{"id":75019,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1836-2023-2020-00109-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac1836-2023-2020-00109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1836-2023-2020-00109-01\/","title":{"rendered":"AC 1836 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC1836-2023 (2020-00109-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1836-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73411-31-03-001-2020-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por Ronen Reichfeld para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso declarativo &nbsp;iniciado por el recurrente contra Santiago y Miguel Cassalins &nbsp;Mart\u00ednez, en calidad de herederos determinados del causante &nbsp;Miguel Antonio Cassalins Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda &nbsp;incoativa del proceso se pidi\u00f3 declarar la existencia de \u00ab5 &nbsp;contratos de mutuo\u00bb &nbsp;celebrados &nbsp;por las partes entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de &nbsp;2013, por valor de \u00abUSD$ &nbsp;219.297.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, que el &nbsp;difunto incumpli\u00f3 con el desembolso total de esa obligaci\u00f3n &nbsp;y que, en consecuencia, los demandados sean condenados \u00aben &nbsp;su calidad de herederos determinados\u00bb &nbsp;a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales que le &nbsp;causaron, esto es, por \u00abda\u00f1o &nbsp;emergente\u00bb &nbsp;la &nbsp;suma de \u00abUSD$127.583,45\u00bb &nbsp;a t\u00edtulo de \u00abcapital\u00bb &nbsp;adeudado &nbsp;y por concepto de \u00ablucro &nbsp;cesante\u00bb, &nbsp;los &nbsp;intereses de mora desde el \u00ab6 &nbsp;de enero de 2017\u00bb &nbsp;hasta &nbsp;que se verifique la cancelaci\u00f3n de lo debido. &nbsp;[Archivo digital: 01 DEMANDA REICHFELD; carpeta PrimeraInstancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 sus &nbsp;pretensiones en los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Entre &nbsp;el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, Ronen Reichfeld &nbsp;pact\u00f3 verbalmente con su cu\u00f1ado Miguel Antonio &nbsp;Cassalins Guevara (q.e.p.d.) sendos \u00abcontratos &nbsp;de mutuo\u00bb, &nbsp;en virtud de los cuales el primero transfiri\u00f3 desde una cuenta &nbsp;del banco \u00abTargo &nbsp;Bank\u00bb &nbsp;a &nbsp;favor del segundo, una cantidad equivalente a \u00abUSD &nbsp;$ 219.297.oo\u00bb, &nbsp;a un r\u00e9dito mensual del \u00ab2%\u00bb &nbsp;para &nbsp;cada uno de los pr\u00e9stamos, con posibilidad de incrementarse, &nbsp;dependiendo del \u00e9xito de los negocios realizados por el &nbsp;fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los importes &nbsp;acordados en dichos pactos, fueron abonados para que Cassalins &nbsp;Guevara (q.e.p.d.) efectuara varios tratos mercantiles que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;canal\u00bb, &nbsp;\u00abluminarias\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcombustible\u00bb, &nbsp;de los cuales, fue informando al demandante sobre la inversi\u00f3n &nbsp;de los dineros entregados en mutuo y las ganancias obtenidas en cada &nbsp;uno de esos convenios, mediante un sinf\u00edn de correos &nbsp;electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Todo marchaba &nbsp;bien. &nbsp;Pero &nbsp;el 2 de marzo de 2015 el de &nbsp;cujus &nbsp;puso en conocimiento al convocante de un \u00abproblema &nbsp;con la devoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la plata, desde esa data mantuvieron una constante comunicaci\u00f3n &nbsp;v\u00eda \u00abWhatsapp\u00bb &nbsp;y &nbsp;por \u00abE-mail\u00bb, &nbsp;en la que Miguel Antonio (q.e.p.d.) acept\u00f3 asumir la &nbsp;\u00abresponsabilidad\u00bb &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;\u00abpago\u00bb &nbsp;de &nbsp;lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Fue as\u00ed &nbsp;que, a partir del 18 de abril de aquel a\u00f1o, el finado comenz\u00f3 &nbsp;a realizar abonos en \u00abd\u00f3lares\u00bb &nbsp;y otro tanto en \u00abpesos\u00bb, &nbsp;mediante dep\u00f3sitos a una cuenta de una entidad financiera en &nbsp;Colombia y a otra en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal y como &nbsp;figura en los mensajes de \u00abWhatsapp\u00bb &nbsp;cruzados entre los contendientes y en un \u00abcuadro &nbsp;de Excel\u00bb &nbsp;en &nbsp;el que se actualizaban \u00ablos &nbsp;valores de los pr\u00e9stamos y el valor retornado hasta ese &nbsp;momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Quiso el &nbsp;gestor elevar a documento privado los compromisos demandados o, por &nbsp;lo menos, la creaci\u00f3n de un t\u00edtulo valor para respaldar &nbsp;la deuda. Tras muchas misivas, el difunto accedi\u00f3 a suscribir &nbsp;\u00abtres &nbsp;letras de cambio\u00bb &nbsp;cada &nbsp;una por \u00ab$800\u2019000.000.oo\u00bb, &nbsp;la \u00faltima de \u00e9stas con vencimiento para el 27 de julio &nbsp;de 2017, no obstante, y tras ser requerido en incontables ocasiones, &nbsp;el deudor jam\u00e1s \u00abautentic\u00f3 &nbsp;la firma\u00bb &nbsp;puesta en esos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 5 de enero &nbsp;de 2017 muri\u00f3 Miguel Antonio Cassalins Guevara debido a una &nbsp;enfermedad terminal y una vez abierto el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste ante el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00edbano &nbsp;(Tolima), pretendi\u00f3 Ronen Reichfeld hacer valer sus cr\u00e9ditos &nbsp;con la presentaci\u00f3n de las \u00abletras &nbsp;de cambio\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Saturia Mart\u00ednez S\u00e1nchez &nbsp;-quien en el pasado hab\u00eda admitido la existencia de la deuda- &nbsp;formul\u00f3 con \u00e9xito \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb de &nbsp;esos t\u00edtulos, de ah\u00ed que el promotor no pudiera cobrar &nbsp;su acreencia en la mortuoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Hasta su &nbsp;deceso Cassalins Guevara deb\u00eda al actor \u00abUSD$127.583,45.\u00bb &nbsp;y &nbsp;desde ah\u00ed se han generado r\u00e9ditos de mora, importes que &nbsp;a\u00fan se encuentran insolutos y que fueron expresamente &nbsp;aceptados por el difunto y su esposa en un sinn\u00famero de &nbsp;mensajes de \u00abWhatsapp\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez &nbsp;enmendado el &nbsp;escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;L\u00edbano (Tolima), el 21 de enero de 2021. [Archivo &nbsp;digital: 04 admisorio y emplazamiento, &nbsp;Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;extremo pasivo se opuso a las referidas aspiraciones, neg\u00f3 los &nbsp;hechos b\u00e1sicos de la demanda y plante\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito que llam\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;del negocio causal; compensaci\u00f3n; novaci\u00f3n; &nbsp;[y] &nbsp;transacci\u00f3n\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: Contestaci\u00f3n demanda, \u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El curador ad &nbsp;l\u00edtem &nbsp;de los \u00abherederos &nbsp;indeterminados\u00bb formul\u00f3 &nbsp;las defensas de fondo que nombr\u00f3 \u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abincoherencia &nbsp;de la suma de dinero cobrada\u00bb, &nbsp;soportadas b\u00e1sicamente en que el quantum &nbsp;anhelado &nbsp;no coincide con la cuant\u00eda de las \u00abletras &nbsp;de cambio\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, prosper\u00f3 la \u00abtacha &nbsp;de falsedad\u00bb &nbsp;de &nbsp;estas, &nbsp;propuesta &nbsp;por la c\u00f3nyuge sobreviviente en la sucesi\u00f3n de Miguel &nbsp;Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.), decisi\u00f3n avalada por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 en prove\u00eddo &nbsp;de 18 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Clausur\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia de 19 &nbsp;de noviembre de 2021, en la cual deneg\u00f3 los pedimentos del &nbsp;actor; apelada por este, fue adicionada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en el sentido de disponer el levantamiento de la medida cautelar &nbsp;decretada en la contienda y dar paso a la condena en perjuicios a &nbsp;favor de los convocados, en todo lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: 28.SentenciaRCE con firmas] &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el preludio de las consideraciones, el colegiado neg\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1neas las \u00absolicitudes &nbsp;probatorias\u00bb &nbsp;del &nbsp;impulsor en el curso de la segunda instancia, pues se hicieron por &nbsp;fuera del \u00abt\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria del auto que admi[ti\u00f3] &nbsp;la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 327 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- A vuelta de &nbsp;anotar lo anterior, delimit\u00f3 las molestias del apelante as\u00ed: &nbsp;i) Por haberse restado m\u00e9rito a las experticias allegadas y a &nbsp;los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb de &nbsp;la entidad \u00abTARGO &nbsp;BANK\u00bb, &nbsp;los cuales, revelaban las \u00abtransferencias\u00bb &nbsp;hechas &nbsp;por Reichfeld desde su cuenta con destino a Cassalins Guevara &nbsp;(q.e.p.d.), poniendo en evidencia la existencia de los \u00abcontratos &nbsp;verbales de mutuo\u00bb; &nbsp;y ii) La falta de apreciaci\u00f3n de los \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;y las conversaciones por \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;sostenidas por las partes, en las que se observaba el \u00abacuerdo &nbsp;sobre los intereses cobrados y los abonos hechos a las obligaciones &nbsp;asumidas\u00bb, &nbsp;medios suasorios v\u00e1lidos a voces de la \u00abLey &nbsp;527 de 1999\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfrent\u00f3 el &nbsp;iudex &nbsp;plural esos &nbsp;reparos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Primeramente, puso en duda el \u00abm\u00e9rito &nbsp;demostrativo\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb &nbsp;provenientes &nbsp;de \u00abTargo &nbsp;Bank\u00bb, &nbsp;toda vez que fueron expresados en idioma alem\u00e1n y no estaban &nbsp;traducidos al castellano de la forma como lo manda el art\u00edculo &nbsp;251 de la nueva ley de los ritos civiles, de ah\u00ed que, no &nbsp;pod\u00edan valorarse como \u00abprueba\u00bb, &nbsp;premisa que apoy\u00f3 en un pronunciamiento de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque esas &nbsp;piezas no merecieron reparo alguno por los contendientes y el a &nbsp;quo las &nbsp;tuvo como evidencia aportada por el demandante, \u00abno &nbsp;se ajusta a la norma atr\u00e1s referida, por cuanto, al no haberse &nbsp;tra\u00eddo a la actuaci\u00f3n la traducci\u00f3n del idioma &nbsp;\u201calem\u00e1n\u201d al espa\u00f1ol (\u2026), &nbsp;no se pod\u00eda, motu proprio, tenerlas como prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;sentenciador, igual suerte corr\u00eda el dictamen arrimado a la &nbsp;causa, ya que sus conclusiones ven\u00edan apoyadas en la &nbsp;documental aludida, la cual, insisti\u00f3, estaba en dialecto &nbsp;extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Definida de &nbsp;esta manera la inicial desaz\u00f3n del impugnante, la Magistratura &nbsp;pas\u00f3 a ocuparse de lo atinente al an\u00e1lisis de los &nbsp;\u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;y los mensajes por \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;sostenidos por los adversarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Comenz\u00f3 &nbsp;por examinar los di\u00e1logos entablados por los contrincantes en &nbsp;la plataforma de correo \u00abM &nbsp;Gmail\u00bb &nbsp;del periodo que va del \u00ab13 &nbsp;de marzo de 2013\u00bb &nbsp;al \u00ab16 &nbsp;de enero de 2017\u00bb &nbsp;y, &nbsp;tras reproducir varios fragmentos de cada uno de ellos, dijo que all\u00ed &nbsp;no constataba \u00ablos &nbsp;mencionados contratos verbales de mutuo en su plena dimensi\u00f3n, &nbsp;con identificaci\u00f3n del monto realmente entregado con ese fin, &nbsp;el inter\u00e9s pactado y la forma de pago\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;aun cuando en varios de esos recados se mencion\u00f3 unas \u00abcuentas &nbsp;actualizadas de la obligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;contenidas &nbsp;en un archivo en formato \u00abExcel\u00bb, &nbsp;el interesado no los aport\u00f3 a la lid, &nbsp;pese a que estaban en su poder, por tal motivo, se ignoraba su &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- A &nbsp;continuaci\u00f3n estudi\u00f3 las misivas que mantuvieron las &nbsp;partes a trav\u00e9s de \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;desde &nbsp;el \u00ab9 &nbsp;de diciembre de 2015\u00bb &nbsp;hasta el \u00ab2 &nbsp;de noviembre de 2016\u00bb &nbsp;y &nbsp;luego de traer a colaci\u00f3n un sinf\u00edn de segmentos, &nbsp;refiri\u00f3 que aquellas solamente dejaban ver la \u00abentrega &nbsp;de unos dineros\u00bb, &nbsp;los inconvenientes surgidos con \u00ab\u201ctransferencias\u201d &nbsp;generados por los llamados \u201cchinos\u201d\u00bb, &nbsp;en fin, no acreditaban \u00abel &nbsp;pr\u00e9stamo de una suma determinada\u00bb, &nbsp;sino, m\u00e1s bien, \u00abla &nbsp;aceptaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por un monto econ\u00f3mico &nbsp;que se esperaba y nunca lleg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;tomo pie para se\u00f1alar que esas charlas pon\u00edan en &nbsp;contexto una \u00abobligaci\u00f3n\u00bb &nbsp;asumida &nbsp;por Cassalins Guevara (q.e.p.d.) con respecto a un compromiso, en &nbsp;virtud del cual \u00absu &nbsp;inversionista\u00bb &nbsp;deb\u00eda captar una suma de dinero, pero \u00abcon &nbsp;el objeto de evitar que se le incumpliera\u00bb &nbsp;el finado se hizo cargo de su pago \u00abrindiendo &nbsp;el respectivo \u201cinforme\u201d con la debida explicaci\u00f3n &nbsp;del asunto, desconoci\u00e9ndose, no solo el monto econ\u00f3mico &nbsp;que acept\u00f3 sufragar, sino, tambi\u00e9n, el contenido del &nbsp;comunicado que describ\u00eda la dificultad, informaci\u00f3n que &nbsp;pese a ser anunciada como de vital importancia por los &nbsp;interlocutores, no fue aportada a la actuaci\u00f3n por el actor &nbsp;quien adem\u00e1s de ser su destinatario la ten\u00eda a su &nbsp;entera disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hall\u00f3 el juzgador que, en una de esas comunicaciones, los &nbsp;contendientes hicieron menci\u00f3n del cobro de un \u00abinter\u00e9s &nbsp;por la demora en la realizaci\u00f3n de transacciones\u00bb, &nbsp;empero, no como una \u00abcondici\u00f3n &nbsp;que nace de una negociaci\u00f3n sino, &nbsp;producto de un ofrecimiento hecho en marzo de 2015 por el se\u00f1or &nbsp;MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A regl\u00f3n &nbsp;seguido, destac\u00f3 que, si bien los adversarios \u00abcompartieron &nbsp;\u201cinformes\u201d, \u201cdocumentos donde actualizaban abonos\u201d, &nbsp;y archivos \u201cExcel\u201d en los que relacionaban los dineros &nbsp;entregados y repartidos\u00bb, &nbsp;estos no fueron arrimados a la controversia, pese a su relevancia &nbsp;para el buen suceso de las aspiraciones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Retomando lo &nbsp;relativo a los mensajes v\u00eda \u00abWhatsApp\u00bb, &nbsp;el sentenciador anunci\u00f3 que se pidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n &nbsp;quedara consignada en \u00abtres &nbsp;letras de cambio\u00bb, &nbsp;lo cual no aconteci\u00f3, recordando que en la mortuoria donde se &nbsp;pretendi\u00f3 su reconocimiento, fue objetada la acreencia al ser &nbsp;tachadas de falsas y declarado as\u00ed por el a &nbsp;quo, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue ratificada en segunda instancia &nbsp;disponi\u00e9ndose que \u00abDe &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 271 del C.G.P, se &nbsp;dejar\u00e1 nota al margen o a continuaci\u00f3n de cada una de &nbsp;las letras respecto de que la firma puesta en ellas como del creador &nbsp;no corresponden al se\u00f1or Miguel Antonio Cassalins Guevara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- Procedi\u00f3, &nbsp;entonces, a la revisi\u00f3n de las declaraciones de Santiago &nbsp;Cassalins Mart\u00ednez, Saturia Mart\u00ednez de S\u00e1nchez, &nbsp;Irene Cassalins Guevara y Nataly Cassalins Guevara, de las cuales, &nbsp;transcribi\u00f3 varios apartados para concluir que sus dichos no &nbsp;acreditaban la presencia de acuerdos de \u00abmutuo\u00bb &nbsp;entre Ronen Reichfeld y el de &nbsp;cujus. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En suma, &nbsp;recapitul\u00f3 que del acervo probatorio no afloraba la existencia &nbsp;de los \u00abcinco &nbsp;(5) contratos de mutuos\u00bb &nbsp;pretendidos, en la medida en que ning\u00fan medio suasorio dio &nbsp;cuenta de las \u00abconsignaciones &nbsp;y los montos que se dicen fueron entregados a fin de declarar su &nbsp;perfeccionamiento de acuerdo al art\u00edculo 2222 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;si acaso, evidencian que entre las partes hubo convenios tendientes a &nbsp;efectuar \u00abinversiones\u00bb &nbsp;en &nbsp;el sector mercantil, mas no, la \u00abpresencia &nbsp;de un acuerdo de voluntades dirigido a que una \u201c(&#8230;) de las &nbsp;partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo &nbsp;de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u201d, &nbsp;como lo pregona el art\u00edculo 2221 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, para el &nbsp;superior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]as &nbsp;piezas examinadas dejaron ver la repartici\u00f3n de dineros luego &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de contratos y, el reconocimiento de &nbsp;intereses no como producto de un mutuo, sino, en raz\u00f3n a &nbsp;\u201cproblemas\u201d presentados con las \u201ctransferencias\u201d &nbsp;electr\u00f3nicas que implicaban un retardo en la consignaci\u00f3n &nbsp;de los valores a recibir, donde la calidad asumida, en principio, era &nbsp;de \u201cinversionista\u201d a quien se le ten\u00eda al tanto &nbsp;del estado de los negocios y liquidaciones de contratos celebrados. &nbsp;Dicho de otra forma, los dineros a lo que hace alusi\u00f3n la &nbsp;parte actora tuvieron su fuente en una relaci\u00f3n comercial &nbsp;diferente a la de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente, &nbsp;advirtiendo que una vez absueltos los demandados era procedente el &nbsp;levantamiento de la cautela decretada en el curso del pleito junto &nbsp;con la condena en perjuicios, procedi\u00f3 a disponerlo as\u00ed, &nbsp;ante la ausencia de pronunciamiento sobre ese aspecto por parte del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco (5) cargos &nbsp;formul\u00f3 el recurrente; el primero y el segundo por la v\u00eda &nbsp;de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P.); el tercero, el cuarto y el quinto por la &nbsp;senda de la infracci\u00f3n indirecta de la \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba Ib\u00eddem). El censor los desarroll\u00f3 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acus\u00f3 el &nbsp;quebrantamiento directo por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;198 del C\u00f3digo General del Proceso, al impedirle al apoderado &nbsp;del actor \u00abel &nbsp;derecho de realizar preguntas a su poderdante en el interrogatorio de &nbsp;parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;refiri\u00f3 el suplicante, el \u00abjuez &nbsp;de primera instancia\u00bb &nbsp;no &nbsp;le permiti\u00f3 al abogado del gestor interrogar a su mandante, &nbsp;aun cuando este pose\u00eda \u00abvaliosa &nbsp;y ver\u00eddica informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre los pormenores que rodearon la negociaci\u00f3n demandada, &nbsp;con la cual se hubiera esclarecido que entre Ronen Reichfeld y el &nbsp;causante &nbsp;Miguel Antonio Cassalins Guevara existieron \u00abcontratos &nbsp;de mutuo verbales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento &nbsp;nuevamente en el primer motivo del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, censur\u00f3 &nbsp;la sentencia por el desconocimiento recto de los art\u00edculos &nbsp;2224, 2225, 2226 y 2232 del C\u00f3digo Civil, por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al &nbsp;exigir la satisfacci\u00f3n de \u00absolemnidades &nbsp;y formalidades\u00bb &nbsp;para &nbsp;la existencia del \u00abcontrato &nbsp;de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento aleg\u00f3, &nbsp;que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en el yerro &nbsp;enrostrado, pues dichas pautas establecen que el \u00abcontrato &nbsp;de mutuo\u00bb &nbsp;puede &nbsp;celebrarse sin \u00abning\u00fan &nbsp;tipo de inter\u00e9s legal o contractual\u00bb &nbsp;y \u00abaunque &nbsp;no se hubiese pactado un t\u00e9rmino para la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n dineraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se denunci\u00f3 &nbsp;en este la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;derivado &nbsp;de la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00abque &nbsp;dan cuenta de la existencia de los cinco (5) contratos de mutuo &nbsp;verbales\u00bb &nbsp;motivo de contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su &nbsp;demostraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el colegiado hubiese &nbsp;\u00abobservado &nbsp;el material probatorio de manera integral y completa\u00bb, &nbsp;se habr\u00eda percatado que en las conversaciones de \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;y en &nbsp;los testimonios qued\u00f3 acreditada la celebraci\u00f3n de los &nbsp;compromisos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con &nbsp;los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb &nbsp;arrimados &nbsp;al dossier &nbsp;tambi\u00e9n se demostr\u00f3 los convenios mencionados y tras &nbsp;reproducir las im\u00e1genes de esas piezas, dijo la censura, que &nbsp;aun cuando no se encuentran en idioma castellano conforme el art\u00edculo &nbsp;251 de la codificaci\u00f3n procesal civil, sus datos m\u00e1s &nbsp;relevantes como la fecha, el nombre del beneficiario de la &nbsp;transacci\u00f3n y su cuant\u00eda, no \u00abadmiten &nbsp;traducci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;prosigui\u00f3 el casacionista, esos folios se presum\u00edan &nbsp;aut\u00e9nticos, pues se ten\u00eda certeza de la persona que los &nbsp;elabor\u00f3 y suscribi\u00f3, al tenor de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 224 ib\u00eddem, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00abcumpl[\u00edan] &nbsp;con la ritualidad de la norma procesal y constitucional en el \u00e1mbito &nbsp;del art\u00edculo 29 y 228 de la carta magna\u00bb. &nbsp;A &nbsp;esto agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;ad quem deb\u00eda circunscribirse a los puntos concretos de reparo &nbsp;en el recurso de alzada, y en punto de la idoneidad y autenticidad de &nbsp;los extractos bancarios en cita no fue motivo de este reparo\u00bb, &nbsp;todo lo cual evidencia el falso juicio de identidad por &nbsp;tergiversaci\u00f3n \u00abpues &nbsp;no tuvo en cuenta el contenido fidedigno de la misma, que le &nbsp;permitir\u00eda a la postre definir sin temor a duda, que, SI se &nbsp;efectuaron las transacciones tendientes a prestar el dinero por parte &nbsp;del demandante RONEN REICHFELD a su extinto cu\u00f1ado MIGUEL &nbsp;ANTONIO CASSALINS GUEVARA, ambos fungiendo como personas naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;del opugnante, a voces del art\u00edculo 2222 del C\u00f3digo &nbsp;Civil basta \u00abla &nbsp;entrega de la cosa fungible de una parte a la otra\u00bb &nbsp;para dar nacimiento al \u00abcontrato &nbsp;de &nbsp;mutuo verbal\u00bb &nbsp;y de &nbsp;ello, precisamente, dan cuenta los recados cruzados por los &nbsp;negociantes a trav\u00e9s de \u00abWhatsApp\u00bb, &nbsp;los &nbsp;que procedi\u00f3 a copiar en representaciones pict\u00f3ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aleg\u00f3 que con dichos \u00abmensajes\u00bb &nbsp;se &nbsp;prob\u00f3 que el demandante requiri\u00f3 la \u00abdevoluci\u00f3n &nbsp;y pago de los dineros que prest\u00f3 a su cu\u00f1ado\u00bb, &nbsp;que \u00e9ste reconoci\u00f3 una obligaci\u00f3n a favor del &nbsp;primero, incluso, hizo varios abonos para extinguirla, pero en ning\u00fan &nbsp;momento se hizo menci\u00f3n a que se trataba de una \u00abinversi\u00f3n\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo ultim\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;acus\u00f3 id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n a la del reproche &nbsp;precedente, pero el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se &nbsp;atribuy\u00f3 a la tergiversaci\u00f3n de los \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;al concluir que \u00abse &nbsp;trataba de negociaci\u00f3n entre una persona jur\u00eddica y una &nbsp;persona natural y no como realmente se demostrara que sucedi\u00f3, &nbsp;y es que el contrato de mutuo verbal se dio entre personas &nbsp;naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la &nbsp;censura, que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en el mentado yerro, pues estim\u00f3 &nbsp;equivocadamente que al haber remitido los \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;desde &nbsp;la direcci\u00f3n corporativa del Grupo Bravi\u0301o Mar S.A.S., &nbsp;esta sociedad se constituy\u00f3 en deudora del actor, cuando, en &nbsp;verdad, el finado utilizaba aquel medio para concretar negocios de &nbsp;\u00edndole personal, ajenos al objeto social de dicha compa\u00f1\u00eda, &nbsp;pregonando el \u00abdesconocimiento &nbsp;de los postulados de la sana cr\u00edtica o m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, &nbsp;adujo el recurrente, \u00abtodas &nbsp;y cada una de las transferencias dinerarias, objeto de los contratos &nbsp;de mutuo verbales, se realizaron a la cuenta personal del deudor &nbsp;MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA y nunca, ninguna, sin excepci\u00f3n &nbsp;se realiz\u00f3 a cuentas bancarias de la sociedad Grupo Brav\u00edo &nbsp;Mar SAS., y las devoluciones y\/o abonos de dinero de igual forma, &nbsp;nunca fueron provenientes de las cuentas de la Sociedad Grupo Brav\u00edo &nbsp;Mar SAS.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n &nbsp;lo levant\u00f3 al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n y &nbsp;le achac\u00f3 al iudex &nbsp;plural &nbsp;la comisi\u00f3n de un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en &nbsp;la contemplaci\u00f3n de los medios suasorios, \u00abconcretamente &nbsp;porque el juez no aprecio la prueba aportada a trav\u00e9s de las &nbsp;conversaciones entre las partes por la plataforma WhatsApp y por el &nbsp;contrario realiz\u00f3 falso juicio de existencia, como quiera que &nbsp;el Juzgados dejo de apreciar el contenido y valor de una prueba legal &nbsp;y oportunamente adosada al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del &nbsp;impugnante, el desatino consisti\u00f3 en que el sentenciador no &nbsp;atisb\u00f3 los di\u00e1logos de \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;sostenidos entre el gestor y el fallecido, en los cuales \u00abse &nbsp;evidencia la existencia de intereses pactados entre las partes\u00bb, &nbsp;se aludi\u00f3 sobre un \u00abplazo &nbsp;de dos (2) a\u00f1os, hasta marzo de 2015 con el fin de que el &nbsp;mutuario restituyera los contratos de mutuo\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 al pacto de un \u00abinter\u00e9s &nbsp;del 1,5% mensual (&#8230;) &nbsp;a &nbsp;partir del mes de junio de 2016\u00bb, &nbsp;por &nbsp;el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como bien se &nbsp;sabe, es caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa &nbsp;su condici\u00f3n extraordinaria, habida cuenta que no constituye &nbsp;una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la controversia (thema &nbsp;decidendum), &nbsp;pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada (thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados &nbsp;que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el &nbsp;recurso interpuesto deber\u00e1 asentarse en las causales &nbsp;taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que para su &nbsp;concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen. Labor\u00edo frente &nbsp;al cual, ha sido insistente esta Corte al se\u00f1alar, que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El legislador &nbsp;ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a trav\u00e9s &nbsp;de la s\u00faplica extraordinaria, entre otros supuestos, por &nbsp;errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;derivados de la trasgresi\u00f3n de normas sustanciales, producto &nbsp;de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), lo cual ocurre \u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC799-2023, 19 abr.), o bien por \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta), supuesto que le impone &nbsp;indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de &nbsp;esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae &nbsp;exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha &nbsp;expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio &nbsp;valorativo del juzgador deviene imperativo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, &nbsp;Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anotado, se &nbsp;suma que en atenci\u00f3n a la discreta autonom\u00eda que la &nbsp;Carta Pol\u00edtica reconoce a los juzgadores en el ejercicio de &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas en la definici\u00f3n de los &nbsp;juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotaci\u00f3n &nbsp;de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista \u00abde &nbsp;tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios &nbsp;para establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles\u00bb &nbsp;(CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado &nbsp;AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su &nbsp;ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;al punto que de no haber ocurrido la determinaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado &nbsp;de aquel ejercicio de valoraci\u00f3n, resulta insuficiente para &nbsp;abrir paso al estudio de fondo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, dada \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de &nbsp;22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N\u00b0 7141, reiterada SC4361-2018 &nbsp;de 9 de oct. Rad 2011-00241-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n &nbsp;a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos &nbsp;formulados no re\u00fanen los requisitos previstos el en art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la que la &nbsp;Sala los inadmitir\u00e1, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- El par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento &nbsp;civil ordena que en trat\u00e1ndose de infracci\u00f3n de \u00abnormas &nbsp;de derecho sustancial\u00bb &nbsp;es &nbsp;necesario invocar tan solo una que \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb &nbsp;haya &nbsp;sido quebrantada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar que, a riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n de &nbsp;la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los &nbsp;preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. &nbsp;2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero sucede que, &nbsp;justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al &nbsp;sustentar la s\u00faplica extraordinaria, bien porque no invoc\u00f3 &nbsp;ninguna, ora, las que denunci\u00f3 carecen de tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la &nbsp;primera &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la &nbsp;infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 198 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sin embargo, esa disposici\u00f3n carece del &nbsp;matiz de \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que, es propia del r\u00e9gimen probatorio, establece las pautas de &nbsp;valoraci\u00f3n, producci\u00f3n y aducci\u00f3n del &nbsp;interrogatorio de parte, de donde deviene claro que \u00fanicamente &nbsp;disciplina la actividad procesal. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial las que (\u2026) van &nbsp;dirigidas a regular el tr\u00e1mite, como tampoco son en principio &nbsp;normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las &nbsp;partes y el juez en orden al decreto y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden &nbsp;contener la garant\u00eda de derechos fundamentales como el del &nbsp;debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, derechos que &nbsp;asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no &nbsp;regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d &nbsp;(CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. &nbsp;2020, rad. 203-00891-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se aleg\u00f3, &nbsp;por otra parte, en el segundo &nbsp;embate &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 2224, &nbsp;2225, 2226 y 2232 del C\u00f3digo Civil, los &nbsp;cuales, tampoco ostentan la calidad de \u00abnormas &nbsp;de derecho sustancial\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que, en su orden, regentan los casos en que el pr\u00e9stamo es &nbsp;en dinero o este se hace en moneda distinta, el t\u00e9rmino para &nbsp;el pago y la presunci\u00f3n de los intereses legales a falta de &nbsp;convenio de los negociantes, empero, no tienen la virtualidad de &nbsp;originar, variar o extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;tampoco se ocup\u00f3 de indicar las razones por las cuales los &nbsp;mandatos seleccionados estaban llamados a gobernar los &nbsp;aspectos neur\u00e1lgicos del litigio, ni demostr\u00f3 la manera &nbsp;como fueron desatendidos, pues el recurrente dedic\u00f3 su &nbsp;cuestionamiento a la sola menci\u00f3n de las disposiciones, la &nbsp;descripci\u00f3n tangencial de su contenido, y la afirmaci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica de que no fueron \u00abaplicadas\u00bb &nbsp;en el sub &nbsp;examine, &nbsp;sin detenerse a sustentar c\u00f3mo se reflejaba tal yerro en la &nbsp;subsunci\u00f3n jur\u00eddica efectuada en la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni qu\u00e9 &nbsp;decir de los reproches &nbsp;tercero, &nbsp;cuarto y quinto, &nbsp;en los que el censor siquiera hizo el m\u00ednimo esfuerzo en &nbsp;manifestar cu\u00e1les habr\u00edan sido las reglas de linaje &nbsp;sustancial vulneradas por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de &nbsp;enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera &nbsp;y segunda de casaci\u00f3n, no es de poca monta, pues si el &nbsp;objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la &nbsp;sentencia de segunda instancia, la funci\u00f3n de la Corte est\u00e1 &nbsp;delimitada por el se\u00f1alamiento que al respecto haga el &nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar &nbsp;el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- No obstante, &nbsp;si se obviara lo anterior los cargos a\u00fan presentan otras &nbsp;fallas de t\u00e9cnica que hace inviable su estudio de fondo por &nbsp;esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- El &nbsp;recurrente enfil\u00f3 el primer &nbsp;ataque por la senda directa, &nbsp;sin embargo, en su despliegue pone de relieve que el juzgador a quo &nbsp;no le permiti\u00f3 al abogado del actor interrogar a su mandante, &nbsp;de ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, se infringi\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 198 de la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho reproche &nbsp;carece por completo de asidero frente a la determinaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, habida cuenta que se cuestiona actos de direcci\u00f3n &nbsp;del proceso del juzgador de primer grado, olvidando que lo rebatido &nbsp;en casaci\u00f3n es exclusivamente la sentencia de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, &nbsp;esa manera de exponer la acusaci\u00f3n es inherente a un &nbsp;cuestionamiento por la v\u00eda indirecta. &nbsp;Nom\u00e1s, con la lectura desprevenida del cargo f\u00e1cil &nbsp;refulge que la desaz\u00f3n del censor es porque se desatendi\u00f3 &nbsp;una regla de \u00abdisciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;en la pr\u00e1ctica del interrogatorio al demandante, propio de un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, quiso enrostrar el impugnante una equivocaci\u00f3n en la &nbsp;ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Magistratura de un medio de &nbsp;convicci\u00f3n, pero en ese labor\u00edo confundi\u00f3 el &nbsp;camino y le increp\u00f3 un desatino en la actividad mental que &nbsp;efectu\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la ley, incurriendo en un &nbsp;entremezclamiento indebido de las causales primera y segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en \u00faltimas, &nbsp;si la Sala fuera m\u00e1s all\u00e1 y abordara el estudio del &nbsp;embate en la forma como lo enarbol\u00f3 el casacionista se topar\u00eda &nbsp;con otro gazapo de t\u00e9cnica, y es que en la exposici\u00f3n &nbsp;de su diatriba omiti\u00f3 demostrar el desafuero del ad &nbsp;quem, &nbsp;poner de manifiesto cu\u00e1l era la \u00abvaliosa &nbsp;y ver\u00eddica informaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que ten\u00eda a su alcance el gestor al momento de su declaraci\u00f3n &nbsp;e indicar su trascendencia para derruir los pilares del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como est\u00e1 &nbsp;expuesta la embestida, no har\u00eda mella en lo resuelto en el &nbsp;fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- El segundo &nbsp;reproche &nbsp;no es m\u00e1s afortunado. Aqu\u00ed el censor trat\u00f3 de &nbsp;recriminarle al Tribunal la transgresi\u00f3n directa &nbsp;de los art\u00edculos 2224, &nbsp;2225, 2226 y 2232 del C\u00f3digo Civil, por \u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al exigir el cumplimiento de \u00abformalidades &nbsp;y solemnidades\u00bb &nbsp;no &nbsp;previstas en el ordenamiento para la \u00abexistencia &nbsp;del contrato de mutuo\u00bb, &nbsp;pues, en su opini\u00f3n, este puede acordarse aun sin intereses o &nbsp;sin plazo para su exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;as\u00ed la denuncia, pronto se advierte que no se atiene a lo que &nbsp;dice el pronunciamiento combatido. La conclusi\u00f3n del fallador &nbsp;fue simple: Entre Ronen Reichfeld y Miguel &nbsp;Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d) hubo \u00abconvenios\u00bb &nbsp;tendientes &nbsp;a realizar \u00abinversiones\u00bb &nbsp;para &nbsp;la ejecuci\u00f3n de distintos negocios comerciales, &nbsp;mas no, un acuerdo de voluntades dirigido al pr\u00e9stamo de &nbsp;\u00abdinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la cr\u00edtica se encamin\u00f3 a cuestionar aspectos &nbsp;diferentes a los resueltos por el ad &nbsp;quem. &nbsp;Tan solo con vislumbrar el prove\u00eddo confutado, en sus &nbsp;motivaciones jam\u00e1s se hizo alusi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de \u00abformalidades &nbsp;y solemnidades\u00bb &nbsp;para &nbsp;el perfeccionamiento del \u00abmutuo\u00bb, &nbsp;lo que s\u00ed se consider\u00f3 all\u00ed fue que, as\u00ed &nbsp;como se dieron las cosas entre las partes, los importes entregados al &nbsp;finado ten\u00edan como prop\u00f3sito la asignaci\u00f3n de &nbsp;unos recursos para un determinado negocio y la obtenci\u00f3n de &nbsp;una ganancia futura, pero no la celebraci\u00f3n de un \u00abmutuo\u00bb &nbsp;en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2221 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, \u00abun &nbsp;contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad &nbsp;de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo &nbsp;g\u00e9nero y calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, anduvo equivocado el impugnante al dirigir sus reproches &nbsp;frente a premisas que nunca mencion\u00f3 el sentenciador, por lo &nbsp;que, la censura es desenfocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- El &nbsp;planteamiento del tercer &nbsp;cargo, &nbsp;tampoco atiende los requisitos de t\u00e9cnica para ser admitido en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1.- En primer &nbsp;lugar, hay una mixtura de \u00abyerros\u00bb, &nbsp;pues, el embate comenz\u00f3 por denunciar la presencia de un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en la valoraci\u00f3n de varios medios de prueba, sin embargo, a &nbsp;regl\u00f3n seguido, el inconforme se doli\u00f3 de que el &nbsp;Tribunal no haya \u00abobservado &nbsp;el material probatorio de manera integral y completa\u00bb, &nbsp;asimismo, &nbsp;que los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb &nbsp;arrimados &nbsp;a la causa, adem\u00e1s de id\u00f3neos, eran aut\u00e9nticos, &nbsp;quejas &nbsp;propias de un alegato enfilado por una equivocaci\u00f3n de &nbsp;iure, &nbsp;a lo que agrega que el Tribunal se ocup\u00f3 de un punto que no &nbsp;fue objeto de reparo en la alzada, lo que ha dicho esta Sala es &nbsp;cuestionable por la causal tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2.- Pero, aun &nbsp;cuando se estableciera que la intenci\u00f3n del casacionista fue &nbsp;la proposici\u00f3n de un reproche indirecto en la modalidad de un &nbsp;\u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;su estudio de fondo no podr\u00eda abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, si la &nbsp;imputaci\u00f3n va orientada a que no se apreci\u00f3 como un &nbsp;todo el material demostrativo, a m\u00e1s que omiti\u00f3 se\u00f1alar &nbsp;las normas probatorias trasgredidas a consecuencia de dicha omisi\u00f3n, &nbsp;conforme lo impone el canon 344 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que aquellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb &nbsp;poco y nada hizo el censor para patentizar el desacierto del juzgador &nbsp;en ese labor\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la tarea &nbsp;del casacionista era, por lo menos, traer a este escenario los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n, enunciar lo que de ellos pod\u00eda &nbsp;extraerse, comparar la estimaci\u00f3n del fallador, demostrar que &nbsp;la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el &nbsp;sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de &nbsp;conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto &nbsp;c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de &nbsp;manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de &nbsp;divergencia y mostrar, sin lugar a duda, que de ellos se derivaba una &nbsp;conclusi\u00f3n diametralmente opuesta a la vertida en la &nbsp;providencia, pues no en vano, esta se presume ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la queja &nbsp;respecto de que los datos m\u00e1s sobresalientes de los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb &nbsp;allegados &nbsp;al pleito no \u00abadmiten &nbsp;traducci\u00f3n alguna\u00bb como &nbsp;la fecha, el nombre del beneficiario de la transacci\u00f3n y su &nbsp;cuant\u00eda es irrelevante para derruir las bases de la sentencia &nbsp;confutada. Esto, en atenci\u00f3n a que, para el colegiado, &nbsp;ciertamente, est\u00e1 probado que s\u00ed hubo unos \u00abdineros\u00bb, &nbsp;solamente que tuvieron como destino \u00abinversiones\u00bb &nbsp;en &nbsp;tratos comerciales conseguidos por el difunto, diferentes a un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3.- De otra &nbsp;parte, la recriminaci\u00f3n carece de demostraci\u00f3n. N\u00f3tese &nbsp;que parte de esta se encuentra sustentada en la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los \u00abextractos &nbsp;bancarios\u00bb, &nbsp;los \u00abmensajes &nbsp;de WhatsApp\u00bb &nbsp;y las atestiguaciones, probanzas que, seg\u00fan el opugnante, &nbsp;acreditaban la celebraci\u00f3n de un \u00abconvenio &nbsp;de mutuo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, as\u00ed &nbsp;mirada la cr\u00edtica, pronto se advierte que no se hizo el &nbsp;esfuerzo suficiente para evidenciar el error atribuido, en la medida &nbsp;en que, se prescindi\u00f3 de singularizar los medios aludidos, su &nbsp;ubicaci\u00f3n en el expediente y el debido contraste con las &nbsp;motivaciones del fallo confutado, a fin de poner de manifiesto la &nbsp;infracci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente, lo &nbsp;que si se atisba es la mera opini\u00f3n del censor de lo que \u00e9l &nbsp;cree dicen los medios de convencimiento en menci\u00f3n, lo cual &nbsp;sirve a prop\u00f3sito de elevar un reclamo en el escenario del &nbsp;proceso, pero insuficiente para minar la doble presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y de acierto del fallo combatido a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por ende, lo esbozado no &nbsp;es m\u00e1s que un alegato propio de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, &nbsp;al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n, es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;existencia del yerro por la desfiguraci\u00f3n por parte del &nbsp;fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en &nbsp;el plenario o tergiversaci\u00f3n de su real contenido; que dicha &nbsp;pifia raye al ojo por su protuberancia y, adem\u00e1s, que sea &nbsp;trascendente en el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, que de no &nbsp;haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso &nbsp;se limite a la exposici\u00f3n del propio parecer sobre la forma en &nbsp;que aquellas debieron ser evaluadas, amen &nbsp;\u00abque &nbsp;no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un &nbsp;fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso &nbsp;dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas &nbsp;conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa &nbsp;de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario &nbsp;escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en &nbsp;AC2931-2022, 21 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.4.- El cuarto &nbsp;reproche &nbsp;est\u00e1 &nbsp;cimentado en argumentos desfigurados. En efecto, la molestia del &nbsp;impugnante es porque, supuestamente, la Magistratura consider\u00f3 &nbsp;equivocadamente que como los \u00abcorreos &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;se &nbsp;remitieron desde la \u00abdirecci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;Grupo Brav\u00edo Mar S.A.S. y, por lo mismo, se constituy\u00f3 &nbsp;en deudora del actor, esa fue una premisa que no fue base del &nbsp;prove\u00eddo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ning\u00fan &nbsp;lado, se observa que la Corporaci\u00f3n haya siquiera mencionado &nbsp;que el demandante fuera acreedor de Grupo Brav\u00edo Mar S.A.S., &nbsp;por el solo hecho de que desde el \u00abE-mail\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9sta los negociantes hayan sostenido conversaciones tendientes &nbsp;a consumar lazos comerciales; ese razonamiento para nada hizo parte &nbsp;de las motivaciones de la decisi\u00f3n combatida, por ende, el &nbsp;ataque es igualmente desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.5.- Por &nbsp;\u00faltimo, la quinta &nbsp;amonestaci\u00f3n &nbsp;tampoco colma los requisitos para impulsar la senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, &nbsp;el casacionista pone de relieve un desatino de facto, sustentado en &nbsp;que de las conversaciones de \u00abWhatsApp\u00bb &nbsp;entre Ronen &nbsp;Reichfeld y Miguel &nbsp;Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d), se logr\u00f3 acreditar el &nbsp;pacto de un plazo y r\u00e9ditos en los negocios que entablaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa censura carece &nbsp;de demostraci\u00f3n. Lo anotado porque descifr\u00e1ndola, &nbsp;se evidencia que el casacionista, en su af\u00e1n de poner de &nbsp;relieve el supuesto yerro de hecho, olvid\u00f3 arropar su queja &nbsp;con el sustento suficiente para hacer ver el desaciertos del iudex &nbsp;plural, &nbsp;pues en la labor de minar la presunci\u00f3n de legalidad y de &nbsp;acierto del fallo combatido, debi\u00f3 siquiera se\u00f1alar con &nbsp;exactitud y precisi\u00f3n lo que de ellos se desprend\u00eda, su &nbsp;ubicaci\u00f3n en el legajo y el contraste con lo resuelto, a fin &nbsp;de evidenciar, como lo sostiene, el desatino del colegiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s. El lamento del impugnante es, porque su perspectiva &nbsp;subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la &nbsp;que hizo la Corporaci\u00f3n, por lo que toda su acusaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 montada en una disputa de pareceres, entre lo que el &nbsp;censor piensa que se puede deducir de aquella probanza y lo ultimado &nbsp;en la decisi\u00f3n de segundo grado, enfrentamiento en el que la &nbsp;raz\u00f3n siempre se inclinar\u00e1 a favor de \u00e9sta, &nbsp;precisamente, por esa doble presunci\u00f3n de legalidad y de &nbsp;acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ah\u00ed &nbsp;que, tal falencia impide admitir a tr\u00e1mite la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene de lo &nbsp;dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los argumentos &nbsp;desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones &nbsp;atribuidas al juzgador, &nbsp;por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n del recurrente no fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de un alegato de instancia, que de ninguna manera es &nbsp;suficiente para sustentar las causales de casaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;planteadas; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter &nbsp;extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las cinco &nbsp;acusaciones y, consecuentemente, de la s\u00faplica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1836-2023 (2020-00109-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC1836-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73411-31-03-001-2020-00109-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}