{"id":75068,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2285-2023-2023-03020-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2285-2023-2023-03020-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2285-2023-2023-03020-00\/","title":{"rendered":"AC 2285 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2285-2023 (2023-03020-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2285-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso &nbsp;resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y &nbsp;Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, de no ser porque se observa &nbsp;que fue planteado de forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ante el primer &nbsp;estrado, GM Financial Colombia S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por &nbsp;Cesar Augusto Arias sobre el automotor de placas WOR724, solicit\u00f3 &nbsp;su \u00abaprehensi\u00f3n y entrega\u00bb, con fundamento &nbsp;en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asign\u00e1ndole &nbsp;el conocimiento del asunto porque el veh\u00edculo \u00abpuede &nbsp;encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, tal como se &nbsp;pact\u00f3 contractualmente, por tal raz\u00f3n, la competencia &nbsp;se ha de determinar de acuerdo con el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en su inciso n\u00famero 7, en cuyo [caso] &nbsp;se dispone que corresponde al interesado escoger la Sede donde se &nbsp;tramitar\u00e1 el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Esa &nbsp;autoridad rechaz\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite y lo remiti\u00f3 &nbsp;a sus pares en Viracach\u00e1, tras considerar que es all\u00ed &nbsp;el domicilio del deudor \u00ablo que &nbsp;permite inferir en principio que el veh\u00edculo particular de su &nbsp;propiedad, materia de garant\u00eda real, tambi\u00e9n se &nbsp;encuentra en esa\u00bb municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A &nbsp;su turno, el segundo despacho involucrado se rehus\u00f3 a asumirlo &nbsp;con amparo en el CSJ AC1678-2023, y el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;28 del estatuto procesal civil, de los cuales concluy\u00f3 que por &nbsp;tratarse de un bien que pod\u00eda localizarse en cualquier parte &nbsp;del territorio nacional, era el demandante quien pod\u00eda elegir &nbsp;el lugar para la tramitaci\u00f3n del asunto; de all\u00ed que &nbsp;como se opt\u00f3 por radicar el libelo en Bogot\u00e1, era el &nbsp;juez de esa urbe quien deb\u00eda impulsar el litigio. Por lo &nbsp;expuesto, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y &nbsp;envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que la &nbsp;dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados &nbsp;de diferentes distritos judiciales, corresponder\u00eda a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional &nbsp;com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos &nbsp;35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de &nbsp;1996, este \u00faltimo modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico consagra las pautas que orientan la distribuci\u00f3n &nbsp;de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. &nbsp;En punto al territorial, el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral &nbsp;7\u00ba que \u00ab[e]n los procesos en que se ejerciten derechos &nbsp;reales, (\u2026) ser\u00e1 competente, de modo privativo, el Juez &nbsp;del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora de all\u00ed la &nbsp;clara intenci\u00f3n del legislador de que toda actuaci\u00f3n &nbsp;litigiosa que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 665 del &nbsp;C\u00f3digo Civil revele el ejercicio de un derecho real se &nbsp;adelante ante la autoridad del sitio donde est\u00e1 el bien &nbsp;involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier &nbsp;otra, dado el car\u00e1cter privativo y no concurrente que se le &nbsp;dio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 14 &nbsp;ejusdem prescribe que para \u00abla pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser\u00e1 &nbsp;competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del &nbsp;domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, seg\u00fan &nbsp;el caso\u00bb, lo que se trae a colaci\u00f3n en vista que la &nbsp;cuesti\u00f3n analizada no es propiamente un \u00abproceso\u00bb &nbsp;sino una \u00abdiligencia especial\u00bb, creada por la Ley &nbsp;1676 de 2013, que permite al \u00abacreedor\u00bb satisfacer &nbsp;la prestaci\u00f3n dineraria debida con el mueble gravado en su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado compendio, en sus &nbsp;art\u00edculos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega &nbsp;voluntaria, \u00abel acreedor garantizado podr\u00e1 solicitar\u00bb &nbsp;al \u00abjuez civil competente\u00bb que \u00ablibre &nbsp;orden de aprehensi\u00f3n y entrega del bien\u00bb, lo que se &nbsp;compagina con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual corresponde a los jueces &nbsp;civiles municipales, en \u00fanica instancia, conocer de \u00abtodos &nbsp;los requerimientos y diligencias varias, sin consideraci\u00f3n a &nbsp;la calidad de las personas interesadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed se concluye &nbsp;que las actuaciones de \u00abaprehensi\u00f3n y entrega de &nbsp;bienes dados en garant\u00eda\u00bb incumben al funcionario &nbsp;civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qu\u00e9 &nbsp;par\u00e1metro prima, si el relativo al \u00abejercicio de &nbsp;derechos reales\u00bb o el indicado para \u00abdiligencias &nbsp;especiales\u00bb. No obstante, como el procedimiento examinado &nbsp;no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habr\u00e1 de &nbsp;colmarse el vac\u00edo, de conformidad con el art\u00edculo 12 &nbsp;ejusdem, con el canon que regule una figura af\u00edn, por &nbsp;lo que como se ha indicado con insistencia y se precis\u00f3 en CSJ &nbsp;AC3857-2022 \u00abse concluye que tales diligencias competen a &nbsp;los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar &nbsp;donde est\u00e9n los \u201cmuebles\u201d garantes del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que &nbsp;es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido &nbsp;que el promotor indique con precisi\u00f3n y claridad el lugar &nbsp;donde se encuentran los activos sobre los cuales recaer\u00e1 la &nbsp;medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre &nbsp;a qui\u00e9n corresponder\u00eda atenderla, ya fuera por el &nbsp;factor indicado o alg\u00fan otro en su defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito no &nbsp;es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los &nbsp;pactantes, puesto que la asignaci\u00f3n depende de la situaci\u00f3n &nbsp;actual y toda vez que las eventuales e imprecisas manifestaciones de &nbsp;\u00abcirculaci\u00f3n nacional\u00bb no pueden ser de &nbsp;recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su &nbsp;libre arbitrio en lesi\u00f3n del debido proceso del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en caso de que &nbsp;exista imprecisi\u00f3n sobre el particular, es menester que la &nbsp;primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a &nbsp;fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de &nbsp;desprenderse del mismo, ya que como se indic\u00f3 en CSJ &nbsp;AC5186-2021, reiterado en CSJ AC797-2023, si &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en &nbsp;alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era &nbsp;deber de quien recepcion\u00f3 el caso en un comienzo exigir la &nbsp;precisi\u00f3n correspondiente en aras de establecer certeza &nbsp;respecto del par\u00e1metro llamado a definir la competencia por el &nbsp;factor territorial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso &nbsp;particular, la entidad se limit\u00f3 a pregonar que la competencia &nbsp;correspond\u00eda al juzgado de Bogot\u00e1 porque el veh\u00edculo &nbsp;\u00abpuede encontrarse en cualquier parte del territorio &nbsp;nacional\u00bb, a manera de suposici\u00f3n o especulaci\u00f3n &nbsp;que resulta insuficiente para definir si la acreedora conoce el &nbsp;paradero actual del rodante o se perdi\u00f3 de su radar, lo que &nbsp;ameritaba un escudri\u00f1amiento preliminar al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso tal incertidumbre ni &nbsp;siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento se diera en el &nbsp;sitio del domicilio del deudor, puesto que es carga de la &nbsp;peticionaria brindar la informaci\u00f3n requerida con la mayor &nbsp;exactitud posible, en aplicaci\u00f3n de principios de buena fe &nbsp;procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de &nbsp;su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el referido CSJ &nbsp;AC3857-2022, en un caso de similares contornos, se lleg\u00f3 a la &nbsp;misma conclusi\u00f3n al no estar claro dicho factor &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;porque m\u00e1s all\u00e1 de la vaga referencia que aparece en la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del contrato de prenda sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;de la deudora y garante de mantener el rodante \u00aben la ciudad y &nbsp;direcci\u00f3n atr\u00e1s indicados\u00bb, lo cierto es que los &nbsp;contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante &nbsp;tampoco la clarific\u00f3 en el pliego introductor, sin que su &nbsp;ubicaci\u00f3n pueda inferirse de los datos que aparecen en la &nbsp;licencia de tr\u00e1nsito anexa o del contenido de los formularios &nbsp;de \u00abregistro de ejecuci\u00f3n\u00bb y \u00abregistral de &nbsp;inscripci\u00f3n inicial\u00bb, que adolecen de dicha informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibi\u00f3 &nbsp;el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le &nbsp;confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sit\u00faa el &nbsp;mueble objeto de la petici\u00f3n de aprehensi\u00f3n, esto es, &nbsp;la inadmisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que se precipit\u00f3 al repelerlo &nbsp;bas\u00e1ndose simplemente en uno de varios elementos que &nbsp;proporcionan informaci\u00f3n contradictoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes &nbsp;elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para &nbsp;adelantar la actuaci\u00f3n, es claro que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Consecuentemente, &nbsp;se dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al estrado que en &nbsp;un comienzo las recibi\u00f3, para que tome los correctivos &nbsp;tendientes a esclarecer la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo y con &nbsp;ello establecer cu\u00e1l es el estrado facultado para ordenar su &nbsp;aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el conflicto de competencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;virtualmente, por Secretar\u00eda, el expediente digital al &nbsp;Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra &nbsp;dependencia inmersa en la disparidad &nbsp;de criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2285-2023 (2023-03020-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2285-2023 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Ser\u00eda del caso &nbsp;resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y &nbsp;Promiscuo Municipal de Viracach\u00e1, de no ser porque se observa &nbsp;que fue planteado de forma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}