{"id":75061,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2268-2023-2022-04154-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2268-2023-2022-04154-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2268-2023-2022-04154-00\/","title":{"rendered":"AC 2268 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2268-2023 (2022-04154-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2268-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04154-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda de revisi\u00f3n de Fanny Constanza Bustos &nbsp;Moreno contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que adelant\u00f3 &nbsp;contra Edgar Orlando Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, para lo cual &nbsp;se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso, procede &nbsp;inadmitir el libelo de revisi\u00f3n cuando se incumplan sus &nbsp;requisitos, caso en el cual deben se\u00f1alarse los defectos para &nbsp;que el interesado los subsane dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes, so pena de que la solicitud se rechace. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demandante &nbsp;dej\u00f3 de se\u00f1alar las direcciones tanto f\u00edsicas &nbsp;como electr\u00f3nicas donde el convocado recibir\u00e1 &nbsp;notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se echa de &nbsp;menos la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, as\u00ed &nbsp;como el despacho en que se encuentra el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La promotora &nbsp;omiti\u00f3 cumplir la exigencia del numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;357 ibid, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a las causales invocadas, requisito sobre el que la jurisprudencia ha &nbsp;expresado, con fundamento en el principio dispositivo que gobierna el &nbsp;recurso extraordinario, que la Corte no puede enmendar o complementar &nbsp;la demanda al punto que los hechos concretos deben ser puestos de &nbsp;presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los &nbsp;motivos de revisi\u00f3n respectivos. Al respecto ha reiterado la &nbsp;Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n se invocaron los motivos de revisi\u00f3n &nbsp;previstos en los numerales sexto y octavo del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que consagran \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb &nbsp;y \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los sujetos &nbsp;procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la Rep\u00fablica &nbsp;act\u00faan frente autoridades p\u00fablicas, y las actuaciones &nbsp;de los primeros est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los &nbsp;cuales se construye la argumentaci\u00f3n est\u00e9n dirigidos a &nbsp;desvirtuar tal presunci\u00f3n y muestren maniobras fraudulentas y &nbsp;colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el &nbsp;prop\u00f3sito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la &nbsp;argumentaci\u00f3n del recurso devele, de entrada, que tiene &nbsp;probabilidades de salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o que &nbsp;pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no &nbsp;se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;en comento. De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas &nbsp;debieron presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no &nbsp;dentro de \u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n &nbsp;en el plenario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha expuesto: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[p]ara &nbsp;su verificaci\u00f3n debe mediar un accionar irregular y consciente &nbsp;de quienes intervinieron en la litis donde se dict\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producci\u00f3n &nbsp;de \u00e9ste, consistente en la deformaci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;de informaci\u00f3n necesaria para el normal desarrollo y soluci\u00f3n &nbsp;del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;t\u00e9rminos colusi\u00f3n y fraude llevan impl\u00edcita una &nbsp;infracci\u00f3n a la normatividad vigente, en detrimento de &nbsp;determinada persona, bien natural ora jur\u00eddica, y as\u00ed &nbsp;lo define el DRAE cuando dice que el primero es el \u00abpacto &nbsp;il\u00edcito en da\u00f1o de tercero\u00bb, mientras que el &nbsp;\u00faltimo es \u00abacto tendiente a eludir una disposici\u00f3n &nbsp;legal en perjuicio del Estado o de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y &nbsp;11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina &nbsp;45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008-01281-00, &nbsp;esas maniobras fraudulentas comportan \u201c(\u2026) una actividad &nbsp;enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de &nbsp;2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u201c(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que &nbsp;no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo &nbsp;hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda &nbsp;reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su &nbsp;replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se &nbsp;aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u201c(\u2026) requisito para &nbsp;que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, &nbsp;que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo &nbsp;producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, &nbsp;la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al &nbsp;juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez &nbsp;de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d. &nbsp;(SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Y ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, si por &nbsp;medio del motivo de revisi\u00f3n que se est\u00e1 explicando se &nbsp;pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del &nbsp;plenario, en vez de maniobras enga\u00f1osas, colusivas o &nbsp;fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del tr\u00e1mite, &nbsp;indefectiblemente se habr\u00e1 incumplido el requisito previsto &nbsp;por el numeral cuarto del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. La &nbsp;demandante narr\u00f3 que surgi\u00f3 un nuevo hecho que no pudo &nbsp;denunciar porque su anterior esposo simul\u00f3 vender el bien (a &nbsp;quienes figuran como sus propietarios al momento de promover la &nbsp;pertenencia), quienes, a su vez, demandaron la restituci\u00f3n de &nbsp;su tenencia, pretensi\u00f3n a la que \u00e9l se allan\u00f3, a &nbsp;pesar de que actualmente reside en el predio, lo cual, a juicio de la &nbsp;promotora, es resultado del \u00abcontubernio &nbsp;que existe entre los se\u00f1ores demandados y Javier Villate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa narraci\u00f3n &nbsp;omite justificar de manera suficiente por qu\u00e9 esa &nbsp;circunstancia edifica una maniobra colusiva o fraudulenta en &nbsp;perjuicio de la recurrente y tiene la trascendencia necesaria sobre &nbsp;la sentencia impugnada, aspecto que resultaba necesario para que &nbsp;pudiera admitirse la demanda sustentatoria del recurso &nbsp;extraordinario. Recu\u00e9rdese que debe demostrarse vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Por su &nbsp;parte, la causal de nulidad originada en la sentencia &nbsp;se estructura cuando del relato del combatiente fluyan los requisitos &nbsp;consagrados en el precepto 135 ibidem &nbsp;y &nbsp;demuestre que el vicio correspondiente se estructur\u00f3 en el &nbsp;fallo atacado, y no antes. Al respecto, sirvan de orientaci\u00f3n &nbsp;las palabras de la Sala sobre las causas de invalidez procesal que se &nbsp;configuran al momento de proferirse el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de &nbsp;junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). (CSJ &nbsp;SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. En la &nbsp;demanda se dijo que se configuraba la invalidez prevista en el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, atinente a la supresi\u00f3n de la instancia; sin embargo, &nbsp;a rengl\u00f3n seguido se cuestion\u00f3 la motivaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia para se\u00f1alar que tiene \u00abvarios &nbsp;argumentos\u2026 totalmente contrarios entre s\u00ed y que rompen &nbsp;la coherencia de la misma dej\u00e1ndola al final adoleciente de &nbsp;graves defectos de argumentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sobre todo las afirmaciones del Tribunal de que la accionante no era &nbsp;due\u00f1a exclusiva, que la decisi\u00f3n es \u00abincoherente\u00bb, &nbsp;tiene sustentos \u00abtorcido[s]\u00bb, &nbsp;argumentaci\u00f3n de la que no se desprende la causal de nulidad &nbsp;expresamente invocada: supresi\u00f3n \u00edntegra de la &nbsp;instancia. En consecuencia, se amerita que la accionante aclare el &nbsp;relato se\u00f1alado para que traiga hechos que se encuadren con &nbsp;facilidad en el supuesto de hecho previsto en la causal que pretende &nbsp;sustentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;agr\u00e9guese que la accionante alude a deficiencias de la &nbsp;motivaci\u00f3n en la sentencia, y no a ausencia absoluta de &nbsp;argumentos en la decisi\u00f3n, lo que, de acuerdo con la posici\u00f3n &nbsp;de la Sala, no constituye nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las &nbsp;cosas, resulta procedente inadmitir la demanda con el fin de que, en &nbsp;el plazo respectivo, se subsana, so pena de ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, a fin de que sean subsanados los defectos &nbsp;anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar a la abogada Sabina del Pilar Lascarro &nbsp;Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2268-2023 (2022-04154-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2268-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04154-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda de revisi\u00f3n de Fanny Constanza Bustos &nbsp;Moreno contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}