{"id":75043,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2201-2023-2023-02415-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2201-2023-2023-02415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2201-2023-2023-02415-00\/","title":{"rendered":"AC 2201 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2201-2023 (2023-02415-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2201-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02415-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, para conocer de la demanda de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas promovida por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n &nbsp;Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez contra Sandra Milena Rend\u00f3n &nbsp;Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor solicit\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas a Sandra &nbsp;Milena Rend\u00f3n &nbsp;Arbel\u00e1ez, quien funge como representante legal de la sociedad &nbsp;Asistencia M\u00e9dica Segura S.A.S., ante los juzgados civiles del &nbsp;circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo invoc\u00f3, sin m\u00e1s, que ese juzgado era el &nbsp;competente por el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechaz\u00f3 el &nbsp;libelo por falta de competencia, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda &nbsp;y orden\u00f3 repartir el expediente entre los juzgados municipales &nbsp;de esa urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer despacho en conflicto admiti\u00f3 la demanda y realiz\u00f3 &nbsp;algunos actos procesales, entre ellos, previo a decretar medida &nbsp;cautelar orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n. De forma posterior, al &nbsp;efectuar un control de legalidad, declar\u00f3 la nulidad de todo &nbsp;lo actuado pues consider\u00f3 no ser competente, ya que la &nbsp;sociedad Asistencia M\u00e9dica Segura S.A.S. tiene su domicilio en &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, y en cuanto lo que se solicita es la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas de Sandra &nbsp;Milena Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez en calidad de representante &nbsp;legal de esa persona jur\u00eddica, son los jueces de esa localidad &nbsp;quienes deben conocer del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa. Se\u00f1al\u00f3 que la falta de &nbsp;competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es &nbsp;prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y que no procede &nbsp;declararla de manera oficiosa. Es decir, que en el caso bajo examen &nbsp;ha operado la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. &nbsp;Adem\u00e1s, puso de presente que las pretensiones de la demanda no &nbsp;est\u00e1n dirigidas en contra de Asistencia &nbsp;M\u00e9dica Segura S.A.S., sino enfiladas &nbsp;a obtener la rendici\u00f3n de cuentas por parte de Sandra Milena &nbsp;Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n a su calidad de representante legal de aquella persona &nbsp;jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber &nbsp;de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de &nbsp;forma de la demanda, conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;82 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, es ese el &nbsp;momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por &nbsp;alguna de las causales del art\u00edculo 90 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, entre ellas \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir conoci\u00e9ndolo, salvo que el &nbsp;demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores &nbsp;subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb &nbsp;que la rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla\u2026\u201d (CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;desarrollado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso seg\u00fan el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 \u00eddem expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los &nbsp;factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;(Resaltando impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n; &nbsp;circunstancia que no acontece en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra inicia se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado &nbsp;conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere &nbsp;proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de &nbsp;inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o &nbsp;funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez &nbsp;seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 &nbsp;al juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su vez, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra como regla general de competencia el &nbsp;domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, &nbsp;o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de &nbsp;cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s &nbsp;de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o &nbsp;residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al demandante es a &nbsp;quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros &nbsp;del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse &nbsp;sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una &nbsp;vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la competencia se torna &nbsp;en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa &nbsp;eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la &nbsp;objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;dicho anteriormente traduce que en el juicio de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas resulta aplicable el art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo de General del Proceso, seg\u00fan el cual el juez &nbsp;que le d\u00e9 comienzo a la actuaci\u00f3n debe conservar su &nbsp;competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n que la ley prev\u00e9, &nbsp;pues admitida la demanda, seg\u00fan el procedimiento pertinente, &nbsp;\u00fanicamente la parte opositora puede objetar dicho aspecto a &nbsp;trav\u00e9s de los cauces procesales correspondientes, una vez &nbsp;vinculada al rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, \u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 &nbsp;vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que &nbsp;inicialmente asumi\u00f3, pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo &nbsp;el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de &nbsp;la existencia del proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez &nbsp;establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las &nbsp;atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las &nbsp;circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del &nbsp;juez que aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto. \u201cSi el &nbsp;demandado (\u2026) no objeta la competencia, a la parte actora y al &nbsp;propio juez le est\u00e1 vedado modificarla, inclusive en el evento &nbsp;de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las &nbsp;partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuant\u00eda del &nbsp;asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su &nbsp;calidad, existentes en el momento de proponerse y de &nbsp;admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia &nbsp;pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. &nbsp;-Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. &nbsp;2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con estas proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados &nbsp;por el demandante en su petici\u00f3n el juzgador admite la demanda &nbsp;de rendici\u00f3n provocada de cuentas y el extremo enjuiciado se &nbsp;abstiene de oponerse, la competencia queda establecida de acuerdo con &nbsp;el principio de perpetuaci\u00f3n (perpetuatio &nbsp;jurisdictionis), &nbsp;pues el funcionario judicial \u00fanicamente pod\u00eda &nbsp;repudiarla en caso de oposici\u00f3n, de donde el silencio de la &nbsp;persona accionada al respecto implicar\u00e1 el saneamiento de &nbsp;alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e &nbsp;impide al juez declararse incompetente por tal factor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla admiti\u00f3 la demanda sin que la parte accionada &nbsp;manifestara oposici\u00f3n, por lo que tal asunci\u00f3n de &nbsp;competencia impide a ese funcionario variarla a su talante (motu &nbsp;proprio). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como se denota, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y en &nbsp;el sub &nbsp;lite &nbsp;no ocurri\u00f3 ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue &nbsp;prorrogada, conforme al inciso 2\u00b0 del canon 16 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, &nbsp;al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2201-2023 (2023-02415-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2201-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02415-00 &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Dieciocho Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, para conocer de la demanda de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas promovida por Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n &nbsp;Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez contra Sandra Milena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}