{"id":75041,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2198-2023-2023-02455-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2198-2023-2023-02455-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2198-2023-2023-02455-00\/","title":{"rendered":"AC 2198 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2198-2023 (2023-02455-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2198-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02455-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda de revisi\u00f3n presentada por Ernesto de &nbsp;Jes\u00fas Jaramillo contra la sentencia de 5 de agosto de 2022 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, dentro del proceso del que tambi\u00e9n hizo parte Luis &nbsp;Fernando Vera P\u00e9rez, para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;procedente inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan &nbsp;sus requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos &nbsp;para que el interesado los subsane dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes, so pena de que la solicitud se rechace. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante &nbsp;omiti\u00f3 cumplir la exigencia del numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;357 ibid, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal invocada, requisito sobre el que la jurisprudencia ha &nbsp;expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el &nbsp;recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar &nbsp;la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de &nbsp;presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los &nbsp;motivos de revisi\u00f3n respectivos. Al respecto ha reiterado la &nbsp;Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n se invoc\u00f3 el motivo previsto en el numeral &nbsp;sexto del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que consagra \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, &nbsp;el cual se configura al denotar una discrepancia entre la verdad &nbsp;material y la acreditada en el proceso, a ra\u00edz de que alguno &nbsp;de los sujetos procesales perpetu\u00f3 maniobras fraudulentas o &nbsp;colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, &nbsp;necesariamente, tales conductas tengan connotaci\u00f3n delictiva. &nbsp;Es decir, para sustentar la causal es insuficiente justificar que la &nbsp;sentencia pudo haber sido diferente de haberse valorado de diversa &nbsp;manera las pruebas o haberse usado el derecho positivo, porque &nbsp;requiere -se insiste- actos fraudulentos o de colusi\u00f3n &nbsp;dirigidos a afectar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;act\u00faan frente autoridades p\u00fablicas, y las actuaciones &nbsp;de los primeros est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los &nbsp;cuales se construye la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a &nbsp;desvirtuar tal presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y &nbsp;colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el &nbsp;prop\u00f3sito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la &nbsp;argumentaci\u00f3n del recurso devele, de entrada, que tiene &nbsp;probabilidades de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que &nbsp;pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no &nbsp;se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;en comento. De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas &nbsp;debieron presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no &nbsp;dentro de \u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n &nbsp;en el plenario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha expuesto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;su verificaci\u00f3n debe mediar un accionar irregular y consciente &nbsp;de quienes intervinieron en la litis donde se dict\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, consistente en la deformaci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;de informaci\u00f3n necesaria para el normal desarrollo y soluci\u00f3n &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;t\u00e9rminos colusi\u00f3n y fraude llevan impl\u00edcita una &nbsp;infracci\u00f3n a la normatividad vigente, en detrimento de &nbsp;determinada persona, bien natural ora jur\u00eddica, y as\u00ed &nbsp;lo define el DRAE cuando dice que el primero es el \u00abpacto &nbsp;il\u00edcito en da\u00f1o de tercero\u00bb, mientras que el &nbsp;\u00faltimo es \u00abacto tendiente a eludir una disposici\u00f3n &nbsp;legal en perjuicio del Estado o de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y &nbsp;11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina &nbsp;45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, &nbsp;esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad &nbsp;enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de &nbsp;2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que &nbsp;no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo &nbsp;hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda &nbsp;reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su &nbsp;replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se &nbsp;aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para &nbsp;que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, &nbsp;que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo &nbsp;producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, &nbsp;la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al &nbsp;juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez &nbsp;de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d. &nbsp;(SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si por &nbsp;medio del motivo de revisi\u00f3n que se est\u00e1 explicando se &nbsp;pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del &nbsp;plenario, en vez de maniobras enga\u00f1osas, colusivas o &nbsp;fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del tr\u00e1mite, &nbsp;indefectiblemente se habr\u00e1 incumplido el requisito previsto &nbsp;por el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las anteriores &nbsp;consideraciones sirven para concluir que el relato f\u00e1ctico del &nbsp;recurrente no satisfizo la carga argumentativa cualificada que le &nbsp;asiste para que pueda ser admitida la impugnaci\u00f3n, pues se &nbsp;limit\u00f3 a cuestionar el fondo de la sentencia impugnada. Es &nbsp;m\u00e1s, carece de narraciones f\u00e1cticas que develen la &nbsp;causal y solamente se argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n &nbsp;padece de un \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por no haber apreciado de manera correcta ciertas pruebas y &nbsp;\u00abapartarse &nbsp;del material probatorio\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Se apoy\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;generalidades del conflicto\u00bb, &nbsp;sin tomar en cuenta la adquisici\u00f3n del predio, vendido \u00absin &nbsp;presi\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;sin estar relacionada con hechos del conflicto; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No se tom\u00f3 &nbsp;en cuenta la versi\u00f3n del titular del bien; y &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La decisi\u00f3n &nbsp;fue defectuosa por no haberse basado en las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, la demanda no tiene una sola narraci\u00f3n de por &nbsp;qu\u00e9 se presentaron hechos colusivos o fraudulentos, como exige &nbsp;la causal invocada, sino cuestionamientos de fondo contra la &nbsp;sentencia impugnada, a pesar de que el recurso de revisi\u00f3n es &nbsp;un mecanismo para reprochar solamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; errores de procedimiento, lo &nbsp;cual impone inadmitir la demanda, la cual debe ser subsanara para que &nbsp;el recurrente exponga los hechos que le dan pie a la causal invocada, &nbsp;de tal manera que estos se subsuman dentro del motivo pertinente y se &nbsp;satisfaga la carga argumentativa cualificada que ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar a la abogada Yaneth Omaira G\u00f3mez &nbsp;Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2198-2023 (2023-02455-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2198-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02455-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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