{"id":75137,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2481-2023-2023-02916-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"ac2481-2023-2023-02916-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2481-2023-2023-02916-00\/","title":{"rendered":"AC 2481 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC2481-2023 (2023-02916-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2481-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02916-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Mar\u00eda Alvinzy Vel\u00e1squez Fandi\u00f1o &nbsp;contra la sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2022, dictada por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por Nubia &nbsp;Yanid Vargas Villamil y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto &nbsp;de 3 de agosto de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;por incumplimiento de la exigencia formal consagrada en el numeral 4 &nbsp;del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;virtud del cual el libelo introductorio debe contener \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se indic\u00f3 &nbsp;en dicha providencia &nbsp;que la demanda presentada no cumpl\u00eda con las exigencias &nbsp;formales de la alegaci\u00f3n del octavo motivo de revisi\u00f3n, &nbsp;puesto que no informaba concretamente cu\u00e1l era la nulidad &nbsp;originada en la sentencia que fundamentaba la proposici\u00f3n de &nbsp;la causal, pues &nbsp;los reproches se centraban en la existencia de dos irregularidades &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, como son &nbsp;la derivada de revivir un proceso legalmente concluido y la que se &nbsp;configura cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar &nbsp;y practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se explic\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, conforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza &nbsp;procesal y deb\u00eda estructurarse en el acto mismo de dictar &nbsp;sentencia. En &nbsp;tal virtud, se requiri\u00f3 a la censora para que se\u00f1alara &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando &nbsp;cu\u00e1l es la nulidad &nbsp;originada en la sentencia &nbsp;que hoy se enarbola en sede de revisi\u00f3n, atendiendo el &nbsp;principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en &nbsp;nuestro sistema procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n la memorialista insisti\u00f3 en sus &nbsp;argumentos iniciales, plasmando sus propias consideraciones respecto &nbsp;a los desaciertos del Tribunal en su ejercicio de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, se\u00f1alando que en este caso \u00abno &nbsp;solo cabr\u00eda estudiar la senda del acto nulitable, si no la &nbsp;hermen\u00e9utica que se emple\u00f3 para la valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio en su conjunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;enfil\u00f3 la primera parte de su argumentaci\u00f3n en contra &nbsp;de las conclusiones probatorias del ad &nbsp;quem, &nbsp;a quien acus\u00f3 de basarse en \u00abm\u00faltiples &nbsp;conjeturas que no asisten un ejercicio de sana cr\u00edtica\u00bb &nbsp;y de guardar \u00ababsoluta &nbsp;mudez\u00bb &nbsp;respecto &nbsp;de un escrito de coadyuvancia presentado por un tercero que le &nbsp;\u00abvendi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;a &nbsp;la recurrente, &nbsp;documento que le habr\u00eda permitido al juzgador tener certeza &nbsp;sobre la existencia del justo t\u00edtulo que ech\u00f3 de menos &nbsp;y cuya omisi\u00f3n da origen a la nulidad consagrada en el numeral &nbsp;5 del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;reiter\u00f3 que el colegiado \u00abreinici[\u00f3] &nbsp;un litigio entre las partes que ya se encontraba zanjado (\u2026) &nbsp;desatendiendo ostensiblemente al principio de congruencia\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que, antes del reivindicatorio, existi\u00f3 un proceso de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas en el cual se denegaron las pretensiones &nbsp;de los mismos demandantes, lo cual imped\u00eda al Tribunal &nbsp;condenar a la convocada \u2013hoy recurrente extraordinaria- al pago &nbsp;de frutos, pues sobre ese \u00edtem se hab\u00eda decidido &nbsp;previamente con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;concreta la alegaci\u00f3n de nulidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;nace la nulidad en y con la providencia que finaliz\u00f3 el debate &nbsp;en las instancias, por cuanto, PRETERMITIR tal, hace necesaria la &nbsp;motivaci\u00f3n. (\u2026) Pero all\u00ed se alude a la &nbsp;idoneidad f\u00e1ctica, el vicio procesal afirmado, se censura NO &nbsp;abrir a pruebas el proceso y se enmarca el defecto descrito en el &nbsp;principio de taxatividad, acreditaci\u00f3n y residualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; Es en la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, donde &nbsp;se producen las falencias no saneadas. Es el acto mismo de dictar &nbsp;sentencia el que re\u00fane los yerros descritos. El ad quem no &nbsp;pod\u00eda desatar el debate jur\u00eddico, reabriendo el litigio &nbsp;de \u201caquellos frutos no percibidos dada la posesi\u00f3n\u201d, &nbsp;(esta aserci\u00f3n no se vale de argumentos adjetivos, dada la &nbsp;buena fe, por ejemplo) todo lo contrario, se reduce a afirmar que era &nbsp;tema resuelto entre las partes dada la material y formal res &nbsp;iudicata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la &nbsp;comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00abnulidad &nbsp;originada en la sentencia\u00bb &nbsp;ata\u00f1e a la estructuraci\u00f3n de una cualquiera de las &nbsp;causales de anulabilidad procesal previstas en la codificaci\u00f3n &nbsp;vigente en la fase conclusiva del juicio2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal virtud, dicho motivo de invalidaci\u00f3n responde a ese &nbsp;principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliaci\u00f3n de &nbsp;la sanci\u00f3n a supuestos no contemplados en la norma o a la &nbsp;alegaci\u00f3n gen\u00e9rica de la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, y se refiere, de manera exclusiva, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige &nbsp;para la constituci\u00f3n de ese acto procesal, mirado \u00fanicamente &nbsp;desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el &nbsp;presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los &nbsp;efectos jur\u00eddicos que la ley instrumental le atribuye. De ah\u00ed &nbsp;que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un &nbsp;error en la argumentaci\u00f3n, pues esto \u00faltimo podr\u00e1 &nbsp;ser objeto de casaci\u00f3n \u2013en los casos en que la ley lo &nbsp;permite\u2013, o de tutela cuando no existe ning\u00fan otro medio &nbsp;de defensa, pero no de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;nulidad, por tanto, no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, y que dicen relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n argumentativa, a su razonabilidad, o al tema &nbsp;sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a &nbsp;dudas, todo lo que concierne a la valoraci\u00f3n material de la &nbsp;prueba.\u00bb &nbsp;(CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;quiera que las irregularidades que pueden viciar la sentencia son de &nbsp;\u00edndole estrictamente procedimental, en la alegaci\u00f3n de &nbsp;la causal octava de revisi\u00f3n no tienen cabida reproches &nbsp;sustanciales, como ser\u00edan, por ejemplo, deficiencias en su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, o en la &nbsp;razonabilidad de sus consideraciones. Recu\u00e9rdese que el &nbsp;recurso extraordinario est\u00e1 estructurado para dejar sin efecto &nbsp;una sentencia que, en virtud de hechos externos &nbsp;al proceso, ha vulnerado gravemente las garant\u00edas procesales y &nbsp;exige la intervenci\u00f3n del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se &nbsp;advierte que los defectos formales se\u00f1alados en el auto &nbsp;inadmisorio no fueron subsanados, pues la recurrente insisti\u00f3 &nbsp;en sus argumentos inaugurales sin enunciar concretamente la causal de &nbsp;nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n constituye una reiteraci\u00f3n de &nbsp;las consideraciones expuestas en la demanda, relacionadas con una &nbsp;alegaci\u00f3n de irregularidades que, en caso de existir, no se &nbsp;configuraron en la sentencia sino en el transcurso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;que tanto la demanda inicial como el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;atacan la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, doli\u00e9ndose &nbsp;la censora de la procedencia de la reivindicaci\u00f3n de un bien &nbsp;del que acredit\u00f3 ser poseedora. Tales cr\u00edticas &nbsp;sustanciales van en &nbsp;franca contrav\u00eda con la doctrina probable de la Corte, seg\u00fan &nbsp;la cual el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso\u00bb &nbsp;(SC, &nbsp;8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00), ni tampoco \u00abfranquea &nbsp;la puerta para &nbsp;tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en &nbsp;proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros &nbsp;jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en &nbsp;litigio precedente, &nbsp;ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, &nbsp;ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer &nbsp;excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb &nbsp;(SC20187-2017, 1 dic., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, las &nbsp;inconformidades de la actora con los fundamentos jur\u00eddicos del &nbsp;fallo atacado se encuentran por fuera del amparo de la causal octava &nbsp;de revisi\u00f3n, ya que, se insiste, el recurso no est\u00e1 &nbsp;concebido para que haga las veces de una nueva instancia donde la &nbsp;demandante puede replantear el debate probatorio y jur\u00eddico, &nbsp;pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde &nbsp;surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que \u00abla &nbsp;nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las &nbsp;deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, &nbsp;y que dicen relaci\u00f3n a su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a &nbsp;cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia\u00bb &nbsp;(SC674-2020, &nbsp;3 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se alega la existencia de las irregularidades consagradas en los &nbsp;numerales 2 y 5 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la primera, consistente en revivir &nbsp;un proceso legalmente concluido, &nbsp;sostiene la actora que, al haber dictado en su contra la orden de &nbsp;restituci\u00f3n de frutos, el Tribunal desconoci\u00f3 la cosa &nbsp;juzgada que sobre el asunto exist\u00eda, puesto que la misma &nbsp;demandante en reivindicaci\u00f3n hab\u00eda promovido &nbsp;previamente un proceso de rendici\u00f3n de cuentas en contra de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Alvinzy Vel\u00e1squez, en el cual se &nbsp;denegaron las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no puede &nbsp;perderse de vista que la nulidad originada por revivir un proceso &nbsp;legalmente concluido se configura cuando la &nbsp;afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la &nbsp;cosa juzgada tiene lugar al interior del &nbsp;mismo tr\u00e1mite, a causa de &nbsp;actuaciones posteriores a su finalizaci\u00f3n y que desconocen las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas previamente definidas por el fallador, &nbsp;de donde se desprende que lo alegado no encuadra en el motivo de &nbsp;nulidad espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;irregularidad se &nbsp;presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya &nbsp;ha terminado, el funcionario prosigue la actuaci\u00f3n, &nbsp;modificando o desconociendo las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el &nbsp;vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. &nbsp;En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial &nbsp;pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues &nbsp;en esos casos los mecanismos de protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales se encuentran al interior mismo del nuevo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;es el entendimiento que de forma constante ha dado la Corte a este &nbsp;motivo de anulabilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a &nbsp;que se refiere el precepto anterior, s\u00f3lo cabe considerar los &nbsp;vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuaci\u00f3n &nbsp;procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se &nbsp;configure alguno de ellos, los tr\u00e1mites o las providencias &nbsp;judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a &nbsp;aqu\u00e9l en que se alegan, por significativa que pueda ser la &nbsp;relaci\u00f3n o conexidad entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;restricci\u00f3n sucede del modo comentado, ya que, por fuera de &nbsp;que la norma en cuesti\u00f3n no da cabida a la posibilidad de &nbsp;traer situaciones extra\u00f1as al proceso mismo, existen otros &nbsp;caminos o v\u00edas procesales que permiten hacer valer en un &nbsp;juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicci\u00f3n; &nbsp;por ejemplo, la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que &nbsp;el juez \u00abrevive un proceso legalmente concluido\u00bb, ello &nbsp;\u00fanicamente tendr\u00e1 lugar cuando el fallador prosigue o &nbsp;adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por &nbsp;sentencia o providencia en firme (\u2026)\u201d. (CSJ, &nbsp;SC de 2 dic. 1999, exp. 5292)\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3463-2022, 15 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda &nbsp;irregularidad aducida tampoco corresponde a una de aquellas que se &nbsp;origina en la sentencia, pues consiste en que el colegiado no tuvo en &nbsp;cuenta una \u00abprueba &nbsp;documental\u00bb &nbsp;consistente en un escrito de coadyuvancia que, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;present\u00f3 la se\u00f1ora Martha Castillo, quien, seg\u00fan &nbsp;explica la censora, fue la persona que le \u00abvendi\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;La argumentaci\u00f3n de la actora se centra en resaltar la &nbsp;necesidad del ad &nbsp;quem &nbsp;de incluir en su motivaci\u00f3n el an\u00e1lisis de todas las &nbsp;pruebas y de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de pronunciarse &nbsp;-a\u00fan de oficio- respecto de dicha \u00abdocumental\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n que configura la nulidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular debe decirse que el referido escrito de coadyuvancia &nbsp;fue presentado ante el juez de primera instancia, motivo por el cual &nbsp;las decisiones que en su momento debieron tomarse respecto a la &nbsp;aceptaci\u00f3n o rechazo de la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Castillo como tercero debieron darse, discutirse e incluso &nbsp;impugnarse al interior de las instancias ordinarias y por parte de &nbsp;quien tuviera inter\u00e9s en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;debe aclararse que dicha solicitud no puede tener el tratamiento de &nbsp;prueba &nbsp;documental, &nbsp;como pretende la impugnante, pues se trata de un acto procesal por &nbsp;medio del cual se pide al juzgador aceptar la intervenci\u00f3n de &nbsp;quien no tiene la calidad de parte en el proceso, con el \u00e1nimo &nbsp;de respaldar la postura de alguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora ha estructurado su solicitud de nulidad alegando que el &nbsp;Tribunal debi\u00f3 pronunciarse sobre el referido escrito de &nbsp;coadyuvancia, situaci\u00f3n que en modo alguno se enmarca en el &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n consistente en la omisi\u00f3n de las &nbsp;oportunidades probatorias, pero incluso si lo fuera, la supuesta &nbsp;irregularidad antecedi\u00f3 a la sentencia y tuvo sus propios &nbsp;mecanismos de impugnaci\u00f3n al interior del tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada &nbsp;la &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n, la &nbsp;exposici\u00f3n de las causales alegadas debe estar fundada en los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos &nbsp;criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de &nbsp;la causa f\u00e1ctica para soportar cada uno de los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n alegados, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben &nbsp;estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la &nbsp;censura esgrimida, &nbsp;esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se &nbsp;recuerda que (&#8230;) &nbsp;la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna &nbsp;carga argumentativa cualificada\u201d &nbsp;tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d &nbsp;y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada &nbsp;tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, &nbsp;el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para el ataque a la &nbsp;sentencia &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2997-2018, 17 jul. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo &nbsp;anterior, la censora no cumpli\u00f3 con la carga de enunciar cu\u00e1l &nbsp;fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera &nbsp;dar paso al octavo motivo de revisi\u00f3n invocado, pues insisti\u00f3 &nbsp;en los mismos argumentos expuestos en su libelo inicial, sin enmarcar &nbsp;la causa f\u00e1ctica en los espec\u00edficos contornos de la &nbsp;causal, como le fue requerido a trav\u00e9s del auto inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Mar\u00eda Alvinzy &nbsp;Vel\u00e1squez Fandi\u00f1o contra la sentencia de 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvanse &nbsp;sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, &nbsp;arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias que sean &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jun. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC3892-2020, 19 oct., CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC9228-2017, 29 jun., SC3751-2018, 7 sep. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2481-2023 (2023-02916-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2481-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02916-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;formulada por Mar\u00eda Alvinzy Vel\u00e1squez Fandi\u00f1o &nbsp;contra la sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2022, dictada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}