{"id":75004,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7321-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7321-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7321-2023\/","title":{"rendered":"STC7321 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7321-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7321-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01433-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;5 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Olga &nbsp;Piedad \u00c1lvarez y Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez Romero &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2016-00219. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, vivienda diga y &nbsp;\u00abASISTENCIA &nbsp;A ADULTOS MAYORES\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis expusieron, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del asunto, que dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;de promesa de compraventa adelantado por Blanca Ligia Mari\u00f1o &nbsp;C\u00f3rdoba contra Aramse SAS, en audiencia llevada a cabo el 26 &nbsp;de febrero de 2019 se declar\u00f3 resuelto el acuerdo suscrito &nbsp;entre las partes, ordenando a la sociedad demandada reintegrar a la &nbsp;actora el inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0. &nbsp;050-0298670. &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren &nbsp;que iniciada la diligencia el 28 de febrero de 2020, se opusieron a &nbsp;la entrega como tenedores del bien, dado que \u00aben &nbsp;virtud de un negocio comercial (\u2026) se entregaron sumas de &nbsp;dinero considerables (\u2026) a ARAMSE &nbsp;SAS para &nbsp;la compra de un apartamento en el proyecto que iba a ejecutar (\u2026), &nbsp;el cual finalmente no ejecut\u00f3\u00bb, postura &nbsp;que fue rechazada de plano por la autoridad convocada, por lo que &nbsp;atacaron lo resuelto en apelaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;cuentan con otro lugar de habitaci\u00f3n o residencia, es decir, &nbsp;quedar\u00e1n desprotegidos totalmente de un techo y quedar\u00edan &nbsp;en la calle\u00bb, pese &nbsp;a tener \u00ab64 &nbsp;y 66\u00bb de &nbsp;edad, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretenden \u00abSE &nbsp;REVOQUE &nbsp;la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la Calle 121 No. 11 &nbsp;A -23, identificado con folio de matr\u00edcula 50-0298670, &nbsp;proferida por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 &nbsp;D.C.\u00bb, o &nbsp;en su defecto, se ordene \u00abla &nbsp;SUSPENSI\u00d3N DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA (\u2026) hasta tanto &nbsp;se resuelva el tr\u00e1mite de la insolvencia de la sociedad ARAMSE &nbsp;SAS, que cursa en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con expediente &nbsp;No. 84924\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se atiene a lo actuado dentro del litigio criticado, \u00aben &nbsp;el que se profiri\u00f3 sentencia favorable a las pretensiones de &nbsp;la demanda, confirmada por el Tribunal en segunda instancia. En el &nbsp;a\u00f1o 2020 se inici\u00f3 la diligencia de entrega, donde los &nbsp;ahora accionantes se opusieron y, tras agotarse el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente, se decidi\u00f3 la misma denegando la s\u00faplica. &nbsp;Tal determinaci\u00f3n fue apelada ante el superior y actualmente, &nbsp;se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;dicha determinaci\u00f3n adversa a la oposici\u00f3n referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El &nbsp;representante legal de Aramse SAS, luego de pronunciarse frente a los &nbsp;hechos del escrito inicial, se opuso a lo reclamado, \u00abpor &nbsp;cuanto se hace necesario dar cumplimiento al numeral CUARTO de la &nbsp;sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, frente a la entrega de la &nbsp;casa, porque a la fecha no ha sido posible que el se\u00f1or Juez &nbsp;37 autorice el secuestro de mismo inmueble, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que se adelanta actualmente a continuaci\u00f3n del &nbsp;proceso de Resoluci\u00f3n de &nbsp;proceso de compraventa, hasta tanto &nbsp;no se haga entrega formal de &nbsp;la casa a la se\u00f1ora Blanca Ligia &nbsp;Mari\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora de Procesos de Liquidaciones II de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que \u00abla &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados en el &nbsp;escrito de tutela no proviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de esta Entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo por estimar que su interposici\u00f3n fue &nbsp;prematura, pues \u00abel &nbsp;28 de febrero de 2020 se dio inicio a la diligencia de entrega del &nbsp;predio que viene de mencionarse, momento procesal en el que los aqu\u00ed &nbsp;accionantes se opusieron en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;309 del C.G.P., bajo argumentos similares a los tra\u00eddos a &nbsp;colaci\u00f3n en esta oportunidad, petici\u00f3n repulsada por el &nbsp;juez de conocimiento, determinaci\u00f3n que fue apelada por el &nbsp;mandatario de los accionantes; rogativa que, en \u00faltimas, &nbsp;contiene la finalidad perseguida por el pretensor de la salvaguarda &nbsp;supralegal aqu\u00ed deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los actores, &nbsp;para insistir en los argumentos del escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas esenciales invocadas, al ordenar la entrega del &nbsp;inmueble objeto de controversia, dentro del proceso de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de promesa de compraventa seguido por Blanca Ligia Mari\u00f1o &nbsp;C\u00f3rdoba frente a Aramse SAS (n\u00b0 &nbsp;2016-00219). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial &nbsp;querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con &nbsp;los siguientes presupuestos generales de procedibilidad, tal y como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De la inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos advierte la Corte, que lo &nbsp;concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo &nbsp;excepcional por los accionantes, es la orden de entrega del inmueble &nbsp;con matr\u00edcula n\u00b0 5ON-298670, proferida por el Juzgado &nbsp;Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en audiencia &nbsp;celebrada el 26 &nbsp;de febrero de 2019, &nbsp;al interior de la controversia judicial seguida por Blanca Ligia &nbsp;Mari\u00f1o C\u00f3rdoba contra la sociedad Aramse SAS, mientras &nbsp;que el resguardo fue incoado el 27 &nbsp;de junio de 2023; &nbsp;es decir, luego de transcurridos m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, &nbsp;superando el semestre indicado como razonable para la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los presuntos afectados con la decisi\u00f3n que &nbsp;considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debieron acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la &nbsp;decisi\u00f3n atacada, pero fundamentalmente por la postura &nbsp;reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las &nbsp;cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una &nbsp;determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de &nbsp;la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, ya que lo que &nbsp;eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios &nbsp;esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;de contera la autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n prematura &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia del requisito de la subsidiariedad ocurre no solo &nbsp;cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que si &nbsp;bien lo pretendido por los querellantes a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional, &nbsp;es que se suspenda la entrega dispuesta al &nbsp;interior del preanotado proceso de resoluci\u00f3n de contrato, la &nbsp;revisi\u00f3n del &nbsp;expediente da cuenta de que, actualmente &nbsp;est\u00e1 pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la decisi\u00f3n de \u00abRECHAZAR &nbsp;la oposici\u00f3n aqu\u00ed planteada\u00bb por &nbsp;los opositores, aqu\u00ed tutelantes, por lo que al &nbsp;estar en curso v\u00edas ordinarias empleadas para intentar &nbsp;conjurar la eventual trasgresi\u00f3n &nbsp;denunciada en el libelo incoativo de esta tramitaci\u00f3n, no es &nbsp;factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Corte, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, no es posible que los aspectos cardinales para tal &nbsp;pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n en sede excepcional, &nbsp;ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Improcedencia de la tutela para obtener la suspensi\u00f3n de &nbsp;diligencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los promotores del resguardo pretenden que se suspenda la diligencia &nbsp;de entrega dispuesta por la autoridad convocada a favor de la &nbsp;demandante, dentro del proceso declarativo seguido en contra de &nbsp;Aramse SAS, por cuanto \u00abvendieron &nbsp;todos sus bienes para poder entregarle el dinero [a &nbsp;esa] empresa &nbsp;(\u2026) con la ilusi\u00f3n de adquirir un apartamento\u00bb, &nbsp;resalta &nbsp;la Sala que la entrega se orden\u00f3 luego del agotamiento de &nbsp;todas las etapas legales dentro del precitado tr\u00e1mite, &nbsp;concretamente en la sentencia que defini\u00f3 de fondo la &nbsp;controversia, al declarar resuelto el contrato de promesa suscrito el &nbsp;18 de febrero de 2015 entre Blanca Ligia Mari\u00f1o C\u00f3rdoba &nbsp;como promitente vendedora y Aramse SAS como promitente compradora, lo &nbsp;que torna inviable la intromisi\u00f3n del juez constitucional en &nbsp;el mismo, toda vez que respecto de este tipo de diligencias la Corte &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que esa sola circunstancia &nbsp;\u00abno &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;(\u2026) &nbsp;De &nbsp;hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre &nbsp;otras, en STC1480-2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser &nbsp;acogida la petici\u00f3n formulada por los accionantes con miras a &nbsp;que se suspenda la entrega del bien objeto de disputa, debido a que, &nbsp;seg\u00fan lo tiene precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Del &nbsp;ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo &nbsp;pretenden los gestores bajo el argumento que \u00abcuentan &nbsp;con 64 y 66 [a\u00f1os] &nbsp;respectivamente\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abninguno &nbsp;de ellos cuenta con un trabajo fijo, ni se encuentran pensionados, &nbsp;por lo que, de materializarse la entrega del inmueble que poseen, &nbsp;\u00abquedar\u00e1n &nbsp;desprotegidos totalmente de un techo y quedar\u00edan en la calle\u00bb, &nbsp;la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuraci\u00f3n &nbsp;de las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, teniendo en &nbsp;cuenta que para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) &nbsp;los &nbsp;actores tardaron en &nbsp;acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha demora, ii) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es un mecanismo que permita de manera anticipada exigir al juez &nbsp;constitucional un pronunciamiento que le corresponde de manera &nbsp;exclusiva al funcionario competente y, iii) &nbsp;no &nbsp;se demostr\u00f3 un da\u00f1o que revista cierta gravedad e &nbsp;inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que &nbsp;s\u00f3lo pueda evitarse a trav\u00e9s del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7321-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7321-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01433-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-75004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}