{"id":75150,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1019-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"atc1019-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc1019-2023\/","title":{"rendered":"ATC1019 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC1019-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1019-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bucaramanga, D. &nbsp;C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;consulta de la providencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, que &nbsp;sancion\u00f3 a Doris Patarroyo Patarroyo, en calidad de Directora &nbsp;de N\u00f3mina de Pensionados de Colpensiones, y a Luis Fernando de &nbsp;Jes\u00fas Ucros Vel\u00e1squez, como su superior jer\u00e1rquico &nbsp;y Gerente de Determinaci\u00f3n de Derechos de la misma entidad, &nbsp;con 3 d\u00edas de arresto y multa de 5 salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo emitido por esa &nbsp;autoridad el 12 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la sentencia referida fue concedido el amparo constitucional &nbsp;invocado por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Bustillos Morales &nbsp;y &nbsp;se dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, para &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, consigne los &nbsp;dineros correspondientes al embargo del 50% de la pensi\u00f3n que &nbsp;perciba el demandado Roberto Enrique Bustillo Amador, en los t\u00e9rminos &nbsp;fijados en el auto de 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Cartagena en el del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos No. 130013110003-2021-00082-00. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, proceda a adelantar las acciones necesarias en &nbsp;contra el cajero pagador tendientes a velar por el cumplimiento de la &nbsp;orden judicial decretada en prove\u00eddo de 29 de octubre de 2021, &nbsp;como lo ordena el n\u00fam. 1 del art. 130 del CIA., y, una vez &nbsp;consignados los dineros por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE &nbsp;PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, autorice el inmediato pago de los &nbsp;respectivos t\u00edtulos a la demandante MAR\u00cdA DE LOS &nbsp;\u00c1NGELES BUSTILLO MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en consideraci\u00f3n a que en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos promovido por Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Bustillo &nbsp;Morales contra Roberto Enrique Bustillos Amador (Rad. 2021-00082-00), &nbsp;por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de marzo de 2021 &nbsp;entre las partes, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena orden\u00f3 &nbsp;el embargo del 50% de la mesada pensional del demandado, &nbsp;medida que no se hab\u00eda cumplido por parte de Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 26 de julio de 2023, la accionante solicit\u00f3 tramitar un &nbsp;incidente, por desacato a la orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 27 de julio &nbsp;siguiente, el Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena requiri\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y a Colpensiones, para que &nbsp;informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El 2 de &nbsp;agosto posterior, la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales de &nbsp;Colpensiones adujo que, en virtud del requerimiento efectuado en el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00082-00 por parte &nbsp;del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por oficio del 28 de &nbsp;julio de 2023, la entidad inform\u00f3 al Despacho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>mediante &nbsp;radicado Bizagi 2021 13183425 fue gestionada la solicitud de creaci\u00f3n &nbsp;de embargo, dando respuesta al mismo el d\u00eda 16 de noviembre de &nbsp;2021, concluyendo que para la n\u00f3mina de Diciembre de 2021, se &nbsp;aplic\u00f3 la novedad de embargo por valor de $2.500.000 de la &nbsp;mesada pensional de la prestaci\u00f3n de vejez del se\u00f1or &nbsp;ROBERTO ENRIQUE BUSTILLO AMADOR (\u2026) de acuerdo a lo ordenado &nbsp;mediante oficio No.264 de fecha 29 de Octubre de 2021 (\u2026) a &nbsp;favor de MARIA DE LO ANGELES BUSTILLO MORALES (\u2026), con destino &nbsp;a la cuenta de dep\u00f3sito judicial No.130012033003. Se aclara &nbsp;que si bien la orden de medida cautelar establece que sea por valor &nbsp;de $2.500.000, la medida fue aplicada por el valor disponible con que &nbsp;contaba la prestaci\u00f3n, es decir 1.099.385, correspondiente al &nbsp;50% de la mesada pensional, y conforme la Ley, la mesada pensional &nbsp;solo puede ser embargada en un 50%, as\u00ed mismo se solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n de la medida completa y la forma de aplicaci\u00f3n &nbsp;ya que el pensionado devenga una prestaci\u00f3n por sobrevivencia &nbsp;adicional a la pensi\u00f3n de vejez, es necesario que se aclare si &nbsp;el embargo debe aplicarse a las dos prestaciones o si debe &nbsp;modificarse en alguna forma para aplicar la medida de alimentos y la &nbsp;medida de proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;se informa que a la fecha se encuentran los periodos pendientes de &nbsp;pago desde diciembre de 2021, por inconsistencias reportadas en el &nbsp;portal del Banco Agrario, el cual, gener\u00f3 rechazo por cuanto &nbsp;el n\u00famero del proceso no es v\u00e1lido o no existe (error &nbsp;33), por lo que es necesario que el despacho judicial actualice la &nbsp;informaci\u00f3n del proceso en la entidad bancaria, as\u00ed &nbsp;mismo se informa que se proceder\u00e1 a solicitar inicio al &nbsp;proceso de reexpedici\u00f3n con la informaci\u00f3n aportada por &nbsp;su despacho1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;resalt\u00f3 que el Juzgado no se pronunci\u00f3 sobre tal &nbsp;solicitud, por lo que estaban a la espera de que se resolviera esa &nbsp;aclaraci\u00f3n y de que se actualizara la informaci\u00f3n del &nbsp;proceso en el Banco Agrario, aunado a que se trataba de una orden &nbsp;compleja, en la que no solo deb\u00eda intervenir Colpensiones, &nbsp;sino que era necesaria la actuaci\u00f3n del Juzgad, pues, de lo &nbsp;contrario, le era imposible cumplir la sentencia constitucional. A su &nbsp;vez, la entidad indic\u00f3 que el \u00e1rea encargada de dar &nbsp;cumplimiento a la sentencia era la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina &nbsp;de Pensionados, a cargo de Doris Patarroyo Patarroyo, cuyo superior &nbsp;jer\u00e1rquico era Luis Fernando de Jes\u00fas Ucros Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La tutelante, &nbsp;por su parte, adicion\u00f3 la petici\u00f3n incidental el 3 de &nbsp;agosto del presente a\u00f1o, resaltando que el Juzgado no se hab\u00eda &nbsp;pronunciado sobre lo solicitado por el pagador de Colpensiones el 28 &nbsp;de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 3 de agosto &nbsp;posterior se abri\u00f3 el incidente y, el 14 de agosto, se &nbsp;decretaron como pruebas las allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En la misma &nbsp;fecha, Colpensiones reiter\u00f3 los argumentos iniciales, &nbsp;referentes a que el 28 de julio de 2023 requiri\u00f3 una &nbsp;aclaraci\u00f3n al Juzgado que no hab\u00eda sido contestada y &nbsp;adicion\u00f3 que el 11 de agosto siguiente comunic\u00f3 tal &nbsp;actuaci\u00f3n a la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El 15 de &nbsp;agosto de este a\u00f1o, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena &nbsp;inform\u00f3 que, por auto del 17 de agosto de 2022, requiri\u00f3 &nbsp;a Colpensiones para que explicara las razones del incumplimiento de &nbsp;la medida cautelar decretada en el proceso y, el 10 de junio &nbsp;posterior, le aclar\u00f3 al pagador de la entidad que se hab\u00eda &nbsp;superado el inconveniente presentado en la plataforma del Banco &nbsp;Agrario, que imped\u00eda la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;el 4 de julio de 2023 volvi\u00f3 a requerir a la entidad, frente a &nbsp;lo cual, el 28 de julio siguiente, esta pidi\u00f3 que se aclarara &nbsp;la forma de aplicar el embargo decretado, por lo que, por auto del &nbsp;pasado 3 de agosto, el Juzgado precis\u00f3 que la medida cautelar &nbsp;reca\u00eda sobre el 50% de todos los ingresos del demandado y &nbsp;abri\u00f3 incidente, para establecer la responsabilidad de Doris &nbsp;Patarroyo Patarroyo -Directora de N\u00f3mina de Pensionados de &nbsp;COLPENSIONES-, por la no aplicaci\u00f3n de la orden de embargo &nbsp;impartida por ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, pese a &nbsp;los requerimientos, Colpensiones llevaba m\u00e1s de 21 meses sin &nbsp;acatar el embargo decretado y solo intervino en el proceso cuando se &nbsp;inici\u00f3 el incidente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA PROVIDENCIA CONSULTADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de consulta, &nbsp;en raz\u00f3n a que Colpensiones no acredit\u00f3 haber realizado &nbsp;los dep\u00f3sitos judiciales requeridos y no demostr\u00f3 los &nbsp;errores de la plataforma del Banco Agrario que le impidieron hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;Juzgado de conocimiento, el Tribunal advirti\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;realizado las acciones pertinentes y necesarias para instar al &nbsp;pagador de Colpensiones a cumplir la medida cautelar decretada a &nbsp;instancia del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, por lo &nbsp;que hab\u00eda cumplido con lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. SOLICITUD &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE INAPLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de agosto del a\u00f1o en curso, la Direcci\u00f3n de Acciones &nbsp;Constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 que el 25 de agosto &nbsp;anterior hab\u00eda realizado la consignaci\u00f3n de los dineros &nbsp;retenidos por cuenta de la medida cautelar desde diciembre de 2021 a &nbsp;julio de 2023, lo cual comunic\u00f3 a la tutelante por correo &nbsp;electr\u00f3nico, por lo que pidi\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta. En soporte alleg\u00f3 constancia del env\u00edo de la &nbsp;comunicaci\u00f3n aludida a la actora y al Juzgado de conocimiento &nbsp;y el pantallazo del Banco Agrario, que evidencia la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la transferencia de $38.330.699. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ha sido &nbsp;reiterativa la jurisprudencia al se\u00f1alar que, por la finalidad &nbsp;que tienen los fallos proferidos en una acci\u00f3n de tutela, su &nbsp;cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su &nbsp;notificaci\u00f3n, la responsabilidad del destinatario de ese &nbsp;mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo est\u00e1 &nbsp;compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a &nbsp;imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior, &nbsp;deber\u00e1 constatar los aspectos relacionados con el contenido y &nbsp;alcance de la orden de protecci\u00f3n, su destinatario y el &nbsp;t\u00e9rmino concedido para su cumplimiento. En ese ejercicio &nbsp;valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho &nbsp;objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, &nbsp;atendiendo los elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, &nbsp;como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, &nbsp;cualquier causal de justificaci\u00f3n que pudiera presentarse y el &nbsp;nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir &nbsp;las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho &nbsp;amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si &nbsp;se encuentra, as\u00ed sea en forma posterior a la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n, que se ha dado cumplimiento a la orden &nbsp;impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del &nbsp;desacato no es la sanci\u00f3n sino la garant\u00eda de la orden &nbsp;constitucional y el amparo de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que, el 25 de agosto de 2023, Colpensiones realiz\u00f3 &nbsp;el dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario de las sumas que &nbsp;fueron embargadas, con ocasi\u00f3n de la medida cautelar ordenada &nbsp;por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, desde diciembre de &nbsp;2021 hasta julio de 2023, correspondientes a $38.330.699, lo cual &nbsp;comunic\u00f3, por correo electr\u00f3nico del pasado 28 de &nbsp;agosto, a la tutelante y a ese Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Al respecto, se destaca que la orden constitucional estaba orientada &nbsp;a que se consignaran los dineros correspondientes al embargo del 50% &nbsp;de la pensi\u00f3n del demandado Roberto Enrique Bustillo Amador, &nbsp;en los t\u00e9rminos fijados en el auto de 29 de octubre de 2021, &nbsp;proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en el del &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos 2021-00082-00, lo cual la accionada &nbsp;acredit\u00f3 con un comprobante de pago del Banco Agrario y la &nbsp;comunicaci\u00f3n enviada reportando tal transferencia a la &nbsp;accionante y al estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Lo &nbsp;anterior evidencia que, posterior a la fecha en la que se impuso la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato, la incidentada realiz\u00f3 las &nbsp;gestiones necesarias para concretar la orden emitida en sede &nbsp;constitucional, desvirtuando con ello su desatenci\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos verificados en la providencia proferida el 23 de &nbsp;agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, ha establecido la Corte &nbsp;Constitucional que &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n &nbsp;o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el &nbsp;accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En &nbsp;efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el &nbsp;accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez &nbsp;de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que &nbsp;se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por &nbsp;desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente &nbsp;a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026comoquiera &nbsp;que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las &nbsp;\u00f3rdenes tendientes a proteger el derecho fundamental &nbsp;reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse &nbsp;cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta en el prove\u00eddo materia de an\u00e1lisis, &nbsp;por lo que la decisi\u00f3n consultada habr\u00e1 de revocarse. &nbsp;CSJ &nbsp;ATC882-2022, reiterado en CSJ ATC ATC1246-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala considera que no es posible mantener la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, pues se allegaron evidencias que demostraban la gesti\u00f3n &nbsp;y la consignaci\u00f3n requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta 23 de agosto de 2023 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en &nbsp;el tr\u00e1mite del desacato de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;Secretar\u00eda, comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed &nbsp;resuelto a los interesados y devu\u00e9lvase las presentes &nbsp;diligencias al Despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud en tal sentido se radic\u00f3 en el proceso el 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2023, archivo 33PagadorSolicitaAclaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-421 de 2003, (\u2026) T-171 de 2009, (\u2026) T-652 de 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) T-463 de 2011, (\u2026) T-606 de 2011, (\u2026) T-010 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2012, (\u2026) T-074 de 2012, T-482 de 2013, (\u2026) T-509 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2013, (\u2026) C-367 de 2014, (\u2026) (Cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomada de la CC SU034-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1019-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; ATC1019-2023 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del treinta de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bucaramanga, D. &nbsp;C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide la &nbsp;consulta de la providencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}