{"id":75212,"date":"2024-05-20T22:41:12","date_gmt":"2024-05-20T22:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc225-2023-2016-00520-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:12","slug":"sc225-2023-2016-00520-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc225-2023-2016-00520-01\/","title":{"rendered":"SC225 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC225-2023 (2016-00520-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC225-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2016-00520-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LEYDI &nbsp;JUDITH PIEDRAHITA OROZCO contra la &nbsp;sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso que instaur\u00f3 &nbsp;contra la sociedad SEGUROS DE VIDA &nbsp;SURAMERICANA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n. Con la demanda &nbsp;presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, la &nbsp;demandante pretende que se declare la \u00abocurrencia &nbsp;del hecho en fecha del 3 de julio de 2014 como consecuencia de &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito en la carrera 48 con calle 77 sur en el &nbsp;municipio de Sabaneta\u00bb, &nbsp;el cual configur\u00f3 \u00abel &nbsp;RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, P\u00c9RDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O &nbsp;INUTILIZACI\u00d3N ACCIDENTAL), con un 57,25\u202f% de P\u00c9RDIDA &nbsp;DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de &nbsp;julio del 2014 por accidente de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;Comoquiera que existe \u00abinter\u00e9s &nbsp;asegurable\u00bb de la &nbsp;demandante, pidi\u00f3 que se condene a la convocada a pagar las &nbsp;sumas de dinero fijadas en las p\u00f3lizas 081-3597686, &nbsp;BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (fols. 135-138 &nbsp;Cdno.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa &nbsp;petendi. &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico se alega, en s\u00edntesis, que &nbsp;adquiri\u00f3, en calidad de tomadora y beneficiaria, las p\u00f3lizas &nbsp;referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la \u00abinvalidez, &nbsp;p\u00e9rdida funcional y desmembraci\u00f3n por accidente\u00bb. &nbsp;Y, en las otras p\u00f3lizas, \u00abla &nbsp;invalidez, desmembraci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n accidental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 3 de julio del 2014, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia &nbsp;dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.20\u202f%, &nbsp;con \u00abfecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n del 3 de julio de 2014 por la \u201cp\u00e9rdida &nbsp;o inutilizaci\u00f3n total y permanente de una mano\u201d\u00bb. &nbsp;Posteriormente, present\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n &nbsp;ante Seguros de Vida Suramericana S.A., el 5 de marzo del 2015, &nbsp;respecto de la p\u00f3liza 081-3597686. Y el 17 de julio de 2015, &nbsp;sobre las p\u00f3lizas BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y &nbsp;BAN21836474. Sin embargo, la demandada objet\u00f3 las &nbsp;reclamaciones, con los comunicados del 5 de marzo, 20 de marzo, 17 de &nbsp;julio y 11 de agosto del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016, elev\u00f3 ante &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros un derecho de petici\u00f3n, &nbsp;para que \u00abaportara &nbsp;copia de la totalidad de las p\u00f3lizas, renovaciones y &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad de cada una de las p\u00f3lizas &nbsp;y de sus renovaciones de manera hist\u00f3rica, entre otras, y &nbsp;dicha informaci\u00f3n suministrada fue apenas parcial. &nbsp;Evidenci\u00e1ndose de esta manera MALA FE de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;en ocultar dicha informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez admitida la demanda, &nbsp;la pasiva acept\u00f3 ciertos hechos y formul\u00f3 reparos con &nbsp;respecto a otros. Y, as\u00ed mismo, neg\u00f3 otro cuerpo &nbsp;f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, propuso las excepciones denominadas &nbsp;\u00abnulidad relativa del &nbsp;contrato de seguro por reticencia\u00bb, &nbsp;\u00abincumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n de declarar seguros coexistentes por parte del &nbsp;asegurado\u00bb, \u00abp\u00e9rdida &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia de la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb &nbsp;(fols. 298-320 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia. La primera &nbsp;instancia culmin\u00f3 con sentencia parcialmente estimatoria de &nbsp;las pretensiones1. &nbsp;Las partes interpusieron -en tiempo- recurso de apelaci\u00f3n, que &nbsp;el Tribunal desat\u00f3 con sentencia que revoc\u00f3 aquella del &nbsp;a quo. Y, &nbsp;en su lugar, declar\u00f3 la p\u00e9rdida del pago del siniestro &nbsp;a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00abante &nbsp;la existencia de mala fe en la reclamaci\u00f3n presentada por la &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del resumen &nbsp;de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos &nbsp;de la apelaci\u00f3n contra el fallo recurrido, en lo medular dijo &nbsp;el Tribunal lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en torno a la verificaci\u00f3n &nbsp;efectiva de la confluencia de los elementos que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han estructurado para mostrar la existencia &nbsp;de fraude o mala fe en la reclamaci\u00f3n. Para ello, se apoy\u00f3 &nbsp;en el inciso segundo del art\u00edculo 1078 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. Y en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (SC del 21 &nbsp;de mayo del 2002, exp. 7288). As\u00ed como en los c\u00e1nones &nbsp;83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 835 del Estatuto &nbsp;Mercantil. El Colegiado estudi\u00f3 las deformaciones denunciadas &nbsp;respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 &nbsp;el siniestro del 3 de julio del 2014. En tal virtud, explic\u00f3 &nbsp;que no es entendible ni l\u00f3gico que el informe del accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias &nbsp;enmendaduras y constancias adicionales, todas contradictorias entre &nbsp;s\u00ed. Para la Sala resulta sospechoso el conjunto de salvedades &nbsp;recopiladas en momentos \u00abdiferentes &nbsp;y posteriores, &nbsp;m\u00e1xime que de las dos \u00faltimas fueron elaboradas en &nbsp;junio del 2015, habiendo transcurrido casi un a\u00f1o desde la &nbsp;ocurrencia del accidente\u00bb. &nbsp;As\u00ed las cosas, estableci\u00f3 lo que \u00ab(\u2026) &nbsp;insalvables los &nbsp;errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro &nbsp;que sufri\u00f3 lesi\u00f3n. En atenci\u00f3n a que el guarda &nbsp;de tr\u00e1nsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia &nbsp;entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al &nbsp;lugar de los hechos o aquel donde recoge la informaci\u00f3n, con &nbsp;la entrevista con el lesionado, que le entregar\u00e1 los &nbsp;pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado &nbsp;por \u00e9l mismo, m\u00e1xime cuando no se encontraba bajo una &nbsp;situaci\u00f3n de presi\u00f3n, al haber suscrito el informe en &nbsp;un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la &nbsp;lesionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, no encuentra justificaci\u00f3n en torno a que el &nbsp;funcionario de tr\u00e1nsito haya acudido una hora y media, despu\u00e9s &nbsp;de la hora de alta de la demandante de la cl\u00ednica2. &nbsp;Ni tampoco hall\u00f3 con certeza qui\u00e9n solicit\u00f3 la &nbsp;comparecencia de aquel, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a que se indag\u00f3 con la entidad hospitalaria, &nbsp;con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de &nbsp;la construcci\u00f3n de la obra en la v\u00eda de ocurrencia de &nbsp;los hechos y todos fueron un\u00e1nimes en afirmar que no tuvieron &nbsp;conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito con &nbsp;lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, expuso &nbsp;los siguientes hechos. Que el agente de tr\u00e1nsito no estaba &nbsp;asignado el d\u00eda del accidente para la zona donde ocurri\u00f3 &nbsp;el siniestro. La v\u00eda por la que se encontraba transitando la &nbsp;actora se encontraba parcialmente cerrada. Y que el flujo vehicular &nbsp;era bajo. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que hubo diferencias en las &nbsp;declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto &nbsp;a la ca\u00edda sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa &nbsp;fue lo que se expres\u00f3 en el interrogatorio de parte. Y, otra, &nbsp;lo que depuso el guarda de tr\u00e1nsito que realiz\u00f3 los &nbsp;informes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por tanto, las &nbsp;inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;y las conclusiones de la ajustadora, resultaron concluyentes para &nbsp;determinar que el siniestro no ocurri\u00f3. O \u00abpor &nbsp;lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante. &nbsp;Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones &nbsp;o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas &nbsp;adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, &nbsp;de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesi\u00f3n &nbsp;generada como consecuencia directa de dicho accidente con la &nbsp;consecuente p\u00e9rdida de la capacidad laboral del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Otro aspecto &nbsp;relevante e indicativo de la mala fe de la tomadora fue la &nbsp;sobreestimaci\u00f3n del da\u00f1o. En este caso, se se\u00f1alaron &nbsp;varios indicios del actuar sospechoso de la convocante. Comoquiera &nbsp;que, en tan corto tiempo, \u00abuna &nbsp;persona joven de treinta a\u00f1os celebr\u00f3 varios contratos &nbsp;de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad &nbsp;total y permanente que pudiera llegar a sufrir\u00bb, &nbsp;que tambi\u00e9n sufrieron varias &nbsp;modificaciones en periodos cortos. A su turno, se torn\u00f3 a\u00fan &nbsp;m\u00e1s dudosa la situaci\u00f3n el hecho de que el hipot\u00e9tico &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito acaeci\u00f3 el 13 de junio del 2014. &nbsp;Es decir, a escasos dos meses de la celebraci\u00f3n de varios &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Todas estas circunstancias &nbsp;permitieron a &nbsp;\u00abla Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n arribar a la confecci\u00f3n de una serie de &nbsp;indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la &nbsp;demandante actu\u00f3 maliciosamente y en contradicci\u00f3n de &nbsp;la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En tal sentido, concluy\u00f3 que &nbsp;el m\u00f3vil de la demandante para celebrar los contratos de &nbsp;seguro era lucrarse, &nbsp;\u00abdesdibujando &nbsp;con ello la funci\u00f3n esencial del contrato y burlando la &nbsp;intenci\u00f3n de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en &nbsp;cabeza suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N: CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>La censora alleg\u00f3 el escrito &nbsp;correspondiente para sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;Formul\u00f3 tres (3) cargos, de los cuales se admiti\u00f3 para &nbsp;estudio \u00fanicamente el segundo embate3. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal 2\u00aa &nbsp;establecida en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, denunci\u00f3 la sentencia por haber violado de modo &nbsp;indirecto el art\u00edculo 1078, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. Se\u00f1al\u00f3 la comisi\u00f3n de yerros &nbsp;probatorios -al dejarse de apreciar algunas pruebas-. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; Reproch\u00f3 que el Tribunal no hubiera constatado la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica y el inter\u00e9s asegurable de la &nbsp;demandante. Pues dej\u00f3 de estimar probanzas que daban cuenta de &nbsp;que era una persona con m\u00faltiples negocios, &nbsp;a saber, \u00abvendedora de motos, &nbsp;propietaria de un establecimiento de comercio y propietaria de un &nbsp;tracto cami\u00f3n\u00bb. De ah\u00ed &nbsp;la necesidad de adquirir varias p\u00f3lizas de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Censur\u00f3 que se &nbsp;hubiera pretermitido la declaraci\u00f3n de la recurrente. De tal &nbsp;manera que el ad quem, al calificar la mala fe de la tomadora, &nbsp;pas\u00f3 por alto las manifestaciones tendientes a probar que el &nbsp;inter\u00e9s en adquirir los seguros no consist\u00eda en el &nbsp;lucro desmedido \u00abo tergiversar las condiciones &nbsp;de tiempo, modo, lugar de su accidente\u00bb. Su m\u00f3vil, &nbsp;por el contrario, estuvo orientado a proteger a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Critic\u00f3 que el &nbsp;Tribunal se hubiera detenido en una supuesta \u00absobreestimaci\u00f3n &nbsp;del riesgo amparado\u00bb. Y en una at\u00edpica &nbsp;contrataci\u00f3n de seguros para derivar la mala fe en la &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, expres\u00f3 que los &nbsp;yerros cometidos son trascendentes. Pues de haber sido apreciados los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, no se hubiera declarado la mala fe de la &nbsp;asegurada. En ese sentido, asever\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pruebas aqu\u00ed rese\u00f1adas dan fe de que el Tribunal &nbsp;incurre en violaci\u00f3n indirecta de esa norma sustancial, porque &nbsp;pretermite u omite medios de conocimiento que nos dan fe de que la &nbsp;causa y los m\u00f3viles de la contrataci\u00f3n fueron proteger &nbsp;a su familia ante su ausencia y que su capacidad de pago lo permit\u00edan &nbsp;y ten\u00eda pleno asidero, situaci\u00f3n que el Tribunal no &nbsp;atendi\u00f3, no existiendo mala fe como lo indica la norma &nbsp;sustancial, pues las pruebas y la misma declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada de la demandante es l\u00f3gica y coherente con los &nbsp;dem\u00e1s documentos rese\u00f1ados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ataque por &nbsp;la incursi\u00f3n de un error de hecho, conforme se ha dicho &nbsp;invariablemente4, &nbsp;est\u00e1 vinculado al defecto en la contemplaci\u00f3n, &nbsp;existencia y percepci\u00f3n de determinado medio convictivo. De &nbsp;esta manera, se trata de un cuestionamiento a la percepci\u00f3n &nbsp;material de las pruebas con incidencia en la decisi\u00f3n por &nbsp;parte del sentenciador, a contragolpe de la transgresi\u00f3n de &nbsp;las normas sustanciales que han debido disciplinar el asunto sometido &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en el &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, error &nbsp;facti in judicando, &nbsp;el sentenciador parte de premisas &nbsp;f\u00e1cticas equivocadas. Se materializa (i) en la desacertada &nbsp;inferencia de la existencia del medio de prueba -tanto para reputarlo &nbsp;como para negarlo-. Y (ii) cuando concibe su existencia, de cara la &nbsp;realidad del proceso, pero desfigura su contenido. En uno y en otro &nbsp;caso, de manera ostensible &nbsp;y con incidencia decisiva en la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, &nbsp;con insistencia, esta Corporaci\u00f3n haya considerado que el &nbsp;planteamiento del error de hecho no tiene la virtualidad de reabrir &nbsp;el debate probatorio, cuyo escenario natural est\u00e1 en las &nbsp;instancias. La caracterizaci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;impide realizar un nuevo examen f\u00e1ctico sobre la controversia &nbsp;que los contendientes libraron5. &nbsp;No se olvide que \u00ab[d]ada &nbsp;la autonom\u00eda institucional del juzgador, los errores &nbsp;trascendentes en casaci\u00f3n, y por lo tanto la competencia del &nbsp;Tribunal Supremo para penetrar en los problemas de la prueba, motivan &nbsp;un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a la regla de la autonom\u00eda. &nbsp;As\u00ed que no le compete a la corte ocuparse de los hechos esos &nbsp;casos muy poco frecuentes: cuando el examen de las pruebas en el &nbsp;fallo instancia viola la ley sustantiva\u00bb &nbsp;(CSJ Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;G.J.T LXXXII P. 604). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa arista, &nbsp;no es plausible en sede casacional entrar en la disputa de los hechos &nbsp;y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. As\u00ed &nbsp;como mucho menos es factible definir cu\u00e1l es la \u00fanica y &nbsp;correcta interpretaci\u00f3n de determinado medio de prueba, cuando &nbsp;es posible la concurrencia de diversas conclusiones f\u00e1cticas. &nbsp;De ah\u00ed \u00abla &nbsp;necesidad de respetar la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen &nbsp;los jueces de instancia, porque ser\u00eda insostenible que s\u00f3lo &nbsp;el juez de la casaci\u00f3n tuviera el monopolio de la raz\u00f3n &nbsp;a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas &nbsp;allegadas6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que las sentencias llegan amparadas bajo la presunci\u00f3n de &nbsp;acierto -en el caso, doble presunci\u00f3n de acierto-, en lo que &nbsp;concierne al aspecto factual y jur\u00eddico que desataron las &nbsp;instancias. Lo anterior pone de presente la autonom\u00eda del &nbsp;Tribunal en la evaluaci\u00f3n de las pruebas. Por supuesto, salvo &nbsp;los casos en los que realmente se presenten los supuestos para la &nbsp;configuraci\u00f3n del yerro enunciado, a saber, que el ad &nbsp;quem haya pretermitido, supuesto o &nbsp;tergiversado un medio convictivo, caso en el cual corresponder\u00e1 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n verificar tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso destacar que, en el \u00e1mbito &nbsp;de la prueba y para los prop\u00f3sitos casacionales, debe refulgir &nbsp;la abierta e irreconciliable afirmaci\u00f3n extra\u00edda por el &nbsp;Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. &nbsp;Esa ant\u00edtesis de protuberante envergadura, expresamente &nbsp;prevista para el error de hecho cuando se exige que \u00e9ste sea &nbsp;\u00abmanifiesto\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores &nbsp;tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en &nbsp;el expediente, con una labor de contraste entre &nbsp;lo que el medio de convicci\u00f3n dice en su materialidad y &nbsp;aquello que el sentenciador extrajo de las probanzas. Esto es, &nbsp;\u201c[e]rror evidente, es el &nbsp;notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre f\u00e1cilmente &nbsp;sin necesidad de escol\u00e1sticas alegaciones o de tremendos &nbsp;esfuerzos de imaginaci\u00f3n.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo tenor, en prove\u00eddo &nbsp;del 25 de noviembre de 1993, se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;yerro f\u00e1ctico, para que tenga entidad en casaci\u00f3n y &nbsp;pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser &nbsp;manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y notorio &nbsp;que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo ni &nbsp;raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte &nbsp;contrario a la evidencia del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00abNo &nbsp;sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, el recurrente &nbsp;tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el &nbsp;error, de indicarlo y &nbsp;demostrarlo se\u00f1alando c\u00f3mo se gener\u00f3 la &nbsp;suposici\u00f3n o preterici\u00f3n o cercenamiento, &nbsp;sin perder de &nbsp;vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (\u2026)\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En materia de indicios, el &nbsp;recurrente tiene la carga de demostrar que \u00abestuvieron &nbsp;admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si &nbsp;todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no &nbsp;necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto &nbsp;debatido9\u00bb. &nbsp;Por su parte, las conclusiones del &nbsp;fallador derivadas de los hechos indicadores son, en principio, &nbsp;inexpugnables. Ello es as\u00ed, a no ser que las deducciones se &nbsp;revelen contraevidentes. O que en el ejercicio de sopesar los &nbsp;indicios y articularlos, se cometa un notorio desafuero10. &nbsp;De ah\u00ed que, en el evento en que el abanico indiciario permita &nbsp;lecturas diversas, prevalece aquella que adopte el Tribunal sobre esa &nbsp;que edifica el censor en su ataque11. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la &nbsp;fundamentaci\u00f3n del cargo no puede consistir simplemente en &nbsp;presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el Tribunal. Debe exponer, en forma clara y &nbsp;precisa, contundentemente, los errores f\u00e1cticos en que pudo &nbsp;haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los &nbsp;elementos de juicio que obren en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los indicios, como ya lo explicado &nbsp;esta Sala, se reciben como un &lt;&lt; &nbsp;proceso l\u00f3gico del funcionario judicial para, a partir de un &nbsp;hecho demostrado en el proceso, pueda inferir otro, erigirlo como &nbsp;mecanismo demostrativo, impone establecer la realidad procesal del &nbsp;hecho del cual surja el indicio, es decir, la situaci\u00f3n &nbsp;inferida o, si conocido el efecto, habr\u00e1 de establecer el &nbsp;hecho generador del mismo. En ese contexto difiere de las &nbsp;presunciones o \u2018verdades interinas\u2019, como las llama un &nbsp;sector de la doctrina (art. 176 ib.), en cuanto que son simples &nbsp;reglas de la experiencia consagradas en la ley positiva.&gt;&gt;12 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Esto es, sobre los indicios &nbsp;-hechos circunstanciados y acreditados que permiten inferir13 &nbsp;otros sucesos o proposiciones- se han construido diversos principios &nbsp;y reglas sobre el dolo, culpa, causalidad, entre otras proposiciones. &nbsp;Esto es, \u201cr\u0113s loquitur ipsa\u201d14 &nbsp;-&lt;&lt;el suceso habla por s\u00ed &nbsp;mismo&gt;&gt;-. &nbsp;Sobre el particular, se ha aclarado lo que viene. &nbsp;\u00abAs\u00ed, dependiendo de las &nbsp;circunstancias del asunto, se insiste una vez m\u00e1s, es posible &nbsp;que el juez, con sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y de &nbsp;la mano de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la &nbsp;ciencia o la l\u00f3gica, deduzca ciertas presunciones (\u2026) o &nbsp;que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la &nbsp;conducta de las partes (art\u00edculo 249 Ib\u00eddem); o que &nbsp;acuda a razonamientos l\u00f3gicos como el principio res ipsa &nbsp;loquitur\u00bb.15 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, con &nbsp;fundamento en la prueba indiciaria, el ad quem consider\u00f3 &nbsp;que se acredit\u00f3 el dolo o mala fe de la tomadora. Para arribar &nbsp;a tal conclusi\u00f3n, tuvo como fundamento los siguientes sucesos &nbsp;indiciarios. Primero, las contradicciones en el informe de tr\u00e1nsito &nbsp;y en la ocurrencia del hecho. Segundo, la sobrestimaci\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o -e incluso el porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral-. Tercero, la renuencia de la tomadora a \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen de valoraci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;corporal por parte de la aseguradora\u00bb. &nbsp;Y, cuarto, la celebraci\u00f3n &nbsp;de varios contratos de seguro \u00abadicionales &nbsp;dentro de un corto tiempo y por una suma cuantiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Respecto del &nbsp;informe, el Colegiado se\u00f1al\u00f3 que este revela &nbsp;alteraciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del &nbsp;siniestro. Aunado a que la elaboraci\u00f3n del documento es &nbsp;contraria de la normativa que regula su confecci\u00f3n. Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que \u00ab[el &nbsp;informe del] accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 03 de julio del 2014 a las &nbsp;7:50 en la carrera 48 con la calle 77 sur, realizado por el guarda de &nbsp;tr\u00e1nsito Guillermo Arango, de Sabaneta-Antioquia, no &nbsp;cumple con la normatividad vigente -manual informe policial &nbsp;de accidente de tr\u00e1nsito- resoluci\u00f3n 0011268 del &nbsp;06\/12\/2002\u00bb. &nbsp;Asimismo, el documento fue enmendado &nbsp;a lo largo del tiempo. En &nbsp;efecto, se modific\u00f3 \u00abla &nbsp;hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufri\u00f3 &nbsp;lesiones\u00bb. &nbsp;Las particularidades del accidente &nbsp;tambi\u00e9n se alteraron. &nbsp; Adem\u00e1s, el Colegiado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]l hecho &nbsp;relevante es que el agente de tr\u00e1nsito no estaba asignado el &nbsp;d\u00eda del accidente para la zona donde ocurrieron los hechos16. &nbsp;Y a pesar de haber sostenido que la central de monitoreo recib\u00eda &nbsp;la llamada de la cl\u00ednica, el gerente de la instituci\u00f3n, &nbsp;al dar respuesta a los requerimientos de la ajustadora, indic\u00f3 &nbsp;que -folios 397 cuaderno 1- \u201cen el transcurso de tiempo &nbsp;referido, lleg\u00f3 a nuestra instituci\u00f3n un guardia de &nbsp;tr\u00e1nsito, pero no se tiene soporte de dicha asistencia. Es de &nbsp;anotar que dicho funcionario no &nbsp;fue llamado &nbsp;por el personal de la instituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que, &nbsp;a juicio del Tribunal, existen m\u00faltiples circunstancias que &nbsp;ponen en entredicho la forma como acaeci\u00f3 el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. V\u00e9ase &nbsp;que dichos reparos encuentran su sustento en las propias pruebas. &nbsp;As\u00ed, en la constancia del 1\u00b0 de &nbsp;junio de 2015, sobre la fecha y hora de ocurrencia del hecho, el &nbsp;agente de tr\u00e1nsito indico\u0301 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;suscrito agente de tr\u00e1nsito GUILLERMO LEO\u0301N ARANGO HENAO, &nbsp;(&#8230;) hago constar que fui yo quien atend\u00ed el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito que corresponde al informe No. 000029418, ocurrido el &nbsp;d\u00eda 3 &nbsp;de JUNIO de &nbsp;2014 (&#8230;) Aclaro que atiendo al accidente debido a un llamado de la &nbsp;central de monitoreo del Municipio de Sabaneta, que me hicieron a las &nbsp;17:30 horas, que fue la hora que coloque (sic) como fecha de &nbsp;ocurrencia del accidente en el informe policial de accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito; donde se requer\u00eda presencia de un agente de &nbsp;tr\u00e1nsito en la cl\u00ednica las vegas (sic), a donde me &nbsp;dirig\u00ed\u0301 a las 18:00 horas, que fue la hora que coloque &nbsp;(sic) como hora de levantamiento del informe\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el interrogatorio de &nbsp;parte hizo m\u00e1s patentes las inconsistencias en la declaraci\u00f3n &nbsp;del siniestro. Sobre el punto, \u00abrespecto &nbsp;a la ca\u00edda en la que supuestamente result\u00f3 lesionado el &nbsp;miembro superior derecho de Leidy Judith Piedrahita Orozco porque en &nbsp;el interrogatorio de parte expres\u00f3 que durante su tr\u00e1nsito &nbsp;por la carrera 38 con la calle de 37 sur, un veh\u00edculo &nbsp;particular, al tratar de esquivar un hueco, ocasion\u00f3 su &nbsp;desestabilizaci\u00f3n mientras conduc\u00eda su motocicleta, &nbsp;deviniendo de all\u00ed la ca\u00edda que fue la consecuencia de &nbsp;la lesi\u00f3n del hombro derecho -minuto 17:30-. Mientras que &nbsp;Guillermo Le\u00f3n Arango Henao, guarda de tr\u00e1nsito que &nbsp;realiz\u00f3 los informes, sostuvo que la ca\u00edda hab\u00eda &nbsp;obedecido a la arena que estaba sobre la v\u00eda sin mencionar la &nbsp;presencia de otro veh\u00edculo\u00bb. &nbsp; De all\u00ed que, el informe del &nbsp;ajustador Inveajustes repare tambi\u00e9n en las contradicciones e &nbsp;inconsistencias sobre el accidente. Sobre el particular, &nbsp;\u00abse manifiesta &nbsp;que fue hallada informaci\u00f3n preliminar que indicaba el cierre &nbsp;de la v\u00eda donde aparente se accident\u00f3 la asegurada por &nbsp;construcci\u00f3n de obras lo cual no es consignado en el informe &nbsp;de accidente18\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la &nbsp;conducta de la tomadora, el Tribunal tambi\u00e9n hall\u00f3 &nbsp;reparos. En efecto, a lo largo del decurso, Leidy Judith Piedrahita &nbsp;Orozco fue reacia a la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen para &nbsp;valorar la magnitud del da\u00f1o corporal. En tanto la aseguradora &nbsp;cuestion\u00f3 que el origen de las lesiones hubieran sido producto &nbsp;de accidente19. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, \u00abla &nbsp;sala encuentra reprochable la conducta evasiva y displicente que tuvo &nbsp;la demandante frente a la pr\u00e1ctica de esta prueba, debido a &nbsp;que el experto que depuso en la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento sostuvo que Leidy Judith Piedrahita Orozco fue renuente a &nbsp;ponerse en contacto con \u00e9l y a permitir la pr\u00e1ctica los &nbsp;ex\u00e1menes f\u00edsicos requeridos para la estimaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o corporal, al margen del porcentaje de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral asignado en el cual siempre ha fundado reparo la &nbsp;aseguradora\u00bb. Asimismo, la &nbsp;celebraci\u00f3n de 8 contratos de seguro de vida20 &nbsp;permiti\u00f3 al Tribunal deducir que la finalidad fue la de &nbsp;sobreestimar el da\u00f1o. Aunado a que los actos tuvieron lugar &nbsp;dos meses antes del siniestro21. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;consecuencia, los hechos indicadores se encuentran debidamente &nbsp;probados. i) Las irregularidades en el informe policial de &nbsp;tr\u00e1nsito. ii) Las contradicciones respecto de las condiciones &nbsp;de modo, tiempo y lugar en los que supuestamente habr\u00eda &nbsp;ocurrido el siniestro. Y, iii) la contrataci\u00f3n inusual de ocho &nbsp;(8) contratos de seguro a escasos meses de la supuesta ocurrencia del &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, frente &nbsp;a las pruebas pretermitidas, el error no existi\u00f3. V\u00e9ase &nbsp;que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00ablos &nbsp;hechos esbozados por la aseguradora permiten elaborar una serie de &nbsp;indicios serios y consistentes que, unidos entre s\u00ed, terminan &nbsp;siendo m\u00e1s fuertes que los contraindicios y pruebas situados &nbsp;en el otro extremo de la de la relaci\u00f3n litigiosa\u00bb. &nbsp;De tal forma que se refiri\u00f3 &nbsp;impl\u00edcitamente a las documentales que el censor trajo a &nbsp;colaci\u00f3n. Al respecto, tiene decantado la Corte que &nbsp;\u00abno es &nbsp;posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de &nbsp;hecho en la apreciaci\u00f3n de medios de prueba, cuando el &nbsp;fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, &nbsp;pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para &nbsp;desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran22\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de &nbsp;discusi\u00f3n, las probanzas supuestamente pretermitidas dan &nbsp;cuenta de la solvencia financiera de la asegurada. De all\u00ed que &nbsp;no se logre desvirtuar el dolo o mala fe. La intrascendencia es &nbsp;manifiesta, pues, la fuerza econ\u00f3mica de la asegurada no &nbsp;enerva la inexactitud del informe del accidente. As\u00ed como &nbsp;tampoco, le resta m\u00e9rito a la experticia, que dio cuenta sobre &nbsp;las condiciones dudosas del suceso- \u00abpara &nbsp;el d\u00eda de los hechos la calle se encontraba cerrada\u00bb. &nbsp;Y cuya valoraci\u00f3n no fue &nbsp;refutada por la casacionista. &nbsp;Menos a\u00fan da al traste con el &nbsp;hecho de que la tomadora fue renuente a la pr\u00e1ctica de un &nbsp;dictamen para valorar los da\u00f1os corporales sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese &nbsp;que el error probatorio se configura cuando la prueba es determinante &nbsp;en la decisi\u00f3n final. De lo contrario, se trata de una &nbsp;\u00abdeficiencia de expresi\u00f3n de los &nbsp;medios y no un error de &#8216;apreciaci\u00f3n probatoria&#8217;, o como en &nbsp;otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, no se presume ignorancia &nbsp;de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del &nbsp;pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;circunstancia, lo que se observa es que, en el caso en concreto, la &nbsp;censora pretendi\u00f3 exponer su propio razonamiento. Y, en su &nbsp;sentir, se\u00f1alo c\u00f3mo la capacidad econ\u00f3mica24 &nbsp;se erige como contraindicio para enervar la conclusi\u00f3n de la &nbsp;mala fe. No obstante, los hechos consistentes en que la demandante &nbsp;tenga un establecimiento de comercio y sea propietaria de veh\u00edculos &nbsp;no constituyen contraindicios graves y convergentes para derruir el &nbsp;juicio del Tribunal. Sobre el punto, es &nbsp;menester memorar que: \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, precisi\u00f3n y &nbsp;conexi\u00f3n que deben tener los indicios los conf\u00eda la ley &nbsp;a la conciencia del juez, sin m\u00e1s restricci\u00f3n que la &nbsp;subordinaci\u00f3n de su criterio a las reglas generales de la sana &nbsp;critica en materia de probanzas. Cuando se trata de evaluar y estimar &nbsp;la prueba indiciaria no puede la Corte hallar error de hecho sino en &nbsp;casos especiales en que la interpretaci\u00f3n repugne con &nbsp;evidencia clara y manifiesta que arrojen los autos\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>El marco de actuaci\u00f3n de la &nbsp;Corte en casaci\u00f3n es limitado, de manera que solamente puede &nbsp;variar la ponderaci\u00f3n de la prueba indirecta en eventos &nbsp;excepcionales, verbigracia, cuando la decisi\u00f3n de la instancia &nbsp;se fundamenta sobre la base de estar probado tal indicio, sin &nbsp;estarlo. O de que est\u00e1ndolo, no lo reconozca, \u00abo &nbsp;que al relacionar las premisas para derivar de ellas cierta &nbsp;conclusi\u00f3n, falten a la l\u00f3gica que debe presidir la &nbsp;vinculaci\u00f3n silog\u00edstica entre una y otra26\u00bb. &nbsp;Aspectos que no se revelan manifiestos en el fallo objeto de &nbsp;escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Colof\u00f3n de todo lo &nbsp;estudiado, es que el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;en el proceso indicado en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR &nbsp;a la parte actora al pago de las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;En la liquidaci\u00f3n incl\u00fayanse $10.000.000, por concepto &nbsp;de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declar\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parcialmente probada la excepci\u00f3n denominada nulidad relativa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato de seguro con relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del plan de vida personal de la p\u00f3liza No.3597686-5 con fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 10 de abril del 2014. Por dem\u00e1s, desestim\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resto de medios exceptivos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hora obtenida de la historia cl\u00ednica de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67-79 C. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas: CSJ SSC del 23 de mayo de 1955, 19 de noviembre de 1956 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(24 de abril de 1986, 2 de julio de 1993, 9 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Et al: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SSC del 31 de julio de 1945; 5 de sept. de 1955; 24 de nov. de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1958. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 2 de agosto de 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 29 sep. 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 22 nov. 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. SC12947-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perelman. Logique juridique. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nouvelles rh\u00e9torique. Dalloz, Par\u00eds, 1999, p. 2. Es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde luego, un \u201cjuicio fundado en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analog\u00eda, la que, a su vez, descansa en la experiencia.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bentham, Jerem\u00edas. Tratado de las pruebas judiciales. V. I, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos. Como s\u00f3lidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, \u201cpermiten persuadir el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esp\u00edritu de la verdad.\u201d &nbsp;Domat, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jean. Les loix civiles dans leur ordre naturel. T. I, p. 204. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coignard. Disponible &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en gallica.bnf.fr. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cicer\u00f3n. For milo. Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 del discurso. Keeline-Cambridge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 2021. Principio que ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocido formidables desarrollos en diversas culturas jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n en el derecho anglosaj\u00f3n. V\u00e9ase a: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Waltz, Jon y Inbau, Fred. Medical jurisprudence. MacMillan, Nueva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;York, 1971, pp. 88 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1, folio 399. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1, folio 41. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1, folio 395. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1, folio 396. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguro de vida no. 3597686-5 (p\u00e1g. 23 Cdno. 1), BAN6875466 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p\u00e1g. 45, Cdno. 1), BAN21835755 (p\u00e1g. 46, Cdno. 1), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BAN21836473 (p\u00e1g. 48, Cdno. 1), BAN21836474 (p\u00e1g. 50, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cdno. 1), no. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5621457 de Metlife (p\u00e1g. 451 del Cdno. 1) y no. 1500552 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Metlife (p\u00e1g. 452 Cdno. 1) y no. 2918414000044 de Mapfre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia (p\u00e1g. 469 del Cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los seguros fueron adquiridos el 07 de diciembre del 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(no.3597686), 30 de agosto del 2013 (BAN6875466, 21835755); 02 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2013 (BAN21836473 y 21836474); 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril del 2014 (no. 5621457 y 1500552) y 27 de mayo del 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2918414000044). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al tiempo que el siniestro presuntamente acaeci\u00f3 el 03 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio del 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ G.J CLI p\u00e1g. 210. Reiterada en SC 4114 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 4 de diciembre de 2008, radicado 9354, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando fallos de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355) y 092 de 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2001, expediente 5704; citas recogidas en SC4419-2020 del 17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre del 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 2, folios 190 a 194. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC sentencia de 29 de septiembre de 1945. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC septiembre 15 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC225-2023 (2016-00520-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC225-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-013-2016-00520-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Procede la &nbsp;Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}