{"id":75021,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2053-2023-2017-00328-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2053-2023-2017-00328-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2053-2023-2017-00328-01\/","title":{"rendered":"AC 2053 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2053-2023 (2017-00328-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2053-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 11001-31-03-017-2017-00328-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por Magda Carola Morales Rojas frente a la sentencia del &nbsp;10 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro del &nbsp;proceso que adelant\u00f3 Ana Lucia Forero \u00c1vila contra la &nbsp;recurrente y Luz Stella Rojas Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana &nbsp;Lucia Forero \u00c1vila pidi\u00f3 ordenar a las demandadas que &nbsp;le restituyan el inmueble ubicado en la calle 119B No. 5-02; que se &nbsp;ordene la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega del inmueble &nbsp;objeto del proceso y que se condene a las demandadas a pagar la &nbsp;\u00abindemnizaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, en favor de la demandante, por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios causados durante el tiempo que han sido tenedoras del &nbsp;inmueble objeto de la restituci\u00f3n, desde la fecha del acta que &nbsp;contiene la promesa de compraventa, hasta la fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo pedido, invoc\u00f3 los siguientes hechos a modo de &nbsp;resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Que Ana Luc\u00eda Forero \u00c1vila es propietaria de la &nbsp;totalidad del inmueble ubicado en la calle 119 B No. 5 -02 de la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, el que adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;compraventa que realiz\u00f3 al se\u00f1or Aristides Sierra &nbsp;Forero, mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 68 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la demandante Ana Luc\u00eda Forero suscribi\u00f3 con la &nbsp;demandada Magda Carola Morales el 7 de diciembre de 2006 un contrato &nbsp;de promesa de compraventa respecto del mencionado inmueble, pero que &nbsp;se suscitaron diferencias respecto del cumplimiento de una de las &nbsp;obligaciones contenidas en el referido contrato, por lo que se &nbsp;realizaron sin \u00e9xito varias audiencias extrajudiciales de &nbsp;conciliaci\u00f3n y adicionalmente se promovi\u00f3 un proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato se promovi\u00f3 la celebraci\u00f3n &nbsp;de una conciliaci\u00f3n, por lo que el 8 de septiembre de 2016 las &nbsp;partes acordaron de mutuo acuerdo resolver la promesa de compraventa &nbsp;de 10 de mayo de 2007 y sus pr\u00f3rrogas, acordaron que la &nbsp;demandada comprar\u00eda la totalidad del inmueble en la suma de &nbsp;$2.000\u2019000.000 que ser\u00eda cancelada as\u00ed: &nbsp;$100\u2019000.000 el 10 de octubre de 2016 y el saldo restante &nbsp;$1.900\u2019000.000 en el t\u00e9rmino de siete meses, y que se &nbsp;firmar\u00eda la escritura p\u00fablica el 10 de mayo de 2017 en &nbsp;la Notar\u00eda 28 de Bogot\u00e1 a las 10:00 am. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;los $100\u2019000.000 pactados fueron cancelados a la demandante, &nbsp;pero que el d\u00eda que deb\u00eda otorgarse la escritura &nbsp;p\u00fablica ni la se\u00f1ora Magda Carola Morales ni Luz Stella &nbsp;Rojas se presentaron en la Notar\u00eda 28 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, pero que la demandante si concurri\u00f3 realizando &nbsp;el acta de comparecencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la parte demandada tiene la tenencia del inmueble y que ha causado &nbsp;graves perjuicios a la demandante, ya que no recibi\u00f3 la suma &nbsp;correspondiente a la compraventa, no ha podido disponer del inmueble &nbsp;y ha debido cancelar los impuestos prediales del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto del 18 &nbsp;de julio de 2017 admiti\u00f3 la demanda contra Magda Carola &nbsp;Morales Rojas (C. Principal 1, fl. 27 ), y a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo de 23 de octubre de 2017 procedi\u00f3 a corregirlo &nbsp;y admitir la demanda contra Magda Morales y Luz Stella Rojas (C. &nbsp;principal, fl. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magda &nbsp;Carola Morales Rojas contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n para reclamar la entrega de lo que no ha &nbsp;entregado\u00bb, &nbsp;e \u00abincumplimiento &nbsp;de las partes contractuales, que no legitima a la demandante\u00bb. &nbsp;A su turno Luz Stella Rojas formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, as\u00ed como la denominada \u00abfalta &nbsp;de derecho para reclamar y de supuestos f\u00e1cticos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito profiri\u00f3 el 10 de abril &nbsp;de 2019 sentencia anticipada mediante la cual declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva en cabeza de la demandada Luz Stella Rojas Rojas, dispuso la &nbsp;terminaci\u00f3n parcial del proceso respecto de la citada &nbsp;demandada y levant\u00f3 las medidas cautelares respecto de \u00e9sta. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n la parte demandante formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada la decisi\u00f3n por &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;a trav\u00e9s de fallo proferido el 15 de diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;el 12 de abril de 2021 resolvi\u00f3 la instancia ordenando la &nbsp;restituci\u00f3n de las \u00e1reas que ocupe Magda Carola Morales &nbsp;Rojas en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20075303 &nbsp;ubicado en la calle 119B #5-02 de Bogot\u00e1 y neg\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n. Contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n ambas partes formularon recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;pero dentro de la oportunidad la parte demandante desisti\u00f3 del &nbsp;recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;mediante sentencia del 10 de junio de 2022 resolvi\u00f3 revocar la &nbsp;sentencia objeto de alzada y en su lugar declar\u00f3 la nulidad &nbsp;absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las &nbsp;partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial celebrada en &nbsp;sede de segunda instancia el 8 de septiembre de 2016, dentro del &nbsp;proceso ordinario incoado por Ana Lucia Forero \u00c1vila contra &nbsp;Magda Carola Rojas con el bien ra\u00edz con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-20075303; se conden\u00f3 a la demandada a &nbsp;restituir a la demandante el inmueble que fue objeto del negocio &nbsp;jur\u00eddico invalidado; igualmente dispuso que la demandante &nbsp;devolviera la suma de $100\u00b4000.000 con la indexaci\u00f3n &nbsp;generada desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se &nbsp;produzca el pago, m\u00e1s los intereses causados desde el 27 de &nbsp;junio de 2019 a la tasa del 0.5% mensual hasta que se verifique el &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n la sustent\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en que la promesa de compraventa celebrada por las partes no &nbsp;satisface la exigencia prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;1611 del C\u00f3digo Civil puesto que \u00abno &nbsp;se hizo la debida y necesaria identificaci\u00f3n del bien ra\u00edz &nbsp;objeto del negocio jur\u00eddico prometido, por sus linderos, ni &nbsp;aparece la menci\u00f3n de su \u00e1rea para la cal y precisa &nbsp;identificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las restituciones mutuas &nbsp;indic\u00f3 que est\u00e1 demostrado que la promitente compradora &nbsp;pag\u00f3 a la promitente vendedora la suma de $100.000.000, seg\u00fan &nbsp;se declar\u00f3 en el hecho octavo de la demanda que constituye &nbsp;confesi\u00f3n por apoderado, por lo que la demandante deber\u00e1 &nbsp;devolver la referida suma debidamente indexada desde el 10 de octubre &nbsp;de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago, as\u00ed como &nbsp;los intereses civiles a la tasa del 0,5% desde la fecha en que se &nbsp;notific\u00f3 a la demandada, esto es, el 27 de junio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3 que Luz Stella Rojas actu\u00f3 en ese &nbsp;proceso y en la comentada conciliaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito &nbsp;y en desarrollo de las facultades que le fueron conferidas, luego no &nbsp;tiene cabida la inoponibilidad ni ning\u00fan vicio de capacidad &nbsp;existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar refiere el ad &nbsp;quem &nbsp;que en la cl\u00e1usula d) del comentado acuerdo conciliatorio se &nbsp;pact\u00f3 que \u00ab[l]a &nbsp;entrega de la parte del inmueble que no ocupa la demanda, se\u00f1ora &nbsp;Magda Carola Morales Rojas se har\u00e1 el d\u00eda de la firma &nbsp;de la escritura, salvo las \u00e1reas que est\u00e1n dadas en &nbsp;arrendamiento, frente &nbsp;las cuales la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda &nbsp;Forero Avila (sic) se obliga a hacer cesi\u00f3n el d\u00eda 28 &nbsp;de abril de 2017\u00bb, &nbsp;de ese texto se deducen dos cosas: la primera, es que, contrario a lo &nbsp;alegado por el censor, la convocada Magda Carola s\u00ed ocupa una &nbsp;parte del inmueble; desde luego, no es imperativo que viva en \u00e9l &nbsp;para ello; y la segunda es que otra franja del bien lo hab\u00eda &nbsp;entregado a otras personas en arrendamiento, &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo cual se pact\u00f3 que su apoderada hiciera las correspondientes &nbsp;cesiones contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;aduce el juzgador de segunda instancia que, declarada la nulidad &nbsp;absoluta del cuestionado contrato de promesa de compraventa, surge &nbsp;para la prometiente compradora la obligaci\u00f3n de restituir el &nbsp;predio objeto de aquel negocio jur\u00eddico invalidado, y eso es &nbsp;lo que aqu\u00ed sucede. Adem\u00e1s en el interrogatorio de &nbsp;parte que rindi\u00f3 Luz Stella Rojas como apoderada general de &nbsp;Magda Carola Morales refiri\u00f3 que no se pact\u00f3 la &nbsp;entrega, ya que ella estaba en el inmueble desde 1999 \u00abyo &nbsp;hice un apartamento ah\u00ed, he arreglado la casa, porque era una &nbsp;casa que estaba ca\u00edda, y he hecho todos los arreglos\u00bb, &nbsp;por lo que la se\u00f1ora Luz Stella dej\u00f3 de ser &nbsp;arrendataria y se convirti\u00f3 en tenedora por cuenta de la &nbsp;promesa de compraventa, y eso explica que no se hablara de hacer &nbsp;entrega de ese lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;que como el inmueble estaba compuesto por dos lotes, del A no era &nbsp;necesario entregar las llaves porque la se\u00f1ora Luz Stella &nbsp;Rojas lo estaba ocupando desde 1999 como arrendataria y de lo que le &nbsp;hicieron entrega fue del lote B con ocasi\u00f3n de la promesa de &nbsp;compraventa y si bien tambi\u00e9n se afirm\u00f3 en el escrito &nbsp;de apelaci\u00f3n que Luz Stella Rojas es poseedora de los predios &nbsp;A y B, pero qued\u00f3 desvirtuado, porque la citada se\u00f1ora &nbsp;en el interrogatorio de parte rendido manifest\u00f3 que reconoc\u00eda &nbsp;a la demandante como propietaria de los mismos y que sab\u00eda que &nbsp;ella era la que pagaba los impuestos, distinto es que en la citada &nbsp;prueba utiliz\u00f3 indistintamente las expresiones de poseedora y &nbsp;tenedora, \u00ablo &nbsp;cual es comprensible porque la diferencia jur\u00eddica de ambas &nbsp;figuras apenas la reconocen los juristas y no se anunci\u00f3 &nbsp;siquiera que aquella tuviera esa formaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que Magda Morales si est\u00e1 en &nbsp;posibilidad y tiene la obligaci\u00f3n de cumplir la orden de &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda se fund\u00f3 en un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, por error &nbsp;de hecho debido a la preterici\u00f3n que tuvo frente a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n a las &nbsp;excepciones, confesiones, indicios demostrados y determinantes, al &nbsp;decidir condenarla a devolver unos inmuebles que nunca le fueron &nbsp;entregados. Para tal efecto refiere los hechos segundo, tercero, &nbsp;cuarto, s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo tercero de la demanda, para &nbsp;concluir de ellos que la demandada s\u00f3lo empieza a tener &nbsp;contacto con los inmuebles desde el momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de promesa de compraventa, esto es, el 10 de mayo de &nbsp;2007 y que es Luz Stella Rojas la \u00abactual &nbsp;tenedora material del inmueble objeto de la demanda\u00bb &nbsp;y que los inmuebles nunca le fueron entregados legalmente a la &nbsp;demandada Magda Carola Morales Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se queja de la falta de apreciaci\u00f3n tanto de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, como del escrito que la descorri\u00f3, toda vez &nbsp;que, si en este \u00faltimo la parte actora acept\u00f3 que Luz &nbsp;Stella Rojas es la poseedora del inmueble, no resultaba procedente &nbsp;excluirla del juicio mediante sentencia anticipada, pues ello implic\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n de su derecho de defensa y contracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;igualmente que el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 de apreciar la totalidad de la promesa y de la &nbsp;conciliaci\u00f3n lograda ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;sin apreciar que los inmuebles nunca le fueron entregados a la &nbsp;demandada, porque estaba condicionada a la firma de la escritura &nbsp;p\u00fablica, y dej\u00f3 de valorar las verdaderas confesiones &nbsp;de la demandante que recaen en los siguientes aspectos: a) que la &nbsp;demandada Magda Carola desde el mismo \u00abcontrato &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;(sic) suscrito el 10 de mayo de 2007 act\u00fao a trav\u00e9s de &nbsp;su se\u00f1ora madre y que antes de esa fecha la citada demandada &nbsp;no ten\u00eda relaci\u00f3n con los inmuebles; b) que la &nbsp;demandada fue arrendataria del lote A, pero que \u00e9sta s\u00f3lo &nbsp;puede atribu\u00edrsele a Luz Stella Rojas; c) que la demandada no &nbsp;tiene en su poder parte del inmueble porque la entrega se har\u00eda &nbsp;el d\u00eda de la firma de la escritura; c) que hay \u00e1reas &nbsp;arrendadas por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Forero y que ser\u00edan &nbsp;cedidos los contratos con la celebraci\u00f3n de la compraventa, y &nbsp;que sino se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica tampoco se &nbsp;cedieron los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de casaci\u00f3n se caracteriza por su naturaleza &nbsp;extraordinaria, de modo que no toda inconformidad con la decisi\u00f3n &nbsp;atacada permite a la Corte pasar a su estudio \u00absino &nbsp;que es requerido que la censura este soportada en las causales &nbsp;taxativamente previstas en la ley\u00bb1; &nbsp;as\u00ed mismo tiene un car\u00e1cter limitado, \u00abporque, &nbsp;en consideraci\u00f3n a su fin \u00faltimo, veda todo lo que &nbsp;puede ser extra\u00f1o a su consecuencia y sea ajeno al verdadero &nbsp;fin perseguido\u00bb2, &nbsp;que implica, entre otras cosas, que s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales &nbsp;Superiores en segunda instancia conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;334 del C\u00f3digo General del Proceso, en las hip\u00f3tesis &nbsp;all\u00ed previstas, concordado con el art\u00edculo 338 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el recurso en comento s\u00f3lo est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar ante la existencia de alguna de las causales consagradas en &nbsp;el art\u00edculo 336 del ordenamiento procesal civil cuyo rigor en &nbsp;su presentaci\u00f3n se encuentra previsto en el art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n de anta\u00f1o ha &nbsp;orientado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para &nbsp;que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente. &nbsp;(CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26\/03\/1999. Reiterado, entre &nbsp;otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 &nbsp;y AC828 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed, antes de analizar el cargo formulado, la primera labor &nbsp;que emprende la Sala se contrae a verificar el cumplimiento de los &nbsp;requisitos a saber a) La designaci\u00f3n de las partes; b) La &nbsp;s\u00edntesis del proceso; c) La exposici\u00f3n del sustento de &nbsp;la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;d) &nbsp;La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del literal c) se exige que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;(CSJ AC2947-2017, &nbsp;reiterado en AC1805-2020 y AC5810 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del &nbsp;art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil debe se\u00f1alarse &nbsp;la violaci\u00f3n de una norma sustancial, de manera tal que la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el censor funde su reproche &nbsp;no puede ser antojadiza \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;demanda no re\u00fane los requisitos anteriores como enseguida se &nbsp;explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El &nbsp;cargo se edific\u00f3 en las pruebas que estim\u00f3 la &nbsp;recurrente no fueron valoradas por el juzgador de segunda instancia, &nbsp;pero omiti\u00f3 atacar los fundamentos que le sirvieron a \u00e9ste &nbsp;para concluir que la demandada estaba obligada a realizar la entrega &nbsp;del inmueble, por lo que el cargo es incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;fund\u00f3 la decisi\u00f3n de que la demandada ten\u00eda la &nbsp;obligaci\u00f3n de devolver el inmueble en: a) que la se\u00f1ora &nbsp;Luz Stella Rojas era apoderada general de Magda Carola Morales Rojas, &nbsp;y en esa condici\u00f3n act\u00fao dentro del proceso y en la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada con la demandante; b) que la citada &nbsp;se\u00f1ora Morales Rojas s\u00ed ocupaba parte del inmueble, y &nbsp;que \u00abno &nbsp;era imperativo que viva en \u00e9l para ello\u00bb; &nbsp;c) que con ocasi\u00f3n de la nulidad absoluta declarada una de las &nbsp;consecuencias es que la promitente compradora restituya el inmueble; &nbsp;d) que en el interrogatorio de parte Luz Stella Rojas confes\u00f3 &nbsp;que no se pact\u00f3 entrega del bien, porque ella viv\u00eda &nbsp;all\u00ed y hab\u00eda realizado una serie de mejoras y e) que &nbsp;Magda Carola Morales s\u00ed es tenedora de los bienes objeto de &nbsp;litigio pero por medio de su mandataria, representante y progenitora &nbsp;Luz Stella Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, al quedar indemnes y hu\u00e9rfanos de ataque los dem\u00e1s &nbsp;argumentos en que se ciment\u00f3 el fallo, la acusaci\u00f3n &nbsp;elevada no resulta suficiente para aniquilarlo en su integridad, &nbsp;dejando en evidencia la falta de completitud del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, no debe perderse de vista que este es un requisito de &nbsp;idoneidad formal exigido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que reza: \u00abLa &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma &nbsp;clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla ajena), &nbsp;requisito sine &nbsp;qua non para &nbsp;que la Sala pueda adelantar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, como los ataques dirigidos a controvertir las sentencias &nbsp;deben ser precisos y suficientes, el recurso extraordinario tiene que &nbsp;abarcar todos los aspectos torales sobre los que se edific\u00f3, &nbsp;con el fin de no dejar alguno impoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la \u00abacusaci\u00f3n &nbsp;incompleta\u00bb &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;inconforme estaba, tambi\u00e9n, compelido a presentar una &nbsp;acusaci\u00f3n completa\uff0ces &nbsp;decir, todos aquellos fundamentos sobre los cuales el sentenciador &nbsp;apalanc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;deb\u00edan &nbsp;ser involucrados en la censura. Dejar libre de reproche alguna de las &nbsp;motivaciones expuestas\uff0cbasilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso (CSJ &nbsp;AC6492-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;La casacionista aduce que el escrito inicial no fue debidamente &nbsp;interpretado porque de algunos de los hechos se advierte que quien &nbsp;ten\u00eda la tenencia del inmueble era Luz Stella Rojas y no la &nbsp;demandada, pero advi\u00e9rtase que la labor del juzgador no es la &nbsp;de parcelar la demanda, sino que le corresponde interpretarla en su &nbsp;conjunto, y en el presente asunto el tribunal realiz\u00f3 tal &nbsp;labor para concluir que si bien el inmueble fue entregado mediante &nbsp;contrato de arrendamiento inicialmente a la se\u00f1ora Rojas, en &nbsp;virtud de la promesa de compraventa realizada por \u00e9sta en &nbsp;calidad de mandataria de Magda Morales, el primer contrato &nbsp;desapareci\u00f3 del ordenamiento y la tenencia del bien ra\u00edz &nbsp;qued\u00f3 en cabeza de esta \u00faltima, sin que tal &nbsp;entendimiento de los hechos de la demanda resulte contraevidente o se &nbsp;haya desfigurado lo narrado por la parte demandante. Sobre el &nbsp;particular esta Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;el juez tiene el deber de interpretar los &nbsp;hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, &nbsp;dot\u00e1ndolos del sentido que interfiera en menor medida con la &nbsp;procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre &nbsp;y cuando esa hermen\u00e9utica no sea abiertamente incompatible con &nbsp;las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o &nbsp;sus modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que el fallador est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar &nbsp;el aut\u00e9ntico y adecuado sentido de la demanda, especialmente &nbsp;en aquellos eventos en los que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una &nbsp;contradicci\u00f3n insalvable entre los hechos relatados y las &nbsp;pretensiones; pero &nbsp;si lo que ocurre es que el convocante eligi\u00f3 de manera di\u00e1fana &nbsp;una acci\u00f3n equivocada, esa mediaci\u00f3n excepcional del &nbsp;funcionario se tornar\u00eda injustificada, pues el deber de &nbsp;interpretaci\u00f3n no puede conducir a que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya &nbsp;por otra m\u00e1s adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses &nbsp;(CSJ SC3724-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En cuanto a que no se valor\u00f3 la contestaci\u00f3n realizada &nbsp;por la parte demandante a las excepciones formuladas por Luz Stella &nbsp;Rojas, advi\u00e9rtase que dicha demandada fue desvinculada del &nbsp;proceso mediante sentencia anticipada, que fue confirmada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;al estimarse que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. Pero m\u00e1s all\u00e1 de tal decisi\u00f3n no puede &nbsp;dejar de resaltarse que la demandada ha tenido una posici\u00f3n &nbsp;ambivalente respecto en qu\u00e9 calidad est\u00e1 la citada &nbsp;se\u00f1ora Rojas, en apartes refiere que es poseedora y en otros &nbsp;tenedora, siendo ambas diametralmente diferentes, a lo que se suma &nbsp;que el Tribunal s\u00ed analiz\u00f3 tal tem\u00e1tica &nbsp;estimando que la se\u00f1ora Rojas estaba en el inmueble en su &nbsp;calidad de mandataria de la aqu\u00ed demandada, sin que tal &nbsp;conclusi\u00f3n hubiera sido objeto de reproche en este recurso &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Respecto de las confesiones referidas por el casacionista que no tuvo &nbsp;en cuenta el ad &nbsp;quem, &nbsp;aunque se aceptase en gracia de discusi\u00f3n que tal valoraci\u00f3n &nbsp;fue omitida por el Tribunal no se advierte que tenga la virtualidad &nbsp;de modificar la decisi\u00f3n, puesto que no est\u00e1 en &nbsp;discusi\u00f3n que la se\u00f1ora Luz Stella Rojas ingres\u00f3 &nbsp;como arrendataria al predio, pero el aspecto cardinal es que dicho &nbsp;contrato perdi\u00f3 eficacia en virtud del contrato de promesa &nbsp;celebrado por las partes contendientes, en que la citada se\u00f1ora &nbsp;actuaba como mandataria de la demandada y en virtud de este ella &nbsp;tiene el predio en nombre de la demandada, de lo que se deduce que la &nbsp;recurrente lo que pretende es disputar el criterio del ad &nbsp;quem &nbsp;lo que es ajeno a este recurso extraordinario, pues como lo ha &nbsp;precisado de manera reiterada esta Sala3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;casaci\u00f3n no est\u00e1 para escenificar una simple disputa de &nbsp;criterios y de esta suerte, para el quiebre de la sentencia no es &nbsp;bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil &nbsp;dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace &nbsp;indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de &nbsp;la casaci\u00f3n y particularmente dentro del \u00e1mbito del &nbsp;error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta argumentos &nbsp;incontestables, al punto de que (la) sola exhibici\u00f3n haga &nbsp;aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo &nbsp;cual ha de detectarse al simple golpe de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no se abre paso el estudio de fondo de la causal, pues lo &nbsp;que se avizora simplemente es una disparidad de criterios entre lo &nbsp;decidido por el Tribunal y el sentir de la recurrente, como si de un &nbsp;alegato de instancia se tratara. Aspecto inviable de dilucidar por &nbsp;este mecanismo extraordinario ya que, aparte de querer imponer un &nbsp;criterio personal, en realidad no se muestra como evidente que la &nbsp;determinaci\u00f3n del Tribunal hubiera resultado arbitraria, &nbsp;antojadiza o contraria al material probatorio recaudado durante el &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, &nbsp;la &nbsp;recurrente &nbsp;adujo &nbsp;la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, &nbsp;pero en la exposici\u00f3n del cargo no indic\u00f3 &nbsp;de qu\u00e9 manera el fallo objeto de este recurso extraordinario &nbsp;quebranta dicha disposici\u00f3n, &nbsp;incurriendo as\u00ed en una omisi\u00f3n que impide el an\u00e1lisis &nbsp;de fondo de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se recuerda que no basta con se\u00f1alar una norma &nbsp;de estirpe sustancial, sino que es necesario explicar concretamente &nbsp;por qu\u00e9 y c\u00f3mo se transgredi\u00f3, dado que esa &nbsp;confrontaci\u00f3n entre el canon sustancial y los fundamentos de &nbsp;la sentencia cuestionada es lo que permite a la Corte ahondar en el &nbsp;examen de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no basta con invocar las disposiciones a las que se hace &nbsp;referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente &nbsp;la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza fundamental\u00bb &nbsp;en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que a &nbsp;manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb. (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154.) (Reiterada &nbsp;en AC706-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En &nbsp;suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y t\u00e9cnicos &nbsp;que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, INADMITE &nbsp;la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que Magda &nbsp;Carola Morales frente a la sentencia del 10 de junio de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;dentro del proceso adelantado por Ana &nbsp;Lucia Forero \u00c1vila contra la recurrente y Luz Stella Rojas &nbsp;Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel de la Plaza. La Casaci\u00f3n Civil, p\u00e1g. 119. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 22 de octubre de 1998 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2053-2023 (2017-00328-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2053-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;no. 11001-31-03-017-2017-00328-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}