{"id":75161,"date":"2024-05-20T22:41:10","date_gmt":"2024-05-20T22:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc882-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:10","slug":"atc882-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc882-2023\/","title":{"rendered":"ATC882 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC882-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01154-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el incidente de desacato formulado por Forpresalud IPS S.A.S. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga \u2013 Magistrada &nbsp;Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forpresalud &nbsp;IPS S.A.S. prest\u00f3 servicios m\u00e9dicos No POS para atender &nbsp;a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado del Departamento de &nbsp;Santander \u2013 Secretar\u00eda de Salud de Santander, conforme &nbsp;qued\u00f3 detallado en unas facturas, y al no recibir el pago de &nbsp;las mismas, acumul\u00f3 demanda dentro del proceso ejecutivo &nbsp;tramitado contra el ente territorial con radicado \u00ab2015-289\u00bb, &nbsp;conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;donde se libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor el 27 de octubre &nbsp;de 2017 y el 24 de septiembre de 2018 se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, posteriormente el 24 de abril de &nbsp;2019 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y se orden\u00f3 &nbsp;remitir el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n, &nbsp;correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, donde se &nbsp;acumul\u00f3 al proceso con radicado 2008-00295-01. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 &nbsp;de marzo de 2022 se actualiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito; el 21 de septiembre siguiente el juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;requiri\u00f3 a varias entidades financieras \u00abpara &nbsp;que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre &nbsp;los dineros que se encuentren a favor del Departamento de Santander \u2013 &nbsp;Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, con la &nbsp;salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son &nbsp;de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de &nbsp;Participaciones (art.513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art. 6 de &nbsp;la Ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996); y (iii) los que &nbsp;tengan el car\u00e1cter de parafiscales y no est\u00e9n dentro de &nbsp;las excepciones, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte &nbsp;Constitucional en las sentencias que se acaban de citar. En el evento &nbsp;en que las entidades llamadas a atender la anterior orden &nbsp;requisitoria, encuentren que los dineros est\u00e1n dentro de &nbsp;alguna de las mentadas situaciones, deber\u00e1n de abstenerse de &nbsp;ponerlos a disposici\u00f3n, haci\u00e9ndolo saber con el soporte &nbsp;legal en que se fundan y las respectivas documentales del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora apel\u00f3 la precitada decisi\u00f3n y el 22 de febrero &nbsp;de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga la confirm\u00f3, afirm\u00f3 aquella, en &nbsp;contra de los precedentes sobre las excepciones a la inembargabilidad &nbsp;de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados &nbsp;para Salud, emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia (STC3842-2021, STC4663-2021, STC1479-2020, &nbsp;STC14198-2019, STC8545-2020, STC3842-2021), la Sala de Casac\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n (STL6430-2018, STL2493-2020) y &nbsp;la Corte Constitucional (C-546 de1992, C-103 de 1994, C-566 de 2003, &nbsp;C-543 de 2013, C-1154 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ahora incidentante acudi\u00f3, entonces, a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, criticando que la &nbsp;Colegiatura accionada en su decisi\u00f3n del 22 de febrero de 2023 &nbsp;no logr\u00f3 demostrar que el citado precedente haya variado, por &nbsp;lo cual desatendi\u00f3 el criterio vertical aplicable, el cual &nbsp;establece que es posible la cautela, cuando se cobran obligaciones &nbsp;que tienen como fuente la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y &nbsp;en este caso la cautela se dirige no sobre dineros del SGSSS &nbsp;depositados en cuentas maestras, sino sobre dineros del SGP en su &nbsp;rubro de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que con destino a las entidades financieras que tienen depositado &nbsp;dinero del ente territorial, \u00e9ste alleg\u00f3 &nbsp;certificaciones suscritas por la Directora T\u00e9cnica de la &nbsp;Tesorer\u00eda General del Departamento, donde indic\u00f3 que &nbsp;las sumas son inembargables, \u00abolvid\u00e1ndose &nbsp;que las medidas cautelares son producto de la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud\u00bb, &nbsp;y con base en tal documento, que es una prueba emanada de la misma &nbsp;ejecutada, todas las cuentas ser\u00edan inembargables, porque &nbsp;todos los recursos que recibe el ente territorial se enmarcan para &nbsp;una previsi\u00f3n de ingresos y gastos relativos a una determinada &nbsp;actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan el art\u00edculo 353 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 111 de 1996, &nbsp;art\u00edculo 109. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de marzo de 2023 esta Colegiatura concedi\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado (STC3044-2023), &nbsp;orden\u00f3 a \u00abla &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;que, &nbsp;(\u2026) deje &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo del 22 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;el proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misa ciudad, &nbsp;el 21 de septiembre de 2022, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abemita &nbsp;nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por la ejecutante en contra del referido prove\u00eddo de 21 de &nbsp;septiembre de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, en lo medular, se consider\u00f3 &nbsp;que, la Colegiatura accionada no acert\u00f3 cuando condicion\u00f3 &nbsp;el embargo solicitado por la gestora sobre dinero depositado en &nbsp;cuentas bancarias, para que no recayera sobre recursos provenientes &nbsp;del Sistema General de Participaciones, porque en el caso concreto se &nbsp;daban los presupuestos para aplicar la excepci\u00f3n a la &nbsp;inembargabilidad de los mismos, debido a que el t\u00edtulo objeto &nbsp;del recaudo ten\u00eda g\u00e9nesis en la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, adem\u00e1s de que ya exist\u00eda una &nbsp;sentencia judicial que daba v\u00eda libre al cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n no fue impugnada y el asunto se remiti\u00f3 a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, donde el 30 &nbsp;de junio postrero fue excluido de la misma, en prove\u00eddo &nbsp;T9410041. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 11 de abril de 2023, la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 auto con que resolvi\u00f3 nuevamente la alzada, en el &nbsp;que resolvi\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dejar &nbsp;sin efectos el auto proferido por este tribunal el 22 de febrero de &nbsp;2023 por medio del que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de &nbsp;septiembre de 2022, proferido por la se\u00f1ora Juez Segunda Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, en el &nbsp;proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el auto apelado, que para mayor claridad se reproduce en su totalidad &nbsp;con la modificaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cORDENAR &nbsp;requerir al BANCO DE OCCIDENTE S.A., al BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a &nbsp;COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, al BANCO PICHINCHA, a &nbsp;SCOTIABANK y a la ADRES para que se sirvan atender la medida cautelar &nbsp;decretada en el asunto sobre los dineros que se encuentren a favor &nbsp;del DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE &nbsp;SANTANDER, con la salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los &nbsp;dineros que no son de la demandada, (ii) los dineros o recursos que &nbsp;hacen parte del presupuesto general del Departamento de Santander, &nbsp;(iii) los que tengan el car\u00e1cter de parafiscales y (iv) los &nbsp;que se registren en la ADRES y se encuentren depositados en cuentas &nbsp;maestras. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDENAR &nbsp;oficiarles a las aludidas entidades, inform\u00e1ndoles que &nbsp;conforme a lo considerado por la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL de la &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la Sentencia STC3044-2023 proferida el &nbsp;29 de marzo de 2023 con ponencia del se\u00f1or magistrado DR. &nbsp;AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, y dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;radicada al n\u00famero 11001-02-03-000-2023-01154-00, los recursos &nbsp;provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a &nbsp;financiar las acciones de salud p\u00fablica pueden ser objeto de &nbsp;la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n decretadas al &nbsp;configurarse \u201cla segunda de las excepciones contempladas &nbsp;previamente\u201d , por cuanto \u201cse reclam\u00f3 el embargo, &nbsp;con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la &nbsp;providencia que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y que &nbsp;corresponden a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ordenar al se\u00f1or juez de primera instancia que proceda, en &nbsp;forma inmediata, &nbsp;a librar los oficios con destino a quienes deben ejecutar las medidas &nbsp;inform\u00e1ndoles de la modificaci\u00f3n ac\u00e1 decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ordenar al se\u00f1or juez de primera instancia que proceda, a &nbsp;verificar la naturaleza de los dineros objeto de la medida cautelar y &nbsp;si son inembargables, deber\u00e1 levantar la medida &nbsp;inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;incidentante reclam\u00f3 el acatamiento aduciendo que, en materia &nbsp;de recursos para la salud, los entes territoriales no recaudan &nbsp;aportes parafiscales, porque ello corresponde a las EPS en el r\u00e9gimen &nbsp;contributivo, por lo cual deben diferenciarse las cuentas maestras &nbsp;abiertas por la ADRES para dicho recaudo por parte de las EPS, de las &nbsp;cuentas abiertas por el ente territorial y registradas ante la ADRES, &nbsp;que no manejan recursos parafiscales y por ende no est\u00e1n &nbsp;beneficiadas del principio de inembargabilidad, de ah\u00ed que la &nbsp;ejecutada \u00abno &nbsp;tiene cuenta maestra recaudadora por concepto de parafiscales ante la &nbsp;ADRES, pues estas cuentas son inscritas \u00fanica y exclusivamente &nbsp;por las EPS, del r\u00e9gimen contributivo, y por consiguiente los &nbsp;recursos que la ADRES le gira a las Secretar\u00edas de Salud &nbsp;Departamentales, no son parafiscales, sino hacen parte del Sistema &nbsp;General de Participaciones del Sector Salud, que despu\u00e9s son &nbsp;incorporados en el presupuesto departamental, mediante ordenanzas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto har\u00eda nugatorias las medidas cautelares, porque &nbsp;dichos recursos, pese a su fuente, luego son incorporados al &nbsp;presupuesto departamental mediante Ordenanza emitida por la Asamblea &nbsp;Departamental para cada vigencia fiscal, conforme dan cuenta las &nbsp;certificaciones emitidas por el mismo ente territorial, presupuesto &nbsp;que no se puede embargar porque es utilizado por las entidades &nbsp;oficiales para su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, estima que en el prove\u00eddo con que se dijo cumplir el &nbsp;fallo constitucional se consider\u00f3 que \u00ablos &nbsp;recursos que le debe girar la ADRES, al Departamento de Santander, a &nbsp;pesar que no son PARAFISCALES, al tenor de la normatividad ibidem, y &nbsp;lo establecido en la sentencia T-053 de 2022, o los que provengan del &nbsp;sistema general de participaciones sector salud, son inembargables al &nbsp;hacer parte del presupuesto general del ente territorial, lo que &nbsp;imposibilita de acuerdo a las certificaciones emanadas por la misma &nbsp;demandada, sean acatadas y aplicadas las \u00f3rdenes de embargos &nbsp;por parte de las entidades financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corte, previo requerimiento al Tribunal que soport\u00f3 el reclamo &nbsp;tutelar seguido bajo el radicado del ep\u00edgrafe, por auto del &nbsp;pasado 31 de mayo dispuso tramitar el incidente previsto en el &nbsp;art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de &nbsp;rigor a la funcionaria de tal sede judicial, y en prove\u00eddo del &nbsp;22 de junio siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los &nbsp;documentos allegados a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad, la Magistrada sustanciadora de la Colegiatura convocada &nbsp;-Mery &nbsp;Esmeralda Ag\u00f3n Amado- &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que emiti\u00f3 el auto de 11 de abril \u00faltimo &nbsp;\u00abcon &nbsp;el \u00fanico prop\u00f3sito de dar cumplimiento, en sus propios &nbsp;t\u00e9rminos, a las anteriores \u00f3rdenes\u00bb, &nbsp;a lo cual agreg\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;el \u00e1nimo de hacer nuevas consideraciones, considero pertinente &nbsp;aclarar que no corresponde a lo considerado y decidido en la citada &nbsp;providencia [auto del 11 de abril de 2023], lo manifestado por el &nbsp;apoderado incidentante en lo relacionado con el ADRES, pues en la &nbsp;parte resolutiva puede advertirse claramente que a dicha entidad &nbsp;tambi\u00e9n se le orden\u00f3 requerir para que cumpliera con la &nbsp;medida cautelar decretada con las salvedades all\u00ed indicadas, &nbsp;entre las que no se incluyeron los recursos provenientes del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;se orden\u00f3 oficiarle inform\u00e1ndole que, conforme a la &nbsp;sentencia de tutela objeto de cumplimiento, los recursos del SGP &nbsp;pod\u00edan ser objeto de la medida de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;decretada, y se dispuso ponerle en conocimiento el citado fallo, por &nbsp;lo que es clara dicha decisi\u00f3n, en que los recursos que maneja &nbsp;el ADRES de la entidad territorial \u2013 DEPARTAMENTO DE SANTANDER- &nbsp;y que son girados del SGP como lo contempla el literal a del art\u00edculo &nbsp;67 de la ley 1753 de 2015, pueden ser objeto de la medida decretada &nbsp;con base en lo considerado en el fallo de tutela. Y la salvedad que &nbsp;se indic\u00f3 en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, &nbsp;enumerado como \u201c(iv) los que se registren en la ADRES y se &nbsp;encuentren depositados en cuentas maestras\u201d, es claro que se &nbsp;trata de los dem\u00e1s recursos que maneja el ADRES y que son del &nbsp;DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pues conforme a la norma en cita, no solo &nbsp;tiene los del SGP, sino tambi\u00e9n, por citar un ejemplo, los que &nbsp;provienen del \u201cproducto del monopolio de juegos de suerte y &nbsp;azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda &nbsp;Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a &nbsp;financiar el aseguramiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;estos argumentos, en los que explico porqu\u00e9 considero que di &nbsp;cabal cumplimiento al fallo de tutela, me permito agregar los &nbsp;siguientes, de cara a lo alegado por el se\u00f1or apoderado &nbsp;judicial incidentante en el escrito que descorri\u00f3 el traslado &nbsp;de la respuesta dada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Considero que no incurr\u00ed en contradicci\u00f3n en la &nbsp;decisi\u00f3n al hacer la salvedad de que la medida no recae sobre &nbsp;los recursos del presupuesto del departamento, los que tengan el &nbsp;car\u00e1cter de parafiscales y los que se registren en la ADRES y &nbsp;se encuentren depositados en cuentas maestras, como lo alega el &nbsp;abogado incidentante, pues la orden debe leerse y entenderse en todo &nbsp;su contexto y no parcialmente como lo resalta el libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la orden completa, se entiende claramente que todos los recursos del &nbsp;SGP pueden ser objeto de la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;decretada, y de ello se dispuso comunicarles no solo a las entidades &nbsp;financieras sino a la ADRES, es decir, las salvedades que se hicieron &nbsp;en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del auto proferido el 11 &nbsp;de abril de 2023, no llevan impl\u00edcitos los recursos que &nbsp;provengan del SGP, lo que sucede es que (i) no todos los recursos del &nbsp;SGSSS son provenientes del SGP, (ii) no todos los recursos que se &nbsp;encuentran en el presupuesto general del departamento provienen del &nbsp;SGP, y (iii) tampoco, pertenecen \u00fanicamente al SGP todos los &nbsp;recursos que se giren a la ADRES y que esta maneja en las cuentas &nbsp;maestras, por lo que es apenas l\u00f3gico que todos los recursos &nbsp;parafiscales que se giren a la ADRES y est\u00e9n en cuentas &nbsp;maestras y los que hagan parte del presupuesto general del &nbsp;Departamento, que no provengan del SGP, son inembargables. Hasta &nbsp;estos no se extendi\u00f3 la orden de tutela, [por lo menos as\u00ed &nbsp;se entiende de sus consideraciones] y tampoco son cobijados con la &nbsp;excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad que la Corte &nbsp;consider\u00f3 en la sentencia objeto de cumplimiento, respecto de &nbsp;los recursos del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que su \u00fanico prop\u00f3sito es cumplir la orden de tutela, &nbsp;por lo que, si se considera que no lo ha hecho de manera exacta, se &nbsp;le indique como debe enmendar su providencia y para ello se le &nbsp;conceda la oportunidad, ya que su intenci\u00f3n es \u00abacatar &nbsp;el fallo de tutela en sus propios t\u00e9rminos\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb &nbsp;que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por &nbsp;lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;existe duda de que la competencia para resolver el incidente &nbsp;propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o &nbsp;sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, &nbsp;salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de &nbsp;la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera &nbsp;instancia &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 13 jun. 2012, rad. &nbsp;2011-02468-04). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se ha dicho que la &nbsp;orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que &nbsp;le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una &nbsp;relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas &nbsp;de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n &nbsp;judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e &nbsp;integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, &nbsp;la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo &nbsp;que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato &nbsp;no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron &nbsp;objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de &nbsp;aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. &nbsp;Es por ello que \u00absu &nbsp;actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de &nbsp;la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la &nbsp;que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con &nbsp;el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb &nbsp;(\u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto &nbsp;objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, &nbsp;sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta &nbsp;censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y &nbsp;voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una &nbsp;postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n &nbsp;del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del &nbsp;presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en &nbsp;verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 &nbsp;o no con sus designios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el prop\u00f3sito de establecer si en el sub &nbsp;examine &nbsp;la sede judicial convocada atendi\u00f3 la orden constitucional, &nbsp;comoquiera que el alcance &nbsp;de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese veredicto se orden\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, \u00abdeje &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo del 22 de febrero de 2023, que confirm\u00f3 &nbsp;el proferido por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la &nbsp;misa ciudad, &nbsp;el 21 de septiembre de 2022, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste. &nbsp;(\u2026). &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, &nbsp;emita nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la ejecutante en contra del referido prove\u00eddo &nbsp;de 21 de septiembre de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, al hallar, con apoyo en los precedentes de la Sala sobre la &nbsp;materia tratada (CSJ &nbsp;STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00), &nbsp;que el Tribunal cuestionado: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;Tribunal acusado err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo de &nbsp;condicionar el embargo para que no se practique sobre dineros del &nbsp;Sistema General de Participaciones, pues tal como se expuso es &nbsp;aplicable la &nbsp;excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo &nbsp;concibi\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543\/13 al &nbsp;precisar que la limitaci\u00f3n en comento es inaplicable \u00abrespecto &nbsp;de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas &nbsp;tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban &nbsp;destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico)1\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta &nbsp;Corte debe cotejar si el proceder del Tribunal encartado se sujet\u00f3 &nbsp;a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es &nbsp;apenas natural, decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n de la promotora &nbsp;del presente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal labor, prontamente se desprende que dicha autoridad no &nbsp;desobedeci\u00f3 o desatendi\u00f3 lo determinado por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso concreto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto con detenimiento en el numeral 5\u00ba de los &nbsp;antecedentes de este pronunciamiento, al volver a resolver sobre la &nbsp;aludida alzada, se orden\u00f3 a las entidades financieras ya la &nbsp;ADRES atender el embargo sobre los dineros a favor del Departamento &nbsp;de Santander \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, con la &nbsp;precisi\u00f3n de que \u00ablos &nbsp;recursos provenientes del Sistema General de Participaciones &nbsp;destinados a financiar las acciones de salud p\u00fablica pueden &nbsp;ser objeto de la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n de &nbsp;dineros (\u2026)\u00bb, &nbsp;con la salvedad de que la cautela no puede afectar \u00ab(i) &nbsp;los dineros que no son de la demandada, (ii) los dineros o recursos &nbsp;que hacen parte del presupuesto general del Departamento de &nbsp;Santander, (iii) los que tengan el car\u00e1cter de parafiscales y &nbsp;(iv) los que registren en la ADRES y se encuentren depositados en &nbsp;cuentas maestras\u00bb, &nbsp;prop\u00f3sito para el cual la Colegiatura dispuso que se remitiera &nbsp;a los destinatarios de la cautela copia del fallo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior tras encontrar como primer problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPara &nbsp;este caso, debe mantenerse y materializarse la medida cautelar de &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de dineros decretada sobre los recursos &nbsp;que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER tenga en las cuentas corrientes, de &nbsp;ahorros, CDTS y cualquier otro tipo de producto del que sea titular &nbsp;en las siguientes entidades financieras: BANCO DE OCCIDENTE S.A., al &nbsp;BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, &nbsp;al BANCO PICHINCHA y a SCOTIABANK, porque -en consideraci\u00f3n &nbsp;del demandante- la cautela debe recaer sobre recursos del sistema &nbsp;general de participaciones ya que se est\u00e1 ante una excepci\u00f3n &nbsp;de inembargabilidad al cobrarse obligaciones originadas en la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios de salud para el ente territorial? &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamiento &nbsp;para cuya respuesta cit\u00f3 en extenso las consideraciones &nbsp;realizadas en el fallo de tutela y concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;argumentos citados por la Corte Suprema de Justicia son conclusivos &nbsp;de que si los t\u00edtulos objeto de cobro judicial tienen como &nbsp;origen alguna de las actividades para las cuales est\u00e1n &nbsp;destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua &nbsp;potable y saneamiento b\u00e1sico), s\u00ed es procede la &nbsp;excepci\u00f3n de inembargabilidad de estos recursos del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, para la Corte Suprema de Justicia, en la citada &nbsp;sentencia, los recursos del SGSSS que provienen del SGP, pueden ser &nbsp;objeto, excepcionalmente, de una medida de embargo cuando con dichos &nbsp;recursos se garantice el pago de t\u00edtulos generados con ocasi\u00f3n &nbsp;de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre, la EPS o &nbsp;entidad territorial ejecutado y la entidad ejecutante, es decir, &nbsp;facturas expedidas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Bajo las anteriores consideraciones de la Corte Suprema, contenidas &nbsp;en el fallo de tutela que ac\u00e1 se cumple, veamos los hechos del &nbsp;caso y su soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico &nbsp;planteado, relacionado con los recursos del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En este proceso se cobran las obligaciones dinerarias incorporadas en &nbsp;las facturas expedidas por FORPRESALUD IPS S.A.S. con ocasi\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado en lo no cubierto por el POS, a cargo del &nbsp;DEPARTAMENTO DE SANTANDER- SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, atendiendo lo dispuesto en el fallo de tutela proferido, &nbsp;en primera instancia, por la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL de la &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de marzo de 2023, caso STC3044-2023, &nbsp;radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-01154-00, magistrado &nbsp;ponente DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, y para darle cumplimiento &nbsp;al mismo, debe el tribunal (i) dejar &nbsp;a un lado los argumentos expuestos en el auto del 22 de febrero de &nbsp;2023 en lo relacionado con la inembargabilidad de los recursos &nbsp;provenientes del Sistema General de Participaciones y (ii) acoger los &nbsp;de la alta corporaci\u00f3n, a partir de los cuales s\u00ed &nbsp;resulta procedente el embargo de los dineros que le sean girados al &nbsp;DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, &nbsp;puesto que al decir de la alta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el Tribunal acusado err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a quo &nbsp;de condicionar el embargo para que no se practique sobre dineros del &nbsp;Sistema General de Participaciones, pues tal como se expuso es &nbsp;aplicable la excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo &nbsp;concibi\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-543\/13 al &nbsp;precisar que la limitaci\u00f3n en comento es inaplicable \u00abrespecto &nbsp;de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas &nbsp;tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban &nbsp;destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico).iv &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir, respecto al precedente de la Corte &nbsp;Constitucional establecido en la sentencia T053\/22, que el mismo no &nbsp;resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues all\u00ed se &nbsp;concluy\u00f3 la inembargabilidad absoluta \u00abde los recursos &nbsp;provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto), m\u00e1s no de los dineros &nbsp;pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los &nbsp;cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;decirse, entonces, que dentro del g\u00e9nero que constituyen los &nbsp;recursos del SGSSS, los dineros que reciben las EPS en virtud de las &nbsp;cotizaciones son una especie, distinta a su vez de aquella conformada &nbsp;por los rubros transferidos por la Naci\u00f3n en virtud del SGP. &nbsp;Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinci\u00f3n &nbsp;hecha resulta relevante justamente en raz\u00f3n al tratamiento &nbsp;dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad y sus &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, trat\u00e1ndose de los recursos destinados al sector salud &nbsp;del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y car\u00e1cter en general inembargable, no &nbsp;obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede &nbsp;llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de &nbsp;ciertos derechos fundamentales. As\u00ed, dentro de su vasta &nbsp;jurisprudencia a prop\u00f3sito del tema de la inembargabilidad de &nbsp;los recursos p\u00fablicos, al referirse en concreto a los recursos &nbsp;del SGP, en un primer momento esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 &nbsp;leg\u00edtimo que el car\u00e1cter inembargable de los mismos &nbsp;deb\u00eda plegarse para atender cr\u00e9ditos a cargo de las &nbsp;entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de &nbsp;cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del &nbsp;sistema general de participaciones \u2013incluido el sector salud\u2013 &nbsp;y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, permiti\u00e9ndose as\u00ed el embargo &nbsp;de los recursos de la participaci\u00f3n respectiva cuando los &nbsp;recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran &nbsp;suficientes. &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes &nbsp;inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, &nbsp;con el prop\u00f3sito de lograr \u00ab(i) [La] satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u00bb; &nbsp;\u00ab(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de los derechos en &nbsp;ellas contenidos\u00bb; \u00ab(iii) [La extinci\u00f3n de] &nbsp;t\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible\u00bb; y \u00ab(iv) Las anteriores &nbsp;excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre &nbsp;y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u00bb.v &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que en el asunto de marras se reclam\u00f3 el embargo, &nbsp;con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la &nbsp;providencia que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y que &nbsp;corresponden a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no cabe &nbsp;duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas &nbsp;previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclam\u00f3 &nbsp;la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida abord\u00f3 el segundo problema jur\u00eddico, que lo &nbsp;estableci\u00f3 en determinar si, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs &nbsp;procedente mantener y materializar la medida cautelar de embargo y &nbsp;retenci\u00f3n de dineros decretada sobre los recursos que el &nbsp;DEPARTAMENTO DE SANTANDER tenga en las cuentas corrientes, de &nbsp;ahorros, CDTS y cualquier otro tipo de producto del que sea titular &nbsp;en las siguientes entidades financieras: BANCO DE OCCIDENTE S.A., al &nbsp;BANCO GNB SUDAMERIS S.A.S., a COLPATRIA, a BANCOOMEVA, al BANCO ITAU, &nbsp;al BANCO PICHINCHA, a SCOTIABANK, cuando la TESORER\u00cdA DEL &nbsp;DEPARTAMENTO DE SANTANDER, certific\u00f3 que los dineros &nbsp;consignados en dichas entidades hacen parte del Presupuesto General &nbsp;del Departamento? &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo cual hall\u00f3 respuesta \u00abnegativa, &nbsp;pues de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;584 del CGP, tales recursos son inembargables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar la postura cit\u00f3 una decisi\u00f3n cit\u00f3 un &nbsp;precedente judicial que estim\u00f3 aplicable2 &nbsp;para en seguida colegir que, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL no ha estudiado a la luz de la CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;POL\u00cdTICA el art\u00edculo 594 del CGP, en consecuencia, se &nbsp;hacen propias las palabras del CONSEJO DE ESTADO: En relaci\u00f3n &nbsp;con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala &nbsp;advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al &nbsp;principio de inembargabilidad antes estudiadas, en raz\u00f3n al &nbsp;amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al &nbsp;legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que &nbsp;respecta a la medida cautelar de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;cual a\u00f1adi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;el recurrente que las entidades financieras no pueden abstenerse de &nbsp;dar cumplimiento a la orden de embargo con base en la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la DIRECTORA T\u00c8CNICA DE LA TESORER\u00ccA &nbsp;GENERAL DEL DEPARTAMENTO, pues la demandada no puede elaborar su &nbsp;propia prueba, menos cuando se evidencia de su contenido que su &nbsp;intenci\u00f3n es evadir que la medida se haga efectiva, pues &nbsp;\u201ctodos los productos financieros inclusive los dividendos, &nbsp;impuesto de veh\u00edculos, de libre destinaci\u00f3n, &nbsp;estampillas departamentales, y dem\u00e1s, lo arrop\u00f3 con la &nbsp;instituci\u00f3n jur\u00eddica de la inembargabilidad\u201d, &nbsp;siendo que las utilidades que recibe el departamento \u201cpor su &nbsp;participaci\u00f3n accionaria en diferentes entidades, le pertenece &nbsp;a ella y pueden ser objeto de medidas cautelares porque son de su &nbsp;propiedad, m\u00e1xime cuando, se reitera, la obligaci\u00f3n &nbsp;perseguida tiene como causa el cobro de servicios de salud prestados &nbsp;en favor de la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;entonces el Tribunal a analizar cada una de las mentadas &nbsp;certificaciones y encontr\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;advierte que los recursos que se encuentran depositados en los &nbsp;productos financieros de los bancos requeridos en el auto apelado, &nbsp;fueron incorporados al presupuesto general del Departamento, el que &nbsp;de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;584 del CGP, es inembargable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no es el juez quien determina las rentas que ingresan al presupuesto &nbsp;general del Departamento, esto se hace mediante Ordenanza aprobada &nbsp;por la Asamblea Departamental para cada vigencia fiscal, y es &nbsp;precisamente la TESORER\u00cdA del Departamento la dependencia que &nbsp;tiene la informaci\u00f3n exacta y puede certificar (i) sobre los &nbsp;recursos que fueron incorporados a ese presupuesto y (ii) en cu\u00e1les &nbsp;cuentas u otros productos financieros se encuentran depositados, pues &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ordenanza 056 del &nbsp;01 de diciembre de 2021, por medio de la que se fij\u00f3 el &nbsp;presupuesto general de ingresos y gastos del DEPARTAMENTO DE &nbsp;SANTANDER, para la vigencia 2022, es la encargada del manejo de la &nbsp;totalidad de los \u201cingresos corrientes, y todas aquellas &nbsp;contribuciones y recursos\u201d incorporados en el presupuesto, para &nbsp;cuyo recaudo \u201cpuede hacer convenios con entidades financieras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es que la entidad territorial los haya querido incluir en las &nbsp;certificaciones que expidi\u00f3 con destino a las entidades &nbsp;financieras, como inembargables, sino que lo son, al haberse &nbsp;incorporado en el presupuesto general de la vigencia 2022, fecha para &nbsp;la que se expidieron las aludidas certificaciones. No es la entidad &nbsp;la que define cu\u00e1les recursos son o no inembargables, el &nbsp;car\u00e1cter de inembargable de los recursos del presupuesto &nbsp;general del ente territorial, lo da la ley, la Tesorer\u00eda &nbsp;simplemente certific\u00f3 cu\u00e1les de los recursos que posee &nbsp;en productos de las diferentes entidades financieras, hacen parte de &nbsp;ese presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tercer problema jur\u00eddico lo ci\u00f1\u00f3 a establecer &nbsp;si, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs &nbsp;procedente mantener y materializar la medida cautelar de embargo y &nbsp;retenci\u00f3n de dineros decretada sobre los recursos que la ADRES &nbsp;gira al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y que se encuentren en cuentas &nbsp;maestras? &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;cuestionamiento emiti\u00f3 respuesta negativa, &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;el principio de inembargabilidad que los cobija, sin que le sean &nbsp;aplicables las excepciones previstas para los recursos que provienen &nbsp;del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo consider\u00f3 claramente la Corte Constitucional, al decir: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas &nbsp;maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES &nbsp;contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados &nbsp;y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas &nbsp;cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los &nbsp;recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de &nbsp;Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte &nbsp;del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constituci\u00f3n &nbsp;no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de &nbsp;garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios o actos m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, como atr\u00e1s se dijera, no existe una &nbsp;separaci\u00f3n entre lo dispuesto en la providencia que concedi\u00f3 &nbsp;el resguardo superior y lo plasmado en la decisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad incidentada, comoquiera que tras imponer como premisa que &nbsp;eran embargables los dineros provenientes del Sistema General de &nbsp;Participaciones en salud, orden\u00f3 oficiar no solo a las &nbsp;entidades financieras que pudieran tenerlos depositados sino &nbsp;directamente a la ADRES, y si bien estableci\u00f3 unas salvedades &nbsp;que en criterio de la incidentante envuelven una contradicci\u00f3n &nbsp;con la premisa principal, el an\u00e1lisis \u00edntegro del &nbsp;fundamento de la providencia emitida, el hecho de que se ordenara &nbsp;oficiar directamente a la ADRES y el acompa\u00f1amiento a los &nbsp;oficios respectivos del fallo tutelar, permite interpretar que las &nbsp;excepciones a la orden de embargo no deben entenderse extendidas a &nbsp;dineros que provengan del Sistema General de Participaciones, sino a &nbsp;los dem\u00e1s recursos sobre los que no aplica la excepci\u00f3n &nbsp;al principio de inembargabilidad, pues es claro que no todos los &nbsp;dineros del SGSSS, del presupuesto general del departamento y los que &nbsp;le gira la ADRES al ente territorial con destino a cuentas maestras, &nbsp;provienen del SGP; ajust\u00e1ndose, as\u00ed, en un todo, a lo &nbsp;que orden\u00f3 esta Corte en el mentado amparo supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, ante la suficiencia de las consideraciones insertas en &nbsp;el veredicto recriminado, se declarar\u00e1 impr\u00f3spero el &nbsp;incidente propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Declarar &nbsp;no &nbsp;probado el desacato endilgado a la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga &#8211; Magistrada &nbsp;Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado, &nbsp;respecto de los cuales se propuso el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Abstenerse &nbsp;de &nbsp;imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Ordenar &nbsp;la terminaci\u00f3n y archivo del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-793\/02. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 5 de diciembre de 2022 del Consejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC882-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-01154-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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