{"id":75005,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7322-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7322-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7322-2023\/","title":{"rendered":"STC7322 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7322-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC7322-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;11 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Juan &nbsp;de Dios Amaya Mart\u00ednez &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad y &nbsp;Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron &nbsp;vinculados los &nbsp;intervinientes en los litigios n\u00b0 2015-00065 y 2018-00158. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n, y a la \u00abPROPIEDAD\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a pesar de ser \u00abel &nbsp;\u00fanico due\u00f1o del inmueble\u00bb identificado &nbsp;con la matr\u00edcula No. 314-14166, Pablo L\u00f3pez Silva \u00abde &nbsp;manera abusiva y mal intencionada se tom\u00f3 por la fuerza la &nbsp;ocupaci\u00f3n del primer piso\u00bb de &nbsp;\u00e9ste, &nbsp;tras &nbsp;romper la relaci\u00f3n sentimental que ten\u00eda con su hija &nbsp;Carmen Felisa Amaya Ronderos, raz\u00f3n por la cual, promovi\u00f3 &nbsp;proceso reivindicatorio contra \u00e9ste ante el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Piedecuesta (n\u00b0 2015-00122), donde &nbsp;mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 se accedi\u00f3 a &nbsp;lo pretendido, decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n el 28 de noviembre de esa misma anualidad por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga; pero como en el &nbsp;fallo fue condenado a pagar al demandado el valor de las mejoras &nbsp;realizadas en el inmueble a restituir, ante el mismo despacho se &nbsp;adelant\u00f3 en su contra la respectiva ejecuci\u00f3n, la que &nbsp;termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n por auto del 5 &nbsp;de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que simult\u00e1neamente, \u00abcon &nbsp;las mismas pretensiones y hechos\u00bb, L\u00f3pez &nbsp;Silva adelant\u00f3 dos procesos: (i) &nbsp;de &nbsp;enriquecimiento sin causa en su contra (n\u00b0 2015-00065), el que &nbsp;conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, quien el 26 de febrero de 2015 neg\u00f3 la medida &nbsp;cautelar deprecada; empero, apelado lo resuelto, por auto del 13 de &nbsp;octubre de 2020 el superior revoc\u00f3 lo resuelto, para en su &nbsp;lugar, ordenar la inscripci\u00f3n de la demanda en el citado folio &nbsp;de matr\u00edcula; agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante &nbsp;sentencia del 13 de noviembre siguiente se denegaron las &nbsp;pretensiones, por lo que se orden\u00f3 el levantamiento de la &nbsp;medida, el que a la fecha no ha podido materializarse; y; (ii) &nbsp;reivindicatorio &nbsp;contra su hija (n\u00b0 2016-00392 hoy 2018-00158), al que fue &nbsp;vinculado como litisconsorte necesario por el Juzgado Tercero &nbsp;Promiscuo Municipal de Piedecuesta mediante prove\u00eddo del 27 de &nbsp;julio de 2020, tr\u00e1mite hoy en curso ante el Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de esa localidad, \u00ablogra[ndo] &nbsp;el &nbsp;cometido [el &nbsp;demandante], que &nbsp;era el embargo del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pretende, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Piedecuesta \u00abel &nbsp;levantamiento de la medida cautelar que versa sobre el bien inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No &nbsp;314-1466 (sic)\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado por la violaci\u00f3n del debido proceso &nbsp;y que vuelvan todas las cosas desde el momento de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, al &nbsp;interior del proceso reivindicatorio n\u00b0 2016-00392, hoy &nbsp;2018-00158. &nbsp;Adem\u00e1s, que se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga \u00abel &nbsp;levantamiento de la medida cautelar\u00bb que &nbsp;pesa sobre el mismo predio, al interior del proceso de &nbsp;enriquecimiento sin causa n\u00b0 2015-00065. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El Juez S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar la trazabilidad &nbsp;del proceso de enriquecimiento sin causa seguido por Pablo L\u00f3pez &nbsp;Silva contra el gestor del amparo, con radicado n\u00b0 2015-00065, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de &nbsp;car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n &nbsp;siendo amenazados o conculcados; en ese sentido, no se observa por &nbsp;parte de este despacho vulneraci\u00f3n alguna de los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la accionante, si en cuenta se tiene que &nbsp;el proceso se adelant\u00f3 observando la disposici\u00f3n legal &nbsp;procesal y sustancial establecida, respetando los derechos &nbsp;fundamentales de cada una de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta pidi\u00f3 &nbsp;denegar por improcedente el amparo, habida cuenta que, si bien el &nbsp;gestor se duele de la existencia de la ejecuci\u00f3n seguida del &nbsp;proceso reivindicatorio por \u00e9l adelantado contra Pablo L\u00f3pez &nbsp;Silva (n\u00b0 2015-00122), el proceso \u00abfue &nbsp;tramitado en su totalidad &nbsp;por el extinto JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando el expediente se encuentra debidamente terminado y archivado &nbsp;desde el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, &nbsp;remiti\u00f3 el link de acceso al litigio identificado con el &nbsp;consecutivo n\u00b0 2018-00158. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda frente al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga al advertir, que \u00abseg\u00fan &nbsp;se desprende de la atenta inspecci\u00f3n al expediente fustigado &nbsp;se tiene que pese a que el proceso de enriquecimiento sin causa &nbsp;plurimencionado finaliz\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia de 13 de &nbsp;noviembre de 2020, en la cual, adem\u00e1s se orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda que recae &nbsp;sobre el bien inmueble de propiedad del aqu\u00ed accionante, dicha &nbsp;directriz no ha sido honrada hasta ahora, pues conforme el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad arrimado con el escrito &nbsp;genitor, emitido el 26 de junio pasado, se observa en la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 22 que el registro se\u00f1alado se encuentra vigente\u00bb. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al citado despacho \u00abrequ[erir] &nbsp;a la autoridad registral de Piedecuesta para que acate lo comunicado &nbsp;en el oficio No. 0441 de 16 de mayo de 2022, haciendo uso, de ser el &nbsp;caso de las facultades correccionales dispuestas en el art\u00edculo &nbsp;44 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, declar\u00f3 improcedente la queja dirigida contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, por incumplir el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el querellante, para se\u00f1alar que \u00abpor &nbsp;razones de organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en &nbsp;Piedecuesta, (\u2026) por cerca de un a\u00f1o se tuvo &nbsp;incertidumbre sobre el Juzgado competente\u00bb para &nbsp;conocer del proceso reivindicatorio seguido en contra de su hija, &nbsp;donde \u00e9l fue reconocido como litisconsorte necesario, y fue &nbsp;\u00abcon &nbsp;la entrada del sistema de publicaci\u00f3n micrositio de la Rama &nbsp;Judicial\u00bb que &nbsp;pudo \u00absaber &nbsp;los autos que se publicaban, pero no los estados, y como a raz\u00f3n &nbsp;de la transici\u00f3n de jurisdicci\u00f3n donde el JUZGADO &nbsp;CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA pasa a ser el JUZGADO &nbsp;SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, este juzgado no publico (sic) &nbsp;estados &nbsp;por ning\u00fan medio por cerca de un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, en lo que tiene que ver con la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada, si &nbsp;el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, dentro del &nbsp;proceso reivindicatorio adelantado por Pablo L\u00f3pez Silva &nbsp;contra Carmen Felisa Amaya Ronderos (n\u00b0 2018-00158 antes &nbsp;2016-00392), al &nbsp;disponer el registro de la demanda y no pronunciarse sobre la &nbsp;solicitud de levantamiento de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, &nbsp;el &nbsp;amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acci\u00f3n, &nbsp;resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados &nbsp;requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos &nbsp;de defensa judicial legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial &nbsp;querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, tal y &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, &nbsp;24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que el accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional, ya que la decisi\u00f3n de la cual se &nbsp;duele, esto es, el auto por medio del cual se dispuso: \u00abORDENESE &nbsp;la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de MI. 314-14166 de la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de esta localidad &nbsp;[Piedecuesta], &nbsp;data &nbsp;del 15 &nbsp;de noviembre de 2016, &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el 27 &nbsp;de &nbsp;junio de 2023, &nbsp;es decir, transcurrido m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presunto afectado con las citadas decisiones que &nbsp;considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 &nbsp;acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su &nbsp;prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente &nbsp;a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la &nbsp;postura reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta por haber &nbsp;dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la &nbsp;ley, lo cual constituye incuria, &nbsp;y tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos &nbsp;judiciales tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los &nbsp;derechos cuya &nbsp;protecci\u00f3n reclama, o incluso, porque &nbsp;el interesado haya acudido a esta senda constitucional en &nbsp;planteamiento de un debate que no propuso con antelaci\u00f3n &nbsp;frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, observa la Sala que en &nbsp;el caso que se revisa se configura la inobservancia del citado &nbsp;presupuesto en la modalidad de incuria, &nbsp;dado que, aunque el actor se duele de no haber obtenido respuesta &nbsp;frente a la solicitud de levantamiento de la cautela ordenada al &nbsp;interior del proceso reivindicatorio cuestionado, tal y como obra &nbsp;dentro de las diligencias, mediante prove\u00eddo calendado 27 &nbsp;de julio de 2020 &nbsp;el extinto Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, no solo &nbsp;tuvo integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario a &nbsp;Juan de Dios Amaya Mart\u00ednez, aqu\u00ed interesado, sino que &nbsp;\u00abDEN[EG\u00d3] &nbsp;la &nbsp;solicitud elevada por la apoderada judicial [de &nbsp;\u00e9ste] respecto &nbsp;del levantamiento de las medidas cautelares\u00bb, sin &nbsp;que el actor hubiese manifestado alg\u00fan tipo de inconformidad &nbsp;con lo resuelto, desaprovechando la &nbsp;oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador &nbsp;cognoscente los argumentos que aqu\u00ed plantea, lo que impide &nbsp;abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada frente a esa &nbsp;situaci\u00f3n, ya que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(STC5331-2014, &nbsp;reiterada recientemente en CSJ STC6488-2022, 25 may. 2022, rad. &nbsp;00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Por otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que este resguardo no puede &nbsp;emplearse de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de &nbsp;las controversias, ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo &nbsp;puede ser coet\u00e1neo con los procedimientos ordinarios &nbsp;estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, &nbsp;ni tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio &nbsp;ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las &nbsp;actuaciones administrativas o judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que se somete a examen, se evidencia que pese a que el &nbsp;inconforme tambi\u00e9n pretende a trav\u00e9s del amparo que se &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado al interior del preanotado &nbsp;litigio, tampoco acredit\u00f3 &nbsp;haber puesto de presente ante el funcionario de conocimiento, esto &nbsp;es, el Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, las supuestas &nbsp;anomal\u00edas respecto a la notificaci\u00f3n de las actuaciones &nbsp;all\u00ed surtidas, antes de acudir al presente resguardo, sino que &nbsp;prefiri\u00f3 &nbsp;acudir a esta particular senda para obtener un pronunciamiento &nbsp;expedito frente a sus pretensiones, obviando que es al interior del &nbsp;respectivo litigio donde se deben ventilar cuestiones como las que &nbsp;aqu\u00ed se plantearon para que sean atendidas por quien tiene &nbsp;asignada la facultad de emitir una determinaci\u00f3n, lo cual &nbsp;desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal &nbsp;que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para &nbsp;arrogarse atribuciones que no le corresponden al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que &nbsp;pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen &nbsp;ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio &nbsp;para evitar un perjuicio irreparable\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC13628 de &nbsp;2021, rad 03633-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tampoco resulta viable la acci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, porque &nbsp;aunado la desatenci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el &nbsp;actor no prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, pues &nbsp;para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada en STC11109-2022, 24 &nbsp;ag. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo en lo que &nbsp;tiene que ver con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, &nbsp;por cuanto se acudi\u00f3 tard\u00edamente al amparo, y, el &nbsp;querellante no hizo uso de los medios &nbsp;de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad &nbsp;judicial encartada las irregularidades que aqu\u00ed esgrimi\u00f3 &nbsp;como fundamento de las pretensiones, omisi\u00f3n que torna &nbsp;inviable la protecci\u00f3n, en virtud de su car\u00e1cter &nbsp;residual y &nbsp;subsidiario &nbsp;(art. 6\u00ba, num. 1\u00ba, D. 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7322-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC7322-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00286-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil 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