{"id":75082,"date":"2024-05-20T22:41:08","date_gmt":"2024-05-20T22:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2360-2023-2023-03096-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:08","slug":"ac2360-2023-2023-03096-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2360-2023-2023-03096-00\/","title":{"rendered":"AC 2360 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2360-2023 (2023-03096-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2360-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03096-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Sopretr\u00e1n \u2013 Antioquia y Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Lu\u00eds Fernando Escobar Trujillo radic\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria contra Johny Andr\u00e9s Gallego Mazo ante el reparto &nbsp;de los jueces civiles municipales de Medell\u00edn, persiguiendo la &nbsp;venta en p\u00fablica subasta del inmueble situado en Sopetr\u00e1n &nbsp;\u2013 Antioquia, justificando all\u00ed la competencia \u00abpor &nbsp;raz\u00f3n de su cuant\u00eda, que [consider\u00f3] menor &nbsp;conforme a los Arts. 25 y 26 de la Ley 1564 de 2012 (\u2026), por &nbsp;el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble hipotecado, lugar de &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por el domicilio del &nbsp;demandante y demandado\u00bb [Folio 8 Archivo &nbsp;digital: Demanda.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El libelo correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Oralidad de ese circuito, despacho que lo rechaz\u00f3, poniendo de &nbsp;presente que \u00abde &nbsp;conformidad con el art. 28 numeral 7\u00ba del CGP, se tiene que, &nbsp;estudiada la presente demanda ejecutiva con garant\u00eda real, &nbsp;observa \u00e9ste Despacho que la competencia corresponde al juez &nbsp;del lugar donde se encuentra ubicado el bien\u00bb, por &nbsp;lo que dispuso su remisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Sopetr\u00e1n- Antioquia (12 jul. 2023) &nbsp;[Folios 44-46, Archivo Digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de ese sitio, al recibir en tal virtud &nbsp;el negocio, se neg\u00f3 a asumirlo, con sustento en \u00ablo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 462 del C.G. del P.\u00bb, ya &nbsp;que \u00abanalizado el hecho octavo del escrito &nbsp;inicial se verifica que la presente demanda es promovida por el se\u00f1or &nbsp;LUIS FERNANDO ESCOBAR TRUJILLO con la finalidad de hacer efectivos &nbsp;sus derechos, porque fue citado por parte del JUZGADO VEINTID\u00d3S &nbsp;DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN en el proceso &nbsp;050013103022-2023-00062-00\u00bb, por lo que &nbsp;\u00abse extrae la existencia de un fuero de atracci\u00f3n o &nbsp;factor de conexidad, el cual prevalece sobre el factor de competencia &nbsp;territorial\u00bb y, resolvi\u00f3 enviar el cartapacio &nbsp;a dicha autoridad [Folios 50-51, Archivo &nbsp;Digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Allegado el dossier al Veintid\u00f3s Civil del Circuito de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a &nbsp;conocerlo, porque \u00aben un proceso ejecutivo que &nbsp;se pretenda hacer efectivo el derecho de hipoteca, la atribuci\u00f3n &nbsp;se establece de forma privativa por el lugar donde est\u00e9n &nbsp;ubicados los bienes materia de respaldo real\u00bb y si &nbsp;bien, all\u00ed curs\u00f3 un ejecutivo singular bajo radicado &nbsp;2023-00062-00 contra el mismo ejecutado, donde se pretendi\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica de una medida cautelar respecto del predio de &nbsp;propiedad del demandado, \u00aben el que pesa &nbsp;inscrita la hipoteca de que trata el actual litigio\u00bb, &nbsp;el 28 de abril de 2023 dio la orden de continuar con la ejecuci\u00f3n &nbsp;y el infolio fue mandado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del &nbsp;Circuito de esa localidad para lo de su competencia, asign\u00e1ndosele &nbsp;al Cuarto de esa especialidad, por lo que \u00abno &nbsp;ser\u00eda \u00e9sta, la Oficina Judicial llamada a darle tr\u00e1mite &nbsp;a esta ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Basado en aquellos razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, &nbsp;ordenando el env\u00edo del legajo a esta Corporaci\u00f3n (1\u00ba &nbsp;ag. 2023) [Folios 59-62, Archivo digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo &nbsp;disposici\u00f3n legal en contrario, &nbsp;es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los &nbsp;demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera &nbsp;de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon dispone, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio &nbsp;jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones. La estipulaci\u00f3n &nbsp;de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr\u00e1 por &nbsp;no escrita\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el numeral &nbsp;7\u00ba de la id\u00e9ntica disposici\u00f3n refiere, &nbsp;\u00ab[e]n los &nbsp;procesos &nbsp;en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 competente, de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas &nbsp;circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb (Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, en los procesos ejecutivos el legislador ha previsto una &nbsp;concurrencia de fueros, toda vez que permite al ejecutante promover &nbsp;su acci\u00f3n de cobro ante el juez del domicilio del ejecutado &nbsp;-regla general- (numeral 1\u00b0), o bien &nbsp;ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones, cuando &nbsp;est\u00e9n involucrados t\u00edtulos valores o un negocio &nbsp;jur\u00eddico (numeral 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;cuando la mentada acci\u00f3n compulsiva pretenda hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda real constituida para respaldar el cumplimiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7, &nbsp;el cual, en l\u00ednea de principio, no permite ya ese ejercicio &nbsp;discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso all\u00ed que &nbsp;cuando se ejerciten derechos de este linaje la competencia ser\u00e1 &nbsp;del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado \u00abde &nbsp;modo privativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;la pena recordar que, atinente al alcance de la expresi\u00f3n &nbsp;\u00abmodo privativo\u00bb, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ibidem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, es pasible &nbsp;inferir que dicho postulado en los juicios ejecutivos no tiene un &nbsp;car\u00e1cter absoluto, por cuanto hay eventos en los que el propio &nbsp;legislador inhabilita aquella posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;ocurre, por ejemplo, cuando en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n &nbsp;se embargan bienes afectados con un gravamen real de prenda o &nbsp;hipoteca, puesto que seg\u00fan el canon 462 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que &nbsp;sobre los bienes embargados existen garant\u00edas prendarias o &nbsp;hipotecarias, el juez ordenar\u00e1 notificar a los respectivos &nbsp;acreedores, cuyos cr\u00e9ditos se har\u00e1n exigibles si no lo &nbsp;fueren, para que los hagan valer ante &nbsp;el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, &nbsp;dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n &nbsp;personal. Si dentro del proceso en que &nbsp;se hace la citaci\u00f3n alguno de los acreedores formula demanda &nbsp;que sea de competencia de un juez de superior categor\u00eda, se le &nbsp;remitir\u00e1 el expediente para que contin\u00fae el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;vencido el t\u00e9rmino a que se refiere el inciso anterior, el &nbsp;acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas &nbsp;ejecutivas, s\u00f3lo podr\u00e1 hacer valer sus derechos en el &nbsp;proceso al que fue citado dentro del plazo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo siguiente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, dicho precepto impone como imperativo al juzgador que adelanta &nbsp;el proceso ejecutivo donde se persiguen bienes afectados con prenda o &nbsp;hipoteca, que ordene la citaci\u00f3n de tales acreedores para que &nbsp;estos, bien sea en proceso separado o dentro del juicio en el cual se &nbsp;le cita, hagan efectiva su acreencia, concedi\u00e9ndoles un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de 20 d\u00edas para hacer uso de dicha &nbsp;opci\u00f3n, contados desde el d\u00eda siguiente de su &nbsp;notificaci\u00f3n personal, so pena que si no inicia la ejecuci\u00f3n &nbsp;independiente vencido dicho plazo \u00absolo podr\u00e1 &nbsp;hacer valer sus derechos en &nbsp;el proceso en que fue citado\u00bb y hasta antes del &nbsp;\u00abauto que fije la primera fecha para remate\u00bb &nbsp;(463 id.), siendo que \u00e9sta no puede ser programada sin que &nbsp;previamente se haga la citaci\u00f3n del acreedor con garant\u00eda &nbsp;real (art. 448 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que ante tal supuesto surge un fuero de atracci\u00f3n &nbsp;para el juez que se encuentre conociendo de un ejecutivo donde se &nbsp;haga necesario la citaci\u00f3n de acreedores hipotecarios o &nbsp;prendarios para que estos hagan valer sus derechos, el cual se torna &nbsp;imperativo una vez venza el plazo de veinte (20) d\u00edas que la &nbsp;ley le otorga para promover la acci\u00f3n real de forma aut\u00f3noma, &nbsp;ya que en el interregno le es pasible que la acci\u00f3n se &nbsp;instaure conforme lo establece el numeral 7 del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, ante el juez del &nbsp;lugar de ubicaci\u00f3n del bien gravado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub examine, el gestor acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para que se \u00abordene &nbsp;por sentencia &nbsp;la venta en p\u00fablica subasta del inmueble con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 029-39170\u00bb y, en &nbsp;cumplimiento de las exigencias procedimentales con miras a la &nbsp;fijaci\u00f3n del juez natural se\u00f1al\u00f3, que: (i) &nbsp;Por escritura p\u00fablica n\u00ba 12.652 de 19 de &nbsp;septiembre de 2022, otorgada en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn, Johny Andr\u00e9s Gallego Mazo se constituy\u00f3 &nbsp;en su deudor por la suma de $106.000.000, por un t\u00e9rmino de 6 &nbsp;meses, plazo que venci\u00f3 el 19 de marzo de 2023 sin pagar el &nbsp;capital ni los intereses correspondientes; ii) Para &nbsp;garantizar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, Gallego Mazo &nbsp;grav\u00f3 a su favor con hipoteca abierta de primer grado &nbsp;contenida en el mismo instrumento un apartamento de su propiedad &nbsp;ubicado en el municipio de Sopetr\u00e1n y iii) Fue &nbsp;avisado de \u00abuna demanda ejecutiva singular en &nbsp;contra del se\u00f1or Johny Andr\u00e9s Gallego Mazo\u00bb, &nbsp;que se tramita en el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn con radicado 05001-31-03-022-2023-00062-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto aport\u00f3 &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n personal\u00bb &nbsp;del prove\u00eddo de 24 de marzo de 2023 [Folio 43, Archivo &nbsp;digital.pdf] que &nbsp;dispuso su citaci\u00f3n a ese asunto con el fin que haga valer su &nbsp;cr\u00e9dito dentro de esa pugna o de forma separada, dentro de los &nbsp;veinte (20) d\u00edas siguientes, a su notificaci\u00f3n &nbsp;personal, atendiendo a que arribado \u00abel &nbsp;Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad con la inscripci\u00f3n &nbsp;del embargo ordenado sobre en bien [\u2026]\u00bb, se &nbsp;observa que \u00abexiste HIPOTECA otorgada por el &nbsp;[all\u00e1] demandado en favor de Luis Fernando Escobar Trujillo\u00bb, &nbsp;ello en acatamiento al canon 462 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso [Archivo digital. 01 Primera instancia. 02 Medidas &nbsp;cautelares.05 Secuestro Ejecutivo. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto se aprecia que Escobar Trujillo fue enterado de la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n el martes 13 de junio de 2023 a las 15:04 horas &nbsp;por el apoderado de la parte activa de esa tramitaci\u00f3n, por lo &nbsp;que a partir de ese instante contaba con veinte (20) d\u00edas para &nbsp;que \u00abhiciera valer su cr\u00e9dito, bien sea &nbsp;en proceso separado o en el que se le cita\u00bb, el cual &nbsp;precluir\u00eda el 13 de julio de la calenda en curso; optando este &nbsp;por incoar su reclamaci\u00f3n dentro de dicho lapso (29 de junio) &nbsp;de manera aut\u00f3noma ante los Juzgados Civiles Municipales &nbsp;(reparto) de Medell\u00edn [Folios 4-8, Archivo digital.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta perspectiva, si el extremo activo eligi\u00f3 formular sus &nbsp;aspiraciones de modo independiente en el t\u00e9rmino que refiere &nbsp;el art\u00edculo 462 del Estatuto Procesal vigente, qued\u00f3 &nbsp;inhabilitado el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn para conocer por fuero de atracci\u00f3n &nbsp;de dichas pretensiones, como equivocadamente y sin efectuar una &nbsp;pesquisa previa lo concluy\u00f3 el Promiscuo Municipal de &nbsp;Sopetr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el fundo objeto de controversia se encuentra ubicado &nbsp;en el referido municipio, se debi\u00f3 circunscribir el tr\u00e1mite &nbsp;a la previsi\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo antes &nbsp;citado, esto es, al juez del lugar donde est\u00e1 situada la &nbsp;heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Destacase &nbsp;que la variaci\u00f3n legislativa que introdujo la Ley 1564 de 2012 &nbsp;consisti\u00f3 en asignar, de manera privativa y excluyente, el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales &nbsp;al lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, en orden a lograr una &nbsp;mejor eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar &nbsp;traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos &nbsp;relacionados con tales derechos1, &nbsp;y de ese modo elimin\u00f3 la concurrencia con el fuero personal, &nbsp;como el dispuesto en la regla general del domicilio del demandado, &nbsp;que consagraba el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil [hoy 28 del C.G.P.] (AC4236-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Con apoyo en lo descrito, resulta de rigor &nbsp;que el adelantamiento del litigio de marras debe surtirse ante el &nbsp;juez de Sopetr\u00e1n; siendo entonces, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de esa sede el legalmente competente para adelantar la &nbsp;causa en cuesti\u00f3n y no el Veintid\u00f3s Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn, por lo que a esa autoridad se le remitir\u00e1 &nbsp;el expediente y se &nbsp;informar\u00e1 de esta resoluci\u00f3n a los otros despachos &nbsp;involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetr\u00e1n &#8211; &nbsp;Antioquia es el competente para conocer de la demanda ejecutiva &nbsp;hipotecaria descrita en el encabezamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el &nbsp;conocimiento del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Primero Civil Municipal &nbsp;de Oralidad y Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo expuso para ponencia de primer debate del proyecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley, donde se anot\u00f3 que: \u2026[como] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. (Informe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de 2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2360-2023 (2023-03096-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2360-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03096-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de Sopretr\u00e1n \u2013 Antioquia y Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}