{"id":75002,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7318-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7318-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7318-2023\/","title":{"rendered":"STC7318 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7318-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00637-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;22 de junio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Orjuela C\u00e1ceres contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda Octava &nbsp;de Familia Kennedy 1, y los intervinientes en el proceso de Medida de &nbsp;Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;300-2022 \/ 2023-00637. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, honra y buen nombre, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que es el padre de Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;Orjuela Valderrama, \u00abquien &nbsp;actualmente cuenta con 19 a\u00f1os de edad\u00bb, &nbsp;respecto de quien, \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2009 tuve que acudir a instancias administrativa y &nbsp;judiciales para que [sus] &nbsp;derechos no fueran vulnerados por su progenitora Martha Luc\u00eda &nbsp;Valderrama Rojas, quien en numerosas ocasiones incurri\u00f3 en &nbsp;violencia psicol\u00f3gica (\u2026) al inculcarle animadversi\u00f3n &nbsp;hacia el suscrito y al obstaculizar repetidamente la relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial, acotando que ante la misma comisar\u00eda [8\u00aa &nbsp;de Familia \u2013 Kennedy 1] &nbsp;Mar\u00eda Benilda Rojas (abuela materna de Mar\u00eda Sof\u00eda) &nbsp;[promovi\u00f3] &nbsp;medida de protecci\u00f3n No. 152 de 2009 (\u2026), la cual yo &nbsp;coadyuv\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras tener a la entonces menor de edad por \u00abun &nbsp;a\u00f1o\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a que \u00abse &nbsp;me otorg\u00f3 la custodia provisional en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso [rad. &nbsp;2010-00912] &nbsp;surtido en el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;su hija \u00abexpres\u00f3 &nbsp;su deseo de vivir con su progenitora\u00bb, &nbsp;y para ello se suscribi\u00f3 \u00abel &nbsp;28 de abril de 2012 [un] &nbsp;acuerdo conciliatorio [el &nbsp;cual] &nbsp;la se\u00f1ora Valderrama Rojas incumpli\u00f3 sistem\u00e1ticamente &nbsp;el r\u00e9gimen de visitas desde el mes de mayo de 2012 hasta el &nbsp;mes de mayo de 2015, [y &nbsp;ello] &nbsp;profundiz\u00f3 gravemente la afectaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;paternofilial, [pues &nbsp;la madre] &nbsp;arreci\u00f3 su influencia negativa hacia la imagen paterna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2019, Mar\u00eda Sof\u00eda empez\u00f3 a tener &nbsp;una situaci\u00f3n de sobrepeso que me preocup\u00f3. Con mucho &nbsp;tacto y respeto, y con el \u00fanico inter\u00e9s de contribuir &nbsp;al bienestar f\u00edsico y emocional de Mar\u00eda Sof\u00eda, &nbsp;desde ese entonces, ocasionalmente empec\u00e9 a trasmitirle que &nbsp;tuviera buenos h\u00e1bitos alimenticios y que practicara deporte, &nbsp;para lo cual, incluso, la vincul\u00e9 al gimnasio Bodytech. En el &nbsp;mes de julio de 2021 me cas\u00e9 con Mar\u00eda Cecilia Reyna &nbsp;Carrasco, fruto de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 mi segunda hija en &nbsp;el mes de diciembre de 2021. Con posterioridad a estos hechos, mi &nbsp;relaci\u00f3n con Mar\u00eda Sof\u00eda se afect\u00f3 &nbsp;ostensiblemente, a tal punto que tuve que empezar a limitar mi &nbsp;contacto con ella debido a sus constantes actitudes conflictivas. As\u00ed &nbsp;mismo, Mar\u00eda Sof\u00eda me empez\u00f3 a hacer solicitudes &nbsp;de car\u00e1cter econ\u00f3mico que exced\u00edan mis &nbsp;capacidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;los meses de noviembre y diciembre de 2021 acompa\u00f1\u00f3 [a &nbsp;su hija] &nbsp;en su proceso de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula en (\u2026) &nbsp;en el programa de derecho de la Universidad de la Sabana\u00bb, &nbsp;pero al no consolidarse su traslado a Ch\u00eda donde residir\u00eda &nbsp;\u00abjunto &nbsp;a su abuela paterna bajo mi manutenci\u00f3n (\u2026) al se\u00f1alar &nbsp;dificultades de convivencia con Mar\u00eda Sof\u00eda, en los &nbsp;meses de enero y febrero de 2022 inici\u00e9 una orientaci\u00f3n &nbsp;acad\u00e9mica con miras a que ingresara a la Universidad en el &nbsp;segundo semestre de 2022. Los acuerdos a los que llegamos para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de este proyecto fueron incumplidos reiteradamente &nbsp;por Mar\u00eda Sof\u00eda, al realizar las actividades &nbsp;acordadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de marzo de 2022, la se\u00f1ora Valderrama Rojas instaur\u00f3 &nbsp;una medida de protecci\u00f3n incurriendo en falsedades y aduciendo &nbsp;una supuesta conducta de violencia psicol\u00f3gica de mi parte &nbsp;hac\u00eda Mar\u00eda Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;empezando porque se\u00f1al\u00f3 err\u00f3neamente la edad de &nbsp;la ni\u00f1a, pues para ese momento no ten\u00eda 15 a\u00f1os &nbsp;sino 17, afirmando que \u00abel &nbsp;14 de febrero de 2022 a las 8:30 pm [hab\u00edan &nbsp;tenido lugar] los &nbsp;presuntos hechos de violencia\u00bb, &nbsp;consistentes en que \u00e9l supuestamente le hab\u00eda dicho a &nbsp;la hija \u00ab\u201c[que] &nbsp;no &nbsp;serv\u00eda para pensar (\u2026) que lo \u00fanico que hac\u00eda &nbsp;era joderle la vida a \u00e9l\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;al presentar sus descargos en audiencia del 13 de mayo de 2022, &nbsp;\u00abmanifest\u00e9 &nbsp;de manera clara mi oposici\u00f3n a la solicitud y declar\u00e9 &nbsp;que los hechos que se me imputaban eran falsos. Como argumentos &nbsp;principales de mi defensa, se\u00f1al\u00e9 i) la animadversi\u00f3n &nbsp;que la se\u00f1ora Valderrama Rojas siempre le inculc\u00f3 a la &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda en mi contra, lo cual estaba acreditado, &nbsp;entre otros antecedentes, en la medida de protecci\u00f3n 152 de &nbsp;2009 tramitada ante el mismo despacho; ii) La presi\u00f3n que la &nbsp;se\u00f1ora Valderrama Rojas ejerce permanentemente en Mar\u00eda &nbsp;Sof\u00eda para iniciar acciones en mi contra; iii) un verdadero &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico como motiv\u00f3 para interponer la &nbsp;medida de protecci\u00f3n. Para probar la falsedad de las &nbsp;imputaciones efectuadas en mi contra, (\u2026) allegu\u00e9 al &nbsp;expediente como prueba copia de la conversaci\u00f3n de la &nbsp;aplicaci\u00f3n WhatsApp sostenida el 14 de febrero de 2022 con &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda, con la que acredit\u00e9 la inexistencia &nbsp;de la presunta conducta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante la Comisar\u00eda, el 25 de mayo y 7 de junio de 2022, su &nbsp;hermana Johanna Naranjo C\u00e1ceres declar\u00f3 que, &nbsp;efectivamente, \u00e9l estuvo gestionando que Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;estudiara en la Universidad de La Sabana, &nbsp;\u00ab\u201cpero &nbsp;mi mam\u00e1 no pudo recibirla en Ch\u00eda\u201d; [que] &nbsp;\u201cjam\u00e1s &nbsp;he experimentado que mi hermano le diga palabras despectivas [a &nbsp;la hija], &nbsp;lo que veo es que mi hermano quiere que Sof\u00eda haga deporte, &nbsp;que estudie, que lea, que sea mejor cada vez, [y &nbsp;que su relaci\u00f3n con Sof\u00eda] es &nbsp;muy cercano\u2026 me llamaba la segunda mam\u00e1 (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y que para \u00abel &nbsp;momento de la supuesta ocurrencia de los hechos\u00bb, &nbsp;ella estaba en Colombia y comparti\u00f3 las vacaciones con Sof\u00eda, &nbsp;y \u00ab\u201cjam\u00e1s &nbsp;he presenciado que C\u00e9sar Orjuela le diga gorda o cualquier &nbsp;comentario despectivo\u201d\u00bb, &nbsp;y que Mar\u00eda Sof\u00eda \u00ab\u201cjam\u00e1s &nbsp;me manifest\u00f3 a m\u00ed ni por chat, y tenemos muchos chats &nbsp;juntas, ni personalmente, que su pap\u00e1 le dec\u00eda que &nbsp;estaba gorda\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la entrevista psicol\u00f3gica realizada el 20 de mayo de 2022, &nbsp;\u00abMar\u00eda &nbsp;Sof\u00eda se\u00f1al\u00f3 [que &nbsp;su padre] &nbsp;\u201cme dice que me veo ancha, que me veo gruesa y en este punto de &nbsp;mi vida eso me hiere pero estoy tratando de pensar en otras cosas, yo &nbsp;siento que \u00e9l no me quiere porque \u00e9l gana 9 millones de &nbsp;pesos pero siempre que yo le pido algo siempre es una humilladera, yo &nbsp;le digo que quiero estudiar y que si puede ser mi fiador del ICETEX y &nbsp;no me responde\u201d\u00bb; &nbsp;que dentro del traslado de dicha prueba, se opuso se\u00f1alando &nbsp;\u00abi) &nbsp;que lo contenido en la entrevista psicol\u00f3gica era totalmente &nbsp;falso; ii) la conclusi\u00f3n de la profesional no tiene fundamento &nbsp;en alg\u00fan an\u00e1lisis t\u00e9cnico y contextual de la &nbsp;situaci\u00f3n de Mar\u00eda Sof\u00eda; iii) el trasfondo de &nbsp;la medida de protecci\u00f3n comporta un inter\u00e9s econ\u00f3mico; &nbsp;iv) el trasfondo de la medida de protecci\u00f3n comporta tambi\u00e9n &nbsp;la dificultad emocional de Mar\u00eda Sof\u00eda de aceptar mi &nbsp;matrimonio y la conformaci\u00f3n de una familia; y v) existi\u00f3 &nbsp;una clara contradicci\u00f3n en el relato de Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;porque acept\u00f3 que no ingres\u00f3 a estudiar a la U. de la &nbsp;Sabana en enero de 2022 por la negativa de la abuela de recibirla en &nbsp;Ch\u00eda y que para el semestre 2022 II el suscrito le dise\u00f1\u00f3 &nbsp;un programa acad\u00e9mico para que ingresara a la Universidad, sin &nbsp;embargo, por otro lado, de manera contradictoria, sugiere que el &nbsp;suscrito le condicion\u00f3 el apoyo a que perdiera peso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 8 de junio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;\u00abimpuso &nbsp;en mi contra y en favor de Mar\u00eda Sofia medida de protecci\u00f3n &nbsp;definitiva. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la entrevista &nbsp;psicol\u00f3gica practicada a Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;\u201ccompaginadas con la versi\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora &nbsp;Johanna corroboran lo dicho ante la solicitud interpuesta por la &nbsp;misma Maria Sofia ante Bienestar Familiar y que conforme al contexto &nbsp;del proceso, el se\u00f1or Cesar Augusto ha generado sentimientos &nbsp;de tristeza, rechazo y vulneraci\u00f3n de derechos en su hija\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que &nbsp;cada uno de los progenitores de Sofia, pretender demostrar su propia &nbsp;verdad, este Despacho de oficio decret\u00f3 la entrevista &nbsp;psicol\u00f3gica a Sof\u00eda, la cual condujo, junto con el &nbsp;testimonio de la hermana del accionado [Johana] &nbsp;a esta agencia, al convencimiento de que Sof\u00eda s\u00ed ha &nbsp;sido v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte de su &nbsp;progenitor se\u00f1or C\u00e9sar\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;presentando como reparos: &nbsp;\u00abi) &nbsp;se \u201cvalor\u00f3 de manera arbitraria e irracional el &nbsp;testimonio de la se\u00f1ora Johanna Naranjo C\u00e1ceres\u201d, &nbsp;y ii) se omiti\u00f3 \u201cla valoraci\u00f3n probatoria de la &nbsp;conversaci\u00f3n sostenida entre el suscrito y Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;el 14 de febrero de 2022\u201d. Adem\u00e1s, advert\u00ed que &nbsp;iii) las conductas que se me adjudicaron no tienen \u201cning\u00fan &nbsp;tipo de sustento probatorio\u201d y, por lo tanto, el fallo me &nbsp;dejaba en una situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n\u201d al &nbsp;haber quedado privado de \u201cmecanismos para ejercer mi derecho de &nbsp;defensa\u201d, por cuanto \u201cla sola afirmaci\u00f3n de Sof\u00eda &nbsp;[fue lo que llev\u00f3] al despacho a declarar la medida de &nbsp;protecci\u00f3n\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00e9 que la &nbsp;se\u00f1ora Martha Valderrama \u201cactu\u00f3 de manera &nbsp;irregular como parte en el tr\u00e1mite a partir del 4 de mayo de &nbsp;2022, momento en el Mar\u00eda Sof\u00eda Orjuela Valderrama &nbsp;cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os\u201d. Esto, porque desde el 4 de &nbsp;mayo de 2022 hab\u00eda perdido la representaci\u00f3n legal de &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda al cumplir la mayor\u00eda de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abla &nbsp;se\u00f1ora Valderrama Rojas, con posterioridad al fallo de primera &nbsp;instancia, arreci\u00f3 con extrema gravedad sus ataques en mi &nbsp;contra, por lo cual, me vi obligado a instaurar una solicitud de &nbsp;medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Teusaquillo, autoridad que, el 10 de agosto de 2022, libr\u00f3 a &nbsp;mi favor medida de protecci\u00f3n en el tr\u00e1mite M.P. 2528 &nbsp;de 2022\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;11 de agosto de 2022, [una] &nbsp;perito experta en psic\u00f3loga forense, adscrita a la universidad &nbsp;Konrad Lorenz, emiti\u00f3 Informe T\u00e9cnico Psicol\u00f3gico &nbsp;a la entrevista psicol\u00f3gica realizada el 20 de mayo de 2022 a &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;evidenciando falencias en la t\u00e9cnica empleada y \u00abfaltas &nbsp;a la cientificidad y transparencia de la actuaci\u00f3n realizada\u00bb, &nbsp;entre otras irregularidades que, en su sentir, ponen en entredicho &nbsp;las conclusiones de esa prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con providencia del 9 de marzo de 2023, el juzgado Quince de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primera &nbsp;instancia, incurriendo en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb, &nbsp;al \u00abreferirse &nbsp;al testimonio err\u00f3neo y tergiversado de Johanna Naranjo\u00bb, &nbsp;y la realizar una \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;arbitraria, irracional y caprichosa de la entrevista psicol\u00f3gica &nbsp;practicada Mar\u00eda Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;en contraste con los resultados que arroj\u00f3 el informe &nbsp;presentado por \u00abperito &nbsp;experta en psicolog\u00eda forense\u00bb &nbsp;por \u00e9l gestionado para &nbsp;refutar las conclusiones de la &nbsp;referida entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos los fallos proferidos el 8 de junio de 2022 y el 9 de &nbsp;marzo de 2023 por la Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy I y &nbsp;Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n No. 300 de 2022, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s actuaciones surtidas con posterioridad (\u2026). &nbsp;En su lugar, declarar que no existe m\u00e9rito alguno para &nbsp;declarar que C\u00e9sar Augusto Orjuela C\u00e1ceres hubiere &nbsp;incurrido en conductas de violencia psicol\u00f3gica en contra de &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda Orjuela Valderrama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria Octava de Familia de Kennedy 1, luego de pronunciarse &nbsp;frente a cada uno de los hechos de la demanda tutelar, dijo que la &nbsp;acci\u00f3n deven\u00eda improcedente respecto de lo resuelto por &nbsp;ese despacho, ya que proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;ante la autoridad judicial, y solicit\u00f3 desestimar las &nbsp;pretensiones afirmando que la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 &nbsp;acorde a las disposiciones legales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Sof\u00eda Orjuela Valderrama, se opuso a lo pretendido asegurando &nbsp;que, contrario al dicho del demandante, \u00abvaloradas &nbsp;las pruebas en conjunto, es evidente el maltrato psicol\u00f3gico &nbsp;que mi padre ejerce sobre m\u00ed, [y &nbsp;que] &nbsp;actualmente me encuentro sin estudios universitarios por la negativa &nbsp;de mi padre en aportar para mi proyecto de vida\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no hubo indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;testimonio de su t\u00eda Johanna, pues el actor present\u00f3 &nbsp;una transcripci\u00f3n \u00abfraccionada\u00bb, &nbsp;en tanto que de all\u00ed se desprende que \u00abtiene &nbsp;pleno conocimiento de las discusiones que he tenido con mi padre por &nbsp;los hechos que dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n y que &nbsp;van en l\u00ednea con la prueba t\u00e9cnica realizada por la &nbsp;psic\u00f3loga adscrita [a &nbsp;la] &nbsp;Comisar\u00eda\u00bb, &nbsp; y acot\u00f3 que \u00abel &nbsp;informe t\u00e9cnico psicol\u00f3gico realizado el d\u00eda 11 &nbsp;de agosto de 2022 [es &nbsp;posterior a la decisi\u00f3n refutada, por tanto], &nbsp;no fue aportado en la etapa procesal oportuna para que en su momento &nbsp;fuera tenido en cuenta como prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Luc\u00eda Valderrama Rojas, madre de quien funge como v\u00edctima &nbsp;en el proceso de medida de protecci\u00f3n, expuso -en extenso-, &nbsp;que el aqu\u00ed querellante \u00abest\u00e1 &nbsp;intentando destruir a mi hija Mar\u00eda Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;pues \u00abdesde &nbsp;que inici\u00f3 la vida en el vientre (\u2026) siempre la &nbsp;atropellaba en todos sus derechos, en darle un nombre y un apellido, &nbsp;en proporcionarle educaci\u00f3n, en aportarle para una vivienda &nbsp;digna, vestuario y una alimentaci\u00f3n adecuada. Mi hija ha sido &nbsp;siempre ha sido el blanco de todas las acciones judiciales &nbsp;temerarias\u00bb, &nbsp;siendo reiterativa en que \u00abpara &nbsp;ser irresponsable y no pagar las obligaciones de mi hija, lo ha &nbsp;logrado gracias a su posici\u00f3n de funcionario p\u00fablico &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Que contrario al dicho del actor, este \u00able &nbsp;hizo perder la beca [en &nbsp;la Universidad de La Sabana] &nbsp;por su poca ayuda econ\u00f3mica\u00bb, &nbsp;pero como \u00abes &nbsp;una ni\u00f1a excelente en su comportamiento (\u2026) pas\u00f3 &nbsp;a la Santo Tom\u00e1s\u00bb, &nbsp;y atendiendo solicitud que ella elev\u00f3, el 23 de junio de 2022, &nbsp;la Universidad Javeriana le inform\u00f3 que le hab\u00eda &nbsp;otorgado el 50% del valor de la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de referir distintas situaciones y aportar pantallazos de &nbsp;documentos para soportar su versi\u00f3n, asever\u00f3 que \u00abmi &nbsp;hija tiene problemas de ovarios poliqu\u00edsticos donde siempre su &nbsp;aspecto ha sido un poco robusto, [condici\u00f3n &nbsp;que no puede ser motivo] &nbsp;para que este sujeto la maltrate de esa forma, la humille y no le &nbsp;pague la educaci\u00f3n porque no baj\u00f3 de peso ni siquiera &nbsp;estando supuestamente en un gimnasio que (\u2026) su t\u00edo &nbsp;pag\u00f3 (\u2026), se ha sometido a dietas inhumanas [y] &nbsp;a pesar de su sacrificio no ha podido &nbsp;bajar y no lo va a hacer &nbsp;porque esa es su contextura, sus problemas hormonales son de dif\u00edcil &nbsp;tratamiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;Concluy\u00f3 asegurando que \u00abmi &nbsp;hija es la mejor persona del mundo no le pueden quitar la medida de &nbsp;protecci\u00f3n [porque] &nbsp;temo que \u00e9l le haga da\u00f1o y atente contra nuestra &nbsp;integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 152 Judicial II de Familia de esta capital, conceptu\u00f3 &nbsp;que este reclamo \u00abdeviene &nbsp;improcedente, toda vez que tanto en la resoluci\u00f3n del 8 de &nbsp;junio de 2022, como en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, (\u2026) &nbsp;qued\u00f3 demostrado que el accionante realiz\u00f3 actos que &nbsp;demostraron la ocurrencia de los hechos y como consecuencia la &nbsp;imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, [puesto &nbsp;que], &nbsp;fundaron sus decisiones en la actuaci\u00f3n procesal prevista en &nbsp;este tipo de asuntos, decisi\u00f3n que se encuentra debidamente &nbsp;motivada y sustentada conforme a las pruebas obtenidas en el curso &nbsp;del tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;pretextando \u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales [y] &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que \u00ablas &nbsp;decisiones emitidas por la Comisar\u00eda y por la Juez 15 de &nbsp;Familia no resultan antojadizas, [por &nbsp;cuanto se] &nbsp;tuvo en cuenta el material probatorio obrante, esto es, i) la &nbsp;ratificaci\u00f3n de los hechos de la accionante en la medida, ii) &nbsp;capturas de pantalla de chats de WhatsApp aportados por la se\u00f1ora &nbsp;Martha Luc\u00eda Valderrama Rojas, iii) oficio de citaci\u00f3n &nbsp;emitido por el ICBF de 22 de enero de 2020, iv) copia de correos &nbsp;electr\u00f3nicos cruzados entre la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda &nbsp;Valderrama Rojas y el actor, v) entrevista psicol\u00f3gica de &nbsp;Mar\u00eda Sof\u00eda Orjuela, vi) los descargos rendidos por el &nbsp;se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Orjuela C\u00e1ceres, vii) copia &nbsp;de recibido de consignaci\u00f3n de Bancolombia, viii) copia de la &nbsp;orden de matr\u00edcula de la Universidad de la Sabana, a nombre de &nbsp;la joven mencionada, ix) capturas de pantalla de chats cruzados entre &nbsp;el actor y su hija y x) declaraci\u00f3n de Johana Paola Naranjo &nbsp;C\u00e1ceres, pruebas que resultaron suficientes para acreditar los &nbsp;hechos constitutivos de violencia psicol\u00f3gica por parte [del &nbsp;hoy accionante] &nbsp;frente a su hija, conclusi\u00f3n con la cual, en todo caso, puede &nbsp;estar en desacuerdo el actor, pero ello no basta para acceder a la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor del resguardo para insistir en los argumentos &nbsp;de su querella, para que \u00absea &nbsp;revocada en su totalidad la sentencia\u00bb &nbsp;impugnada, habida cuenta la \u00abmanifiesta &nbsp;irracionalidad con que las autoridades accionadas interpretaron el &nbsp;material probatorio en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque &nbsp;dentro del litigio n\u00b0 2023-00637, &nbsp;ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n &nbsp;por actos de violencia intrafamiliar, o si, por el contrario, tal &nbsp;decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la injerencia del &nbsp;fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reproche tambi\u00e9n fue dirigido &nbsp;contra la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia, el &nbsp;examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, en la medida en que corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del caso ac\u00e1 debatido, puesto que \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC1442-2023, &nbsp;22 feb., rad. 00602-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas, en &nbsp;particular la providencia de segundo grado proferida por el Quince de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 el 9 de marzo de 2023, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto la resoluci\u00f3n &nbsp;refutada obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por &nbsp;tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contextualizando &nbsp;el asunto, se advierte que el demandante atribuye &nbsp;a dicha providencia vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;en particular al debido proceso, porque, en su sentir, incursion\u00f3 &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por la valoraci\u00f3n &nbsp;arbitraria, irracional y caprichosa\u00bb &nbsp;de &nbsp;un testimonio y de la entrevista psicol\u00f3gica practicada a su &nbsp;hija Mar\u00eda Sof\u00eda, empero, la Sala observa que dicho &nbsp;reparo es infundado, comoquiera que, para resolver el pleito, el &nbsp;accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable y se vali\u00f3 de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recaudados por el a-quo &nbsp;y sobre ellos realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n impuestas por la Comisar\u00eda Octava &nbsp;de Familia Kennedy 1 en prove\u00eddo del 8 de junio de 2022, &nbsp;consistieron en: \u00ab(i) &nbsp;Imponer medida de protecci\u00f3n definitiva a favor de Mar\u00eda &nbsp;Sof\u00eda Orjuela Valderrama, en contra del se\u00f1or C\u00e9sar &nbsp;Augusto Orjuela C\u00e1ceres, orden\u00e1ndole cesar de inmediato &nbsp;y sin ninguna condici\u00f3n todo acto de agresi\u00f3n verbal, &nbsp;psicol\u00f3gica, intimidaci\u00f3n, maltrato, humillaci\u00f3n, &nbsp;ultraje, ofensa, agravio, esc\u00e1ndalo o cualquier otro acto que &nbsp;le cause da\u00f1o tanto f\u00edsico como emocional, en su lugar &nbsp;de vivienda o habitaci\u00f3n, sitio p\u00fablico, lugar de &nbsp;trabajo, estudio o en cualquier lugar; (ii) Ordenar que por parte de &nbsp;las autoridades de polic\u00eda se contin\u00fae prestando &nbsp;protecci\u00f3n y apoyo especial y temporal a Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;Orjuela Valderrama, con el fin de evitar la repetici\u00f3n de &nbsp;hechos como los aqu\u00ed denunciados (\u2026); (iii) Instar a &nbsp;los se\u00f1ores Martha Luc\u00eda Valderrama Rojas y C\u00e9sar &nbsp;Augusto Orjuela C\u00e1ceres, realizar las acciones pertinentes a &nbsp;la matr\u00edcula universitaria de su hija Mar\u00eda Sof\u00eda &nbsp;Orjuela Valderrama; (iv) Ordenar a C\u00e9sar Augusto Orjuela &nbsp;C\u00e1ceres y Martha Luc\u00eda Valderrama Rojas, asistir a &nbsp;tratamiento terap\u00e9utico, para el manejo de su conducta que les &nbsp;permita obtener orientaci\u00f3n y apoyo en el redimensionamiento &nbsp;de los eventos de violencia intrafamliar, resoluci\u00f3n de &nbsp;conflictos, manejo de emociones, comunicaci\u00f3n asertiva, &nbsp;expresi\u00f3n de sentimiento entre otros. La inasistencia a la &nbsp;terapia ordenada por parte de C\u00e9sar Augusto Orjuela C\u00e1ceres &nbsp;se entender\u00e1 como incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;refrendar tales determinaciones, la motivaci\u00f3n del juzgado &nbsp;empez\u00f3 memorando el pertinente marco jur\u00eddico (Leyes &nbsp;294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), resaltando de esta \u00faltima &nbsp;norma -dictada &nbsp;\u00abpara &nbsp;la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de &nbsp;todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las &nbsp;mujeres\u00bb-, &nbsp;que la definici\u00f3n de da\u00f1o &nbsp;psicol\u00f3gico &nbsp;contra la mujer, refer\u00eda a la \u00ab\u201cconsecuencia &nbsp;proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar &nbsp;o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de &nbsp;otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, &nbsp;amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o &nbsp;cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud &nbsp;psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo &nbsp;personal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar los reproches planteados por el recurrente, enfilados a &nbsp;demostrar inexistencia de conductas constitutivas de maltrato hacia &nbsp;su hija, fundada en indebida valoraci\u00f3n probatoria, anticip\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;motivaciones expuestas en ataque de la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;la Comisar\u00eda dentro del presente asunto, no encuentran asidero &nbsp;para el despacho [en &nbsp;tanto] &nbsp;desconoce[n] por entero el supuesto en que se edifica la descripci\u00f3n &nbsp;de violencia psicol\u00f3gica al que se ha referido la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb, &nbsp;cuando precis\u00f3 que \u00ab\u201cSe &nbsp;ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas &nbsp;ocasiones, imperceptibles para terceros, que &nbsp;amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad &nbsp;de autogesti\u00f3n y desarrollo personal\u2026 &nbsp;Los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una &nbsp;v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, &nbsp;depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, &nbsp;p\u00e9rdida &nbsp;de la concentraci\u00f3n, &nbsp;alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n &nbsp;para la toma de decisiones, &nbsp;entre otros. La violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce en &nbsp;el hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en &nbsp;la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la &nbsp;declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima\u201d &nbsp;[CC T-462\/18]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u00abvalorada &nbsp;en su integridad la entrevista psicol\u00f3gica realizada a Mar\u00eda &nbsp;Sof\u00eda Orjuela Valderrama por la profesional del despacho &nbsp;comisarial, y de la que se desprende existe una dificultad en la &nbsp;comunicaci\u00f3n con su progenitor, ante los comentarios &nbsp;inapropiados que el padre le hace respecto de su peso y su cuerpo, &nbsp;as\u00ed como la recomendaci\u00f3n de la psic\u00f3loga en &nbsp;torno a \u201cse considera importante que, el se\u00f1or Cesar &nbsp;Augusto Orjuela realice proceso terap\u00e9utico que le permita no &nbsp;solo conocer las consecuencias y caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas &nbsp;asociadas al s\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico, sino que &nbsp;este enfocado en mejorar sus patrones de comunicaci\u00f3n, el &nbsp;control de emociones\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;reparo del actor consisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 por parte de la autoridad administrativa valorar la &nbsp;conversaci\u00f3n sostenida el 14 de febrero de 2022 por WhatsApp &nbsp;entre Cesar Augusto y su hija Mar\u00eda Sof\u00eda de la que se &nbsp;acredita la inexistencia de la presunta conducta de maltrato\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a lo cual indic\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;Comisar\u00eda de Familia oportunamente, s\u00ed se pronunci\u00f3 &nbsp;para indicar que la misma corresponde a la conversaci\u00f3n &nbsp;sostenida entre padre e hija de la que no se vislumbra agresi\u00f3n &nbsp;alguna, con todo hay que decir que no evidencia algo m\u00e1s y &nbsp;tampoco controvierte los hechos de la denuncia que motivaron la &nbsp;solicitud, n\u00f3tese que tales sucesos se presentaron a trav\u00e9s &nbsp;de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entre padre e hija de la &nbsp;que no qued\u00f3 grabaci\u00f3n alguna, al igual que de las &nbsp;dem\u00e1s agresiones de que es v\u00edctima su hija Sof\u00eda &nbsp;quien admiti\u00f3 en su versi\u00f3n del 26 de abril de 2022, al &nbsp;minuto 1:31 de la grabaci\u00f3n \u201c\u2026me trata mal por &nbsp;tel\u00e9fono\u2026\u201d refiri\u00e9ndose a su progenitor &nbsp;\u201ccomo hago yo para grabar eso\u2026\u201d, no he grabado\u201d, &nbsp;\u201c..tambi\u00e9n es hechos en persona\u2026 es la palabra de &nbsp;\u00e9l contra la m\u00eda\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la cr\u00edtica sobre la valoraci\u00f3n dada al &nbsp;\u00abtestimonio &nbsp;rendido por Johana Paola Naranjo C\u00e1ceres\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien le asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto se advierte que &nbsp;se err\u00f3 al momento de sentar registro escrito en la decisi\u00f3n &nbsp;atacada, precisa el juzgado que no obstante, la testigo afirm\u00f3 &nbsp;no haber presenciado hechos de maltrato, tambi\u00e9n refiri\u00f3 &nbsp;con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la denuncia haberse &nbsp;presentado una discusi\u00f3n entre su hermano Cesar Augusto y su &nbsp;sobrina Mar\u00eda Sof\u00eda debido a los s\u00edntomas &nbsp;estomacales que presentaba ese d\u00eda y porque no le gusta que le &nbsp;toquen temas de sobrepeso (minuto 32:48 de la grabaci\u00f3n del 25 &nbsp;de mayo de 2022)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n de los documentos &nbsp;mediante los cuales \u00absoport\u00f3 &nbsp;el pago de la cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;el juzgado dijo compartir \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n ofrecida por la Comisar\u00eda de origen &nbsp;comoquiera que si bien de las mismas se acredita el pago de unos &nbsp;rubros por alimentos en los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014, no se &nbsp;puede concluir de tales, el cumplimiento peri\u00f3dico de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentar\u00eda a cargo de C\u00e9sar Augusto &nbsp;y a favor de su hija Mar\u00eda Sof\u00eda, quien adem\u00e1s &nbsp;reclama la necesidad de exigirle constantemente que cumpla, siendo &nbsp;este uno de los motivos por los cuales es v\u00edctima de &nbsp;humillaciones de su progenitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la censura del recurrente por imprecisiones de la denunciante en &nbsp;cuanto a la data en que ocurrieron los hechos, para con ello &nbsp;encaminar una supuesta extemporaneidad de la solicitud habida cuenta &nbsp;el t\u00e9rmino previsto en el inciso final del art\u00edculo 9\u00b0 &nbsp;de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 5\u00b0 de la Ley 575 &nbsp;de 2000, el accionado le rest\u00f3 trascendencia al se\u00f1alar &nbsp;que, conforme al precedente constitucional, tal situaci\u00f3n &nbsp;ameritaba un an\u00e1lisis objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre el particular indic\u00f3 que la jurisprudencia ha &nbsp;precisado que para establecer \u00abel &nbsp;momento a partir del cual se considera \u201cacaecida\u201d la &nbsp;amenaza o agresi\u00f3n (\u2026), conviene diferenciar las &nbsp;conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o que se agotan en &nbsp;un momento preciso, claramente definido, de aquellas donde la &nbsp;violencia, maltrato o agresi\u00f3n es permanente, como los casos &nbsp;de violencia ps\u00edquica que en la vida familiar se concretan &nbsp;especialmente mediante amenazas o intimidaciones, ejercidas sobre las &nbsp;v\u00edctimas justamente con el fin de que no denuncien las &nbsp;agresiones de las que son objeto. En estos \u00faltimos casos la &nbsp;norma debe analizarse en forma sistem\u00e1tica y en el contexto &nbsp;preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que &nbsp;si la agresi\u00f3n permanece en el tiempo la facultad para &nbsp;solicitar el amparo tambi\u00e9n debe conservar su vigencia &nbsp;atendiendo la pertinencia funcional de la medida &nbsp;(CC &nbsp;C-059\/05)\u00bb, &nbsp;y que, \u00ablas &nbsp;formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la &nbsp;efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su &nbsp;realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio &nbsp;para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en &nbsp;s\u00ed mismas &nbsp;(CC T-268\/10)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;expuesto en la solicitud de medida de protecci\u00f3n que los &nbsp;supuestos de agresi\u00f3n se presentan de manera constante desde &nbsp;hace 17 a\u00f1os, dicha conducta se enmarca dentro del escenario &nbsp;plasmado por la Jurisprudencia y por ende la autoridad administrativa &nbsp;se encontraba en la obligaci\u00f3n de activar la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, tanto m\u00e1s, cuando se trataba de una adolescente, &nbsp;circunstancia que de ninguna manera comporta una irregularidad en &nbsp;cuanto al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la irregularidad &nbsp;advertida por el recurrente en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n &nbsp;legal de Mar\u00eda Sof\u00eda \u00abpara &nbsp;el momento de los hechos denunciados el 22 de marzo de 2023\u00bb, &nbsp;porque si bien la joven \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;su mayor\u00eda de edad en el trascurso del tr\u00e1mite, tambi\u00e9n &nbsp;se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, oportunidad en la que &nbsp;denunci\u00f3 los presuntos hechos de que es v\u00edctima y &nbsp;ratific\u00f3 los hechos denunciados por su progenitora. Con todo, &nbsp;es menester aclarar que en materia de violencia intrafamiliar y &nbsp;atendiendo la corresponsabilidad que tiene la sociedad de eliminar &nbsp;todas las formas de violencia as\u00ed como el mandato &nbsp;constitucional, se impone como deber jur\u00eddico a todo ciudadano &nbsp;de denunciar y actuar conforme al principio de solidaridad, le estaba &nbsp;permitido a Martha Valderrama continuar como accionante en el tr\u00e1mite &nbsp;ante la autoridad comisariar, tanto m\u00e1s cuando hab\u00eda &nbsp;sido quien present\u00f3 la solicitud la cual fue ratificada por su &nbsp;hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;refiri\u00f3 que tampoco tiene asidero el reproche atinente a la &nbsp;supuesta afectaci\u00f3n al debido proceso porque, de cara al &nbsp;testimonio rendido -en la primera sesi\u00f3n- por su hermana &nbsp;Johanna Paola Naranjo C\u00e1ceres, no tuvo oportunidad de &nbsp;intervenir, porque en el expediente se acredit\u00f3 \u00abque &nbsp;el accionado ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;respecto del testimonio [en &nbsp;comento] &nbsp;el d\u00eda 7 de junio de 2022 en virtud del auto del 3 de junio de &nbsp;2022 (\u2026), que subsan\u00f3 la posible irregularidad por lo &nbsp;que el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se vulner\u00f3 &nbsp;su derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed la conclusi\u00f3n de que \u00ablos &nbsp;elementos recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia &nbsp;instaurada (\u2026), el m\u00e9rito [dado] al informe de &nbsp;entrevista rendido por la v\u00edctima, quien al detalle relat\u00f3 &nbsp;la ocurrencia de los hechos de maltrato mediante comentarios &nbsp;desagradables que le hace su progenitor, y la necesidad de \u00e9sta &nbsp;de llamarlo para procurar su vestuario y cuota alimentaria. Asimismo, &nbsp;en virtud de la versi\u00f3n libre de la cual se advierte la &nbsp;imposibilidad de demostrar tales hechos dado que se presentaron &nbsp;mediante comunicaciones telef\u00f3nicas de las que no hay registro &nbsp;de grabaci\u00f3n y en algunas oportunidades presenciales de las &nbsp;que afirm\u00f3 igualmente, es la palabra de \u00e9l contra la &nbsp;m\u00eda, hechos que en efecto traducen maltrato psicol\u00f3gico &nbsp;y emocional. Tuvo en cuenta as\u00ed mismo el testimonio de Johana &nbsp;Paola Orjuela el cual dio cuenta de una discusi\u00f3n entre padre &nbsp;e hija para la \u00e9poca de los hechos y de una relaci\u00f3n &nbsp;con discrepancias ante lo que el padre quiere para su hija y lo que &nbsp;esta prefiere para su proyecto de vida, probanzas que en su conjunto &nbsp;sirvieron a la autoridad administrativa para concluir en la &nbsp;ocurrencia efectiva de conductas constitutivas de violencia &nbsp;intrafamiliar por parte de C\u00e9sar Augusto Orjuela C\u00e1ceres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada &nbsp;se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica, &nbsp;pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jur\u00eddica, &nbsp;el accionado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por el &nbsp;actor en el caso bajo examen, demuestran que lo perseguido es hacer &nbsp;prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de &nbsp;los falladores de la causa, que de accederse convertir\u00eda la &nbsp;tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable &nbsp;invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el reparo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;Sala ha dicho constantemente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3437-2023, &nbsp;13 abr., rad. 01235-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, reit\u00e9rase que esta acci\u00f3n procede solo &nbsp;cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;comoquiera que este extraordinario remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n &nbsp;refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la &nbsp;agencia judicial convocada se rigi\u00f3 por un contenido normativo &nbsp;ajustado a los presupuestos del caso examinado, y tampoco incurri\u00f3 &nbsp;en yerro f\u00e1ctico, acot\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, &nbsp;que se configura cuando se produce \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15), situaciones que lejos est\u00e1n de evidenciarse en el &nbsp;caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;pues la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego &nbsp;tuitivo, ya que la determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de &nbsp;este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que &nbsp;conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7318-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00637-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-75002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}