{"id":75006,"date":"2024-05-20T22:42:40","date_gmt":"2024-05-20T22:42:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7323-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:40","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:40","slug":"stc7323-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7323-2023\/","title":{"rendered":"STC7323 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7323-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7323-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01407-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la &nbsp;Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 5 de julio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ingrid &nbsp;Lemcke de Schielf &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad &nbsp;y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo 2018-00571. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, actuando por conducto de apoderada, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defesa que estima lesionados por la autoridad judicial querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;que, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;instaur\u00f3 demanda de insolvencia de persona natural &nbsp;comerciante, la cual fue rechazada de plano con prove\u00eddo de 18 &nbsp;de junio de 2021, contra el cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n que, a la fecha de formulaci\u00f3n de este &nbsp;resguardo, no han sido desatados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que, \u00abde &nbsp;manera concomitante\u00bb, &nbsp;en el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad se adelanta en su contra el compulsivo &nbsp;2018-00571, dentro del cual se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo &nbsp;el remate del bien vinculado para el 22 de junio de 2023, diligencia &nbsp;que, a su juicio, \u00abno &nbsp;deber\u00eda estar agendad[a] si el Juzgado 13 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, hubiera tramitado el proceso de insolvencia de &nbsp;manera legal y oportuna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que a la c\u00e9lula judicial ejecutora \u00abse &nbsp;le ha puesto en conocimiento\u00bb la &nbsp;iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia, \u00abcon &nbsp;el fin de que espere el desarrollo del proceso\u2026 m\u00e1xime &nbsp;que el bien que se pretende rematar est\u00e1 reportado como \u00fanico &nbsp;activo para respaldar todas las obligaciones\u00bb; &nbsp;no obstante, agreg\u00f3, dicho despacho no atendi\u00f3 \u00abla &nbsp;recomendaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 &nbsp;que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito \u00abpronunciarse &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la solicitud del &nbsp;recurso, en consecuencia, proceda a oficiar a todos los acreedores, &nbsp;en especial a los que tienen procesos judiciales, con el fin que los &nbsp;mismos sean suspendidos en ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite de &nbsp;insolvencia y\/o si el despacho insiste en el rechazo, remitir al &nbsp;competente, sin que esto signifique que el tr\u00e1mite haya &nbsp;finalizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;pidi\u00f3 que se ordene al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00absuspender &nbsp;el remate programado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del juzgado accionado, tras efectuar un recuento del tr\u00e1mite &nbsp;adelantado, inform\u00f3 que con auto del pasado 27 de junio &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n formulada por la gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderada, contra el prove\u00eddo por medio &nbsp;del cual se rechaz\u00f3 la demanda de insolvencia; asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 que, ante la no prosperidad de dicha defensa, &nbsp;concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n remitiendo el asunto &nbsp;al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 al ejecutivo que se adelanta en &nbsp;ese despacho promovido por Jairo Santa Reyes contra Ingrid Lemcke de &nbsp;Schielf, tr\u00e1mite al que fueron acumuladas dos demandas &nbsp;interpuestas por Juan Manuel Orozco, una de ellas para la efectividad &nbsp;de una garant\u00eda prendaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que al interior de dicho asunto se encuentra embargado y secuestrado &nbsp;un bien de propiedad de la ejecutada y que mediante auto del pasado &nbsp;21 de marzo se fij\u00f3 fecha para llevar a cabo el respectivo &nbsp;remate, decisi\u00f3n contra la cual la referida parte interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, resuelto desfavorablemente a sus &nbsp;intereses el 23 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo, en lo que a esa agencia judicial respecta, &nbsp;por cuanto \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite\u2026 se ha surtido con observancia y apego a las &nbsp;normas procesales que [lo] rigen\u2026 respetando los derechos &nbsp;fundamentales de las partes intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;abogada que dijo ser \u00abapoderado &nbsp;[sic] del sr. Jairo Santa \u00c1lvarez\u00bb1 &nbsp;solicit\u00f3 &nbsp;no acceder a la pretensi\u00f3n formulada contra el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias pues la decisi\u00f3n &nbsp;de no suspender la almoneda encuentra soporte en las disposiciones &nbsp;legales aplicables habida consideraci\u00f3n que, como la demanda &nbsp;de insolvencia fue rechazada, el juicio ejecutivo no pod\u00eda &nbsp;suspenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito, asegur\u00f3 que la misma se ajusta a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual la petici\u00f3n de insolvencia debe &nbsp;ser intentada \u00abante &nbsp;los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor &nbsp;expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el resguardo por &nbsp;cuanto quien lo promovi\u00f3 (Lilian Margarita Vergara G\u00f3mez) &nbsp;carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para accionar dado que se trata &nbsp;de la apoderada de Ingrid Lemcke de Schielf en los asuntos &nbsp;ordinarios. En tal sentido advirti\u00f3, con apoyo del precedente &nbsp;de esta Sala y de la Corte Constitucional, que la facultad para &nbsp;incoar la salvaguarda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le &nbsp;reprochan a los funcionarios judiciales convocados, es decir, Ingrid &nbsp;Lemcke de Schielf, quien pod\u00eda ejercitarla directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, dado que es la \u00fanica &nbsp;facultada para acudir a la v\u00eda de tutela si considera que el &nbsp;tr\u00e1mite dado a su solicitud de insolvencia\u2026 o la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u2026 es lesiva a sus intereses (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ello resalt\u00f3 que la profesional del derecho \u00abno &nbsp;aport\u00f3 mandato especial que la faculte para actuar en punto de &nbsp;la espec\u00edfica vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que &nbsp;se alega en la tutela\u00bb, &nbsp;al tiempo que no acredit\u00f3 que la verdadera afectada se &nbsp;encontrara en alguna situaci\u00f3n que le impidiera actuar &nbsp;directamente o conferir poder. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la abogada que representa los intereses de Ingrid &nbsp;Lemcke de Schielf, quien, adem\u00e1s de aportar el poder especial &nbsp;exigido, asegur\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No puede primar la parte formal ante la sustancial, es decir, la &nbsp;formalidad de un poder m\u00e1xime que se estaba aportando un poder &nbsp;general, de donde se colige la voluntad de [su] clienta, que la &nbsp;suscrita le maneje [sic] &nbsp;todas las acciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La vulneraci\u00f3n manifestada, es directamente contra el trabajo &nbsp;que ejer[ce] como abogada del proceso, por ello el poder no deb\u00eda &nbsp;ser exigencia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, al rechazar la demanda de insolvencia formulada por Ingrid &nbsp;Lemcke de Schielf. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;previa \u2013 Sobre la legitimaci\u00f3n y el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional, &nbsp;es claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos &nbsp;b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed &nbsp;como la debida representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anterior, esta Sala ha mantenido el criterio en &nbsp;cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es &nbsp;menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su &nbsp;calidad de agente oficioso, lo haga a trav\u00e9s de la &nbsp;representaci\u00f3n que le confiera el interesado mediante poder &nbsp;especial para actuar, requerimiento que se torna a\u00fan &nbsp;m\u00e1s estricto cuando el resguardo se dirige contra una &nbsp;actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la &nbsp;legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 &nbsp;nov. 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuanto quien promovi\u00f3 el resguardo &nbsp;(abogada Lilian Margarita Vergara G\u00f3mez) manifest\u00f3 &nbsp;actuar en nombre propio, esa simple afirmaci\u00f3n no la &nbsp;habilitaba para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de &nbsp;encontrarse vulnerados sus derechos a t\u00edtulo personal, ya que, &nbsp;como se indic\u00f3 en el precedente arriba citado, la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada en el asunto que se cuestiona solo &nbsp;ata\u00f1e a las partes all\u00ed involucradas y no a sus &nbsp;apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, fue acertada la decisi\u00f3n del tribunal de primer &nbsp;grado; sin embargo, como con la impugnaci\u00f3n la profesional del &nbsp;derecho aport\u00f3 el mandato especial exigido, corresponde a la &nbsp;Corte abordar el examen solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultados &nbsp;los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa &nbsp;la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna de las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tales determinaciones, &nbsp;lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el rechazo de la demanda (auto de 18 de junio de 2021) &nbsp;obedeci\u00f3 a la falta de competencia de los Jueces Civiles con &nbsp;categor\u00eda de Circuito, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;533 del C\u00f3digo General del Proceso, por tratarse de un asunto &nbsp;de insolvencia de persona natural no &nbsp;comerciante, postura que fue ampliada en la providencia del pasado 27 &nbsp;de junio, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta de forma principal, por la quejosa2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha determinaci\u00f3n, el juzgado convocado resalt\u00f3 que, &nbsp;aun cuando la solicitante adujo la condici\u00f3n de persona &nbsp;natural comerciante, para lo cual aport\u00f3 una imagen del &nbsp;sistema de consulta RUES, lo cierto era que, al momento de &nbsp;formulaci\u00f3n de la demanda no ten\u00eda dicha condici\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que desde el a\u00f1o 2005 no cumpl\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de renovar la matr\u00edcula mercantil, tal como &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 31 de la Ley 1757 de 2014, por lo que &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en el presente caso, la deudora en insolvencia, no obstante aportar &nbsp;el certificado de c\u00e1mara de comercio donde figura como &nbsp;inscrita en la modalidad de comerciante, al &nbsp;no actualizar y renovar su matr\u00edcula mercantil, &nbsp;dentro de los plazos se\u00f1alados en las disposiciones referidas &nbsp;no ostenta la calidad de comerciante y, en consecuencia, el &nbsp;competente para conocer del proceso de negociaci\u00f3n de deudas &nbsp;lo son: (i) los centros de conciliaci\u00f3n del lugar del &nbsp;domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de &nbsp;Justicia y del Derecho; (ii) las notar\u00edas del lugar de &nbsp;domicilio del deudor o, (iii) cuando en el municipio del domicilio &nbsp;del deudor no existan centros de conciliaci\u00f3n autorizados por &nbsp;el Ministerio\u2026 ni notar\u00eda, el deudor podr\u00e1, a su &nbsp;elecci\u00f3n, presentar la solicitud ante cualquier centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n o notar\u00eda que se encuentre en el mismo &nbsp;circuito judicial o c\u00edrculo notarial (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para no remitir la actuaci\u00f3n a quien se considerara &nbsp;competente para adelantar el tr\u00e1mite procesal, el despacho &nbsp;advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es posible ordenar el env\u00edo de la demanda junto con sus &nbsp;anexos al que considere competente, puesto que siendo &nbsp;un proceso sui generis, es a la interesada, en este caso la &nbsp;insolvente determinar, previo el lleno de los requisitos &nbsp;correspondientes ante qu\u00e9 entidad adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite &nbsp;del &nbsp;procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas que puede ser centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n, notar\u00edas de su domicilio, salvo las &nbsp;excepciones que le permitan acudir a cualquiera de \u00e9stos &nbsp;cuando en su domicilio no existan y bajo los t\u00e9rminos de la &nbsp;Ley (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aprecia que en las determinaciones fustigadas la autoridad accionada &nbsp;consign\u00f3 con claridad las razones jur\u00eddicas que &nbsp;sirvieron de soporte para rechazar la solicitud de insolvencia &nbsp;formulada por Ingrid Lemcke de Schielf, de all\u00ed que no se &nbsp;observe la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto que habilite &nbsp;la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, entre &nbsp;otras cosas, porque la simple expresi\u00f3n de inconformidad con &nbsp;el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta &nbsp;Sala al resaltar que m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, tampoco puede derivarse lesi\u00f3n alguna de la &nbsp;decisi\u00f3n del pasado 23 de mayo por medio de la cual el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1 no aplaz\u00f3 la diligencia de remate programada al &nbsp;interior del compulsivo 2018-00571 pues, como lo advirti\u00f3, &nbsp;\u00abdentro &nbsp;de [ese] asunto\u2026 se observa el cumplimiento de todos y cada &nbsp;uno de los requisitos previos necesarios para\u00bb haberse &nbsp;fijado la almoneda, por cuanto (i) el bien se encuentra embargado y &nbsp;debidamente secuestrado (ii) existe orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n (iii) la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el aval\u00fao &nbsp;se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la aludida providencia la c\u00e9lula judicial se refiri\u00f3 de &nbsp;la siguiente manera a la manifestaci\u00f3n de la ejecutada en &nbsp;torno a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de insolvencia &nbsp;incoado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en lo referente al argumento de la abogada de la ejecutada al afirmar &nbsp;que su poderdante \u201cse encuentra actualmente en tr\u00e1mite &nbsp;de insolvencia econ\u00f3mica persona natural\u201d (Ley 1116 de &nbsp;2026 [sic]), &nbsp;en proceso que tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad\u2026 es un postulado que no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad para enervar la decisi\u00f3n atacada, por la pot\u00edsima &nbsp;raz\u00f3n que\u2026 para la fecha en que se profiri\u00f3 [el] &nbsp;auto vilipendiado, ni aun al momento de proferir esta decisi\u00f3n, &nbsp;estuviera ejecutoriado y en firme el auto de inicio del proceso de &nbsp;insolvencia a que hace alusi\u00f3n la abogada recurrente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta de recibo la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n referente a la &nbsp;existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de subasta, &nbsp;am\u00e9n de que tampoco se observa dentro del expediente que se &nbsp;encuentre pendiente de resolver alguna solicitud elevada en los &nbsp;t\u00e9rminos del num. 8\u00ba del art. 597 del C.G.P., sin &nbsp;mencionar que, de la lectura desprevenida del acta de la diligencia &nbsp;de secuestro practicada el 08 de septiembre de 2021, se desprende que &nbsp;quien atendi\u00f3 la diligencia manifest\u00f3 encontrarse all\u00ed &nbsp;en calidad de \u201carrendatario\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3, esta decisi\u00f3n tampoco luce arbitraria o &nbsp;antojadiza, de all\u00ed que el examen que la gestora pretende que &nbsp;se haga sobre la misma sea ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, pues dicho instrumento no ha sido consagrado como una &nbsp;instancia adicional para la revisi\u00f3n de providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la sentencia confutada, pero porque las decisiones &nbsp;cuestionadas no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, &nbsp;al tiempo que lo &nbsp;pretendido por la demandante es desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de normas llamadas &nbsp;a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado, pero por las razones consignadas en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 documento alguno que acreditara la condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dice tener. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La alzada formulada de forma subsidiaria y concedida por el juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;querellado, fue declarada inadmisible por la Sala Civil del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el pasado 13 de julio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7323-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7323-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01407-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de julio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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