe exenta de culpa &nbsp;del aqu\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, quien alega buena fe exenta de culpa, debe demostrar que su &nbsp;actuar fue probo y honesto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aun cuando medie un estudio juicioso de la tradici\u00f3n del bien &nbsp;a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no &nbsp;revelan, en la mayor\u00eda de los casos \u2013 y as\u00ed lo &nbsp;presume la ley-, las reales circunstancias o motivos por los que los &nbsp;propietarios de tierras la trasfirieron o abandonaron, situaci\u00f3n &nbsp;que se torna a\u00fan m\u00e1s compleja en trat\u00e1ndose de &nbsp;la posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n, dada la ausencia de un t\u00edtulo &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, adem\u00e1s de obrar con la convicci\u00f3n &nbsp;interna de no estar haciendo da\u00f1o, quien alegue buena fe &nbsp;exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a &nbsp;adquirir la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien &nbsp;que se le disputa, realiz\u00f3 indagaciones y pesquisas &nbsp;encaminadas a descartar que haya estado afectado de fen\u00f3menos &nbsp;de violencia generalizada, y as\u00ed fundar su creencia de haber &nbsp;obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho. Carga que &nbsp;recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la &nbsp;compensaci\u00f3n, sin que los jueces y magistrados est\u00e9n &nbsp;autorizados para relevarlos o aligerarlos de ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de Salazar Franco, la magistratura precis\u00f3 que no era &nbsp;suficiente con aducir que se adquiri\u00f3 el bien cumpliendo los &nbsp;ritos y solemnidades que rigen ese tipo de actos o haber contratado &nbsp;un abogado para que lo asesorara o le hiciera un estudio previo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;puesto que ese actuar se aviene apenas al m\u00ednimo de buena fe, &nbsp;lealtad y diligencia de los contratantes, pero en contextos donde &nbsp;acaecieron fen\u00f3menos graves de violaciones a los Derechos &nbsp;Humanos y al DIH, el est\u00e1ndar de probidad supera la &nbsp;observancia de las normas inscritas en el derecho privado o que &nbsp;operan en escenarios de normalidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;relato del opositor se sigue que, aunque no es oriundo del municipio &nbsp;de Nari\u00f1o ni de la regi\u00f3n, estaba informado de los &nbsp;fen\u00f3menos de violencia que hab\u00edan acaecido a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s, adem\u00e1s porque su progenitor, quien compareci\u00f3 &nbsp;como testigo, es natural en ese lugar, tuvo negocios de abarrotes y &nbsp;tierras en ganader\u00eda, y admiti\u00f3 que durante los a\u00f1os &nbsp;90 los grupos armados empezaron a arremeter en contra de los &nbsp;pobladores, m\u00e1s que todo de los ganaderos y grandes &nbsp;comerciantes, situaci\u00f3n no mejor\u00f3 sino despu\u00e9s &nbsp;del 2010, raz\u00f3n por la cual opt\u00f3 con su familia por &nbsp;trasladar los negocios hacia otra zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;lo regocij\u00f3 el hecho que para el momento en que realiz\u00f3 &nbsp;la compra del predio que se le disputa, el orden p\u00fablico hab\u00eda &nbsp;mejorado y pod\u00eda poner en marcha el prop\u00f3sito &nbsp;individual y familiar de expandir sus inversiones en tierras aptas &nbsp;para la ganader\u00eda extensiva, adquisici\u00f3n que comporta, &nbsp;incluso, trazas de concertaci\u00f3n de la propiedad, como ya se &nbsp;vio, cuyas indagaciones estuvieron \u00fanica y exclusivamente &nbsp;encaminadas a asegurar el \u00e9xito de sus intereses, no para &nbsp;descartar vicios remisibles a los fen\u00f3menos de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las declaraciones del abogado que contrat\u00f3 el opositor, en &nbsp;cuanto a que este revis\u00f3 los documentos legales del inmueble &nbsp;que reposaban en la notar\u00eda, la oficina de registro y catastro &nbsp;municipal, dijo que ello no era suficiente, pues debi\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;acudir formalmente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a entidades que &nbsp;ven\u00edan recibiendo denuncias o investigando hechos asociados al &nbsp;conflicto armado, como la Personer\u00eda Municipal u otra entidad &nbsp;del Ministerio P\u00fablico, el enlace o comit\u00e9 local de &nbsp;v\u00edctimas, Acci\u00f3n Social -luego Unidad de Atenci\u00f3n &nbsp;a las V\u00edctimas-, para hacerse una mejor idea sobre la &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico pasada y actual de la zona, &nbsp;simplemente que en las primeras conversaciones con el vendedor &nbsp;\u00fanicamente indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n del &nbsp;momento, sin que acaecieran situaciones que lo alarmaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque el reclamante no figuraba como titular de derechos inscritos &nbsp;sobre el fundo, era conocido en la zona como poseedor, situaci\u00f3n &nbsp;que pod\u00eda y deb\u00eda ser conocida por el ac\u00e1 &nbsp;opositor para afirmar que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 que, el opositor no pod\u00eda \u00fanicamente &nbsp;ampararse en lo que reflejaba el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria para advertir que el bien no estuviera comprometido en &nbsp;tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n administrativas o de otra &nbsp;\u00edndole, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda vez que, &nbsp;para el 27 de octubre de 2020, fecha en la cual adquiri\u00f3 &nbsp;formalmente, la Ley 1448 de 2011 llevaba al menos 9 a\u00f1os de &nbsp;vigencia e implementaci\u00f3n, y era sabido que municipios como &nbsp;Nari\u00f1o y muchos otros del oriente antioque\u00f1o eran &nbsp;objeto de \u00abmicrofocalizaci\u00f3n\u00bb, que funge como &nbsp;punto de partida para la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, lo cual &nbsp;era de conocimiento de las autoridades locales y pudo constituir en &nbsp;una clara noticia de la posibilidad de un reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Derecho Internacional contempla una suerte de sanci\u00f3n para el &nbsp;adquirente de bienes cuando no haya seguido un patr\u00f3n de &nbsp;conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los &nbsp;fen\u00f3menos de violencia, el desplazamiento y\/o abandono, \u00abpuede &nbsp;entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de la &nbsp;ilegalidad de su adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la &nbsp;formaci\u00f3n de derechos de buena fe sobre la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, termin\u00f3 recalcando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la buena fe &nbsp;exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, &nbsp;diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda m\u00e1cula, &nbsp;deshonestidad e incorrecci\u00f3n. La que, en el plano probatorio, &nbsp;a diferencia de la buena fe simple, que se presume, exige el &nbsp;despliegue de cargas probatorias, ya que no opera una presunci\u00f3n &nbsp;legal de tal actuar, y es por ello por lo que en sede judicial no &nbsp;basta con la mera afirmaci\u00f3n de haber obrado de esa manera, &nbsp;sino aportar prueba de tal proceder, es decir, del elemento objetivo, &nbsp;el cual se visibiliza, habitualmente, en las etapas pre-negocial y &nbsp;negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, al no evidenciarse en CARLOS ALEJANDRO SALAZAR FRANCO un &nbsp;actuar al amparo de la \u00abbuena fe exenta de culpa\u00bb, tendr\u00e1 &nbsp;que restituirlo a quien lo reclama sin lugar a compensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;con lo transcrito, la decisi\u00f3n recriminada, como se anticip\u00f3, &nbsp;contiene un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n controvertida soportada en los elementos de juicio &nbsp;revisados en dicho tr\u00e1mite, mediante los cuales pudo llegar a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que resultaba procedente la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del derecho reclamado al verificarse cumplidos los presupuestos &nbsp;normativos establecidos en la Ley 1448 de 2011, a partir de los &nbsp;elementos de conocimiento analizados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;consider\u00f3 no probadas las alegaciones del opositor, &nbsp;descartando la \u00abbuena &nbsp;exenta de culpa\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n del inmueble objeto del &nbsp;litigio as\u00ed como la posibilidad de reconocer la compensaci\u00f3n; &nbsp;es decir, la colegiatura accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente &nbsp;dentro de su \u00f3rbita de independencia y autonom\u00eda en el &nbsp;campo de la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y les dio el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era &nbsp;menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de &nbsp;edificar la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de hacer &nbsp;prevalecer por sobre la del juzgador una &nbsp;determinada apreciaci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;evento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7299-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7299-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-02748-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Carlos &nbsp;Alejandro Salazar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-74990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}