{"id":75012,"date":"2024-05-20T22:42:42","date_gmt":"2024-05-20T22:42:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7432-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:42","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:42","slug":"stc7432-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7432-2023\/","title":{"rendered":"STC7432 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7432-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7432-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00216-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de Julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n incoada contra el fallo proferido el &nbsp;17 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que promovi\u00f3 Maricela Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra los &nbsp;Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de &nbsp;Soacha; tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, que dijo vulneradas por las &nbsp;autoridades judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia del 17 de febrero del 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia del a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Erasmo &nbsp;Mu\u00f1oz Gamba, Blanca Lucy Gonz\u00e1lez Moreno, Olga Susana &nbsp;Villanueva Villanueva, Fabi\u00e1n Leonardo e Iv\u00e1n Enrique &nbsp;Mu\u00f1oz Villanueva, \u00e9stos tres en condici\u00f3n de &nbsp;causahabientes de Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba, el &nbsp;24 de mayo de 2019, &nbsp;formularon acci\u00f3n de simulaci\u00f3n contra Maricela Mu\u00f1oz &nbsp;Villanueva, con la finalidad de que fueran declarados \u00ababsolutamente &nbsp;simulados\u00bb &nbsp;los siguientes actos: (i) &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de compraventa celebrado entre Erasmo &nbsp;Mu\u00f1oz Gamba, Blanca Lucy Gonz\u00e1lez Moreno [vendedores] y &nbsp;Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba [comprador], contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica N\u00b0 3212 de\u2026 7 de octubre de &nbsp;1999\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00abcompraventa &nbsp;celebrad[a] entre Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba [vendedor] y &nbsp;Maricela &nbsp;Mu\u00f1oz Villanueva [compradora], contenido en la escritura &nbsp;p\u00fablica N\u00b0 638 del 17 de marzo de\u2026 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificada la demandada, contest\u00f3 el libelo y formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, entre ellas, la que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta\u00bb, &nbsp;fundada en el art\u00edculo primero de la ley 791 de 2002, toda vez &nbsp;que, en virtud de esa norma, \u00abel &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se redujo a\u2026 10 a\u00f1os, &nbsp;[por lo que] el [plazo] para presentar la\u2026 demanda por los &nbsp;[demandantes Erasmo &nbsp;Mu\u00f1oz Gamba y Blanca Lucy Gonz\u00e1lez Moreno], &nbsp;se cuenta a partir del\u2026 27 de diciembre de\u2026 2002 y &nbsp;terminar\u00eda el\u2026 27 de diciembre de\u20262012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, fueron desechados los &nbsp;mecanismos exceptivos propuestos, declarado \u00absimulado &nbsp;en el grado de absoluto el contrato de compraventa celebrado entre\u2026 &nbsp;Erasmo Mu\u00f1oz Gamba y\u2026 Blanca Lucy Gonz\u00e1lez &nbsp;Moreno como vendedores y\u2026 Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba &nbsp;(q.e.p.d.) como comprador, y que aparece en la escritura p\u00fablica &nbsp;N\u00b0 3212 del 7 de octubre de 1999\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n decretada \u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica N\u00b0 638 del 17 &nbsp;de marzo de 2010\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la enjuiciada, recurso al que se &nbsp;adhiri\u00f3 la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A trav\u00e9s de providencia del 17 de febrero pasado, fue &nbsp;adicionado el fallo de primer grado, con miras a \u00abNEGAR &nbsp;la pretensi\u00f3n octava\u00bb &nbsp;y, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abla &nbsp;toma de las declaraciones de parte de los demandantes no respet\u00f3 &nbsp;la t\u00e9cnica litigiosa\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco \u00abse &nbsp;respet\u00f3\u2026 en la pr\u00e1ctica de los interrogatorios, &nbsp;pues se dieron de manera desordenada y sin que respondiese cada &nbsp;pregunta a cada hecho presentado en la demanda, situaci\u00f3n que &nbsp;impidi\u00f3 que se controvirtiera en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que los falladores accionados valoraron \u00abpruebas &nbsp;que no fueron incorporadas de acuerdo con el procedimiento &nbsp;establecido\u00bb; &nbsp;y que \u00abaplicaron &nbsp;una interpretaci\u00f3n [errada] de la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u2026, frente a la debida aplicaci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n simulada, pues concuerdan &nbsp;en que si no existe un acto demostrativo de rebeld\u00eda de alguna &nbsp;de las partes no se estar\u00eda frente a una fecha [de] inicio &nbsp;[de] la prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Finalmente, cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada en las sentencias que resolvieron, en ambas instancias, el &nbsp;proceso cuestionado, as\u00ed como tambi\u00e9n la integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha precis\u00f3 que la &nbsp;sentencia de primera instancia \u00abest\u00e1 &nbsp;debidamente fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley &nbsp;sustancial y, adem\u00e1s, lo dispuesto por la jurisprudencia para &nbsp;la materia, sin que se evidencien las falencias o la vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos que se acusan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite [acusado] no se vislumbra violaci\u00f3n alguna &nbsp;por parte de ese [despacho judicial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Erasmo Mu\u00f1oz Gamba, Blanca Lucy Gonz\u00e1lez Moreno, Olga &nbsp;Susana Villanueva Villanueva, Fabi\u00e1n Leonardo e Iv\u00e1n &nbsp;Enrique Mu\u00f1oz Villanueva, defendieron la legalidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, comoquiera que \u00abel &nbsp;estrado de segunda instancia fue prolijo a la hora de desatar la &nbsp;alzada de la gestora, como tambi\u00e9n fue juicioso en la tarea &nbsp;probatoria que cumpli\u00f3 para hallar campantes los requisitos de &nbsp;la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con base en lo anterior y descendiendo al sub &nbsp;examine, &nbsp;sea &nbsp;lo primero precisar que el an\u00e1lisis a realizar en esta &nbsp;instancia constitucional, se circunscribir\u00e1 a la sentencia de &nbsp;17 de febrero pasado, que resolvi\u00f3 la alzada interpuesta &nbsp;contra la dictada el 7 de octubre de 2022, toda vez que fue aquella &nbsp;providencia la que zanj\u00f3 el debate suscitado en torno a la &nbsp;configuraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n absoluta, cuya &nbsp;declaratoria fue reclamada en el juicio objeto de censura &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclarado lo anterior, mem\u00f3rese que en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, ha reconocido la doctrina que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando presenta un &nbsp;defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto al &nbsp;desechar la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 la demandada en el &nbsp;juicio criticado, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que, sobre ese &nbsp;particular, ha dictado esta Sala Especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Y es que, en reciente pronunciamiento (SC1971-2022), esta Corporaci\u00f3n &nbsp;rectific\u00f3 su postura sobre los hitos temporales que deben &nbsp;tenerse en cuenta al momento de computar los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, si el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de prevalencia &nbsp;consiste en esclarecer la verdadera voluntad de las partes de una &nbsp;convenci\u00f3n aparente, es l\u00f3gico deducir la existencia de &nbsp;un derecho \u2013y un deber jur\u00eddico correlativo\u2013 &nbsp;orientado a que esa voluntad real se exteriorice, de modo que puedan &nbsp;deshacerse los efectos del fingimiento. Existe, pues, una obligaci\u00f3n &nbsp;de aclarar cu\u00e1l es la verdad y deshacer la apariencia, de la &nbsp;que son deudores y acreedores rec\u00edprocos todos los part\u00edcipes &nbsp;de una convenci\u00f3n simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;preguntarse, entonces, cu\u00e1ndo se hace exigible esa obligaci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca de las partes de un contrato simulado de revelar su &nbsp;verdadera voluntad \u2013o la ausencia de esa voluntad\u2013. Y la &nbsp;respuesta m\u00e1s pertinente con los principios generales del &nbsp;orden jur\u00eddico conduce a afirmar que surge tan pronto se &nbsp;celebra la convenci\u00f3n simulada, pues el deber jur\u00eddico &nbsp;del que se viene hablando no podr\u00eda quedar sometido a plazo o &nbsp;condici\u00f3n alguna. Y siendo ello as\u00ed, la de revelar la &nbsp;realidad y aniquilar la apariencia es una obligaci\u00f3n pura y &nbsp;simple, exigible inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar \u00abdesde que &nbsp;la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb (art\u00edculo &nbsp;2535, C\u00f3digo Civil), es ineludible colegir que la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato simulado debe ser tambi\u00e9n el &nbsp;punto de partida del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;que es de diez a\u00f1os, de acuerdo con la regla general que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regla, sin embargo, no es absoluta, pues en aras de minimizar los &nbsp;efectos del enga\u00f1o, se ha conferido a los terceros afectados &nbsp;con la simulaci\u00f3n el derecho a exigir \u2013a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de prevalencia\u2013 que se revele la verdadera &nbsp;voluntad de los part\u00edcipes en la farsa contractual, &nbsp;prerrogativa que surge como respuesta a alguna lesi\u00f3n &nbsp;concreta, generada al tercero por el negocio ficto. De ah\u00ed que &nbsp;el dies a quo del plazo prescriptivo de la acci\u00f3n de esos &nbsp;terceros coincida con el nacimiento de su inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;en la declaratoria de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo expuesto, elegir la fecha de celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;simulado como dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n que ejercen los contratantes \u2013o &nbsp;sus causahabientes\u2013, es perfectamente compatible con la regla &nbsp;que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras &nbsp;personas desde cuando la convenci\u00f3n ficta lesiona sus &nbsp;derechos; es decir, desde cuando surja para ellos \u2013los &nbsp;terceros, se aclara\u2013 un inter\u00e9s subjetivo, serio, &nbsp;concreto y actual en la declaratoria de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anunciado, debe insistirse en que la acci\u00f3n &nbsp;de prevalencia supone la existencia de un derecho sustancial, que &nbsp;confiere a su titular la potestad de reclamar de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;una declaraci\u00f3n orientada a clarificar el verdadero contenido &nbsp;de un acuerdo de voluntades. Y si bien ese derecho solo nace frente a &nbsp;terceros cuando la simulaci\u00f3n les cause detrimento, lo cierto &nbsp;es que en el caso de los contratantes no cabe esperar lesividad &nbsp;adicional a la de estar formalmente atados a una declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad que no es realmente la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes de un contrato, pues, tienen derecho a que su voluntad &nbsp;declarada coincida con la ver\u00eddica \u2013o mejor, a que se &nbsp;muestre el pacto oculto y prevalezca sobre el aparente\u2013, &nbsp;derecho que se hace exigible tan pronto la simulaci\u00f3n se &nbsp;materializa; de no ser as\u00ed, habr\u00eda un per\u00edodo, &nbsp;el anterior a la exigibilidad del referido derecho, en el que el &nbsp;contrato ficto ser\u00eda inexpugnable para los contratantes, &nbsp;contrariando la prevalencia de la voluntad real por sobre la &nbsp;declarada &nbsp;sobre la que se funda la teor\u00eda de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumidas cuentas, no cabe afirmar que en ausencia del acto de &nbsp;rebeld\u00eda de uno de los contratantes, el otro no tendr\u00eda &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico para promover la acci\u00f3n, pues &nbsp;dicho inter\u00e9s se encuentra impl\u00edcito en el derecho de &nbsp;cada uno de ellos (los contratantes) a hacer prevalecer lo realmente &nbsp;acordado, &nbsp;debi\u00e9ndose agregar que, con independencia del tiempo &nbsp;transcurrido desde la celebraci\u00f3n del pacto ficto, el \u00e9xito &nbsp;del petitum de simulaci\u00f3n aparejar\u00eda secuelas &nbsp;econ\u00f3micas ciertas para los involucrados en la farsa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed discurrido permite establecer, a modo de subregla, &nbsp;que &nbsp;el punto de partida del plazo decenal de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n ejercida por una de las partes del &nbsp;contrato simulado coincide con la fecha de su celebraci\u00f3n\u2026 &nbsp;(Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido similar y con fundamente en el precedente antes citado, en &nbsp;sentencia STC4914-2023, se reiter\u00f3 que \u00abno &nbsp;cabe duda de que, a partir de la decisi\u00f3n plurimencionada de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n [SC1971-2022], para los contratantes de un &nbsp;negocio simulado el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n &nbsp;contenido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil inicia &nbsp;desde la fecha de su celebraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Entonces, al momento de resolver sobre la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, el fallador debe determinar la &nbsp;condici\u00f3n que ostenta el demandante frente al acto que &nbsp;cuestiona, pues, si fungi\u00f3 como contratante el plazo extintivo &nbsp;para la proposici\u00f3n de la demanda comenz\u00f3 a correr &nbsp;desde el momento mismo en que se celebr\u00f3 dicho negocio &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Bajo ese horizonte y revisada la sentencia materia de censura, &nbsp;verifica la Sala que el fallador ad &nbsp;quem querellado &nbsp;desconoci\u00f3 los par\u00e1metros antes mencionados, comoquiera &nbsp;que para desechar la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 la all\u00ed &nbsp;enjuiciada, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso en concreto en las pretensiones elevadas ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, se pide declarar la simulaci\u00f3n absoluta &nbsp;de la\u2026 Escritura P\u00fablica No. 3212 del 7 de octubre de &nbsp;1999\u2026, mediante la cual se protocoliz\u00f3 la compraventa &nbsp;del bien objeto de la litis, par\u00e1metros sobre los cuales se &nbsp;finc\u00f3 el debate probatorio. De conformidad con el reparo &nbsp;efectuado por el recurrente corresponde determinar si de conformidad &nbsp;con las pruebas adosadas al plenario hay lugar a declarar la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n al interior de la acci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a tal reproche, el mismo ser\u00e1 despachado &nbsp;desfavorablemente, entre tanto analizados los argumentos expuestos &nbsp;por el ad quo, detenta esta juzgadora, de una parte que para la &nbsp;resoluci\u00f3n de dicho medio exceptivo el Juez de conocimiento &nbsp;hizo un an\u00e1lisis congruente, para el caso en concreto es de &nbsp;destacar que la acci\u00f3n aqu\u00ed invocada est\u00e1 &nbsp;sometida a la llamada prescripci\u00f3n extintiva, consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil y que, \u201cpara su &nbsp;cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacci\u00f3n &nbsp;del acreedor, o el no haberla ejercitado\u201d. [Funda] el &nbsp;recurrente su reparo en que debi\u00f3 contabilizarse desde el &nbsp;momento de creaci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No. 3112 &nbsp;del 7 de octubre de 1999, sin embargo, frente a tal cuestionamiento &nbsp;no le asiste raz\u00f3n como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>La&#8230; &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n en reiteraci\u00f3n &nbsp;de las sentencias de 30 de julio de 1992, 16 de octubre de 2014, 30 &nbsp;de julio de 2008, 30 de agosto, 16 de diciembre de 2010 y 13 de &nbsp;octubre de 2011 y SC21801-2017; 15\/12\/2017, ha zanjado el &nbsp;interrogante frente a la aplicaci\u00f3n de fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n simulatoria as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso en concreto, el Juez de instancia determin\u00f3 que entre &nbsp;los intervinientes de la Escritura P\u00fablica No. 3212 del 7 de &nbsp;octubre 1999, nunca se desconocieron los atributos de los otros &nbsp;contratantes, ni alguno se alz\u00f3 en contra del otro como &nbsp;\u201calzamiento en rebeld\u00eda\u201d, y a tal conclusi\u00f3n &nbsp;lleg\u00f3 con ocasi\u00f3n a los interrogatorios recaudados a &nbsp;Erasmo Mu\u00f1oz Gamba, Blanca Lucy Gonz\u00e1lez Moreno y Olga &nbsp;Susana Villanueva Villanueva, quien fue la esposa del otro &nbsp;interviniente Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba (q.e.p.d.), quienes al &nbsp;un\u00edsono dieron cuenta de tal situaci\u00f3n, y seg\u00fan &nbsp;se extracta en especial del relato de\u2026. Olga Susana quien dio &nbsp;cuenta, de que su difunto esposo nunca usufructu\u00f3 el bien, que &nbsp;si bien qued\u00f3 en las escrituras, fue su hermano Erasmo quien &nbsp;qued\u00f3 cobrando los arriendos del lote y que nunca hicieron &nbsp;actuaci\u00f3n alguna en el bien, y que por petici\u00f3n del &nbsp;propietario el bien fue traspasado a la aqu\u00ed demandada en el &nbsp;2010, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;lo anterior, y conforme a las especificaciones dadas, existe lugar a &nbsp;declarar la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, pues el ejecutado en el caso de marras busc\u00f3 con &nbsp;el pago de $18.007.000 cubrir el gasto de educaci\u00f3n de las &nbsp;menores de edad y adem\u00e1s aliviar las cargas de la madre y &nbsp;ejecutante en este caso concreto, por lo cual ser\u00eda il\u00f3gico &nbsp;desconocer que hay compensaci\u00f3n sobre las causas atrasadas que &nbsp;evidentemente son compensables\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, debe decirse que si bien el recurrente indica que &nbsp;frente a\u2026 Blanca Lucy Gonz\u00e1lez el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo debe operar de manera distinta, lo cierto es que, de &nbsp;conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, se &nbsp;tiene que la relaci\u00f3n de pareja que \u00e9sta detentaba con\u2026 &nbsp;Erasmo Mu\u00f1oz culmin\u00f3 para el a\u00f1o 2000, y entre &nbsp;tanto nunca disolvieron su sociedad conyugal y quien estaba a cargo &nbsp;del bien objeto del proceso era su exc\u00f3nyuge, y \u00e9ste &nbsp;pretendi\u00f3 que el bien no volviera a la sociedad conyugal, fue &nbsp;que dispuso que el mismo fuera trasladado el dominio a favor de su &nbsp;hija Maricela y aqu\u00ed demandada, situaci\u00f3n de la cual &nbsp;nunca tuvo conocimiento la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez y de tal &nbsp;situaci\u00f3n qued\u00f3 acentuada con el interrogatorio de la &nbsp;esposa [de] Jairo Enrique Mu\u00f1oz Gamba (q.e.p.d), adem\u00e1s &nbsp;seg\u00fan el libelo, solo hasta el a\u00f1o 2018, la se\u00f1ora &nbsp;Maricela Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, desconoci\u00f3 a los &nbsp;verdaderos due\u00f1os, data en la que adem\u00e1s este falleci\u00f3 &nbsp;Jairo Enrique, por lo que a partir de esta data se concretaron los &nbsp;perjuicios para los demandantes por los actos aqu\u00ed demandados, &nbsp;y atendiendo que esta demandada fue radicada para el a\u00f1o 2019, &nbsp;en sentir de este Despacho, la prescripci\u00f3n no se hace avante &nbsp;en el presente asunt\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Entonces, evidente es que, para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, el juzgador &nbsp;accionado tuvo como punto de partida la data en la cual la demandada &nbsp;exterioriz\u00f3 \u00abactos &nbsp;de rebeld\u00eda\u00bb, &nbsp;desconociendo que los actores ostentaban la condici\u00f3n de &nbsp;contratantes respecto del acto jur\u00eddico que pregonaron &nbsp;simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de &nbsp;esta Sala Especializada, la prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a &nbsp;correr frente a ellos desde la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 &nbsp;ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En este orden de ideas, se concluye que el fallador de segunda &nbsp;instancia err\u00f3 al resolver sobre la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n planteada en el proceso atacado, al inobservar &nbsp;los derroteros que, sobre ese particular, estableci\u00f3 la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que impone la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado para, en su lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto la &nbsp;providencia de 17 de febrero de 2023 y toda la actuaci\u00f3n que &nbsp;dependa de esa decisi\u00f3n, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n &nbsp;que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir que, como las consideraciones &nbsp;precedentes conllevan el quiebre del fallo censurado, la Corte se &nbsp;abstendr\u00e1, por sustracci\u00f3n de materia, de pronunciarse &nbsp;sobre las dem\u00e1s quejas de la promotora del resguardo, &nbsp;comoquiera que los aspectos sobre los cuales versan habr\u00e1n de &nbsp;ser nuevamente analizados por la sede judicial acusada, por lo que &nbsp;cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultar\u00eda &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Maricela Mu\u00f1oz &nbsp;Gonz\u00e1lez. En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del proceso criticado (radicaci\u00f3n &nbsp;25754-40-03-002-2019-0418), &nbsp;deje sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023, mediante la &nbsp;cual resolvi\u00f3 la alzada que se formul\u00f3 contra la &nbsp;dictada el 7 de octubre de 2022, as\u00ed como tambi\u00e9n todas &nbsp;las actuaciones que de dicha determinaci\u00f3n se desprendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha remitir de inmediato y, &nbsp;en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el &nbsp;expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a su Superior Funcional, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al tribunal a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 2500-22-13-000-2023-00216-01 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTOS &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00216-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomamos distancia, nos permitimos expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 17 de mayo de &nbsp;2023 por &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que neg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Maricela Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez &nbsp;promovi\u00f3 contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y &nbsp;Segundo Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, concedi\u00f3 el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, de entrada, advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero que amerita la &nbsp;injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto al desechar la &nbsp;prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 la demandada en el juicio &nbsp;criticado, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que, sobre ese &nbsp;particular, ha dictado esta Sala Especializada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, seg\u00fan asever\u00f3, en lo que ata\u00f1e al &nbsp;momento del inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, en sentencia SC1971-2022 del 12 &nbsp;de diciembre de 2022, esta Sala modific\u00f3 el precedente de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente para cuando uno de los &nbsp;contratantes del negocio ficticio es el que alega en instancias &nbsp;judiciales la simulaci\u00f3n de este, plasmado espec\u00edficamente &nbsp;en la SC1801-2017 (15 dic.), seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00bfPero &nbsp;desde cu\u00e1ndo comienza a contarse el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva? No puede aceptarse que debe comenzar a &nbsp;contarse desde la fecha en que se celebr\u00f3 el acto o contrato &nbsp;aparente. En este caso, no es aplicable la norma legal respecto de la &nbsp;acci\u00f3n pauliana, cuya prescripci\u00f3n de un a\u00f1o se &nbsp;cuenta desde la fecha del acto o contrato (C. C., arto 2491, ord. &nbsp;3\u00ba). La acci\u00f3n pauliana, aunque guarda afinidades con la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n tiene fundamentales diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, cierto es, tiene naturaleza &nbsp;declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero &nbsp;pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u &nbsp;ostensible. Pero para el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;es requisito indispensable la existencia de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico en el actor. Es la aparici\u00f3n de tal inter\u00e9s &nbsp;lo que determina la acci\u00f3n de prevalencia. Mientras \u00e9l &nbsp;no exista, la acci\u00f3n no es viable. De consiguiente, el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva debe comenzar a contarse desde el &nbsp;momento en que aparece el inter\u00e9s jur\u00eddico del actor. &nbsp;S\u00f3lo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del &nbsp;acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2535 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;trat\u00e1ndose de una compraventa simulada, el inter\u00e9s del &nbsp;vendedor aparente, para destruir los efectos del contrato ostensible &nbsp;cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no &nbsp;fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulaci\u00f3n, &nbsp;nace s\u00f3lo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de &nbsp;tutela jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entonces, que para modificar dicho precedente y fijar una nueva &nbsp;posici\u00f3n de cara al momento en que debe iniciarse el conteo &nbsp;del t\u00e9rmino del fen\u00f3meno prescriptivo cuando los &nbsp;contratantes del negocio simulado sean los interesados en derruir los &nbsp;efectos del mismo, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cabe preguntarse, entonces, cu\u00e1ndo &nbsp;se hace exigible esa obligaci\u00f3n rec\u00edproca de las partes &nbsp;de un contrato simulado de revelar su verdadera voluntad &nbsp;\u2013o la ausencia de esa voluntad\u2013. Y &nbsp;la respuesta m\u00e1s pertinente con los principios generales del &nbsp;orden jur\u00eddico conduce a afirmar que surge tan pronto se &nbsp;celebra la convenci\u00f3n simulada, &nbsp;pues el deber jur\u00eddico del que se viene hablando no podr\u00eda &nbsp;quedar sometido a plazo o condici\u00f3n alguna. Y siendo ello as\u00ed, &nbsp;la de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligaci\u00f3n &nbsp;pura y simple, exigible inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como el plazo prescriptivo se ha de computar \u00abdesde que &nbsp;la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u00bb (art\u00edculo &nbsp;2535, C\u00f3digo Civil), es &nbsp;ineludible colegir que la fecha de celebraci\u00f3n del contrato &nbsp;simulado debe ser tambi\u00e9n el punto de partida del t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que &nbsp;es de diez a\u00f1os, de acuerdo con &nbsp;la regla general que prev\u00e9 el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;hasta aqu\u00ed discurrido permite establecer, a modo de subregla, &nbsp;que el punto de partida del plazo &nbsp;decenal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;ejercida por una de las partes del contrato simulado coincide con la &nbsp;fecha de su celebraci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;al momento de resolver sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, el fallador debe determinar la condici\u00f3n &nbsp;que ostenta el demandante frente al acto que cuestiona, pues, si &nbsp;fungi\u00f3 como contratante, el plazo extintivo para la &nbsp;proposici\u00f3n de la demanda comenz\u00f3 a correr desde el &nbsp;momento mismo en que se celebr\u00f3 dicho negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso concreto, afirm\u00f3, que &nbsp;el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;desconoci\u00f3 los par\u00e1metros antes mencionados, comoquiera &nbsp;que, para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo de la &nbsp;acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, tuvo como punto de partida la &nbsp;data en la cual la demandada exterioriz\u00f3 \u00abactos &nbsp;de rebeld\u00eda\u00bb, &nbsp;desconociendo que los actores ostentaban la condici\u00f3n de &nbsp;contratantes respecto del acto jur\u00eddico que pregonaron &nbsp;simulado, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia actual de &nbsp;esta Sala, la prescripci\u00f3n comenz\u00f3 a correr frente a &nbsp;ellos desde la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 ese negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No compartimos tal determinaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Lo que a Hilda Gonz\u00e1lez Neira respecta, principalmente, porque &nbsp;en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n en la que se apoy\u00f3 el veredicto &nbsp;del que me aparto &#8211; &nbsp;SC1971-2022 &nbsp;-, &nbsp;salv\u00e9 voto, &nbsp;lo que igualmente hice frente al fallo emitido en el radicado &nbsp;23001-22-13-000-2023-00052-01 &nbsp;(STC4914-2023, &nbsp;24 may.), oportunidades &nbsp;en las que expres\u00e9 mi posici\u00f3n sobre el tema,&nbsp;y a &nbsp;los que me remito ahora, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como lo memora la providencia de la cual me separo, al interior de la &nbsp;Sala se hab\u00eda enarbolado dos posiciones frente al tema del &nbsp;dies &nbsp;a quo &nbsp;o hito inaugural del t\u00e9rmino prescriptivo atribuido a la &nbsp;acci\u00f3n de prevalencia, cuando esta es ejercida por uno de los &nbsp;contratantes que participaron en el fingimiento del negocio jur\u00eddico, &nbsp;sea este absoluto o relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esa supuesta dualidad, con ocasi\u00f3n del caso &nbsp;sometido ahora al conocimiento de la sede casacional, se juzg\u00f3 &nbsp;necesario unificar la postura en torno del comienzo del aludido lapso &nbsp;decenal, perdiendo de vista que la discusi\u00f3n fue zanjada con &nbsp;el pronunciamiento CSJ SC21801-2017, 15 dic., rad. 2011-00097-01, &nbsp;siendo la posici\u00f3n all\u00ed defendida la imperante hasta &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis expuesta en esa decisi\u00f3n, antes depositada en las &nbsp;sentencias CSJ SC 28 feb. 1955, CSJ SC 26 jul. 1956, CSJ SC 14 abr. &nbsp;1959 y CSJ SC 6 mar. 1961, sit\u00faa el comienzo del periodo &nbsp;extintivo en un hecho que entra\u00f1e desconocimiento del derecho &nbsp;o de la relaci\u00f3n acordada previamente entre los simuladores, &nbsp;en tanto es tal suceso el que demarca el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico del suplicante, requisito de esencia para el &nbsp;ejercicio de cualquier acci\u00f3n, en este caso, aquella que busca &nbsp;develar el real designio de los part\u00edcipes en la convenci\u00f3n &nbsp;ficta. Sin la aparici\u00f3n de dicho inter\u00e9s -se acot\u00f3- &nbsp;el instrumento judicial no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que mientras se encuentre en vigor el pacto simulatorio fraguado &nbsp;entre las partes de la lid procesal, no corre el tiempo prescriptivo, &nbsp;pues no ha existido negaci\u00f3n de tal concierto de voluntades &nbsp;por uno de los celebrantes del negocio o sus sucesores y, por &nbsp;consiguiente, ninguna necesidad tiene el otro contratante de reclamar &nbsp;ante los estrados judiciales la revelaci\u00f3n de la verdad. Es el &nbsp;alzamiento en rebeld\u00eda de quien pretende mantener la &nbsp;apariencia manifestada ante terceros, el supuesto que principia el &nbsp;fatal plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;esta la posici\u00f3n mayoritaria asumida por la Sala, que implic\u00f3 &nbsp;abandonar la regla acu\u00f1ada en los fallos CSJ SC 20 jul. 1993, &nbsp;CSJ SC 27 jul. 2000 y CSJ STC8831-2015, no encuentro raz\u00f3n &nbsp;alguna que impusiera modificar el precedente, m\u00e1xime cuando no &nbsp;cabe predicar ambig\u00fcedad en el desarrollo del tema en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, dado que, aunque en \u00e9poca pret\u00e9rita se &nbsp;acogi\u00f3 la disertaci\u00f3n sobre la celebraci\u00f3n del &nbsp;negocio simulado como calenda de apertura al plazo de extinci\u00f3n, &nbsp;tal orientaci\u00f3n, se itera, fue finalmente desarraigada de la &nbsp;doctrina jurisprudencial, que termin\u00f3 decant\u00e1ndose por &nbsp;la posici\u00f3n que hoy se relega, la cual considero ajustada a la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo pre anotado estriba en que no es la convenci\u00f3n &nbsp;fingida el hito que determina el nacimiento del inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para impetrar la acci\u00f3n, pues este se &nbsp;caracteriza por una imbricada relaci\u00f3n entre el perjuicio o la &nbsp;afectaci\u00f3n de los intereses susceptibles de tutela judicial de &nbsp;una persona y el beneficio o utilidad que aquella derivar\u00eda de &nbsp;la resoluci\u00f3n favorable de sus pretensiones en la causa &nbsp;judicial, simbiosis que no est\u00e1 presente a la hora del &nbsp;convenio, sino que aparece a &nbsp;posteriori, &nbsp;cuando quien, en un comienzo, consinti\u00f3 en realizar el acto &nbsp;mendaz y exhibir una apariencia ante terceros no empece que la &nbsp;realidad era otra, decide desconocer ese concilio torticero y &nbsp;levantar el velo que recae sobre la negociaci\u00f3n y oculta su &nbsp;genuina faz. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, del promotor &nbsp;del instrumento judicial se reclama la presencia de \u00abun &nbsp;inter\u00e9s subjetivo o particular, concreto y actual en las &nbsp;peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensi\u00f3n &nbsp;incoada &nbsp;(\u2026) y &nbsp;aunque es diferente a la legitimaci\u00f3n en la causa, es \u2018el &nbsp;complemento\u2019 de esta \u2018porque se puede ser el titular del &nbsp;inter\u00e9s en litigio y no tener inter\u00e9s serio y actual en &nbsp;que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligaci\u00f3n, &nbsp;como ocurrir\u00eda v. gr. cuando se trata de una simple &nbsp;expectativa futura y sin efectos jur\u00eddicos\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;SC16279-2016, 11 nov., rad. 2004-00197-01) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pues bien, mientras el que se ha denominado \u00abdeudor\u00bb &nbsp;en la simulaci\u00f3n, es decir, quien tenga en su haber el derecho &nbsp;otorgado por el negocio ficticio, sea la propia parte contractual o &nbsp;sus sucesores, no se alcen contra el otro estipulante, este \u00faltimo &nbsp;o &nbsp;sus causahabientes &nbsp;no est\u00e1n asistidos &nbsp;de inter\u00e9s jur\u00eddico para deprecar la prevalencia del &nbsp;pacto escondido o la inexistencia de contrato a fin de retornar las &nbsp;cosas al estado pre convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa raz\u00f3n, en el interregno entre la celebraci\u00f3n del &nbsp;acuerdo que se exterioriz\u00f3 y el desconocimiento del trato &nbsp;subyacente por uno de sus autores, no &nbsp;corre el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria que, &nbsp;como se sabe, s\u00f3lo puede transcurrir a partir del instante en &nbsp;que el interesado se halle en posibilidad legal de ejercer la acci\u00f3n &nbsp;respectiva, axioma el cual, emana de la correcta hermen\u00e9utica &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 2535 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;ese momento no ha llegado para quien carece de inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico para obrar, esto es, el celebrante de la negociaci\u00f3n &nbsp;falaz que respeta y se acoge a las condiciones del subterfugio, am\u00e9n &nbsp;de que no amenaza, lesiona o causa perjuicio a quien tambi\u00e9n &nbsp;concurri\u00f3 con su voluntad para el ardid. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;desafortunada la ponencia en cuanto propone a partir de los &nbsp;postulados generales de la prescripci\u00f3n liberatoria imponer a &nbsp;los sujetos que participan directamente en el acto la obligaci\u00f3n &nbsp;de deshacer el negocio ficto en un t\u00e9rmino perentorio, so pena &nbsp;de tenerlo por consolidado, habida cuenta que si bien en algunas &nbsp;obligaciones es v\u00e1lido sostener que el reclamo de la &nbsp;prescripci\u00f3n &nbsp;\u201cno &nbsp;puede mantenerse a perpetuidad, pues el deudor quedar\u00eda &nbsp;sometido indefinidamente a los designios de su acreedor. Y aunque &nbsp;pudiera argumentarse que tanto el temor a ser demandado, como las &nbsp;secuelas que ello pudiera generar en la vida del deudor, son producto &nbsp;de su conducta antijur\u00eddica (no honrar sus cargas &nbsp;obligacionales), a medida que pasan los a\u00f1os esa conclusi\u00f3n &nbsp;empezar\u00e1 a mostrarse menos acertada, hasta ser insostenible\u201d, &nbsp;tal criterio resulta inadmisible en simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es dif\u00edcil sostener que se aviene obligatorio &nbsp;decretar la prescripci\u00f3n liberatoria cuando ha transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, contado desde que se celebr\u00f3 el acto simulado \u201cpues &nbsp;es su incuria la que ha llevado a postergar la soluci\u00f3n de la &nbsp;situaci\u00f3n irregular por m\u00e1s tiempo del que la sociedad &nbsp;considera prudente y admisible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;irrefutable que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la normativa patria despunta \u201cdesde &nbsp;que la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible\u201d &nbsp;(art. 2536) y que esa exigibilidad puede sobrevenir en un momento &nbsp;posterior al de su surgimiento, como ser\u00eda el vencimiento del &nbsp;plazo o cumplimiento de la condici\u00f3n -si de este tipo de &nbsp;prestaci\u00f3n se trata- ora siendo obligaci\u00f3n pura y &nbsp;simple desde el surgimiento mismo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no es menos cierto que en los negocios simulados esa exigibilidad no &nbsp;emerge del mismo acuerdo negocial, amen que las obligaciones que del &nbsp;acto surgen con aquellas inherentes al acto aparente, en tanto que el &nbsp;querer de revelar la verdad no se puede entender surgido como aqu\u00ed &nbsp;se afirma desde cuando se hace esa exteriorizaci\u00f3n aparente, &nbsp;sino que lo ser\u00e1 cuando en este se hubiere dispuesto un plazo &nbsp;o condici\u00f3n para deshacer el negocio o cuando el vendedor &nbsp;aparente ponga de presente ese inter\u00e9s al comprador, o cuando &nbsp;este \u00faltimo con actos inequ\u00edvocos se revele contra el &nbsp;primero desconociendo cualquier apariencia negocial, amen que en &nbsp;virtud de la afectaci\u00f3n patrimonial que puede sufrir con &nbsp;ocasi\u00f3n a la negativa de este \u00faltimo nace el inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, no como se sostiene en la providencia de la que me &nbsp;aparto, que lo es desde el momento mismo que se celebra el negocio, &nbsp;lo cual ratifica la postura que ven\u00eda sosteniendo la Sala y &nbsp;que ahora se pretende abandonar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en materia de simulaci\u00f3n el derecho a hacer coincidir &nbsp;la voluntad declarada y la verdadera no es solo del vendedor, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que este es quien finalmente puede ver disminuido su &nbsp;patrimonio en caso de rebeld\u00eda del comprador simulante. El &nbsp;derecho a la verdad est\u00e1 a cargo de ambos contratantes y no &nbsp;viene a duda que \u00fanicamente se acude a la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria por parte de los convencionistas cuando cualquiera de &nbsp;ellos quiere que se revele la verdadera naturaleza del negocio o su &nbsp;inexistencia absoluta y no ello se logr\u00f3 voluntariamente, pues &nbsp;en principio las cosas se deshacen como se hacen (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En lo que &nbsp;concierne a Francisco Ternera Barrios, porque, como dej\u00e9 &nbsp;plasmado en mi salvamento de voto al fallo STC4914-2023 (Rad. &nbsp;23001-22-13-000-2023-00052-01), &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En efecto, en la sentencia CSJ SC21801-2017, esta Sala unific\u00f3 &nbsp;su postura sobre el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n, definiendo que iniciaba desde el acaecimiento &nbsp;de un hecho que implicara el desconocimiento del derecho o de la &nbsp;relaci\u00f3n acordada entre las partes del convenio; sin embargo, &nbsp;esa tesis fue modificado recientemente, mediante providencia CSJ &nbsp;SC1971-2022 del 12 de diciembre de 2022, precisando que tal t\u00e9rmino, &nbsp;espec\u00edficamente cuando era uno de los contratantes el que &nbsp;alegaba su nulidad, deb\u00eda contarse desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien el Juzgado accionado, al emitir la sentencia del &nbsp;19 de enero de 2023, se fundament\u00f3 en las bases establecidas &nbsp;por esta Sala en el fallo CSJ SC21801- 2017, que fueron replanteadas &nbsp;en diciembre de 2022, mediante providencia CSJ SC1971-2022, no por &nbsp;ello puede considerarse que se desconoci\u00f3 el precedente &nbsp;judicial, pues, frente al car\u00e1cter vinculante de las &nbsp;decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 4\u00ba &nbsp;de la Ley 169 de 1896 establece que solo tres providencias uniformes &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n sobre un punto de derecho pueden &nbsp;catalogarse como doctrina probable, para ser aplicada en casos &nbsp;an\u00e1logos, de manera que, en el caso concreto, el hecho de que &nbsp;el juzgador no hubiera considerado el criterio definido en la \u00faltima &nbsp;de las decisiones citadas no viabilizaba la tutela, porque no hab\u00eda &nbsp;precedentes distintos al incluido en la sentencia CSJ SC1971-2022, &nbsp;aunado a que ella fue proferida solo un mes antes de la determinaci\u00f3n &nbsp;analizada, y porque lo resuelto se sustent\u00f3 en una &nbsp;hermen\u00e9utica motivada y plausible de la normativa aplicable al &nbsp;asunto, por lo cual considero que no era procedente acceder al amparo &nbsp;constitucional reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejamos as\u00ed consignadas nuestras &nbsp;discrepancias. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si los herederos act\u00faan iure &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proprio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o iure &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hereditatis. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7432-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7432-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00216-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de Julio de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n incoada contra el fallo proferido el &nbsp;17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[64],"tags":[],"class_list":["post-75012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}