{"id":75074,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2323-2023-2021-03814-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2323-2023-2021-03814-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2323-2023-2021-03814-00\/","title":{"rendered":"AC 2323 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2323-2023 (2021-03814-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2323-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03814-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, de no ser porque se observa que fue &nbsp;planteado de forma anticipada. Lo anterior, respecto del conocimiento &nbsp;del medio de control de controversias contractuales que promovi\u00f3 &nbsp;Socorm\u00e9dicas IPS contra el Ministerio de salud y Protecci\u00f3n &nbsp;Social y la Superintendencia de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda dirigida al \u00abJUEZ &nbsp;ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN ORALIDAD -REPARTO- San Gil, &nbsp;Santander\u00bb, &nbsp;la parte actora -invocando el medio de control de controversias &nbsp;contractuales- reclam\u00f3, entre otras, que \u00abse &nbsp;declare la existencia del contrato entre SOLSALUD ENTIDAD PROMOTORA &nbsp;DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS S.A. HOY &nbsp;EXTINTA Y SOCORMEDICAS IPS E.U. Y SU LIQUIDACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;No obstante, no manifest\u00f3 nada en torno a la competencia1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Repartida la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad &nbsp;de San Gil, luego de inadmitirla, -con auto del 18 de agosto de 2016- &nbsp;resolvi\u00f3 admitirla a tr\u00e1mite. Sin embargo, luego de &nbsp;adelantadas algunas de las actuaciones propias del proceso, con &nbsp;prove\u00eddo del 2 de diciembre de 2020 declar\u00f3 su falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n. Indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>dentro &nbsp;de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo no se encuentran los procesos ejecutivos derivados de &nbsp;actos administrativos, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de &nbsp;la ley 80 de 1993 en relaci\u00f3n con los actos derivados de &nbsp;contratos estatales, conclusi\u00f3n a la que se llega en la medida &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo define en &nbsp;su estatuto contencioso y de procedimiento de forma taxativa los &nbsp;asuntos de conocimiento de la misma, sin que se encuentre dentro de &nbsp;ellos los ejecutivos derivados de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas y descendiendo al caso en concreto, se tiene que &nbsp;el titulo ejecutivo base de ejecuci\u00f3n presentado por la parte &nbsp;demandante lo son las Resoluciones 000931 y 1417 de 2014 expedidas &nbsp;por SOLSALUD S.A EN LIQUIDACIO\u0301N por medio de las cuales se &nbsp;aceptan unas acreencias presentadas al proceso liquidatorio de \u00e9sta, &nbsp;careciendo en consecuencia esta jurisdicci\u00f3n de competencia &nbsp;para su conocimiento en la medida que no son actos administrativos &nbsp;derivados de contrato estatal y no se tipifican dentro de los &nbsp;presupuestos previstos por el legislador para que el conocimiento sea &nbsp;asumido por esta jurisdicci\u00f3n, siendo competente para su &nbsp;tr\u00e1mite la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en consecuencia se &nbsp;proceder\u00e1 a ordenar su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles &nbsp;Municipales de Bucaramanga (REPARTO).2 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Allegadas las diligencias, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de &nbsp;Bucaramanga \u2013con auto del 28 de junio de 2021- resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar el conocimiento del asunto en raz\u00f3n a la competencia &nbsp;por el factor territorial. Manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte &nbsp;demandante omiti\u00f3 indicar cu\u00e1l es la regla por la cual &nbsp;se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la &nbsp;regla 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el t\u00edtulo ejecutivo es la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;001417 del 29 de abril de 2014 \u00abpor la cual se determina, &nbsp;califica y grad\u00faa una acreencia oportunamente presentada con &nbsp;cargo a la masa liquidatoria de LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD &nbsp;SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidaci\u00f3n\u00bb emitida por la &nbsp;SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u2013 SUPERSALUD., no se &nbsp;evidencia donde se deber\u00e1 cumplir la obligaci\u00f3n, solo &nbsp;queda como factor para determinar la competencia la regla establecida &nbsp;en el numeral 3o del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se tiene que el domicilio de los demandados se &nbsp;encuentra ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo cual, se &nbsp;estima que este Juzgado carece de competencia para conocer del &nbsp;asunto, agr\u00e9guese que tambi\u00e9n lo hace incompetente lo &nbsp;dispuesto el art\u00edculo 28\u20145 y 28-10 del CGP, siendo lo &nbsp;procedente su rechazo y posterior remisi\u00f3n al funcionario &nbsp;competente que es un Juez del Circuito de Bogot\u00e1.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Remitido el expediente, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 \u2013con auto del 16 de septiembre de 2021- se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento del asunto y &nbsp;promovi\u00f3 conflicto negativo de competencia. Consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, avizora el Despacho que no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;Juzgado Veinticinco Civil Municipal Bucaramanga, al considerar &nbsp;competente a los Juzgados Civiles Municipales Reparto de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., para conocer del presente asunto.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Allegado el proceso por primera vez a esta Corporaci\u00f3n, este &nbsp;Despacho con AC5408-2021 del 17 de noviembre de 2021 consider\u00f3 &nbsp;que se trataba de un conflicto de jurisdicci\u00f3n por lo que &nbsp;orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de &nbsp;su competencia5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No obstante, la Corte Constitucional -en auto 1072 de 2023- se &nbsp;declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre el conflicto y &nbsp;devolvi\u00f3 las diligencias a esta Sala a fin de que se resuelva &nbsp;el conflicto originado entre los juzgados civiles municipales. Indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala estima que en este caso no se cumple con el presupuesto &nbsp;subjetivo de los conflictos de competencia entre distintas &nbsp;jurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicci\u00f3n &nbsp;entre las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso &nbsp;Administrativo y de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria respecto a cu\u00e1l &nbsp;de las dos es competente para tramitar el proceso promovido por &nbsp;Socormedicas IPS contra la Supersalud y el Ministerio de Salud y &nbsp;Protecci\u00f3n Social, pues la \u00fanica autoridad judicial que &nbsp;ha planteado una verdadera discusi\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente para conocer el asunto es el Juzgado 1\u00b0 Administrativo &nbsp;Oral del Circuito de San Gil, despacho que advirti\u00f3 que no era &nbsp;competente para conocer de la demanda, por no acreditarse los &nbsp;supuestos previstos en los art\u00edculos 104 y 297 del CPACA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado &nbsp;28 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no declararon la falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n, contrario a lo anterior, suscitaron un conflicto &nbsp;de competencia por factor territorial, motivo por el que no dieron &nbsp;argumentos relativos a indicar que el objeto del proceso no es de &nbsp;conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil. En este orden &nbsp;de ideas, decidieron remitir el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia para que fuese esta corporaci\u00f3n &nbsp;quien, en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, decida &nbsp;sobre la autoridad responsable de asumir el conocimiento del asunto, &nbsp;de acuerdo con las reglas de competencia dispuestas seg\u00fan el &nbsp;factor territorial.6 &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo &nbsp;suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial &nbsp;-Bucaramanga y Bogot\u00e1-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se advierte que &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte concierne a una &nbsp;demanda promovida por Socormedicas IPS contra el Ministerio de Salud &nbsp;y Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia de Salud. &nbsp;La cual fue &nbsp;presentada y conocida por el Juzgado Administrativo de Oralidad de &nbsp;San Gil, &nbsp;quien, luego &nbsp;de darle tr\u00e1mite, &nbsp;declar\u00f3 su &nbsp;falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En segundo lugar, se destaca que, remitidas las diligencias, el &nbsp;Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga rechaz\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto por el factor territorial. Sin embargo, no se &nbsp;refiri\u00f3 en torno a la jurisdicci\u00f3n. Asimismo, se &nbsp;evidencia que el referido despacho se\u00f1al\u00f3 que no deb\u00eda &nbsp;conocer del asunto por cuanto \u00ab[r]evisada &nbsp;detenidamente la demanda se tiene que el apoderado de la parte &nbsp;demandante omiti\u00f3 indicar cu\u00e1l es la regla por la cual &nbsp;se debe definir la competencia por territorio, si la regla 1 o la &nbsp;regla 3 del art\u00edculo 28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;No obstante, ello respond\u00eda al hecho de que el escrito genitor &nbsp;fue presentado con miras a ser conocido por la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De lo anterior, queda clara la manera anticipada en que actu\u00f3 &nbsp;el operador con asiento en Bucaramanga. Ello pues, por un lado, &nbsp;omiti\u00f3 pronunciarse sobre la falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;alegada por el Juzgado Administrativo de San Gil. Y, por otro, los &nbsp;argumentos manifestados para rechazar -por el factor territorial- el &nbsp;conocimiento del asunto no corresponden a la realidad del proceso por &nbsp;cuanto la parte actora no opt\u00f3 entre los foros contenidos en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, pues su escrito estaba dirigido &nbsp;a los jueces de otra jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, le correspond\u00eda al Juzgado con asiento en &nbsp;Bucaramanga, previo a declararse incompetente y con miras a &nbsp;desentra\u00f1ar lo anterior, pronunciarse sobre su falta o no de &nbsp;jurisdicci\u00f3n para conocer del asunto. Ello con el fin de &nbsp;promover el conflicto de jurisdicci\u00f3n si as\u00ed lo &nbsp;consideraba. Sumado a ello, se destaca que no ten\u00eda &nbsp;suficientes elementos demostrativos en la demanda que le permitieran &nbsp;valorarla pues, como ya se dijo, esta estaba estructurada con miras a &nbsp;tramitarse ante los jueces administrativos. Por tanto, deviene que &nbsp;dicha autoridad rehus\u00f3 su conocimiento del asunto de manera &nbsp;prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que &nbsp;permitieran esclarecer las situaciones anotadas. As\u00ed lo ha &nbsp;aseverado esta Corporaci\u00f3n en casos similares, frente a los &nbsp;cuales se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (Ver &nbsp;recientemente en CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por estas razones, se remitir\u00e1 el presente asunto al Juzgado &nbsp;con asiento en Bucaramanga para que proceda conforme a lo expuesto en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conflicto de competencia planteado en este proceso es &nbsp;prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Devolver &nbsp;el expediente al Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar &nbsp;esta decisi\u00f3n a los Juzgados Primero Administrativo de &nbsp;Oralidad de San Gil y Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Por Secretar\u00eda, remitir el expediente a la c\u00e9lula &nbsp;judicial referida en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n. &nbsp;Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3-19, archivo \u201c01CuadernoPrincipal.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c03. AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCION.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c08Auto21330RechazaDemandaPorTerritorio20210628.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c12.2021-00559 Propone conflicto negativo.pdf\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c11001020300020210381400-0004Documento_actuacion.pdf\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c11001020300020210381400-0014Auto.pdf\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2323-2023 (2021-03814-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2323-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03814-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Ser\u00eda &nbsp;del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los &nbsp;Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, de no ser porque se observa que fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}