{"id":75144,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1004-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"atc1004-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1004-2023\/","title":{"rendered":"ATC1004 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1004-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1004-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2015-00270-04 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda &nbsp;decidir la &nbsp;consulta del auto del pasado 22 de agosto, por medio del cual la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;resolvi\u00f3 el incidente de desacato formulado por Efra\u00edn &nbsp;Ter\u00e1n Ponce, como agente oficiosa de su progenitora Carmen &nbsp;Ponce de Ter\u00e1n, en el que resultaron sancionados el Mayor &nbsp;Danny Vicente Reyes Murcia (Director &nbsp;del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto) &nbsp;y el Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada (Director &nbsp;de Sanidad del Ej\u00e9rcito -DISAN); &nbsp;si &nbsp;no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;el fallo emitido el 23 de septiembre de 2015, la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ampar\u00f3 el &nbsp;derecho a la salud de Carmen Ponce de Ter\u00e1n, por lo que orden\u00f3 &nbsp;\u00abal &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y el &nbsp;Establecimiento de Sanidad Militar 3007, que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de\u2026 (48) horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n [de ese]\u2026 &nbsp;prove\u00eddo, autorice y\/o actualice las autorizaciones, y &nbsp;suministre los servicios de salud siguientes: cita[s] de control por &nbsp;medicina interna, del 5 de junio de 2015\u2026[;] con oftalmolog\u00eda, &nbsp;del 7 de julio de 2015\u2026[;] por otorrinolaringolog\u00eda, &nbsp;del 7 de julio de 2015\u2026[;] de dermatolog\u00eda, del 11 de &nbsp;junio de 2015\u2026, consulta con neurolog\u00eda del 11 de junio &nbsp;de 2015\u2026, ex\u00e1menes de \u201cglucosa pre y post\u201d\u2026, &nbsp;y medicamento \u201cescitalopram\u201d, 20mg, a raz\u00f3n de 1 &nbsp;diaria por 60 d\u00edas\u2026, o en los t\u00e9rminos que &nbsp;se\u00f1ale el m\u00e9dico tratante. Y en el evento en que la &nbsp;agenciada sea remitida a ciudad diferente a la de su residencia, &nbsp;deber\u00e1 sufragar los gastos en que se incurra por alojamiento, &nbsp;transporte y alimentaci\u00f3n para aquella y un acompa\u00f1ante; &nbsp;asumiendo adem\u00e1s el tratamiento integral respecto a los &nbsp;padecimientos actuales de la adulta mayor Carmen Ponce de Ter\u00e1n, &nbsp;as\u00ed como de las patolog\u00edas que puedan derivarse de las &nbsp;mismas, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, &nbsp;procedimientos, ex\u00e1menes, terapias, medicamentos, insumos, &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, y todo lo que los m\u00e9dicos tratantes &nbsp;consideren necesarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efra\u00edn &nbsp;Ter\u00e1n Ponce, como agente oficioso de su madre Carmen Ponce de &nbsp;Ter\u00e1n (quien &nbsp;actualmente tiene 90 a\u00f1os de edad), &nbsp;inform\u00f3 el incumplimiento de la mentada orden porque, a pesar &nbsp;de serle ordenados, no se le han entregado los siguientes &nbsp;suministros: i) &nbsp;desde el 30 de mayo de 2023, una \u00abjeringa &nbsp;[diaria] para alimentaci\u00f3n enteral con especificaci\u00f3n &nbsp;especial de 60ml ENFT-SYR-606\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;cada mes, \u00ab10 &nbsp;latas de Ensur Advance de 400 gms\u00bb, &nbsp;s\u00f3lo le entregan 7 y de \u00abEnsur &nbsp;normal\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, le ordenaron diferentes ex\u00e1menes de &nbsp;laboratorio, citas, terapias f\u00edsicas, ocupacionales y \u00abfono\u00bb &nbsp;que no le han sido programadas con la periodicidad dispuesta por los &nbsp;galenos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal, por medio de auto del pasado 26 de julio, requiri\u00f3 &nbsp;al Mayor &nbsp;Danny Vicente Reyes Murcia -como &nbsp;Director del Establecimiento de Sanidad Militar Bas 23 de Pasto- &nbsp;y al Brigadier &nbsp;General Edilberto Cort\u00e9s Moncada -como &nbsp;Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito &#8211; DISAN-, &nbsp;para &nbsp;que, el primero, diera cumplimiento al fallo de tutela de 23 de &nbsp;septiembre de 2015, mientras que, el segundo, \u00abcomo &nbsp;superior jer\u00e1rquico del directamente responsable\u00bb, &nbsp;exigiera a sus subalternos el &nbsp;acatamiento de la referida sentencia, acorde con el canon 27 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;respuesta al citado requerimiento, el Director del Establecimiento de &nbsp;Sanidad Militar Bas 23 de Pasto deprec\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n &nbsp;del\u2026 Brigadier General\u2026 Cortes Moncada[,] Director de &nbsp;Sanidad de Ej[\u00e9]rcito, ya que el mismo no ha a menoscabado los &nbsp;derechos fundamentales que se\u00f1ala la accionante\u00bb; &nbsp;y manifest\u00f3 estar presto \u00aba &nbsp;seguir cumpliendo con lo ordenado por el despacho a favor de la &nbsp;paciente, y una vez se realice la entrega de la jeringa solicitada, &nbsp;se pondr\u00e1 en conocimiento\u2026 para los fines pertinentes &nbsp;que dieran a lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;la naturaleza particular de la Direcci\u00f3n de Sanidad Ej\u00e9rcito, &nbsp;los Dispensarios M\u00e9dicos y los Establecimientos de Sanidad &nbsp;Militar, precisando que \u00abno &nbsp;se trata de una misma entidad\u00bb, &nbsp;que la primera \u00abes &nbsp;un ente administrativo\u00bb &nbsp;mientras que los otros dos \u00abson &nbsp;entes asistenciales y descentralizados de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Sanidad Militar[,] ubicados en lugares diferentes para la prestaci\u00f3n &nbsp;de sus servicios y desarrollo de sus funciones que le son propias\u00bb; &nbsp;y que, \u00aben &nbsp;lo concerniente a la entrega de la jeringa solicitada\u2026, le &nbsp;corresponde [a ese] Establecimiento de Sanidad\u2026[,] el cual &nbsp;solo tiene competencias b\u00e1sicas en salud y depende\u2026 &nbsp;asistencial y administrativamente del &nbsp;Dispensario M\u00e9dico de Cali, &nbsp;quien funge como [su] entidad centralizadora y ejecutora y el cual a &nbsp;trav\u00e9s de proceso contractual establecido en la Ley 80 de 1993 &nbsp;y dem\u00e1s Decretos Reglamentarios, adjudic\u00f3 contrato N\u00b0 &nbsp;328-DIGSA\/DMCAL-2023, CUYO OBJETO CORRESPONDE A CONTRATAR EL &nbsp;SUMINISTRO DE INSUMOS, DISPOSITIVOS, MATERIAL M\u00c9DICO &nbsp;QUIR\u00daRGICO UTILIZADOS EN LA ATENCI\u00d3N DEL PERSONAL &nbsp;AFILIADO Y BENEFICIARIO DEL DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y SUS &nbsp;ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD CENTRALIZADOS SEG\u00daN DIRECTIVA &nbsp;PERMANENTE N\u00b0 5867 DE 2016\u201d. En ese orden de ideas se &nbsp;encuentra, que se hizo &nbsp;solicitud de apoyo a dicha unidad para que remitan el elemento &nbsp;solicitado y se entregue a la paciente &nbsp;a trav\u00e9s del almac\u00e9n del ESM BAS 23\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;con prove\u00eddo del 8 de agosto \u00faltimo, se dispuso &nbsp;tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de &nbsp;1991, contra los dos funcionarios referidos en el numeral 3 &nbsp;precedente, surtiendo el traslado de rigor, as\u00ed como la &nbsp;notificaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la solicitud de &nbsp;resguardo g\u00e9nesis del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional pidi\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar que por esa dependencia \u00abse &nbsp;est\u00e1n realizando las actuaciones pertinentes en aras de dar &nbsp;cumplimiento a lo decretado\u00bb &nbsp;y, por ello, cerrar el incidente; as\u00ed como requerir el &nbsp;acatamiento de la orden constitucional al Establecimiento de Sanidad &nbsp;del Batall\u00f3n de ASPC Nro. 23, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que es el\u2026 responsable de la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la paciente est\u00e1 i) &nbsp;activa &nbsp;en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, &nbsp;\u00abcontando &nbsp;con los servicios de acuerdo a los protocolos y reglamento interno\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;adscrita &nbsp;al mentado establecimiento de sanidad, siendo \u00e9ste el &nbsp;\u00abcompetente &nbsp;de la prestaci\u00f3n de servicio\u2026, por lo cual debe &nbsp;propender por la entrega de \u00f3rdenes, asignaci\u00f3n de &nbsp;citas, procedimientos o remisiones, e insumos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;14 de agosto del a\u00f1o en curso se abri\u00f3 a pruebas el &nbsp;decurso incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director del Establecimiento de Sanidad Militar Bas 23 de Pasto &nbsp;alleg\u00f3 un nuevo pronunciamiento en el que solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;archivo del incidente de desacato\u00bb, &nbsp;al configurarse \u00abun &nbsp;hecho superado\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abfueron &nbsp;debidamente autorizados los servicios m\u00e9dicos que demandaba la &nbsp;accionante y solicitados por sus m\u00e9dicos tratantes como las &nbsp;terapias, y lo mismo ocurre con laboratorios, control por nutrici\u00f3n, &nbsp;y si bien no es [su] competencia el suministro de medicamentos, a &nbsp;trav\u00e9s del operador log\u00edstico de ETICOS UT, se hizo la &nbsp;entrega de los suplementos alimenticios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que: i) &nbsp;contrario &nbsp;a lo sostenido por el incidentante, \u00aba &nbsp;la paciente le ordenaron la entrega de 04 latas de ensure advance &nbsp;para un mes, y 12 latas de ensure advance para tres meses, y no la &nbsp;cantidad de 10 latas\u2026[,] que de los soportes de entrega &nbsp;suministrados por la farmacia de ETICOS UT, se tiene que le fueron &nbsp;entregadas 04 latas en el mes de mayo, 04 latas en el mes de junio, y &nbsp;04 latas en el mes de julio, para un total de 12 latas, tal y como lo &nbsp;estableci\u00f3 la especialista en nutrici\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;se &nbsp;autoriz\u00f3 el control por internista, \u00abpara &nbsp;que se lleve a cabo en el mes de agosto en el Hospital Universitario &nbsp;Departamental de Nari\u00f1o\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00absi &nbsp;se revisa la valoraci\u00f3n realizada por la especialista en &nbsp;neurolog\u00eda el d\u00eda 10 de abril de 2023, se ordenaron\u2026: &nbsp;Terapia f\u00edsica, ocupacional y fonoaudiolog\u00eda &nbsp;domiciliaria dos veces por semana. Es decir, 8 terapias mensuales. &nbsp;Cantidades que viene siendo debidamente autorizadas por el ESM BAS &nbsp;23, y las cuales se est\u00e1n materializando a trav\u00e9s de la &nbsp;IPS COMPLEMEDICAS\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;respecto &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;los ex\u00e1menes de laboratorio referidos se encuentra, que en &nbsp;virtud de lo ordenado por el especialista en medicina interna, le &nbsp;fueron autorizados\u2026 para que se presente con los resultados a &nbsp;control\u00bb; &nbsp;y v) &nbsp;\u00aben &nbsp;lo concerniente a la entrega de la jeringa requerida\u00bb, &nbsp;insisti\u00f3 que a \u00abcada &nbsp;municipio\u2026 le corresponde un Establecimiento de Sanidad &nbsp;Militar como el ESM BAS 23 de Pasto, \u2026el cual solo tiene &nbsp;competencias b\u00e1sicas en salud y depende\u2026 &nbsp;asistencial y administrativamente del &nbsp;Dispensario M\u00e9dico de Cali, &nbsp;quien funge como [su] entidad centralizadora y ejecutora y el cual a &nbsp;trav\u00e9s de proceso contractual establecido en la Ley 80 de 1993 &nbsp;y dem\u00e1s Decretos Reglamentarios, adjudic\u00f3 contrato N\u00b0 &nbsp;328-DIGSA\/DMCAL-2023, CUYO OBJETO CORRESPONDE A CONTRATAR EL &nbsp;SUMINISTRO DE INSUMOS, DISPOSITIVOS, MATERIAL M\u00c9DICO &nbsp;QUIR\u00daRGICO UTILIZADOS EN LA ATENCI\u00d3N DEL PERSONAL &nbsp;AFILIADO Y BENEFICIARIO DEL DISPENSARIO MEDICO DE CALI Y SUS &nbsp;ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD CENTRALIZADOS SEG\u00daN DIRECTIVA &nbsp;PERMANENTE N\u00b0 5867 DE 2016\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;solicitud de apoyo a dicha unidad para que remitan el elemento &nbsp;solicitado y se entregue a la paciente &nbsp;a trav\u00e9s del almac\u00e9n del ESM BAS 23. Sin &nbsp;embargo, &nbsp;y pese a ello, no &nbsp;se obtuvo respuesta positiva y no se remiti\u00f3 el elemento &nbsp;solicitado\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esa \u00faltima afirmaci\u00f3n, rog\u00f3 &nbsp;\u00abmodular &nbsp;el fallo y ordenarle &nbsp;a [su] entidad regionalizadora el suministro del insumo solicitado &nbsp;a favor de la accionante\u00bb, &nbsp;resaltando que, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, \u00abel &nbsp;Juez de tutela PUEDE EN EL MARCO DEL DESACATO VINCULAR A TERCEROS &nbsp;para que se pueda cumplir el fallo\u00bb, &nbsp;por lo que, en el caso concreto, era impostergable vincular al &nbsp;Dispensario M\u00e9dico de Cali, del cual depende ese &nbsp;Establecimiento de Sanidad Militar, siendo aqu\u00e9l el competente &nbsp;\u00abpara &nbsp;el suministro del insumo solicitado y por ende la responsabilidad &nbsp;recae sobre un tercero y no sobre el ESM BAS 23\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el 22 de agosto del a\u00f1o en curso el juez constitucional de &nbsp;primer grado sancion\u00f3 por desacato, \u00abcon\u2026 &nbsp;multa equivalente a\u2026 (2) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes y\u2026 (2) d\u00edas de arresto\u00bb, &nbsp;\u00abal &nbsp;Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en calidad de Director del &nbsp;Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto, como directo &nbsp;responsable, y al Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada, &nbsp;en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito \u201cDISAN\u201d, &nbsp;como superior jer\u00e1rquico\u00bb, &nbsp;al concluir, en lo medular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026frente &nbsp;a los requerimientos del suplemento alimenticio y la cita con &nbsp;especialista ya se encontraban satisfechos, para tal efecto, se &nbsp;cuenta con las constancias de entrega de ensure advance los meses de &nbsp;junio y julio de esta anualidad en cuatro unidades mensuales, como se &nbsp;orden\u00f3 por la especialista en nutrici\u00f3n el 29 de mayo &nbsp;de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, atendiendo la comunicaci\u00f3n con el agente oficioso &nbsp;de la accionante, se se\u00f1al\u00f3 que el 16 de agosto del &nbsp;hoga\u00f1o se materializ\u00f3 la cita con el especialista en &nbsp;medicina interna. Tampoco consta en las [\u00f3]rdenes m\u00e9dicas &nbsp;aportadas en el escrito inicial ex\u00e1menes pendientes de &nbsp;pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a las terapias de fonoaudiolog\u00eda, f\u00edsica y &nbsp;ocupacional consta que la especialista en neurolog\u00eda en &nbsp;consulta de 10 de abril de 2023 orden\u00f3 de cada una que se &nbsp;realizar\u00eda \u201c2 VECES POR SEMANA\u201d, por lo cual alude &nbsp;el responsable del cumplimiento, que se procedi\u00f3 a autorizar &nbsp;en esta periodicidad el servicio que se encuentra prest\u00e1ndose &nbsp;por la IPS contratada, sin embargo, desde el escrito del incidente de &nbsp;desacato se anot\u00f3 que solo se est\u00e1n prestando una vez a &nbsp;la semana cada una, lo que ratific\u00f3 en la comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica sostenida con empleado del Tribunal, es decir, en &nbsp;una periodicidad inferior, sin que se demostrara por la entidad &nbsp;enjuiciada prueba de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio en &nbsp;las condiciones que fuera ordenado, pues como lo ha se\u00f1alado &nbsp;en previas oportunidades, no es suficiente la autorizaci\u00f3n de &nbsp;los servicios de salud, sino es indispensable que [s]e demuestre con &nbsp;suficiente la materializaci\u00f3n de las prescripciones gal\u00e9nicas &nbsp;a los pacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en lo que ata\u00f1e las jeringas para alimentaci\u00f3n &nbsp;prescritas el 30 de mayo de 2023 por la especialista en nutrici\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica, se evidencia que a pesar de la urgente necesidad de &nbsp;su suministro han transcurrido un considerable periodo de tiempo sin &nbsp;que se gestione la entrega, pues a pesar de informar que dicha labor &nbsp;corresponde al Dispensario M\u00e9dico de Cali, solo se elev\u00f3 &nbsp;la solicitud el 28 de julio de 2023 ante la notificaci\u00f3n del &nbsp;requerimiento previo de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario aclarar que no se puede tener por cumplida la carga que &nbsp;corresponde a la entidad de sanidad con el simple requerimiento &nbsp;elevado tiempo despu\u00e9s de prescrito el insumo, sino que es &nbsp;necesario adelantar gestiones con diligencia suficiente que garantice &nbsp;la entrega efectiva de los insumos que la paciente requiere para su &nbsp;alimentaci\u00f3n enteral. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1bese &nbsp;que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al &nbsp;interior del cual se discuten la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n &nbsp;correlativa, \u00e9ste ha de estar sometido a una serie de &nbsp;formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el &nbsp;cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y &nbsp;el derecho de defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas &nbsp;para el regular desenvolvimiento de la relaci\u00f3n procesal &nbsp;entra\u00f1a anomal\u00edas de las que se deriva nocividad capaz &nbsp;de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido &nbsp;prevista teleol\u00f3gicamente por el legislador, precisamente para &nbsp;evitar que \u00e9stas atenten contra el derecho de defensa de los &nbsp;litigantes. A tal fin, el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;reglament\u00f3 los sucesos que ostentan el car\u00e1cter de &nbsp;nulidad y atribuy\u00f3, en consecuencia, la calidad de &nbsp;irregularidades de menor entidad y, por ende, saneables, a trav\u00e9s &nbsp;de otros medios de impugnaci\u00f3n, a las dem\u00e1s falencias &nbsp;all\u00ed no contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones t\u00edpicas &nbsp;que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, &nbsp;fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los &nbsp;hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de &nbsp;preservar la garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela, a pesar de que entra\u00f1a un procedimiento breve y &nbsp;sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la &nbsp;celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con &nbsp;el derecho de defensa de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal &nbsp;Constitucional &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del canon 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los asuntos de &nbsp;tutela por remisi\u00f3n del precepto 4\u00b0 del Decreto 306 de &nbsp;1992.1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el sub-examine &nbsp;observa el Despacho, revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n, que el 23 de septiembre de 2015 la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;profiri\u00f3 fallo de tutela en el cual orden\u00f3 \u00abal &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y el &nbsp;Establecimiento de Sanidad Militar 3007\u00bb, &nbsp;brindar a la \u00abadulta &nbsp;mayor Carmen Ponce de Ter\u00e1n\u00bb, &nbsp;entre otras prestaciones, \u00abel &nbsp;tratamiento integral respecto a [sus] padecimientos actuales\u2026, &nbsp;as\u00ed como de las patolog\u00edas que puedan derivarse de las &nbsp;mismas, lo cual implica remisiones, controles, valoraciones, &nbsp;procedimientos, ex\u00e1menes, terapias, medicamentos, insumos, &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, y todo lo que los m\u00e9dicos tratantes &nbsp;consideren necesarios para hacer efectivo su derecho fundamental a la &nbsp;salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;posterioridad, el agente oficioso de la beneficiaria de tal orden &nbsp;radic\u00f3 el escrito g\u00e9nesis de este incidente de &nbsp;desacato, el que se dispuso adelantar contra el Mayor Danny Vicente &nbsp;Reyes Murcia -como &nbsp;Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto- &nbsp;y el Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada -como &nbsp;Director General del Ej\u00e9rcito Nacional -DISAN-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;otros pronunciamientos, se tiene que en el respectivo decurso el &nbsp;incidentado Director del referido Establecimiento de Sanidad Militar &nbsp;manifest\u00f3 expresamente que la entrega de algunos de los &nbsp;suministros requeridos por la agenciada, especialmente las jeringas &nbsp;necesarias para su alimentaci\u00f3n, depend\u00eda del proceder &nbsp;del Dispensario M\u00e9dico de Cali, a quien pidi\u00f3 convocar &nbsp;porque aunque le efectu\u00f3 la respectiva \u00absolicitud &nbsp;de apoyo\u00bb, &nbsp;no \u00abobtuvo &nbsp;respuesta positiva y no se remiti\u00f3 el elemento solicitado\u00bb, &nbsp;siendo evidente que \u00abla &nbsp;responsabilidad recae sobre un tercero y no sobre el ESM BAS 23, ni &nbsp;mucho menos sobre [\u00e9]l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, con auto del pasado 22 de agosto, a pesar de lo &nbsp;mentado a espacio, se sancion\u00f3 por el incumplimiento de la &nbsp;mentada orden constitucional, \u00abcon\u2026 &nbsp;multa equivalente a\u2026 (2) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp;legales vigentes y\u2026 (2) d\u00edas de arresto\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente, al Mayor Danny Vicente Reyes Murcia -como &nbsp;Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto- &nbsp;y al Brigadier General Edilberto Cort\u00e9s Moncada -como &nbsp;Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; DISAN-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior, advierte este despacho que el incidente de que se trata &nbsp;no fue adelantado y resuelto contra todas las personas responsables &nbsp;de acatar la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de &nbsp;2015, acorde con sus competencias legales, lo que gener\u00f3 la &nbsp;incursi\u00f3n del tr\u00e1mite en el vicio de nulidad ya &nbsp;se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la orden impartida en la salvaguarda se impuso \u00abal &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional, &nbsp;Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad &nbsp;Militar 3007\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3), siendo evidente que su acatamiento, a pesar de &nbsp;la menci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00faltimas dos &nbsp;dependencias de aquella instituci\u00f3n, es exigible de cualquier &nbsp;otra que, siendo parte de la misma, sea competente para satisfacerla; &nbsp;y lo cierto es que, como ya se anot\u00f3, a pesar de las &nbsp;manifestaciones soportadas que hizo el Director del &nbsp;Establecimiento de Sanidad Militar BAS 23 de Pasto en punto a la &nbsp;necesaria e impostergable vinculaci\u00f3n del Dispensario M\u00e9dico &nbsp;de Cali, el &nbsp;procedimiento sancionatorio del que da cuenta la foliatura fue &nbsp;dirigido, exclusivamente, contra aqu\u00e9l y el Director de &nbsp;Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes no eran los \u00fanicos &nbsp;competentes para cumplir el fallo que concedi\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al particular, en casos como el aqu\u00ed tratado, en los &nbsp;que en el tr\u00e1mite incidental no se determinan previa y &nbsp;claramente las personas competentes para acatar la orden &nbsp;constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala &nbsp;que \u00aben &nbsp;punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe &nbsp;estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente &nbsp;identificada, a quien se le imparti\u00f3 la misma o &nbsp;a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo &nbsp;supralegal, el tr\u00e1mite del desacato debe estar direccionado, &nbsp;expresamente, contra las personas naturales, claramente &nbsp;identificadas, a quienes se impuso la orden o a quienes compete &nbsp;acatarla en el evento de que no sean aqu\u00e9llas y, para &nbsp;garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, &nbsp;entonces, determinar e individualizar los responsables de la conducta &nbsp;omisiva, notific\u00e1ndoles, tambi\u00e9n, el auto que inicia el &nbsp;incidente; actuaciones que ac\u00e1 no fueron adecuadamente &nbsp;satisfechas, aun cuando la parte incidentada lo puso de presente e, &nbsp;incluso, deprec\u00f3 la modulaci\u00f3n del fallo, pero sus &nbsp;planteamientos, a pesar de resultar necesario en el caso espec\u00edfico, &nbsp;para reencausar el tr\u00e1mite, ni siquiera le merecieron &nbsp;pronunciamiento alguno al a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como se desconocieron esos presupuestos, necesarios para garantizar &nbsp;el debido proceso, se concluye que &nbsp;este rito est\u00e1 afectado por vicios que conducen a la &nbsp;declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, el Despacho resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del &nbsp;auto de 8 de agosto de 2023, inclusive, sin &nbsp;perjuicio de la validez de las pruebas, en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de &nbsp;primera instancia, para que renueve la actuaci\u00f3n viciada, &nbsp;conforme a lo atr\u00e1s considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y l\u00edbrense las dem\u00e1s misivas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese aparte normativo fue incluido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Decreto 1069 de 2015 (Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sector Justicia y del Derecho), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisando que antes ense\u00f1aba que, \u00abpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991\u2026, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decreto\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aplicar\u00edan los principios generales del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a ese estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino al C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1004-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1004-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;52001-22-13-000-2015-00270-04 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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