{"id":75001,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7317-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7317-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7317-2023\/","title":{"rendered":"STC7317 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7317-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7317-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00073-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;27 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento &nbsp;del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, del texto de la demanda se logra extractar que, &nbsp;dentro del proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo [7 &nbsp;a\u00f1os de edad], promovido por la madre de este, se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d, actualmente bajo el conocimiento del Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de Cali, el all\u00ed demandado y ac\u00e1 accionante, &nbsp;ha interpuesto recursos y formulado nulidades, porque en su sentir, &nbsp;el despacho \u00abha &nbsp;negado desarrollar el proceso aun solicit\u00e1ndoselas en debida &nbsp;forma y dentro de los t\u00e9rminos (\u2026), &nbsp;ha desconocido por &nbsp;completo las debidas y suficientes garant\u00edas y derechos &nbsp;fundamentales [entre &nbsp;ellos] &nbsp;a [la] &nbsp;doble instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 22 de febrero de 2023\u00bb &nbsp;cuando el pleito arrib\u00f3 al estrado convocado -tras la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia de su hom\u00f3logo (\u2026)-, se han presentado &nbsp;\u00abviolaciones &nbsp;al debido proceso\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;reiter\u00f3 sobre las solicitudes de nulidades presentadas durante &nbsp;el desarrollo del proceso y nunca le mereci\u00f3 atenci\u00f3n &nbsp;ni le prest\u00f3 el menor grado de importancia\u00bb, &nbsp;dej\u00e1ndolo en \u00abdesprotecci\u00f3n &nbsp;[como] &nbsp;parte demandada [ya &nbsp;que] &nbsp;nunca tuve acceso al expediente ni se me corri\u00f3 el traslado de &nbsp;la parte demandante (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abha &nbsp;emitido autos donde niega el tr\u00e1mite de las nulidades y &nbsp;sustenta que no son procedentes, pero negando que un juez superior o &nbsp;de segunda instancia as\u00ed lo valore o eval\u00fae\u00bb, &nbsp;siendo as\u00ed que desestim\u00f3 su \u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;planteada porque \u00abnunca &nbsp;se me ha reconocido personer\u00eda ni para actuar en propio nombre &nbsp;o como demandado\u00bb; &nbsp;tampoco atendi\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, porque considera que &nbsp;no fue debidamente notificado de la demanda, y no se le entregaron &nbsp;copias completas para ejercer su defensa, y que tampoco se accedi\u00f3 &nbsp;a la nulidad contemplada en el numeral 6\u00b0 del precepto en cita, &nbsp;entre otras \u00abirregularidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se invalide lo actuado por la &nbsp;agencia judicial convocada, y en su lugar se renueve a partir del &nbsp;acto de notificaci\u00f3n de la demanda, habida cuenta las causales &nbsp;de nulidad invocadas para tal efecto. En subsidio, que las decisiones &nbsp;adoptadas en relaci\u00f3n con la negativa de nulidades, se revisen &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, se opuso a lo &nbsp;pretendido al informar que el 27 de febrero de 2023 avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento del litigio que el accionante cuestiona, y tras realizar &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;de legalidad de conformidad con el art\u00edculo 132 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado por conducta concluyente [se &nbsp;dispuso] &nbsp;a trav\u00e9s del auto del 25 de octubre de 2021, y vencido el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado sin pronunciamiento sobre los hechos\u00bb, &nbsp;y \u00absin &nbsp;advertirse afectaciones al debido proceso [resolvi\u00f3] &nbsp;la citaci\u00f3n a jornada de acercamiento, se ordena a la &nbsp;asistencia social realizar una visita socio familiar al hogar de &nbsp;ambos padres del menor (\u2026), se oficia a la Fiscal (\u2026) &nbsp;Local CAVIF [seguido &nbsp;por violencia intrafamiliar contra el ac\u00e1 querellante] &nbsp;para que informe sobre el estado del proceso [rad. &nbsp;\u201c2021-00000\u201d] y &nbsp;se libra oficio al Consejo Seccional de la Judicatura informando la &nbsp;recepci\u00f3n del expediente por p\u00e9rdida de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abtodas &nbsp;las providencias fueron debidamente notificadas, remitiendo incluso &nbsp;el link del expediente garantizando los derechos del \u201cM\u201d\u00bb, &nbsp;y que contrario al dicho del demandado, \u00abtodas &nbsp;las solicitudes que elevara el demandado dentro del proceso han sido &nbsp;contestadas dentro del t\u00e9rmino de ley y se han publicado en &nbsp;estados [al &nbsp;igual que] &nbsp;todos los recursos presentados\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00abpor &nbsp;tratarse de un proceso de custodia y cuidado personal, que involucra &nbsp;un menor de edad, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 9 de la &nbsp;Ley 2213 de 2022, las decisiones que se han adoptado revisten de &nbsp;reserva legal; por ello han sido remitidas las providencias &nbsp;respectivas a los correos electr\u00f3nicos de las partes &nbsp;interesadas con el fin de poner en conocimiento lo resuelto por este &nbsp;despacho (constancias que reposan en el expediente digital); [que] &nbsp;el &nbsp;demandado ha sido reiterativo en solicitar apelaci\u00f3n, esta no &nbsp;se ha concedido por la naturaleza del asunto de \u00fanica &nbsp;instancia, al igual que se neg\u00f3 la nulidad, porque no se &nbsp;encontraba dentro del asunto una actuaci\u00f3n que diera lugar a &nbsp;ella, tal como se le indic\u00f3 en el auto No. (\u2026) de fecha &nbsp;21 de abril de 2023\u00bb, &nbsp;y en el del \u00ab29 &nbsp;de mayo &nbsp;[de 2023]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;demandante en el proceso objeto de la actual cr\u00edtica, luego de &nbsp;se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;escrito de tutela (\u2026) me resulta extenso y confuso (\u2026), &nbsp;pues no logro identificar los momentos cuando su discurso es propio o &nbsp;se encuentra invocando otros pronunciamientos y an\u00e1lisis de &nbsp;actuaciones similares\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 que ha sido afectada con \u00ablas &nbsp;continuas dilaciones desplegadas por el demandado, dado que interpone &nbsp;recursos y tutelas que terminan declaradas improcedentes, [lo &nbsp;cual] &nbsp;provoc\u00f3 que el proceso no avanzara y el Juzgado (\u2026) de &nbsp;Familia perdiera la competencia de acuerdo con el art. 121 del &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;las pretensiones [y] &nbsp;compulsarle copias a quien corresponda para que dicho comportamiento &nbsp;temerario no se repita y [las] &nbsp;acciones constitucionales no se interpongan con el prop\u00f3sito &nbsp;de dilatar y entorpecer el libre desarrollo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado (\u2026), en su calidad de apoderado judicial de la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d dentro del verbal sumario de custodia y cuidado &nbsp;personal, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u201cM\u201d &nbsp;\u00abcontin\u00faa &nbsp;interponiendo recursos y acciones de tutela, tratando de revivir &nbsp;circunstancias que ya fueron resueltas\u00bb, &nbsp;y que similar situaci\u00f3n acontece con \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad que alega el demandado en m\u00faltiples &nbsp;ocasiones, [ya &nbsp;que] &nbsp;tanto el Juzgado (\u2026) y \u201c00\u201d de Familia han actuado &nbsp;en derecho, se le han respetado las garant\u00edas a la parte &nbsp;demandada, se ha dado tr\u00e1mite a cuanto recurso interpone pese &nbsp;a detectar que su \u00e1nimo no es otro que dilatar el proceso y &nbsp;entorpecerlo\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 desestimar lo pretendido y que &nbsp;\u00absean &nbsp;compulsadas copias para que se investigue al accionante por &nbsp;comportamiento contrarios a la \u00e9tica profesional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de familia del ICBF, adscrita al despacho accionado, dijo &nbsp;que la actuaci\u00f3n reprochada por el reclamante \u00abno &nbsp;implica decisi\u00f3n de fondo respecto a la pretensi\u00f3n del &nbsp;aludido proceso de custodia y cuidado personal del ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;quien seg\u00fan se evidencia se encuentra en medio del conflicto &nbsp;suscitado entre sus progenitores y que se halla plenamente &nbsp;evidenciado en el informe t\u00e9cnico de visita socio-familiar\u00bb, &nbsp;donde se sugiere que la controversia debe resolverse \u00ab\u201cpor &nbsp;los padres evitando causar m\u00e1s da\u00f1o al menor, al &nbsp;cortarle su relaci\u00f3n con la madre y con la familia materna. Es &nbsp;necesario que el menor no siga en medio de estas situaciones que &nbsp;afectan su desarrollo integral, [y &nbsp;que] &nbsp;como hijo no deber verse obligado a decidir entre uno y otro &nbsp;progenitor, por el contrario, debe sentir que cuenta con ambos padres &nbsp;y que los dos constituyen un lugar seguro, en el cual se respeta la &nbsp;imagen del otro (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio al afirmar que los prove\u00eddos censurados por esta &nbsp;v\u00eda, \u00abest\u00e1n &nbsp;debidamente justificadas, no se aprecian caprichosos y atienden a la &nbsp;realidad procesal del asunto, [pues] &nbsp;el juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que el accionante se &nbsp;encuentra debidamente notificado por conducta concluyente desde el &nbsp;auto de 25 de octubre de 2021, providencia contra la cual no se &nbsp;presentaron recursos y se encuentra en firme (..); &nbsp;[y] se &nbsp;le remitieron en dos ocasiones &nbsp;[las copias de la demanda y sus anexos]\u00bb. &nbsp;En suma, sostuvo que \u00abel &nbsp;juzgado accionado resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad con &nbsp;apego al ordenamiento jur\u00eddico y a la realidad procesal, [por &nbsp;ello] &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una instancia &nbsp;adicional en la que se pretenda reabrir un debate dirimido por el &nbsp;juez ordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que el actor no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios &nbsp;previstos en la ley, porque contra el auto que no accedi\u00f3 a &nbsp;conceder la segunda instancia de las decisiones refutadas, \u00abel &nbsp;recurrente puede interponer el recurso de queja\u00bb, &nbsp;no obstante que los procesos de custodia, por expresa disposici\u00f3n &nbsp;legal y conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00abse &nbsp;surten en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;Respecto de este criterio de subsidiariedad, uno de los magistrados &nbsp;present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto para apartarse del mismo, &nbsp;aduciendo que es inane &nbsp;se\u00f1alar que el proceso se ha dilatado y a la vez referir que &nbsp;no agot\u00f3 un recurso improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el querellante para insistir en los argumentos de la &nbsp;demanda tutelar y refutar los argumentos del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del auxilio, &nbsp;porque al interior del proceso verbal sumario de custodia y cuidado &nbsp;personal n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, deneg\u00f3 las &nbsp;solicitudes de nulidad y no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por \u00e9l interpuesto, o si, por el &nbsp;contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada mediante la cual se dispuso la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, pero s\u00f3lo en cuanto al criterio de que las &nbsp;decisiones objeto de reparo a trav\u00e9s de esa senda, se muestran &nbsp;jur\u00eddicamente razonables y, por tanto, lejos de constituir &nbsp;yerros espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente &nbsp;para quebrantarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la razonabilidad se predica del prove\u00eddo &nbsp;proferido por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia el 21 de abril &nbsp;de 2023, en la medida en que para \u00abNEGAR &nbsp;POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto ante el auto sin n\u00famero &nbsp;de fecha 10 de abril de 2023, [y] &nbsp;NEGAR el decreto de la nulidad invocado por \u201cM\u201d\u00bb, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cuanto a la causal n\u00b0 1: \u201cCuando el juez act\u00fae en el &nbsp;proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o &nbsp;de competencia\u201d, &nbsp;[soportada por el recurrente en que] \u201c\u2026se &nbsp;est\u00e1 tramitando y realizando actuaciones en contrav\u00eda a &nbsp;lo ordenado a lo establecido en el c\u00f3digo general del proceso &nbsp;en el art\u00edculo 121\u201d, &nbsp;[porque en su sentir el hoy accionado] perdi\u00f3 &nbsp;competencia para emitir la respectiva providencia\u201d, &nbsp;[precis\u00f3 que seg\u00fan el segundo inciso del precepto &nbsp;citado, el estrado que sigue en turno] \u201casumir\u00e1 &nbsp;competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d, &nbsp;[y] en &nbsp;este orden de ideas y teniendo en cuenta que el actual despacho &nbsp;recibi\u00f3 este proceso el 22 de febrero del &nbsp;[2023], &nbsp;cuenta con competencia para decidir, sin que a\u00fan los t\u00e9rminos &nbsp;se hayan vencido y revisado el proceso no se avizora causas que &nbsp;invalidan la actuaci\u00f3n, motivo por el cual se negar\u00e1 &nbsp;esta solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la causal 4\u00b0 de nulidad, la cual procede \u00ab[c]uando &nbsp;es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o &nbsp;cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece &nbsp;\u00edntegramente de poder\u00bb, &nbsp;aducida por el demandado al se\u00f1alar que como \u00abcomo &nbsp;abogado en ejercicio (\u2026), actuando en calidad de padre quien &nbsp;ostenta el cuidado y custodia legal del menor involucrado en el &nbsp;presente proceso que es mi hijo\u00bb, &nbsp;a\u00fan no ha sido reconocido su personer\u00eda, y que tal &nbsp;omisi\u00f3n conlleva tambi\u00e9n la revocatoria del auto del 10 &nbsp;de abril de 2023, el accionado respondi\u00f3 que con observancia &nbsp;en el Decreto 196 de 1971, \u00abdado &nbsp;que el se\u00f1or \u201cM\u201d, ejerce la profesi\u00f3n de &nbsp;abogado y tiene su tarjeta vigente como se pudo constatar a trav\u00e9s &nbsp;de la p\u00e1gina web de la rama judicial, legitimando de esta &nbsp;forma su actuaci\u00f3n por gozar del derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;lo &nbsp;que le permite defender su derecho y actuar en causa propia, sin que &nbsp;sea necesario, se le reconozca personer\u00eda como ahora lo &nbsp;pretende; &nbsp;aunado a lo anterior, en ninguno de los escritos con anterioridad a &nbsp;esta solicitud de nulidad, ha manifestado una indebida representaci\u00f3n &nbsp;de su actuar en causa propia, por lo cual, de aceptar que pudiere &nbsp;generarse nulidad, la misma fue saneada a la luz del art\u00edculo &nbsp;135 inciso 2 [del &nbsp;estatuto adjetivo general]\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de &nbsp;\u00abla &nbsp;causal 5: \u201cCuando se omiten las oportunidades para solicitar, &nbsp;decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d, [que] &nbsp;soporta [en &nbsp;que] &nbsp;al no ser notificado en debida forma, se le ha vulnerado la &nbsp;oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas (\u2026)\u00bb, &nbsp;el juzgado se remiti\u00f3 al prove\u00eddo del 10 de abril de &nbsp;2023, donde se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud de oficiar a la fiscal\u00eda (\u2026), ser\u00e1 &nbsp;revisada en el momento procesal oportuno, es decir, se neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de realizarse en este momento procesal, sin descartar que &nbsp;esta prueba pudiera ser decretada en el momento procesal pertinente. &nbsp;Ahora bien, el t\u00e9rmino para presentar las pruebas que se &nbsp;requer\u00edan para su defensa, se determin\u00f3 al ser &nbsp;notificado por conducta concluyente, notificaci\u00f3n que no se &nbsp;exonera con la devoluci\u00f3n de la demanda y sus anexos a la &nbsp;parte demandante, como lo indica con un recibo de Servientrega, que &nbsp;contrario a lo que dice el peticionario en su escrito, no fue &nbsp;aportado al proceso. Al no encontrarse el proceso en una etapa en la &nbsp;que se decreten pruebas, no puede existir una omisi\u00f3n de las &nbsp;mismas, raz\u00f3n por la cual, el invocar esta causal para &nbsp;solicitar la nulidad del proceso, no es procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de &nbsp;\u00abla &nbsp;causal 6, la cual indica: \u201cCuando se omita la oportunidad para &nbsp;alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer &nbsp;su traslado\u201d, informa el se\u00f1or \u201cM\u201d, que el &nbsp;auto sin n\u00famero de fecha 10 de abril del a\u00f1o en curso, &nbsp;no fue notificado en debida forma el 11 de abril en el estado No. &nbsp;059, sin embargo, el despacho observa que fue publicado en el &nbsp;micrositio correspondiente al Juzgado en la p\u00e1gina de la Rama &nbsp;Judicial, de no ser as\u00ed, el [quejoso] &nbsp;no tendr\u00eda acceso al mismo, al igual que de todas las &nbsp;providencias que ha proferido este despacho desde que avoco el &nbsp;conocimiento del presente asunto, dando lugar igualmente a su &nbsp;negativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la supuesta nulidad fundada en la causal 8\u00aa, el despacho &nbsp;encartado nuevamente record\u00f3 que tal reparo &nbsp;\u00abfue &nbsp;tema de discusi\u00f3n y decisi\u00f3n en el auto sin n\u00famero &nbsp;del 10 de abril del a\u00f1o en curso, [por &nbsp;lo que] &nbsp;se abstendr\u00e1 de su decreto al analizar ampliamente el &nbsp;cumplimiento de los par\u00e1metros legales de la notificaci\u00f3n, &nbsp;por lo que, al no encontrar motivos que soporten tal nulidad, se &nbsp;dispondr\u00e1 tambi\u00e9n su negativa\u00bb. &nbsp;Y acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;segunda diligencia de acercamiento que tuvo lugar el 18 de abril del &nbsp;[2023], &nbsp;se realiz\u00f3 porque el despacho debe velar por el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor implicado, quien tiene derecho a una familia y a &nbsp;tener contacto con ambos padres, porque esto contribuye a su salud &nbsp;mental. Por ser una diligencia de car\u00e1cter voluntario, no &nbsp;vulnera ning\u00fan derecho si tiene lugar, mientras se decide un &nbsp;recurso. En esta segunda oportunidad, nuevamente se observ\u00f3 la &nbsp;ausencia del demandado, lo que lleva a deducir que su \u00e1nimo es &nbsp;contrario al conciliatorio que indica tener en sus escritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, el criterio razonable tambi\u00e9n emerge del auto &nbsp;proferido por el juzgado el 29 de mayo de 2023, en el que dispuso &nbsp;\u00abNEGAR &nbsp;POR IMPROCEDENTE el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 12 &nbsp;de mayo de este a\u00f1o; NEGAR la solicitud de nulidad, y NEGAR la &nbsp;remisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico del demandado la copia &nbsp;del auto del 12 de marzo del presente a\u00f1o que fija fecha de &nbsp;audiencia y decreta pruebas, dado que ya fue remitido por el &nbsp;juzgado\u00bb, &nbsp;pues para ello le bast\u00f3 reiterar lo dicho en auto del 10 de &nbsp;abril de 2023, esto es, que \u00abdada &nbsp;la naturaleza del presente asunto, que hace alusi\u00f3n de un &nbsp;proceso de \u00fanica instancia, &nbsp;(\u2026) no &nbsp;admite apelaci\u00f3n de conformidad con el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 390 del CGP\u00bb, &nbsp;concordante con el canon 21-6 &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3: \u00abEn &nbsp;cuanto a la solicitud de cumplimiento legal del tr\u00e1mite de &nbsp;incidente de nulidad, revisada nuevamente la actuaci\u00f3n, no &nbsp;encuentra este juzgado causas de nulidad dentro del presente tr\u00e1mite, &nbsp;estando debidamente vinculado el demandado al proceso, surti\u00e9ndose &nbsp;el tr\u00e1mite bajo los ritos establecidos en el procedimiento, &nbsp;cumpli\u00e9ndose de esta forma lo dispuesto en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para continuar el tr\u00e1mite en la forma como se &nbsp;ha venido cumplimiento garantizando los derechos de las partes en &nbsp;condiciones de igualdad y evitando a toda costa las dilaciones que &nbsp;pretende el demandado; por lo que, nuevamente este juzgado ha de &nbsp;negar las solicitudes en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de lo esbozado por el despacho judicial querellado, se &nbsp;hace necesario recordar que esta Sala ha enfatizado en m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos, que &nbsp;cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;dicho juicio, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el &nbsp;reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s &nbsp;amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan &nbsp;la Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s &nbsp;superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 9\u00ba ibidem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abEn &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y en caso de existir controversia \u00abentre &nbsp;dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o &nbsp;disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al &nbsp;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, recu\u00e9rdese &nbsp;que, para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia esperan que el derecho declarado &nbsp;sea cierto. Por tal raz\u00f3n, la autoridad al verificar el &nbsp;cumplimento de las \u00f3rdenes por ella misma impartidas, no puede &nbsp;trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de &nbsp;la demora en su ejecuci\u00f3n, como carga a los beneficiarios &nbsp;de la prestaci\u00f3n, dado que se trata de personas de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior contexto, es importante recordar que \u00ablas &nbsp;autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el &nbsp;contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos &nbsp;particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante &nbsp;para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas &nbsp;relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;de los ni\u00f1os implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que &nbsp;mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n &nbsp;que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y &nbsp;legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar &nbsp;integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n \u2013 &nbsp;deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en &nbsp;cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y &nbsp;cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s &nbsp;trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de &nbsp;desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable &nbsp;por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y &nbsp;derechos\u00bb &nbsp;(C &nbsp;T-397\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es menester que en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la Corte avale la exhortaci\u00f3n &nbsp;que el tribunal realiza para que el juzgado mantenga y afiance su &nbsp;firme postura de evitar que el demandado siga entorpeciendo el &nbsp;tr\u00e1mite procesal, pues so pretexto de ejercer su derecho de &nbsp;r\u00e9plica como ciudadano, debe asumir responsablemente el &nbsp;adecuado empleo de los mecanismos jur\u00eddicos, evitando las &nbsp;acciones y recursos que no s\u00f3lo impiden una pronta y eficaz &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, sino que afecta altamente el &nbsp;inter\u00e9s superior del menor por quien se act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ratifica la conminaci\u00f3n &nbsp;al despacho accionado, para que en lo sucesivo haga uso de los &nbsp;poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, as\u00ed como de &nbsp;los correccionales que consagran los art\u00edculos 43 y 44 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a fin de evitar m\u00e1s &nbsp;\u00abdilaciones &nbsp;injustificadas\u00bb, &nbsp;y de esa manera se logre culminar prontamente el juicio, que conforme &nbsp;fue instituido por el legislador y en virtud a los prevalentes &nbsp;derechos que all\u00ed se involucran, corresponde a un &nbsp;procedimiento breve &nbsp;y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s y sin perjuicio de lo antedicho, se advierte a la &nbsp;demandante en el referido asunto ordinario, y tambi\u00e9n a su &nbsp;apoderado judicial -a quien el tribunal vincul\u00f3 dentro de esta &nbsp;salvaguarda-, que en relaci\u00f3n con su pedimento para que se &nbsp;compulsen copias encaminadas a adelantar investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria contra el abogado accionante, que si consideran que &nbsp;este incurri\u00f3 en faltas que as\u00ed lo ameriten, la ley los &nbsp;faculta para que denuncien o gestionen las acciones pertinentes ante &nbsp;las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la protecci\u00f3n deprecada no es viable &nbsp;porque las decisiones confutadas no desencadenan en amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues el &nbsp;hecho &nbsp;de que el &nbsp;resultado de la actuaci\u00f3n criticada no se avenga a los &nbsp;intereses de una de las partes, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed &nbsp;misma considerada, escapa al \u00e1mbito del fallador &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, se reitera que el juez del amparo \u00abno &nbsp;puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a &nbsp;imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la &nbsp;que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no &nbsp;est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con &nbsp;ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC4871-2023, &nbsp;24 may., rad. 00309-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, con las precisiones realizadas en &nbsp;precedencia, se denegar\u00e1 el resguardo deprecado, comoquiera &nbsp;que la desestimaci\u00f3n de las determinaciones recriminadas por &nbsp;el demandante, no &nbsp;son producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tengan la aptitud para &nbsp;lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la puntual causal y conforme a lo precisado &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7317-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7317-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00073-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-75001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}