{"id":75010,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7410-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"stc7410-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7410-2023\/","title":{"rendered":"STC7410 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7410-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7410-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02572-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Otilia Sicach\u00e1 &nbsp;Cort\u00e9s contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora, sin efectuar pretensi\u00f3n concreta, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido &nbsp;proceso, igualdad, \u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;y \u00abcorrecta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar &nbsp;desierta su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de pertenencia que la accionante instaur\u00f3 contra &nbsp;Gladys Margot Reyes de Sicach\u00e1, en el que \u00e9sta la &nbsp;reconvino en reivindicaci\u00f3n, surtidas las etapas de rigor, en &nbsp;audiencia del 4 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia adversa a las &nbsp;pretensiones principales y a las de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que all\u00ed apelaron ambos extremos y, adem\u00e1s, &nbsp;posteriormente, la demandante inicial alleg\u00f3 escrito ante el &nbsp;a-quo &nbsp;exponiendo, seg\u00fan su dicho, \u00abconcretamente &nbsp;y en extenso las razones de disenso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de enero \u00faltimo el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 tales &nbsp;censuras verticales y dispuso que, \u00ab[d]entro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este &nbsp;prove\u00eddo, cada apelante sustentar\u00e1 el respectivo &nbsp;recurso\u00bb; &nbsp;y el 24 de marzo siguiente declar\u00f3 desierto el propuesto por &nbsp;la ac\u00e1 accionante, al concluir que no lo sustent\u00f3 \u00aben &nbsp;ninguna de las dos instancias\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril posterior por \u00abno &nbsp;haber cumplido la apelante con su carga de sustentar en [esa] &nbsp;instancia la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la actora adujo que la Colegiatura &nbsp;atacada conculc\u00f3 sus garant\u00edas al declarar desierta su &nbsp;alzada por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo &nbsp;hizo ante el a-quo, &nbsp;siendo un exceso manifiesto conminarla a volver a hacerlo ante el &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab[a]dmitidos &nbsp;los recursos de apelaci\u00f3n impetrados por ambas partes contra &nbsp;la sentencia de primer grado, \u00fanicamente la demandada inicial &nbsp;lo sustent\u00f3 en [esa] sede, por lo que se declar\u00f3 &nbsp;desierto el que interpuso la actora, decisi\u00f3n que se refrend\u00f3 &nbsp;al no existir motivos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para &nbsp;revocarla\u00bb; &nbsp;y que all\u00ed \u00abse &nbsp;aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a &nbsp;disciplinar el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica &nbsp;inform\u00f3 que el proceso recriminado \u00abfue &nbsp;remitido al Juzgado 05 de descongesti\u00f3n el 03 de septiembre de &nbsp;2015, en el momento el Juzgado 49 Civil del Circuito es el competente &nbsp;del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite supralegal porque las &nbsp;gen\u00e9ricas &nbsp;pretensiones de la quejosa no se dirigen en su contra sino del &nbsp;Tribunal ad-quem, &nbsp;por lo que se hallan por fuera de su \u00f3rbita de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia del 4 de febrero de 2021, estuvo &nbsp;gobernada &nbsp;de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de &nbsp;2020 -vigente &nbsp;para entonces, pues entr\u00f3 a regir el 4 de junio del a\u00f1o &nbsp;2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagr\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;aludido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el pasado 24 de &nbsp;marzo el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la accionante al advertir que no la sustent\u00f3 \u00aben &nbsp;ninguna de las dos instancias\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril siguiente pero bajo el &nbsp;argumento \u00fanico de \u00abno &nbsp;haber cumplido la apelante con su carga de sustentar en [esa] &nbsp;instancia la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;variando su postura inicial al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la objeci\u00f3n &nbsp;propuesta por la quejosa, in &nbsp;extenso, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En principio es importante mencionar que, en el auto de 24 de marzo &nbsp;de 2023, se consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el legislador previ\u00f3 claras oportunidades y t\u00e9rminos &nbsp;para satisfacer las cargas del recurrente, esto es, impetrar el &nbsp;recurso, presentar los reparos concretos y sustentarlos. Esto \u00faltimo, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 que el tenor literal de la norma establezca &nbsp;que se agota ante el ad quem, lo cierto es que se ha aceptado, que es &nbsp;posible tenerlo por cumplido cuando ante el a quo se plasmaron los &nbsp;puntuales motivos de disidencia con la sentencia. En &nbsp;esa direcci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia2, &nbsp;posici\u00f3n que este despacho comparte en su integridad por ser &nbsp;la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de &nbsp;los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido &nbsp;proceso y doble instancia\u201d (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;No obstante, se tiene que lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de &nbsp;la Ley 2213 de 2022 no se presta a interpretaciones acerca del &nbsp;acatamiento del deber de la recurrente de sustentar el recurso en &nbsp;segunda instancia ante el superior, sin que tal encomienda pueda ser &nbsp;satisfecha prematuramente ante el a quo. De all\u00ed que, la &nbsp;sustracci\u00f3n del imperativo mandato legal conlleva la deserci\u00f3n &nbsp;del recurso, sin que ello apareje la vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a que el 16 de febrero de 2023 se satisfizo mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico el requisito echado de menos, basta decir lo &nbsp;siguiente: primero, no aparece en el expediente digital el mencionado &nbsp;documento de sustentaci\u00f3n; segundo, aun si estuviese, lo &nbsp;cierto es que el auto admisorio de la alzada se profiri\u00f3 el 27 &nbsp;de enero del a\u00f1o en curso, se notific\u00f3 en estado del 30 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o, por lo que la ejecutoria corri\u00f3 &nbsp;hasta el 3 de febrero y los cinco d\u00edas para allegar la &nbsp;sustentaci\u00f3n vencieron el 10 siguiente; entonces, no ser\u00eda &nbsp;tempestiva la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, al &nbsp;no haber cumplido la apelante con su carga de sustentar en &nbsp;esta instancia la apelaci\u00f3n, &nbsp;lo procedente era declararlo desierto, lo que fuerza a mantener tal &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la accionante como apelante, por el motivos que fuera, &nbsp;dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda &nbsp;instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto &nbsp;es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se &nbsp;mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y &nbsp;vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, debi\u00f3 observarse que aqu\u00e9lla cumpli\u00f3 &nbsp;con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante el escrito remitido por su otrora apoderado judicial, a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el 9 de febrero de 2021, &nbsp;en tanto que en \u00e9ste no s\u00f3lo exterioriz\u00f3 sus &nbsp;reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de &nbsp;primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada- &nbsp;(lo &nbsp;que, en todo caso, no sufre alteraci\u00f3n alguna bajo el precepto &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022 -mediante la cual se estableci\u00f3 la &nbsp;vigencia permanente del citado Decreto-, en tanto conserv\u00f3 la &nbsp;redacci\u00f3n de aqu\u00e9l), &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor &nbsp;ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 4 de mayo de &nbsp;2023, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 24 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el resguardo al derecho al debido proceso de Gilma Otilia Sicach\u00e1 &nbsp;Cort\u00e9s; en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no &nbsp;impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las actuaciones &nbsp;respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02572-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;se\u00f1ora Gilma &nbsp;Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s promovi\u00f3 contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de pertenencia que instaur\u00f3 contra Gladys Margot &nbsp;Reyes de Sicach\u00e1, &nbsp;el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 4 de &nbsp;febrero de 2021 neg\u00f3 las pretensiones principales y las de &nbsp;reconvenci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n ambas partes, y, &nbsp;posteriormente &nbsp;la demandante inicial y aqu\u00ed accionante, alleg\u00f3 escrito &nbsp;en el que expuso \u00ablas &nbsp;razones de disenso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitido &nbsp;el expediente a la Sala Civil el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;el recurso el &nbsp;27 de enero de 2023 y, &nbsp;posteriormente en &nbsp;providencia de 24 de marzo lo declar\u00f3 desierto, determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 4 de abril de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;la se\u00f1ora Gilma &nbsp;Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia del 4 de febrero de 2021, estuvo &nbsp;gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto &nbsp;806 de 2020 &nbsp;-vigente para entonces, pues entr\u00f3 a regir el 4 de junio del &nbsp;a\u00f1o 2020- que no por las contempladas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su &nbsp;canon 14, claramente consagr\u00f3 que \u00ab[e]jecutoriado el &nbsp;auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con anticipaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el pasado 24 de &nbsp;marzo el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por la accionante al advertir que no la sustent\u00f3 \u00aben &nbsp;ninguna de las dos instancias\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 4 de abril siguiente pero bajo el &nbsp;argumento \u00fanico de \u00abno haber cumplido la apelante con su &nbsp;carga de sustentar en [esa] instancia la apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;variando su postura inicial al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la accionante como apelante, por el motivos que fuera, &nbsp;dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda &nbsp;instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto &nbsp;es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se &nbsp;mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y &nbsp;vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, debi\u00f3 observarse que aqu\u00e9lla cumpli\u00f3 &nbsp;con tal carga ante el a-quo, mediante el escrito remitido por su &nbsp;otrora apoderado judicial, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;el 9 de febrero de 2021, en tanto que en \u00e9ste no s\u00f3lo &nbsp;exterioriz\u00f3 sus reparos concretos frente a la sentencia &nbsp;dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma &nbsp;anticipada, los sustent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor &nbsp;ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 4 de mayo de &nbsp;2023, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;propuesto por la censora contra el auto del 24 de marzo anterior, que &nbsp;declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n frente a la sentencia de &nbsp;primer grado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental absoluto &nbsp;que vulnerara los derechos fundamentales invocados por &nbsp;la se\u00f1ora Gilma &nbsp;Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, -vigente &nbsp;para la fecha interpuso la apelaci\u00f3n- &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02572-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por Gilma &nbsp;Otilia Sicach\u00e1 Cort\u00e9s contra la Sala de Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n acusada que, &nbsp;\u00ab(\u2026), &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 &nbsp;el 4 de abril de 2023, y los que de \u00e9l dependan, en el juicio &nbsp;declarativo que la accionante inco\u00f3 contra Gladys Margot Reyes &nbsp;de Sicach\u00e1 (radicado &nbsp;11001-31-03-009-2014-00530), &nbsp;proceda a adoptar una nueva determinaci\u00f3n respecto al recurso &nbsp;propuesto por la quejosa frente a su auto del 24 de marzo anterior, &nbsp;atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, &nbsp;especialmente en cuanto a que fue v\u00e1lida y vinculante la &nbsp;sustentaci\u00f3n pretempor\u00e1nea que de su apelaci\u00f3n, &nbsp;junto con la formulaci\u00f3n de los reparos concretos, efectu\u00f3 &nbsp;su otrora apoderado judicial, ante el a-quo, con el escrito allegado &nbsp;mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico el 9 de febrero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la Ley 2213 de 2022 que adopt\u00f3 el &nbsp;Decreto 806 de 2020 como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026), &nbsp;Con ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, en casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo &nbsp;14 del aludido Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de decisiones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n-. &nbsp;Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resoluci\u00f3n &nbsp;del juez plural confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias CSJ STC5501-2022 y STC5790-2021, entre muchas otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7410-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7410-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02572-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilma Otilia Sicach\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-75010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}