{"id":75120,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2453-2023-2023-03143-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"ac2453-2023-2023-03143-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2453-2023-2023-03143-00\/","title":{"rendered":"AC 2453 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2453-2023 (2023-03143-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2453-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03143-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Municipal de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;AECSA S.A. instaur\u00f3 demanda ejecutiva &nbsp;contra Diego Hompree Trujillo S\u00e1nchez, con el prop\u00f3sito &nbsp;de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagar\u00e9 &nbsp;allegado junto con sus intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, justific\u00e1ndose &nbsp;all\u00ed la competencia \u00aben raz\u00f3n de &nbsp;la naturaleza y cuant\u00eda del asunto\u00bb y, &nbsp;\u00abpor el lugar donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n, que es &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., de acuerdo a lo pactado en la &nbsp;cl\u00e1usula 1\u00b0 del pagar\u00e9\u00bb. [Fl. &nbsp;1-3, Archivo Digital: &nbsp;Cuaderno1. 05 Demanda. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa &nbsp;especialidad, rehus\u00f3 su conocimiento, tras considerar que &nbsp;\u00ab[e]s prevalente &nbsp;la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de &nbsp;las partes\u00bb sobre cualquier otra &nbsp;(\u2026)\u00bb. Como en el &nbsp;escrito inaugural se consign\u00f3 que \u00abel &nbsp;lugar de notificaciones del demandado es Villavicencio &#8211; Meta, lo que &nbsp;resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que &nbsp;genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y &nbsp;en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n\u00bb, dispuso el traslado &nbsp;de las diligencias a esa locaci\u00f3n (8 nov. 2022) [Fl. &nbsp;1-3, Archivo Digital: &nbsp;Cuaderno1. 10 Auto rechaza demanda. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Municipal de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la \u00faltima &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial, tambi\u00e9n se neg\u00f3 a &nbsp;asumirlo, con soporte en que \u00abaplicando el &nbsp;lineamiento normativo [ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], el despacho observa que en el &nbsp;ac\u00e1pite \u201cDerecho, Cuant\u00eda y competencia\u201d, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3 que el factor de competencia es el lugar del &nbsp;cumplimiento de las obligaciones, el cual, acorde con lo estipulado &nbsp;en el pagar\u00e9 objeto de recaudo, es la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C.\u00bb. Basado en aquellos &nbsp;razonamientos, trab\u00f3 la presente colisi\u00f3n, ordenando la &nbsp;remisi\u00f3n del legajo a esta colegiatura (19 may. 2023) [Fl. &nbsp;1-2, Archivo Digital: &nbsp;Cuaderno1. 16 Autodeclaraconflicto. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Corresponde a esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada &nbsp;sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es &nbsp;superior funcional com\u00fan de los despachos involucrados, los &nbsp;cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. As\u00ed lo &nbsp;establecen los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el &nbsp;de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el numeral 3\u00ba del mismo canon &nbsp;precept\u00faa, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;originados en un negocio jur\u00eddico o que involucren t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos es tambi\u00e9n competente el juez del lugar de &nbsp;cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. &nbsp;La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos &nbsp;judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que &nbsp;la regla general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor &nbsp;territorial en los procesos contenciosos est\u00e1 radicada en el &nbsp;lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios &nbsp;originados en un negocio jur\u00eddico, o, que involucren t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, pues, en tales eventos, ser\u00e1 competente, adem\u00e1s, &nbsp;el juez del lugar del cumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de &nbsp;asignaci\u00f3n acabados de referir, el actor est\u00e1 facultado &nbsp;para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no &nbsp;existe competencia privativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Colegiatura ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para las demandas &nbsp;derivadas de un negocio jur\u00eddico o que involucran t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al &nbsp;general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium &nbsp;reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el &nbsp;demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de \u2018alcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u2019 &nbsp;(AC4412, &nbsp;13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ &nbsp;AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en &nbsp;CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y &nbsp;CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En el sub lite &nbsp;es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a &nbsp;obtener el cobro forzado de la obligaci\u00f3n dineraria &nbsp;representada en un pagar\u00e9, que le fue endosado en propiedad &nbsp;por Banco Davivienda S.A., por manera que, para la fijaci\u00f3n &nbsp;del juez natural, concurr\u00edan dos fueros, esto es, el general &nbsp;que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3\u00ba ibidem, &nbsp;de suerte que la sociedad ejecutante ten\u00eda &nbsp;la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del &nbsp;domicilio del convocado que, seg\u00fan inform\u00f3 en su libelo &nbsp;es en la ciudad de Villavicencio- Meta, o en el de la locaci\u00f3n &nbsp;donde tendr\u00eda lugar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el cartular que, seg\u00fan la literalidad del mismo, &nbsp;lo es Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa disyuntiva, la sociedad radic\u00f3 su causa ante los jueces de &nbsp;Bogot\u00e1, manifestando con absoluta claridad en el ac\u00e1pite &nbsp;\u00abDerecho cuant\u00eda y competencia\u00bb &nbsp;del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por &nbsp;\u00abraz\u00f3n de la naturaleza y cuant\u00eda &nbsp;del asunto, por el lugar donde debe cumplirse la obligaci\u00f3n &nbsp;(Art. 28 No. 3 del C.G.P.), [esto] es, la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., [\u2026] de acuerdo, a lo pactado consensualmente por las &nbsp;partes en la cl\u00e1usula 1\u00b0 del pagar\u00e9\u00bb, &nbsp;atestaci\u00f3n que encuentra respaldo en el contenido del aludido &nbsp;documento, en el que qued\u00f3 consignado que el deudor \u00abSOLIDARIA &nbsp;e INCONDICIONALMENTE pagar\u00e9 al BANCO DAVIVIENDA S.A. o a su &nbsp;orden, en sus oficinas de BOGOT\u00c1 D.C. el 27 de septiembre de &nbsp;2022\u00bb las cantidades adeudadas &nbsp;Manifestaci\u00f3n &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, est\u00e1 respaldada con la &nbsp;instrucci\u00f3n dada en la carta emitida para diligenciar espacios &nbsp;en blanco del t\u00edtulo valor, seg\u00fan la cual \u00abEl &nbsp;lugar de pago ser\u00e1 la ciudad donde se diligencie el pagar\u00e9, &nbsp;el lugar y fecha de emisi\u00f3n del pagar\u00e9 ser\u00e1n el &nbsp;lugar y el d\u00eda en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA &nbsp;S.A.\u00bb [Fl. &nbsp;1. Archivo Digital: &nbsp;Cuaderno1. 01 Prueba. pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Como se sabe, los t\u00edtulos valores est\u00e1n regidos, entre &nbsp;otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual \u00abel &nbsp;contenido, la extensi\u00f3n, la modalidad de ejercicio y cualquier &nbsp;otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, &nbsp;son solo aquellos que resultan del tenor literal del t\u00edtulo, &nbsp;vale decir, en otros t\u00e9rminos, que el acreedor no puede tener &nbsp;pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el &nbsp;poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido &nbsp;literal del documento\u00bb1. &nbsp;Lo que apareja que su contenido literal resulta vinculante para todos &nbsp;los efectos, tanto para el acreedor como al deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ocurre que, en este particular caso, de la lectura del instrumento &nbsp;cambiario, emerge claro que, atendiendo las especificas instrucciones &nbsp;impartidas por el otorgante, la prestaci\u00f3n debida se debe &nbsp;honrar en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo &nbsp;irrelevante para este caso si el deudor tiene su \u00abdomicilio\u00bb &nbsp;en Villavicencio, pues, se itera, la &nbsp;organizaci\u00f3n gestora no hizo su elecci\u00f3n con base en la &nbsp;regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el &nbsp;propio legislador habilit\u00f3, la que a no dudar resulta &nbsp;ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, una vez el extremo activo eligi\u00f3 a los estrados &nbsp;judiciales de la capital de la Rep\u00fablica y formul\u00f3 all\u00ed &nbsp;la causa judicial, compet\u00eda al funcionario seleccionado &nbsp;impartir la tramitaci\u00f3n correspondiente, ya que satisfechas &nbsp;aquellas prerrogativas no podr\u00eda este modificar un acto &nbsp;procesal de la parte que se verific\u00f3 con sujeci\u00f3n a los &nbsp;preceptos legales. El demandante estaba facultado &nbsp;para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de &nbsp;la realizaci\u00f3n de una de las prestaciones del negocio, no es &nbsp;pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio del &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que el funcionario capitalino en su determinaci\u00f3n desconoce &nbsp;que, para efecto de la selecci\u00f3n del juez natural, a partir &nbsp;del factor territorial, el legislador define de manera expresa cuando &nbsp;el domicilio del sujeto procesal adquiere prevalencia frente a otros &nbsp;criterios, indicando con contundencia que en esos espec\u00edficos &nbsp;casos la competencia es PRIVATIVA, como ocurre cuando se &nbsp;involucran menores o una entidad p\u00fablica, (Numerales &nbsp;2 inciso 2 y 10 C\u00f3digo General del Proceso), por lo que &nbsp;\u00fanicamente en estos eventos el lugar del arraigo principal de &nbsp;los negocios de esa parte ser\u00e1 el factor predominante para &nbsp;realizar la selecci\u00f3n, de tal manera que en cualquier otro &nbsp;supuesto, sin perjuicio de otros par\u00e1metros de definici\u00f3n, &nbsp;ese domicilio solo estar\u00eda llamado a concurrir en la elecci\u00f3n, &nbsp;quedando al arbitrio del demandante optar entre las distintas &nbsp;alternativas que el ordenamiento brinda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, equivocadas son las argumentaciones de la Juez &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en cuanto a que la atribuci\u00f3n &nbsp;para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial &nbsp;de Villavicencio &#8211; Meta, por ser aquel el domicilio del demandado, &nbsp;justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indic\u00f3 &nbsp;una direcci\u00f3n de notificaciones de la indicada urbe [Fl. &nbsp;2, Cuaderno1. 05. Demanda]. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;esto, porque la direcci\u00f3n de notificaciones y el domicilio del &nbsp;demandado, son conceptos diferentes, pues el primero es definido por &nbsp;el canon 76 del C\u00f3digo Civil como la \u00ab(\u2026) &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, con el \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella\u00bb. &nbsp;Es el asiento legal o jur\u00eddico de una persona para el &nbsp;ejercicio o la aplicaci\u00f3n de ciertos derechos. Distinta es la &nbsp;direcci\u00f3n procesal para las notificaciones, pues \u00e9sta &nbsp;solamente hace \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de \u00e9l, &nbsp;donde \u00e9ste puede ser hallado con el fin de avisarle de los &nbsp;actos procesales que as\u00ed lo requieran\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1331-2021, 21 &nbsp;abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. &nbsp;2023-01974-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;yerra la servidora judicial al rehusar la competencia con apoyo en &nbsp;que \u00ab[e]s prevalente &nbsp;la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la calidad de &nbsp;las partes\u00bb, para &nbsp;atribu\u00edrsela al lugar del domicilio de la pasiva, pues tal &nbsp;consideraci\u00f3n, a m\u00e1s que es ajena a las previsiones del &nbsp;canon 28, que no atribuye de manera indiscriminada car\u00e1cter &nbsp;privativo al domicilio del citado a juicio, como se explicit\u00f3 &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, tampoco se acompasa con la finalidad de &nbsp;la regla contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, cuya aplicaci\u00f3n es taxativa y est\u00e1 llamada a &nbsp;actuar en las controversias donde &nbsp;concurran dos fueros privativos, dando &nbsp;prevalencia al sujeto involucrado, verbi &nbsp;gratia, en los juicios en los que se &nbsp;discutan derechos reales en los que, en principio, el competente es &nbsp;el juez del lugar de ubicaci\u00f3n del predio objeto de debate &nbsp;(fuero real &#8211; n\u00fam. 7 art. 28 C.G.P.), pero si alguna de las &nbsp;partes involucradas en la contienda es una entidad p\u00fablica se &nbsp;impondr\u00eda la prevalecer\u00eda del foro que atiende la &nbsp;especial calidad de la \u00faltima, raz\u00f3n por la cual el &nbsp;juzgador competente ser\u00eda el del domicilio de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Nada m\u00e1s alejado del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en donde no concurre ning\u00fan factor privativo de &nbsp;competencia, al tratarse de un asunto que promueve un particular &nbsp;contra otro sujeto sin calidad especial, para la efectividad de una &nbsp;prestaci\u00f3n dineraria contenida en un t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el factor subjetivo reclama la cualificaci\u00f3n de &nbsp;alguno de los sujetos procesales intervinientes en la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico adjetiva, esto es, que se halle revestido de cierto &nbsp;fuero o calidad especial, tal como acaece con las entidades &nbsp;mencionadas, los Estados extranjeros, los agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica, en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (v.g.r. n\u00fam.. 6\u00b0, &nbsp;art. 30 C.G.P.), y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La &nbsp;competencia es, en este evento, \u00abexclusiva\u00bb, &nbsp;porque se atribuye a ciertos funcionarios, y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;respecto de otros factores que la determinan, al punto que se &nbsp;proscribe la \u00abprorrogabilidad\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 2 art. 16 e inc. 2 art. 139 ibidem), &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la prelaci\u00f3n se aplica \u00fanicamente en ciertos eventos, &nbsp;como los atr\u00e1s mencionados, que no en la forma c\u00f3mo &nbsp;equ\u00edvocamente pretendi\u00f3 emplear esa regla la jueza &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de esta urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en virtud de la naturaleza de derecho &nbsp;p\u00fablico que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 &nbsp;C.G.P.), las reglas que cimientan la definici\u00f3n del juez &nbsp;natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;S\u00edguese de lo expuesto que, en el &nbsp;pleito estudiado la competencia por el factor territorial para &nbsp;conocer de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo &nbsp;valor, sigue la regla del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 28 de &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal, ya que, con fundamento en la &nbsp;facultad all\u00ed prevista, la organizaci\u00f3n ejecutante &nbsp;escogi\u00f3 v\u00e1lidamente a los estrados capitalinos por ser &nbsp;el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento &nbsp;presentado al cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al &nbsp;estrado receptor de Villavicencio al rehusar la atribuci\u00f3n, &nbsp;toda vez que al amparo de la pauta tercera del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el acreedor prefiri\u00f3 &nbsp;v\u00e1lidamente impulsar su ejecuci\u00f3n ante los &nbsp;juzgadores de esta ciudad, siendo entonces estos a quienes &nbsp;corresponde dar curso al litigio, debi\u00e9ndose &nbsp;consecuentemente ordenar la devoluci\u00f3n del plenario a la juez &nbsp;primigenia para que le de curso al proceso, como en efecto se &nbsp;dispondr\u00e1, e informar de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, es el &nbsp;competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Primero Municipal de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Villavicencio &nbsp;y, a la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MU\u00d1OZ Luis, Derecho Comercial T\u00edtulos Valores. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tipograf\u00eda editora Argentina, 1927, p\u00e1g. 99. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.G.P.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2453-2023 (2023-03143-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC2453-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03143-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y Primero Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}