{"id":75103,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2405-2023-2023-02950-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"ac2405-2023-2023-02950-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2405-2023-2023-02950-00\/","title":{"rendered":"AC 2405 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2405-2023 (2023-02950-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02950-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de Barbosa, para conocer de la demanda verbal de simulaci\u00f3n &nbsp;promovida por Neftal\u00ed Aguilar Jim\u00e9nez contra Sergio &nbsp;Neftal\u00ed e Iv\u00e1n Dar\u00edo Aguilar Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n, el promotor &nbsp;instaur\u00f3 demanda en la que solicit\u00f3 declarar simulados &nbsp;los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;n.\u00b0s 1188 de 19 de marzo de 2010 otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Primera del c\u00edrculo de Villavicencio; 340 de 7 de febrero de &nbsp;2017 otorgada en la misma notar\u00eda y; 734 de 4 de diciembre de &nbsp;2017 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de &nbsp;Moniquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;libelo, el convocante invoc\u00f3 que ese juzgado era el competente &nbsp;por el lugar de ubicaci\u00f3n del bien inmueble y afirm\u00f3 &nbsp;que los accionados estaban all\u00ed domiciliados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;primer estrado judicial en conflicto rechaz\u00f3 la demanda por &nbsp;falta de competencia territorial, puesto que el lugar de &nbsp;notificaciones del extremo demandado estaba en el municipio de &nbsp;Barbosa, lo cual configura el \u00abfuero &nbsp;privativo\u00bb &nbsp;de competencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;juzgado receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y &nbsp;plante\u00f3 la colisi\u00f3n negativa, por cuanto deb\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta el lugar de cumplimiento de las obligaciones &nbsp;emanadas de los negocios jur\u00eddicos respecto de los cuales se &nbsp;deprecaba su simulaci\u00f3n. Destac\u00f3 que tampoco era &nbsp;aplicable el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble, al tratarse de &nbsp;derechos personales y no reales. No obstante, como en Villavicencio &nbsp;deb\u00edan cumplirse las obligaciones de entrega del inmueble y &nbsp;pago del valor pactado en los contratos, el juez de esa ciudad era &nbsp;quien deb\u00eda conocer el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, precisando que, si \u00e9ste tiene varios &nbsp;domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el &nbsp;juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s &nbsp;de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o &nbsp;residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de &nbsp;cualquiera de las obligaciones asumidas &nbsp;en el respectivo acto &nbsp;(forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Desde esa \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado Sexto &nbsp;Civil Municipal de Villavicencio &nbsp;para rehusar el conocimiento del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. Esto, por cuanto concurren los fueron de competencia &nbsp;territorial -general y contractual-, por tratarse &nbsp;de una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de contrato. &nbsp;De manera que la atribuci\u00f3n estaba deferida tanto al &nbsp;funcionario del domicilio de los convocados, como al del lugar de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones emanadas de las compraventas &nbsp;dubitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en la demanda erradamente se atribuy\u00f3 el conocimiento al &nbsp;juez de Villavicencio por el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto de las compraventas dubitadas, a pesar de que no se trata de &nbsp;una acci\u00f3n real, lo cierto es que en la parte inaugural del &nbsp;libelo tambi\u00e9n se inform\u00f3 que el &nbsp;domicilio de los accionados se localizaba en esa ciudad, por lo que a &nbsp;esa afirmaci\u00f3n deb\u00eda estarse el juzgador para asumir el &nbsp;tr\u00e1mite de la demanda de simulaci\u00f3n, en tanto &nbsp;correspond\u00eda al fuero general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que sobre el tema de competencia para la pretensi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;esgrimida ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u00abque &nbsp;la discusi\u00f3n versa sobre el verdadero contenido y alcance de &nbsp;lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, &nbsp;herencia, usufructo, uso o habitaci\u00f3n, servidumbre, prenda e &nbsp;hipoteca), que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 665 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, son los \u00fanicos que dan lugar a las &nbsp;\u201cacciones reales\u201d\u00bb &nbsp;(AC2993, &nbsp;17 may. 2016, rad. 2016-00887-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo expuesto, resulta necesario recordar que el fallador debe &nbsp;reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el &nbsp;domicilio se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como &nbsp;de vieja data lo sentado la Sala frente a asuntos semejantes, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;la informaci\u00f3n determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n del trabajo judicial se &nbsp;halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, &nbsp;de suerte que deber\u00e1 estarse la autoridad judicial a las &nbsp;afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se &nbsp;presenta divergencia de criterios sobre ello, ser\u00e1 a trav\u00e9s &nbsp;de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de &nbsp;saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ &nbsp;AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. &nbsp;2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 &nbsp;sep. 2014, 2014-01275-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como en la solicitud el convocante fue enf\u00e1tico en &nbsp;indicar que el domicilio de los demandados se encuentra en &nbsp;Villavicencio, el funcionario al que inicialmente le fuera asignada &nbsp;no pod\u00eda rechazarla, pues ello contrar\u00eda las reglas de &nbsp;procedimiento que se explicaron supra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, como es evidente la confusi\u00f3n que les asiste a los &nbsp;funcionarios de Villavicencio y Barbosa sobre los concepto &nbsp;conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, resulta necesario &nbsp;reiterar la diferencia que existe entre uno y otro, pues, como lo ha &nbsp;dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el &nbsp;primero, obedece a la residencia acompa\u00f1ada, real o &nbsp;presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella; mientras que &nbsp;el segundo, se circunscribe a un requisito general de la demanda, que &nbsp;consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas &nbsp;para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre &nbsp;muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de &nbsp;28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 &nbsp;de 29 de septiembre de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, por ser el competente &nbsp;para conocer de la mencionada demanda, y se informar\u00e1 de esta &nbsp;determinaci\u00f3n al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n &nbsp;que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, claramente sin desmedro de la facultad que le asiste a la &nbsp;parte convocada para controvertir la competencia territorial, en &nbsp;oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2405-2023 (2023-02950-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02950-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal &nbsp;de Barbosa, para conocer de la demanda verbal de simulaci\u00f3n &nbsp;promovida por Neftal\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}