{"id":75032,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2171-2023-2023-01244-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2171-2023-2023-01244-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2171-2023-2023-01244-00\/","title":{"rendered":"AC 2171 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2171-2023 (2023-01244-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2171-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01244-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide lo pertinente respecto del escrito con el que se pretende &nbsp;subsanar la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por &nbsp;Ovidio Oliveros Cifuentes frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima &nbsp;el 20 de agosto de 2021, en el proceso declarativo verbal de &nbsp;pertenencia que promovi\u00f3 contra Luis Ernesto Oliveros &nbsp;Cifuentes de radicado 2018-00089. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con auto del 16 de junio de 20231 &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino legal para que el recurrente subsanara las &nbsp;deficiencias all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, la parte actora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se &nbsp;aclara lo que viene. Si bien otrora esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria -con prove\u00eddo STC6383-2022- resolvi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de radicado 2022-00117-01 impetrada por &nbsp;Ovidio Oliveros Cifuentes \u2013actuando en calidad de agente &nbsp;oficioso de su hija mayor-, lo cierto es que en ella se confirm\u00f3 &nbsp;la improcedencia del amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, lo cual no guarda relaci\u00f3n con lo que se estudia en &nbsp;esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, los &nbsp;cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda &nbsp;demanda -establecidos por los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 &nbsp;ibidem-, &nbsp;cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia. De lo contrario, conllevar\u00eda a su rechazo, de &nbsp;acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el inciso 4\u00b0 del canon 357 precitado expresa que &nbsp;para interponer el recurso de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;indicar la causal invocada y \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;Ello pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza extraordinaria de &nbsp;ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de &nbsp;argumentaci\u00f3n cualificada con la expresi\u00f3n di\u00e1fana &nbsp;y espec\u00edfica de los supuestos f\u00e1cticos que soportan y &nbsp;encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha &nbsp;sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>[D]esde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en &nbsp;AC100- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por supuesto, para la adecuada estructuraci\u00f3n de la causal 1\u00aa &nbsp;de revisi\u00f3n del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la Corte ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer &nbsp;litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su &nbsp;aparici\u00f3n repentina posterior con efectos trascendentes, como &nbsp;producto de una recuperaci\u00f3n de lo que estaba perdido o el &nbsp;descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda. Quedan as\u00ed &nbsp;por fuera de discusi\u00f3n en esta senda la adecuaci\u00f3n de &nbsp;elementos de convicci\u00f3n insuficientes, la producci\u00f3n de &nbsp;unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoraci\u00f3n &nbsp;de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;(CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, ha se\u00f1alado que, para la adecuada invocaci\u00f3n &nbsp;del referido motivo de revisi\u00f3n, el demandante debe plantear &nbsp;claramente de qu\u00e9 forma se estructuran los siguientes &nbsp;componentes de la causal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 (a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada &nbsp;en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2019-03478). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto &nbsp;inadmisorio, se solicit\u00f3 al convocante: (i) Informar cu\u00e1ndo &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada la providencia atacada y el despacho &nbsp;judicial donde se encuentra el expediente del proceso sub &nbsp;examine. &nbsp;(ii) Precisar los hechos que fundamenta la causal 1\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;invocada. Sobre el particular, se pidi\u00f3 que puntualizara &nbsp;cu\u00e1les fueron los documentos encontrados despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia confutada, c\u00f3mo dichos medios &nbsp;suasorios pudieron haber variado la decisi\u00f3n recurrida y las &nbsp;circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la &nbsp;parte contraria que impidieron su aportaci\u00f3n oportuna. (iii) &nbsp;Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada. (vi) &nbsp;Remitir el libelo al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n y cumplir con la carga prevista en el &nbsp;inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022. E &nbsp;indicar si la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del &nbsp;abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Visto el memorial allegado, se advierte que el actor desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias se\u00f1aladas, &nbsp;pues no atendi\u00f3 los requerimientos antelados, como se explica &nbsp;a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer lugar, trat\u00e1ndose del motivo 1\u00b0 de revisi\u00f3n &nbsp;previsto en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el gestor rese\u00f1\u00f3 que el documento encontrado &nbsp;con posterioridad fue \u00abel &nbsp;acto administrativo proveniente del IGAC TOLIMA en donde se corrigi\u00f3 &nbsp;un \u00e1rea de un predio colindante con el objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n de su propietaria\u00bb. &nbsp;En este sentido, manifest\u00f3 que no pudo aportarlo pues \u00abel &nbsp;predio afectado es de su hija NELLY DANYELA y una vez se pudo &nbsp;mediante solicitud de correcci\u00f3n de \u00e1rea del predio el &nbsp;JAZMIN y saber a ciencia cierta a que predio fue el que se le sum\u00f3 &nbsp;el \u00e1rea y despu\u00e9s se corrigi\u00f3 la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, deviene imperioso recordar que para la prosperidad de este &nbsp;motivo de revisi\u00f3n, en CSJ SC5583-2019 se reiter\u00f3 que &nbsp;se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: \u00aba. &nbsp;que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos &nbsp;respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse &nbsp;al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte &nbsp;contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, &nbsp;que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n hubiera sido radicalmente diferente\u00bb &nbsp;(SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, &nbsp;rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo expuesto, se debe resaltar que el documento aducido tiene &nbsp;fecha de 1\u00b0 de diciembre de 2020. Es decir, es anterior al fallo &nbsp;de segunda instancia que cerr\u00f3 el decurso procesal -20 &nbsp;de agosto de 2021-. No obstante, no &nbsp;puede obviarse que la falta de aportaci\u00f3n debe obedecer a &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificaci\u00f3n &nbsp;que ofrece el opugnador. Frente a la \u00abfuerza &nbsp;mayor\u00bb &nbsp;y el \u00abcaso &nbsp;fortuito\u00bb, &nbsp;en CSJ SC3368-2020, se insisti\u00f3 en lo dicho en SC17394-2014, &nbsp;respecto a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido &nbsp;en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890 como \u00abel &nbsp;imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un &nbsp;terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad &nbsp;ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb; es decir, &nbsp;ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo &nbsp;comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas &nbsp;que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la &nbsp;imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, &nbsp;etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser &nbsp;exitosamente enfrentados o conjurados por una persona com\u00fan). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo ilustrado, se colige que en este evento no est\u00e1 probado &nbsp;que Ovidio Oliveros &nbsp;Cifuentes &nbsp;hubiera estado en imposibilidad absoluta de aportar al proceso el &nbsp;documento que ahora exhibe, sino que tuvo acceso a este desde el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2020 sin que lo hubiese presentado al juez &nbsp;cognoscente, situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de ser una &nbsp;circunstancia \u00abimprevisible &nbsp;e irresistible\u00bb &nbsp;que le allane el camino para replantear el debate. Por el contrario, &nbsp;denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la &nbsp;informaci\u00f3n y de los archivos que posee. Por lo tanto, &nbsp;no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles &nbsp;para que se abra paso al remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, resalt\u00f3 que con ocasi\u00f3n de un derecho de &nbsp;petici\u00f3n elevado ante la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia &nbsp;Limited, el 28 de enero de 2022 le informaron que \u00ab4. &nbsp;Ahora bien, atendiendo la solicitud de informar si la empresa &nbsp;PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, firm\u00f3 el d\u00eda 7 de diciembre &nbsp;de 2010, contrato de arrendamiento de un bien inmueble rural &nbsp;denominado \u201cLAS BRISAS\u201d en el Municipio de Purificaci\u00f3n &nbsp;\u2013 Tolima, con el se\u00f1or Luis Ernesto Oliveros Cifuentes &nbsp;(\u2026) le informamos que una vez revisada la base de datos con la &nbsp;que cuenta la compa\u00f1\u00eda, no fue posible hallar &nbsp;informaci\u00f3n al respecto\u201d\u00bb. Lo &nbsp;que, en su entendido, genera \u00abserias &nbsp;dudas sobre la existencia de dicho documento, pues la misma entidad &nbsp;requerida precisa que en la base de datos con la que cuenta la &nbsp;empresa, no fue posible hallar informaci\u00f3n al respecto\u00bb. &nbsp;Empero, enrostr\u00f3 que dicho contrato \u00abno &nbsp;fue tachado de falso en su debida oportunidad procesal por la parte &nbsp;que represento\u00bb, &nbsp;pero comoquiera que la respuesta de la sociedad Perenco deja dudas &nbsp;acerca de la existencia de los referidos negocios, pidi\u00f3 que &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con lo previsto en el art. 173 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se solicita respetuosamente a la Magistratura de &nbsp;conocimiento, oficiar a la Dra. KARELLYS MARIA PANTOJA, en calidad de &nbsp;gerente legal de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (\u2026) para &nbsp;que nos certifique sobre la existencia real del documento \u2013 &nbsp;contrato de arrendamiento \u2013 allegado al expediente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, refulge necesario concluir que la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica descrita escapa de los alcances de la causal 1\u00aa &nbsp;de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 ibidem, &nbsp;toda vez que el recurrente busca reabrir el debate frente a una &nbsp;prueba que fue presentada y estudiada en la causa natural, la cual no &nbsp;fue tachada de falsa -mecanismo id\u00f3neo para este fin-. Por lo &nbsp;mismo, estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases &nbsp;ordinarias de ese particular juicio, a trav\u00e9s de las &nbsp;herramientas que en materia probatoria le brindaba la legislaci\u00f3n &nbsp;procesal y que desaprovechada no pod\u00eda suplir con el ejercicio &nbsp;de un recurso extraordinario como lo es el de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;si se pasara por alto la anterior situaci\u00f3n, se observa que la &nbsp;respuesta del derecho de petici\u00f3n tiene fecha de 28 de enero &nbsp;de 2022. Es decir, es posterior &nbsp;al fallo dictado el 20 de agosto de 2021 por la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Tolima, lo que significa que la protesta desborda el \u00e1mbito de &nbsp;la causal enervada, que se refiere exclusivamente a escritos &nbsp;preexistentes. Esto es, anteriores al litigio cuestionado, pues es de &nbsp;su esencia la aparici\u00f3n repentina posterior a la definici\u00f3n &nbsp;del caso, ya como consecuencia de una recuperaci\u00f3n de lo que &nbsp;estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconoc\u00eda, &nbsp;pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos &nbsp;trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvi\u00f3. &nbsp;As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en SC7455-2017 al &nbsp;advertir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026para &nbsp;la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el documento debe existir desde el inicio de la &nbsp;acci\u00f3n generadora de la sentencia cuya revisi\u00f3n se &nbsp;solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la &nbsp;parte afectada, no fue posible su aportaci\u00f3n en ninguna de las &nbsp;oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no &nbsp;pudieron conocerlo y valorarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el mismo t\u00f3pico, en CSJ AC1476-2021 se explic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esa &nbsp;limitaci\u00f3n temporaria, en cuanto a la preexistencia del &nbsp;documento en que se funde la causal primera de revisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como a la necesidad de explicar valederamente por qu\u00e9 dej\u00f3 &nbsp;de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria no est\u00e1 hecha para adecuar los elementos de &nbsp;prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen &nbsp;condiciones preexistentes, ni la valoraci\u00f3n de lo &nbsp;oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por &nbsp;extempor\u00e1neos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el actor no expuso las razones por la cuales el documento podr\u00eda &nbsp;haber variado la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En conclusi\u00f3n, resulta menester apuntalar que el recurrente no &nbsp;explic\u00f3 el motivo de fuerza mayor que impidi\u00f3 aportar &nbsp;oportunamente el acto administrativo proveniente del Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando aquel es anterior al fallo que cerr\u00f3 la segunda &nbsp;instancia. Asimismo, trat\u00e1ndose de los ataques formulados &nbsp;contra los contratos de arrendamiento aportados en la causa natural &nbsp;sobre la base de una respuesta de un derecho de petici\u00f3n &nbsp;obtenida con posterioridad al fallo de segunda instancia, deviene &nbsp;imperioso se\u00f1alar que lo aducido escapa de los alcances de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n enervada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, la subsanaci\u00f3n de la demanda respecto a la &nbsp;causal primera es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazar\u00e1 &nbsp;conforme lo establece el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Ovidio Oliveros Cifuentes &nbsp;contra la &nbsp;sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tolima el 20 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;No &nbsp;hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico en formato digital. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-6, archivo \u201c11001020300020230124400-0007Auto\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2171-2023 (2023-01244-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2171-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-01244-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide lo pertinente respecto del escrito con el que se pretende &nbsp;subsanar la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por &nbsp;Ovidio Oliveros Cifuentes frente a la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}