{"id":75062,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2269-2023-2023-02495-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2269-2023-2023-02495-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2269-2023-2023-02495-00\/","title":{"rendered":"AC 2269 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2269-2023 (2023-02495-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2269-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02495-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Corinto y Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali, &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real promovida por Javier Mina contra Sociedad Urbanos y Comerciales &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n el promotor instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en el mutuo suscrito en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;028 del 6 de febrero de 2014 de la Notar\u00eda \u00danica del &nbsp;C\u00edrculo de Corinto, que recogi\u00f3 el gravamen hipotecario &nbsp;constituido sobre el inmueble denominado \u00abAmparo &nbsp;U1\u00bb, &nbsp;ubicado en el municipio de Corinto, departamento del Cauca, e &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula n.\u00ba 124-26011 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el &nbsp;competente por el domicilio de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;primer juzgado cognoscente rechaz\u00f3 la demanda por falta de &nbsp;competencia territorial y lo remiti\u00f3 al fallador de Santiago &nbsp;de Cali, por cuanto el domicilio de la convocada se localizaba en esa &nbsp;ciudad (art\u00edculo 28, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento porque &nbsp;corresponde tramitarlo al despacho remitente, dado que se persigue la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real sobre un predio ubicado en el &nbsp;municipio de Corinto, Cauca. Luego, resulta aplicable el fuero &nbsp;privativo territorial establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra, salvo disposici\u00f3n en contrario, como regla &nbsp;general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si &nbsp;tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede &nbsp;accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Empero, existen factores prevalentes &nbsp;sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y &nbsp;si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y &nbsp;no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n &nbsp;priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de &nbsp;otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l fuero &nbsp;privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial &nbsp;en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en el debate &nbsp;pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan punto de &nbsp;vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto &nbsp;autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situaci\u00f3n &nbsp;del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la parte demandada mediante la formulaci\u00f3n de la &nbsp;correspondiente excepci\u00f3n previa o recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;en el entendido de que solamente es insaneable el factor de &nbsp;competencia funcional, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo &nbsp;144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando &nbsp;sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, &nbsp;exclusivamente, al juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que &nbsp;se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n &nbsp;sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al &nbsp;lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo &nbsp;expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se &nbsp;anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] los &nbsp;procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con &nbsp;menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran &nbsp;los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve raz\u00f3n &nbsp;para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la &nbsp;competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no &nbsp;concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las afirmaciones suscritas, se concluye que en los juicios en &nbsp;los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto &nbsp;los ejecutivos en los cuales se hace valer garant\u00eda prendaria &nbsp;o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n &nbsp;ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los &nbsp;numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado art\u00edculo 28, que suelen &nbsp;concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el car\u00e1cter &nbsp;imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el &nbsp;ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse &nbsp;el tr\u00e1mite en el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes, con &nbsp;independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por ende, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Corinto al rechazar la demanda por falta de competencia &nbsp;territorial en raz\u00f3n del domicilio de la demandada, en cuanto &nbsp;en el sub &nbsp;examine &nbsp;se persigue la efectividad de la garant\u00eda real, de donde &nbsp;resulta forzoso aplicar el factor de atribuci\u00f3n privativo real &nbsp;previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n &nbsp;tiene soporte en lo expresado en la demanda, en la escritura p\u00fablica &nbsp;028 de 6 de febrero de 2014 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica &nbsp;de Corinto, Cauca, que recogi\u00f3 la hipoteca de primer grado &nbsp;constituida a favor del reclamante, sobre el inmueble identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 124-26011, denominado &nbsp;Amparo U1, localizado en esa misma poblaci\u00f3n, y del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Corinto, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Corinto, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2269-2023 (2023-02495-00) &nbsp; 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