{"id":75066,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2281-2023-2016-00212-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2281-2023-2016-00212-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2281-2023-2016-00212-01\/","title":{"rendered":"AC 2281 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2281-2023 (2016-00212-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2281-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05129-31-03-001-2016-00212-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Yuber &nbsp;Alirio, Walter Agust\u00edn, Luz Mar\u00eda, Elida Marcela, Jes\u00fas &nbsp;Alberto, Luc\u00eda y Teresita de Jes\u00fas L\u00f3pez Vanegas &nbsp;pretenden &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron contra la &nbsp;sentencia del 03 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. El &nbsp;tr\u00e1mite se adelanta dentro del proceso divisorio que &nbsp;instauraron los recurrentes en contra de la sociedad Inversiones &nbsp;Polux Ruiz Henao S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes pretendieron que se decretara la divisi\u00f3n por &nbsp;venta del inmueble identificado con el F.M.I. n\u00fam. 001-649606, &nbsp;ubicado en el Paraje La Bruja o la Corrala del municipio de Caldas. A &nbsp;su turno, pidieron que \u00abuna &nbsp;vez sea decretada la divisi\u00f3n por venta en p\u00fablica &nbsp;subasta, t\u00e9ngase como base de postura el valor total de Cuatro &nbsp;Mil Novecientos millones de Pesos M\/L ($4.900.000.000) &nbsp;Correspondiente al Aval\u00fao que se allega a la presente &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, y habi\u00e9ndose efectuado el remate, que se &nbsp;dicte \u00absentencia &nbsp;aprobatoria y de distribuci\u00f3n del precio\u00bb &nbsp;entre los demandantes, en proporci\u00f3n del cincuenta por ciento &nbsp;(50%), e Inversiones Polux Ruiz Henao, en otro cincuenta por ciento &nbsp;(50%). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos &nbsp;de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores y la demandada son due\u00f1os en com\u00fan y &nbsp;proindiviso del inmueble identificado con F.M.I. 001-649606. Los &nbsp;primeros adquirieron el derecho sobre el 50% del bien en virtud de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n efectuada dentro de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Humberto L\u00f3pez Arroyave. A su turno, Inversiones Polux Ruiz &nbsp;Henao S.A.S. \u00abadquiri\u00f3 &nbsp;el restante 50% por compra realizada al se\u00f1or HUMBERTO RUIZ &nbsp;MURILLO mediante escritura P\u00fablica n\u00famero 1044 del &nbsp;03-06-2015 de la Notar\u00eda \u00danica de Caldas\u00bb. &nbsp;Manifestaron que el predio funciona como un parqueadero. Y que, &nbsp;adem\u00e1s, est\u00e1 avaluado en la suma de $4.900.000.000, &nbsp;seg\u00fan la experticia que se alleg\u00f3 con la demanda. Por &nbsp;\u00faltimo, indicaron que no desean permanecer en comunidad con la &nbsp;sociedad convocada1. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;contestaci\u00f3n, la sociedad manifest\u00f3 no oponerse a la &nbsp;divisi\u00f3n por venta. Sin embargo, rebati\u00f3 el valor &nbsp;asignado al fundo, \u00abpor &nbsp;cuanto no podr\u00e1 tomarse como base de postura el Aval\u00fao &nbsp;presentado por los demandantes, en tanto contiene datos inexactos y &nbsp;equivocados\u00bb. &nbsp;Por otra parte, aludi\u00f3 a la inexactitud de los linderos del &nbsp;lote objeto del proceso. Finalmente, inst\u00f3 al reconocimiento &nbsp;de mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Caldas -Antioquia dict\u00f3 auto &nbsp;del 18 de febrero de 2019. En el prove\u00eddo se resolvi\u00f3 &nbsp;decretar la venta p\u00fablica del inmueble, tomando como aval\u00fao &nbsp;el presentado por la parte demandada -\u00abpero &nbsp;el mismo deber\u00e1 ser actualizado\u00bb2-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;Los demandantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, en el cual &nbsp;presentaron inconformidades, entre otras, respecto del aval\u00fao &nbsp;que se tuvo en cuenta. Frente a ello, la Sala Civil del Tribunal de &nbsp;Medell\u00edn modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;al advertir que \u00ab(i) &nbsp;al predio objeto del proceso no se le asign\u00f3 el valor por su &nbsp;\u201cmayor y mejor uso\u201d, pues se le dio el de $149.100.oo en &nbsp;vez de $171.900.oo; y, (ii) el perito no multiplic\u00f3 el precio &nbsp;del metro cuadrado por el del \u00e1rea de 5.758.97 -tal y como &nbsp;est\u00e1 en la Escritura No. 2067 del 18 de diciembre de 2014 y en &nbsp;el certificado de libertad y tradici\u00f3n- sino por 5.760 (metros &nbsp;cuadrados)\u00bb3. &nbsp;Por ende, resolvi\u00f3 \u00abmodificar &nbsp;el numeral SEGUNDO resolutivo\u00bb &nbsp;del antedicho auto para, en su lugar, tener como aval\u00fao del &nbsp;inmueble en suma de $989.966.943. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;El 16 de enero del 20204, &nbsp;el Juez Civil del Circuito de Caldas profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que resolvi\u00f3 adjudicar la cuota que ostentaban los demandantes &nbsp;en favor de Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S. En consecuencia, se &nbsp;orden\u00f3 \u00abla &nbsp;entrega de la suma de $488.799.465\u00bb &nbsp;dividida en \u00abproporci\u00f3n &nbsp;al porcentaje que ostenta cada uno sobre el inmueble\u00bb5. &nbsp;En favor de la pasiva se dictamin\u00f3 reintegrar $48.752.585, &nbsp;correspondiente al 50% de las mejoras reconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Inconforme, la parte activa apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. En &nbsp;s\u00edntesis, arguy\u00f3 que se le dio valor probatorio al &nbsp;dictamen aportado por la parte demandada \u00abque &nbsp;la ley no asigna a los Aval\u00faos comerciales despu\u00e9s de &nbsp;transcurrido un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;Peritaje que es obsoleto; que \u00abcarece &nbsp;en todas las dimensiones de legalidad, (\u00e9ste No re\u00fane &nbsp;los requisitos del Decreto 1420 de 1998)\u00bb; &nbsp;que no hace un m\u00e9todo comparativo de mercado; en el que no se &nbsp;hizo valorizaci\u00f3n real del inmueble; y que presenta errores al &nbsp;mencionar zonas de expansi\u00f3n. En fin, se critic\u00f3 el que &nbsp;no exista \u00abobjetividad &nbsp;ni imparcialidad en el peritaje acogido por el despacho, &nbsp;evidentemente del aval\u00fao acogido se avizora subjetividad en &nbsp;pro de beneficiar con la opci\u00f3n de compra al demandante, &nbsp;llevando este a un detrimento patrimonial para mis prohijados &nbsp;demandantes, con la posici\u00f3n adoptada primero con el auto 092 &nbsp;y ahora en la sentencia proferida; sentencia que dar\u00e1 lugar a &nbsp;una lesi\u00f3n enorme en contra de los demandantes al no fijar el &nbsp;Justo precio del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, recrimin\u00f3 el desconocimiento del art\u00edculo 410 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso al \u00abaceptar &nbsp;de forma arbitraria y caprichosa el dictamen de la parte demandada, y &nbsp;rechazando en consecuencia el de la parte demandante, sin ning\u00fan &nbsp;fundamento de orden procesal, por cuanto ni el auto proferido y menos &nbsp;en la sentencia relaci\u00f3n alguna a las razones de orden legal y &nbsp;procesal para no aceptar como v\u00e1lido el dictamen aportado\u00bb. &nbsp;En ese orden de ideas, considera que el Despacho debi\u00f3 &nbsp;decretar un tercer dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;La alzada fue desatada por el Tribunal, con sentencia del 3 de agosto &nbsp;de 2022. All\u00ed se confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la apelaci\u00f3n se centr\u00f3 &nbsp;exclusivamente en el aval\u00fao del bien com\u00fan. En &nbsp;concreto, en el hecho de que se haya considerado como tal el aportado &nbsp;por la demandada-compradora. Pues bien, pese a que dicha tem\u00e1tica &nbsp;ya fue tratada al desatarse el recurso de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;auto que orden\u00f3 la divisi\u00f3n, considera el ad &nbsp;quem &nbsp;que es procedente \u00abresolver &nbsp;considerando que en la sentencia atacada resolvi\u00f3 la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del derecho del 50% del bien, sin analizarse lo &nbsp;referente al aval\u00fao\u00bb. &nbsp;Dicho esto, pas\u00f3 a exponer las razones por las cuales era &nbsp;procedente confirmar la determinaci\u00f3n de primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Sent\u00f3 que lo pedido y no debatido fue la venta p\u00fablica &nbsp;del bien como m\u00e9todo de divisi\u00f3n. Y que, conforme al &nbsp;art\u00edculo 2336 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con &nbsp;el 414 del C\u00f3digo General del Proceso, la demandada ejerci\u00f3 &nbsp;el derecho de compra. Por tanto, aqu\u00e9lla deb\u00eda pagarles &nbsp;a los otros comuneros la cuota que les correspond\u00eda, esto es, &nbsp;el cincuenta por ciento (50%), seg\u00fan el aval\u00fao de la &nbsp;cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Dicho esto, consider\u00f3 que no era procedente dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al canon 410 del C\u00f3digo General del Proceso, como lo reclam\u00f3 &nbsp;el apoderado de los demandantes. Y ello es as\u00ed en tanto que &nbsp;\u00abtal &nbsp;norma consagra el tr\u00e1mite para la divisi\u00f3n material &nbsp;propiamente dicha, donde es el art\u00edculo 411 \u00eddem el que &nbsp;regula la venta; y como en las presentes nos encontramos ante esta &nbsp;situaci\u00f3n, o sea divisi\u00f3n por venta, de la que valga &nbsp;recalcar as\u00ed fue deprecado, la norma aplicable es esta y no la &nbsp;primera como lo pretende el recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, observ\u00f3 que el art\u00edculo 411 dispone que, &nbsp;cuando se presenta disparidad entre los aval\u00faos presentados &nbsp;por las partes, es el juez el encargado de definir el precio del &nbsp;bien. Esto fue precisamente lo que aconteci\u00f3 en el caso en &nbsp;concreto, \u00abya &nbsp;que la parte demandante con la demanda alleg\u00f3 avalu\u00f3 &nbsp;del bien en cuant\u00eda de $ 4.900\u2019000.000,oo, mientras la &nbsp;demandada aport\u00f3 otro por $858\u2019816.000,oo, dirimi\u00e9ndose &nbsp;la controversia en segunda instancia mediante auto del 23 de &nbsp;septiembre de 2019 proferido por esta Corporaci\u00f3n, para &nbsp;asignarle al bien un valor de $989\u2019966.943,oo (fl. 5 archivo &nbsp;14.Cuaderno apelaci\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 que el inconformismo que &nbsp;plantea en el recurso interpuesto es id\u00e9ntico al que ya hab\u00eda &nbsp;sido elevado contra el auto que decret\u00f3 la divisi\u00f3n del &nbsp;bien el 18 de febrero del 2019. Por tanto, se remiti\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el mismo Tribunal el 23 de septiembre &nbsp;del mismo a\u00f1o, \u00abprovidencia &nbsp;a la que debemos estarnos, considerando que le dio fin a la &nbsp;controversia all\u00ed planteada, encontr\u00e1ndose debidamente &nbsp;ejecutoriada\u00bb. &nbsp;Y en cuanto a la vigencia del aval\u00fao, \u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n qued\u00f3 completamente superada con la orden que &nbsp;se dio en el auto del 24 de octubre de 2019 de actualizarlo (fl. 20. &nbsp;Archivo 11 Resuelve nulidad); incluso fue objeto de nueva &nbsp;actualizaci\u00f3n de cara al derecho de opci\u00f3n de compra &nbsp;ejercido por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;A su vez, dado que el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n ordenado &nbsp;y llevado a cabo se encuentra revestido de legalidad, no es posible &nbsp;ordenar la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen. Esto en tanto &nbsp;que, conforme al art\u00edculo 411 del CGP, le corresponde al juez &nbsp;definir el precio del bien, \u00abatribuy\u00e9ndosele &nbsp;un arbitrio que de todos modos no puede salirse de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 164 del C. G. del P. visto en armon\u00eda con el &nbsp;art\u00edculo 176 del mismo ordenamiento procesal\u00bb. &nbsp;De manera que la controversia deb\u00eda dirimirse ateni\u00e9ndose &nbsp;a las experticias presentadas, \u00abal &nbsp;encontrarse debidamente sustentado y coherente el presentado por la &nbsp;parte demandada, con las modificaciones advertidas en el auto que &nbsp;resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n respecto al aval\u00fao y al &nbsp;cual nos hemos venido refiriendo\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 lo indicado frente a la idoneidad del perito \u2013 &nbsp;la que qued\u00f3 verificada al contrastarse que este es &nbsp;\u00abarquitecto, &nbsp;avaluador, Director Ejecutivo y Coordinador del Comit\u00e9 de &nbsp;Aval\u00faos de la Lonja de Antioquia\u00bb &nbsp;y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio-; los m\u00e9todos de &nbsp;valoraci\u00f3n existentes -se hizo uso del &nbsp;\u00abresidual\u00bb &nbsp;y &nbsp;se aludi\u00f3 a que \u00abes &nbsp;el perito como experto en la materia quien define cu\u00e1l es el &nbsp;m\u00e9todo m\u00e1s apropiado para determinar el valor real del &nbsp;bien, lo que en las presentes se fundament\u00f3\u00bb-. &nbsp;Y que el aval\u00fao comercial no distaba del catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En lo concerniente a la oferta comercial de compra realizada el 22 de &nbsp;junio del 2020 por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00abla &nbsp;misma no podr\u00e1 ser considerada ya que se torna extempor\u00e1nea &nbsp;dado que ha fenecido la oportunidad de incorporaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;que ri\u00f1e con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del decreto &nbsp;806 de 2020, el cual en su parte pertinente se\u00f1ala que la &nbsp;solicitud de pruebas se debe presentar dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Finalmente, evidenci\u00f3 que el dictamen pericial presentado por &nbsp;la parte demandante incurre en pifias como: i) al utilizar el m\u00e9todo &nbsp;comparativo o de mercado, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento precisa por ubicaci\u00f3n, linderos o &nbsp;descripci\u00f3n los predios con los que se asemeja, como tampoco &nbsp;la vocaci\u00f3n que tienen los mismos para desarrollarse\u00bb. &nbsp;Y ii) cuando, paralelamente, aplica el m\u00e9todo residual, omite &nbsp;\u00abdos &nbsp;aspectos claves en cuanto a los retiros, uno de ronda hidrogr\u00e1fica &nbsp;(quebrada \u201cLa Corrala\u201d) que implica una zona sin &nbsp;determinar, pero m\u00e1s que ello, la del paso de instalaciones &nbsp;el\u00e9ctricas que implica un distanciamiento en las &nbsp;construcciones de cincuenta metros de la subestaci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda vecina\u00bb. &nbsp;Por lo que considera que es de recibo la experticia aportada por la &nbsp;sociedad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos, que ser\u00e1n inadmitidos, por no cumplir &nbsp;con los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, los &nbsp;impugnantes censuran la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;2322, &nbsp;2323, 2324, 2334, 2335, 2336, 2737, 2338 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;los c\u00e1nones 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Aseveraron &nbsp;que la sentencia de segunda instancia transgredi\u00f3 tales &nbsp;disposiciones al otorgar validez al aval\u00fao aportado por la &nbsp;parte demandada, que calificaron de subjetivo y alejado de la &nbsp;realidad sobre el valor real del bien. En ese orden, considera que la &nbsp;providencia \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la calidad que asist\u00eda a los demandantes para convertirles en &nbsp;simples titulares de derechos sobre un inmueble sustray\u00e9ndose &nbsp;a esta instituci\u00f3n sustantiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Adujeron que el ad &nbsp;quem &nbsp;transgredi\u00f3 el art\u00edculo 2334 del estatuto civil \u00aben &nbsp;cuanto convirti\u00f3 los derechos de los comuneros demandantes del &nbsp;50%, en una adjudicaci\u00f3n a los demandados a mutuo propio\u00bb. &nbsp;Y ello, en tanto que la decisi\u00f3n estuvo respaldada en un &nbsp;peritaje \u00abparcializado, &nbsp;sesgado, ama\u00f1ado y subjetivo e ilegal, el cual se constituy\u00f3 &nbsp;en una entrega de derechos sobre todo el inmueble, desconociendo &nbsp;patrimonialmente los derechos de los demandantes art 58 y 13 supra, &nbsp;que estaban sustentados con un dictamen debidamente allegado al &nbsp;proceso e igualmente id\u00f3neo e integral sobre el inmueble &nbsp;objeto del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;A su turno, reprocharon la violaci\u00f3n del canon 2338 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al haberse ordenado \u00fanicamente la actualizaci\u00f3n &nbsp;arbitraria del aval\u00fao aportado por la parte demandada. &nbsp;Consideran que, al aceptar equivocadamente la sola experticia &nbsp;allegada por la pasiva, \u00abcon &nbsp;el argumento extra\u00f1o de \u201cactualizar\u201d este como si &nbsp;dentro de un Estado de Derecho se pudiera proceder a actualizar lo &nbsp;ilegal, lo subjetivo, lo injusto o arbitrario o incoherente, para &nbsp;pretender lograr que deje de ser injusto, ilegal arbitrario o &nbsp;subjetivo o incoherente\u00bb. &nbsp;Bajo tal argumento, aseguraron que lo procedente, conforme al &nbsp;art\u00edculo 410 del C\u00f3digo General del Proceso, consist\u00eda &nbsp;en aceptar los dos dict\u00e1menes o decretar uno nuevo, \u00aben &nbsp;cuanto los allegados por las partes en la oportunidad procesal &nbsp;difer\u00edan de fondo y en sumas totalmente desproporcionadas, en &nbsp;cuanto no es lo mismo un avalu\u00f3 de $4.900.000.000.oo, a un &nbsp;avalu\u00f3 sobre el mismo inmueble de $858.816.000.oo, as\u00ed &nbsp;estos hubieran sido practicados en su momento procesal por peritos &nbsp;id\u00f3neos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo expuesto, indicaron que la determinaci\u00f3n del &nbsp;juez de segundo grado no muestra un reconocimiento justo y &nbsp;proporcional de los derechos que le asist\u00edan a los &nbsp;demandantes. Por el contrario, implic\u00f3 una adjudicaci\u00f3n &nbsp;de derechos desiguales en favor de la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Erigidos en la causal segunda, los recurrentes se\u00f1alan &nbsp;que la sentencia de segunda instancia viol\u00f3 indirectamente los &nbsp;art\u00edculos 2322 a 2338 del C\u00f3digo Civil y los c\u00e1nones &nbsp;13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello, como &nbsp;consecuencia de un error de derecho derivado del desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 410 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Seg\u00fan dicha norma, estimaron que el juez deber\u00e1 &nbsp;considerar ambos dict\u00e1menes con el fin de determinar el valor &nbsp;del inmueble objeto del proceso. Experticias que deber\u00e1n ser &nbsp;tenidas en cuenta al momento de proferir la \u00absentencia &nbsp;de Divisi\u00f3n y proceder a hacer el reconocimiento proporcional &nbsp;de los derechos de propiedad que asisten a cada parte sobre el bien &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;En ese &nbsp;sentido, consideraron que los juzgadores no pueden convalidar el &nbsp;aval\u00fao presentado por una parte con desconocimiento del otro. &nbsp;Tal como hicieron en el caso en concreto, en donde bast\u00f3 la &nbsp;actualizaci\u00f3n del aportado por la parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aseguraron que \u00abel &nbsp;hecho cierto de haber sido el dictamen presentado por un perito &nbsp;id\u00f3neo o no y haber utilizado los m\u00e9todos contemplados &nbsp;en la Resoluci\u00f3n 680\/2008, en parte alguna legitiman el error &nbsp;de derecho por desconocimiento de la norma probatoria que ordena &nbsp;tener en cuenta los dict\u00e1menes aportados por las partes y en &nbsp;parte alguna tener en cuenta solo uno de ellos as\u00ed haya sido &nbsp;realizado con los par\u00e1metros de orden legal citados\u00bb. &nbsp;En ese sentido, destacaron que en ninguna parte se hizo relaci\u00f3n &nbsp;a la validez legal del dictamen presentado por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El primer cargo no cumple con los requisitos de forma exigidos por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para su admisibilidad. Tal como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Examinado el motivo de casaci\u00f3n, se advierte que los censores &nbsp;incurrieron en &nbsp;hibridismo de causales. En efecto, pese a haber construido el cargo &nbsp;bajo la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, lo cierto es &nbsp;que elevaron consideraciones f\u00e1cticas, inadmisibles en el &nbsp;motivo esbozado. El desarrollo del embate debe circunscribirse \u00aba &nbsp;la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender o extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, pues &nbsp;aquellas son propias la causal segunda de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La cr\u00edtica se encuentra dirigida a mostrar que la providencia &nbsp;se profiri\u00f3 con fundamento en un \u00abaval\u00fao &nbsp;parcializado, sesgado, ama\u00f1ado y subjetivo e ilegal, el cual &nbsp;se constituy\u00f3 en una entrega de derechos sobre todo el &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;Con lo cual, consideraron que se desconocieron patrimonialmente sus &nbsp;derechos fundamentales, \u00abque &nbsp;estaban sustentados con un dictamen debidamente allegado al proceso e &nbsp;igualmente id\u00f3neo e integral sobre el inmueble objeto del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;De &nbsp;este modo, una y otra vez arguyen que el sentenciador de segundo &nbsp;grado transgredi\u00f3 su derecho de propiedad al reconocer como &nbsp;v\u00e1lido un aval\u00fao que, a su juicio, es subjetivo y &nbsp;\u00abalejado &nbsp;de la realidad sobre el valor real del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que los impugnantes efect\u00faan \u00fanicamente consideraciones &nbsp;relacionadas con la \u00f3rbita probatoria, en tanto que el &nbsp;reproche se dirige a demostrar c\u00f3mo se fall\u00f3 con &nbsp;fundamento en un medio probatorio que, a su juicio, no cumple con los &nbsp;est\u00e1ndares de prueba exigidos por la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva. Una probanza que descalifican como ilegal, subjetiva, &nbsp;injusta, arbitraria o incoherente. No obstante, como ya se dijo, tal &nbsp;ejercicio es inadmisible bajo la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;la cual debe circunscribirse \u00fanicamente a aspectos de \u00edndole &nbsp;jur\u00eddico, sin que puedan elevarse consideraciones en torno a &nbsp;la manera en que el ad &nbsp;quem &nbsp;valor\u00f3 las pruebas que le sirvieron de fundamento para &nbsp;proferir el fallo impugnado. Seguidamente, la confusi\u00f3n en el &nbsp;desarrollo de la causal se agudiza. En efecto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el juez colegiado debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 410 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y \u00abaceptar &nbsp;las dos experticias u ordenar uno nuevo en cuanto los allegados por &nbsp;las partes en la oportunidad procesal difer\u00edan de fondo y en &nbsp;sumas totalmente desproporcionadas, en cuanto no es lo mismo un &nbsp;avalu\u00f3 de $4.900.000.000.oo, a un avalu\u00f3 sobre el mismo &nbsp;inmueble de $858.816.000.oo, as\u00ed estos hubieran sido &nbsp;practicados en su momento procesal por peritos id\u00f3neos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;a\u00fan, posteriormente, cuestionan la pretermisi\u00f3n del &nbsp;dictamen pericial aportado por la parte demandada. Error de hecho, &nbsp;que debe ser elevado bajo la causal segunda de casaci\u00f3n. Al &nbsp;respecto, se asever\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia en contrav\u00eda de las normas sustantivas que regulan &nbsp;la existencia de la comunidad formada por varios propietarios y &nbsp;establecida en las normas citadas y el arts.58-13 de la CPN hizo un &nbsp;desconociendo absoluto del avalu\u00f3 del inmueble aportado por &nbsp;los demandados &nbsp;[los demandantes], &nbsp;y en efecto no existi\u00f3 un pronunciamiento m\u00ednimo en la &nbsp;sentencia objeto de CASACION sobre la calidad del mismo y su validez &nbsp;de orden legal; luego no existe explicaci\u00f3n alguna para haber &nbsp;acogido quebrantando los derechos sustantivos de la parte demandante &nbsp;solo el dictamen aportado por los demandados, en cuanto igual derecho &nbsp;le asist\u00eda a los demandantes; este desconocimiento del avalu\u00f3 &nbsp;aportado a la demanda signific\u00f3 el quebranto directo de las &nbsp;normas sustantivas sobre el derecho de propiedad que asiste a los &nbsp;comuneros debidamente respaldas en la normatividad supra de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, quebranto absoluto de &nbsp;la norma sustantiva que configur\u00f3 a su vez un beneficio &nbsp;injusto e ilegal en favor de los demandados que ten\u00edan igual &nbsp;derecho pero en parte alguno mejor o prevalente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Como se sabe, la violaci\u00f3n directa aparece cuando se &nbsp;transgreden normas sustanciales por errores &nbsp;de juicio &nbsp;sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto &nbsp;legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y &nbsp;probados. Compete al recriminador \u00abcentrar &nbsp;sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere &nbsp;inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente &nbsp;interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que &nbsp;implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del &nbsp;fallador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la &nbsp;v\u00eda indirecta\u00bb6. &nbsp;Esto es, &nbsp;cuando se censure una sentencia por la causal primera, a m\u00e1s &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron &nbsp;por probados, el recurrente deber\u00e1 demostrar cu\u00e1les &nbsp;textos &nbsp;legales sustanciales resultaron inaplicados o aplicados indebida o &nbsp;err\u00f3neamente interpretados. En una palabra, se observa la &nbsp;mixtura de causales, porque se se\u00f1alaron consideraciones &nbsp;f\u00e1cticas en torno al aval\u00fao del inmueble objeto de &nbsp;divisi\u00f3n &nbsp;y &nbsp;se disput\u00f3 el ejercicio probatorio de los dict\u00e1menes &nbsp;periciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El segundo cargo adolece de falta de completitud. En s\u00edntesis, &nbsp;el gestor aduce la violaci\u00f3n indirecta de ciertas normas &nbsp;sustanciales, como consecuencia de error de derecho por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, al haber fundado su fallo \u00fanicamente en el &nbsp;dictamen pericial actualizado -aportado por la parte demandada-. &nbsp;Omitiendo, con tal proceder, la valoraci\u00f3n del peritaje &nbsp;allegado con la demanda, en clara inaplicaci\u00f3n de la orden &nbsp;contenida en el aludido mandato probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;El embate es incompleto porque omiti\u00f3 derruir todos los &nbsp;pilares bajo los cuales se fundamenta la sentencia de segunda &nbsp;instancia. En efecto, no se combati\u00f3 el raciocinio por el cual &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;decidi\u00f3 no aplicar el canon 410 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Para, en su lugar, aludir al art\u00edculo 411 de ese &nbsp;cuerpo normativo. Ciertamente, la premisa que exponen los impugnantes &nbsp;en esta oportunidad ya hab\u00eda sido puesta a consideraci\u00f3n &nbsp;del juez de segundo grado al momento de proponer y sustentar el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, los &nbsp;recurrentes adujeron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;quedar establecido, que la sentencia no respeto la norma procesal, en &nbsp;cuanto all\u00ed se establece que se proferir\u00e1 sentencia &nbsp;\u201c\u2026en &nbsp;que se determinar\u00e1 como ser\u00e1 partida la cosa teniendo &nbsp;en cuenta los dict\u00e1menes aportados por las partes\u201d, &nbsp;significando &nbsp;en efecto que un asunto es el auto que ordena la partici\u00f3n de &nbsp;la propiedad sobre el cual se pronunci\u00f3 la Sala Unitaria y &nbsp;otro es la sentencia en cuanto se debe en esta establecer que la &nbsp;partici\u00f3n lo es teniendo en cuenta los dict\u00e1menes &nbsp;aportados por las partes, asunto que el despacho desconoci\u00f3 al &nbsp;aceptar de forma arbitraria y caprichosa el dictamen de la parte &nbsp;demandada, y rechazando en consecuencia el de la parte demandante, &nbsp;sin ning\u00fan fundamento de orden procesal, por cuanto ni el auto &nbsp;proferido y menos en la sentencia relaci\u00f3n alguna a las &nbsp;razones de orden legal y procesal para no aceptar como valido el &nbsp;dictamen aportado\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproche &nbsp;que fue desestimado por el propio Tribunal, al explicar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrecisado &nbsp;que el recurso en estudio est\u00e1 delimitado al aval\u00fao &nbsp;considerado para la divisi\u00f3n por venta del bien, &nbsp;cuestion\u00e1ndose que debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al &nbsp;art\u00edculo 410 del C. G. del P., y tenerse en cuenta los &nbsp;dict\u00e1menes aportados por ambas partes, punto este que se &nbsp;despacha negativamente indicando que tal norma consagra el tr\u00e1mite &nbsp;para la divisi\u00f3n material propiamente dicha, donde es el &nbsp;art\u00edculo 411 \u00eddem el que regula la venta; y como en las &nbsp;presentes nos encontramos ante esta situaci\u00f3n, o sea divisi\u00f3n &nbsp;por venta, de la que valga recalcar as\u00ed fue deprecado, la &nbsp;norma aplicable es esta y no la primera como lo pretende el &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece &nbsp;el art\u00edculo 411 en cita, que cuando se presenta disparidad &nbsp;entre los aval\u00faos presentados por las partes, es el juez quien &nbsp;definir\u00e1 el precio del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, tal argumento no fue cuestionado por los &nbsp;casacionistas, quienes critican nuevamente la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 410 del C\u00f3digo General del Proceso. Cuando, como ya &nbsp;lo estudi\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;tal norma no estaba llamada a regular la controversia. Por tanto, el &nbsp;embate queda sin sustento: no fue cuestionada tal argumentaci\u00f3n &nbsp;ni se demostr\u00f3 yerro del sentenciador en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de tal disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por otro lado, insiste en que \u00aben &nbsp;parte alguna se hace relaci\u00f3n a la validez legal del dictamen &nbsp;presentado por la parte demandante, y se resalta esta falencia de la &nbsp;sentencia del ad-quem, en cuanto en parte alguna hizo el mismo &nbsp;an\u00e1lisis que realiz\u00f3 sobre el dictamen aportado por los &nbsp;demandados, asunto que con m\u00e1s protuberancia se puede concluir &nbsp;el desconocimiento procesal al dejar de valorar el dictamen de la &nbsp;parte demandante de igual o semejante forma como se hizo con el &nbsp;aportado por los demandados y luego haber procedido por el juez como &nbsp;ordena la norma procesal quebrantada\u00bb. &nbsp;Tal &nbsp;argumento implica un entremezclamiento entre los dos tipos de errores &nbsp;existentes bajo el alero de la segunda causal de casaci\u00f3n. &nbsp;Ciertamente, pese a que se aduce la incursi\u00f3n en un error de &nbsp;derecho por inaplicaci\u00f3n del canon 410 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, lo cierto es que el reparo revela un error de &nbsp;hecho por pretermisi\u00f3n de un medio suasorio -un peritaje-. Tal &nbsp;hibridismo es inadmisible, en tanto que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la &nbsp;dis\u00edmil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y &nbsp;de derecho, se aclara] no s\u00f3lo confiere elementos suficientes &nbsp;para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de &nbsp;suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casaci\u00f3n, &nbsp;no puede en ese prop\u00f3sito invocar promiscuamente las diversas &nbsp;causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que &nbsp;ha de saber con exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro &nbsp;cometi\u00f3 el sentenciador, y luego, aducir la causal que para &nbsp;ese espec\u00edfico defecto tiene dispuesta la ley. (\u2026). &nbsp;Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la &nbsp;claridad y precisi\u00f3n que de cada acusaci\u00f3n (&#8230;) pues &nbsp;en ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su &nbsp;an\u00e1lisis sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l &nbsp;es el verdadero motivo de inconformidad\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, se advierte que no es cierto que el ad &nbsp;quem &nbsp;haya omitido valorar el dictamen pericial aportado con la demanda. Y &nbsp;es que el sentenciador de segundo grado \u00fanicamente tom\u00f3 &nbsp;en consideraci\u00f3n la experticia allegada por la pasiva, porque &nbsp;el estudio de los demandantes incurre en diferentes pifias: i) \u00abal &nbsp;utilizar el m\u00e9todo comparativo o de mercado, en ning\u00fan &nbsp;momento precisa por ubicaci\u00f3n, linderos o descripci\u00f3n &nbsp;los predios con los que se asemeja, como tampoco la vocaci\u00f3n &nbsp;que tienen los mismos para desarrollarse (v. gr. residencial, &nbsp;industrial, institucional etc.), cuesti\u00f3n que en ese sentido &nbsp;imposibilita confrontar la experticia. De ah\u00ed que el m\u00e9todo &nbsp;utilizado carezca de \u201csolidez, claridad, exhaustividad, &nbsp;precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos\u201d, tal como se &nbsp;desprende del art\u00edculo 232 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;Y, ii) \u00abcuando &nbsp;paralelamente al anterior aplica el m\u00e9todo residual, indica &nbsp;que los 5758,97 metros cuadrados pueden construirse, omitiendo dos &nbsp;aspectos claves en cuanto a los retiros\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en aparte alguna de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario se criticaron tales consideraciones. Simplemente, se &nbsp;adujo la falta de apreciaci\u00f3n de un medio de prueba que, se &nbsp;insiste, fue descartado por el Tribunal ante serias deficiencias. &nbsp;Valoraci\u00f3n que de ninguna manera fue cuestionada por los &nbsp;impugnantes extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; En &nbsp;s\u00edntesis, los cargos habr\u00e1n de ser inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n presentada por Yuber &nbsp;Alirio, Walter Agust\u00edn, Luz Mar\u00eda, Elida Marcela, Jes\u00fas &nbsp;Alberto, Luc\u00eda y Teresita de Jes\u00fas L\u00f3pez Vanegas &nbsp;para sustentar la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la sentencia del &nbsp;03 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad, DEVOLVER &nbsp;el expediente al tribunal de origen. Por Secretar\u00eda, proc\u00e9dase &nbsp;de conformidad y d\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab02. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda y anexos 2016-00212\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab09. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia 2016-00212\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno apelaci\u00f3n 02\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 36 del PDF \u00ab11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve nulidad 2016-00212\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 40 del PDF \u00ab11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve nulidad 2016-00212\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-00896-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 del PDF \u00ab22MemorialSustentacion\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC219-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2281-2023 (2016-00212-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC2281-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05129-31-03-001-2016-00212-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de julio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}