{"id":75213,"date":"2024-05-20T22:41:12","date_gmt":"2024-05-20T22:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc227-2023-2019-00714-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:12","slug":"sc227-2023-2019-00714-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc227-2023-2019-00714-00\/","title":{"rendered":"SC227 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC227-2023 (2019-00714-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC227-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00714-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Sandra Ximena y Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra &nbsp;frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga. Providencia dictada al interior del proceso declarativo &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho de radicado 2016-00234, impulsado &nbsp;por la se\u00f1ora Nancy Mireya Mendoza Socha contra las &nbsp;recurrentes y los herederos indeterminados de Carlos Felipe Hern\u00e1ndez &nbsp;Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Nancy Mireya Mendoza Socha demand\u00f3 a Sandra Ximena y Julissa &nbsp;Hern\u00e1ndez Saavedra, en calidad de herederas determinadas de &nbsp;Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz, as\u00ed como a los herederos &nbsp;indeterminados de \u00e9ste. La actora pretendi\u00f3 que se &nbsp;declare que entre ella y el fallecido Hern\u00e1ndez Ortiz existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre mayo del 2007 hasta el 23 de &nbsp;septiembre de 2015, cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3. Asimismo, &nbsp;suplic\u00f3 que se decrete la disoluci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial surgida del v\u00ednculo y se haga su liquidaci\u00f3n &nbsp;respectiva1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, narr\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Carlos Felipe estuvo casado con Rosa Delia Saavedra Escobar desde el &nbsp;3 de mayo de 1969 hasta el 2 de mayo de 2006, cuando el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Bucaramanga decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de &nbsp;los efectos civiles del v\u00ednculo. Relat\u00f3, en adici\u00f3n, &nbsp;que fruto de esa uni\u00f3n nacieron las se\u00f1oras Sandra &nbsp;Ximena y Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra. Precis\u00f3 luego que, &nbsp;desde mayo del 2007, convivi\u00f3 con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez &nbsp;Ortiz de forma permanente y singular, \u00absin &nbsp;interrupci\u00f3n alguna compartiendo lecho, techo y mesa por m\u00e1s &nbsp;de ocho a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 que se gener\u00f3 \u00abun &nbsp;proyecto conjunto de vida hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n indic\u00f3 que adquirieron diversos bienes, en &nbsp;concreto, un inmueble y dos veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 21 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga &nbsp;dict\u00f3 fallo en que accedi\u00f3 a lo pretendido por la &nbsp;promotora2. &nbsp;Apelado ese pronunciamiento por las demandadas Sandra Ximena y &nbsp;Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra, la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad lo confirm\u00f3 \u00edntegramente el 6 de &nbsp;marzo de 20173. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El 6 &nbsp;de marzo del 2019, Sandra Ximena y Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra &nbsp;formularon recurso de revisi\u00f3n respecto de la sentencia de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, las recurrentes pidieron que se invalidara el &nbsp;fallo atacado. La impugnaci\u00f3n extraordinaria la sustentaron en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos.4 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indicaron que, el 24 de noviembre del 2016, solicitaron al ad &nbsp;quem &nbsp;que se \u00abdecretara &nbsp;y tuviera como prueba documental\u00bb, &nbsp;la declaraci\u00f3n juramentada obrante en el acta 2990 de 24 de &nbsp;noviembre de 2016, rendida por el se\u00f1or Hernando Aparicio &nbsp;Rodr\u00edguez ante la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga. No &nbsp;obstante, dado que el apoderado omiti\u00f3 indicar el motivo por &nbsp;el cual tal medio de prueba no pudo ser aportado con anterioridad, &nbsp;este no fue tenido en cuenta. Destacaron que el se\u00f1or Aparicio &nbsp;Rodr\u00edguez expuso que era arrendatario de un local donde viv\u00eda &nbsp;el finado Carlos Felipe durante los a\u00f1os 2008 al 2013. &nbsp;Relataron, igualmente, que no conocieron a la se\u00f1ora Nancy &nbsp;Mireya Mendoza Socha. Aseveraron que descubrieron la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00fam. 923 de 3 de mayo de 2010, otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda Novena de la misma capital, por la cual Carlos Felipe &nbsp;Hern\u00e1ndez Ortiz, obrando en nombre y representaci\u00f3n de &nbsp;Fernando Prada Monsalve, transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta &nbsp;al Banco Davivienda S.A. el inmueble &nbsp;\u00abApartamento &nbsp;n\u00famero 3b y garaje 3b (\u2026), inmueble que se identifica &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-181242\u00bb. &nbsp; All\u00ed, &nbsp;el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ortiz dej\u00f3 atestado que su &nbsp;estado civil era el de \u00absoltero &nbsp;por divorcio con sociedad conyugal disuelta y liquidada, sin uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb. &nbsp;Sostienen &nbsp;que dicho documento p\u00fablico les fue aportado el 9 de junio de &nbsp;2017, en el marco de una audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada &nbsp;con el se\u00f1or Prada Monsalve. Dijeron que les fue imposible &nbsp;allegarlo al proceso dado que, \u00abcuando &nbsp;tuvieron conocimiento del mismo, el proceso de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho referido ya hab\u00eda sido fallado en primera y segunda &nbsp;instancia y el auto que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda quedado en firme el d\u00eda 05 de junio de 2017\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, indicaron que a ellas no les era \u00abprevisible &nbsp;el hecho de que su extinto padre &nbsp;(\u2026) no &nbsp;radicara en su cabeza, la titularidad del derecho de dominio del &nbsp;inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 300-181242 &nbsp;(\u2026), que &nbsp;hab\u00eda prometido comprar &nbsp;(\u2026) y &nbsp;que hab\u00eda pagado en su totalidad, al se\u00f1or FERNANDO &nbsp;PRADA MONSALVE, para en cambio utilizar un poder de este [\u00fa]ltimo &nbsp;para disponer de un bien que aunque fue suyo, nunca inscribi\u00f3 &nbsp;o registr[\u00f3] &nbsp;la titularidad del mismo en su cabeza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, encontraron la escritura p\u00fablica n\u00fam. &nbsp;2953 de 2008, otorgada ante la Notar\u00eda Novena de la capital de &nbsp;Santander. En dicho acto, Carlos Felipe Hern\u00e1ndez transfiri\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo de compraventa la propiedad del bien con F.M.I. &nbsp;314-39213 y all\u00ed dej\u00f3 atestado que era soltero y no &nbsp;ten\u00eda uni\u00f3n marital vigente. Relataron que solo &nbsp;tuvieron conocimiento de ese documento &nbsp;\u00abhasta &nbsp;despu\u00e9s del 9 de junio de 2017, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 09 de junio &nbsp;de 2017 &nbsp;(\u2026) con &nbsp;el se\u00f1or FERNANDO PRADA MONSALVE\u00bb, &nbsp;pues fue s\u00f3lo a partir de esa data que \u00aboptaron &nbsp;por indagar en las notar\u00edas de la ciudad de Bucaramanga si &nbsp;exist\u00edan o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado &nbsp;su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El medio de impugnaci\u00f3n fue admitido el 13 de septiembre del &nbsp;20195. &nbsp;Fecha en la cual, adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a las recurrentes &nbsp;para que notificaran a la se\u00f1ora Nancy Mireya Mendoza Socha y &nbsp;efectuaran las publicaciones a fin de materializar el emplazamiento &nbsp;de los herederos indeterminados del fallecido Carlos Felipe Hern\u00e1ndez &nbsp;Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Nancy Mireya Mendoza Socha se notific\u00f3 personalmente del auto &nbsp;admisorio del recurso de revisi\u00f3n el 21 de enero de 20206. &nbsp;En tiempo, a trav\u00e9s de apoderado replic\u00f3 la demanda y &nbsp;se opuso a lo pretendido por las censoras7, &nbsp;en tanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a) &nbsp;LOS DOCUMENTOS &nbsp;(\u2026) CITADOS &nbsp;SON DEL 11 DE MAYO Y JUNIO DE 2017, POR TANTO, POSTERIORES AL 6 DE &nbsp;MARZO DE 2019, ES DCIR (sic) &nbsp;NO &nbsp;SON ANTERIORES SINO POSTERIORES A LA EXPEDICI\u00d3N DE LA &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE NO PUDIERON SER \u201cTENIDOS &nbsp;EN CUENTA\u201d POR ESTA. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;LOS ANTERIORES DOCUMENTOS SE REFIEREN A ACTOS P\u00daBLICOS &nbsp;ANTERIORES A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (son del 23 DE ENERO &nbsp;DE 2008 Y DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL TRES DE MAYO DE 2010), &nbsp;POR LO QUE SE PRESUMEN LEGALMENTE CONOCIDOS, DEBIERON SER CONOCIDOS &nbsp;POR TODAS LAS PERSONAS Y PUDIERON APORTARSE EN SU OPORTUNIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;LAS DECLARACIONES ESCRITURARIAS SOBRE SOLTER\u00cdA Y SIN UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO, NO SON DECLARACIONES DE ESTADO CIVIL, NI &nbsp;NEGOCIABLES, SINO DE FORM[A]LIDAD &nbsp;ESCRITURARIA, QUE SON INOPONIBLES A TERCEROS, COMO LA PARTE AQU\u00cd &nbsp;DEMANDADA. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;LAS DECLARACIONE[S] SOBRE SOLTER\u00cdA Y SIN UNI\u00d3N MARITAL, &nbsp;TAMPOCO SON DECLARATORIAS DE CONFESI\u00d3N (\u2026), &nbsp;POR &nbsp;LO QUE CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LA PARTE AQU\u00cd &nbsp;DEMANDADA (ART. 191NUM. 2 DEL C.G. DEL P.[)]. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp;&#8211; AQUELOS ACTOS DEL LITERAL QUE NO PUDIERON AORTARSE, PORQUE NO &nbsp;EXIST\u00cdAN; NI LAS DECLARACIONES QUE TAMPOCO SE APORTARON, &nbsp;PUDI\u00c9NDOLOS, DEBIDO A LA NEGLIGENCIA RECONOCIDA EN LA DEMANDA &nbsp;(sic). &nbsp;NO EST\u00c1 PROBADA LA FUERZA MAYOR. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp;&#8211; DICHAS DECLARACIONES SON INTRASCENDENTES PARA ALTERAR EL FALLO &nbsp;ATACADO, EL CUAL, COMO ARRIBA SE SE\u00d1AL\u00d3, SE FUND\u00d3 &nbsp;EN LAS PRUEBAS &nbsp;TESTIMONIOS &nbsp;RECAUDADAS Y DECRETADOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Hechas las publicaciones requeridas8 &nbsp;en el prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2019, en resoluci\u00f3n &nbsp;de 27 de octubre de 20229 &nbsp;se design\u00f3 curador ad &nbsp;litem, &nbsp;para que representare los intereses de los sucesores indeterminados &nbsp;de Carlos Felipe Hern\u00e1ndez Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la auxiliar de la &nbsp;justicia fue rechazada, por extempor\u00e1nea, mediante auto de 16 &nbsp;de marzo pasado10. &nbsp;All\u00ed mismo, se efectu\u00f3 el decreto probatorio y se &nbsp;anunci\u00f3 que se iba a dictar sentencia anticipada. Dicho &nbsp;pronunciamiento no fue recurrido por ninguno de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la sentencia anticipada -art. 278 CGP-, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha razonado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSignifica &nbsp;que los juzgadores tienen la obligaci\u00f3n, en el momento en que &nbsp;adviertan que no habr\u00e1 debate probatorio o que el mismo es &nbsp;inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros tr\u00e1mites, &nbsp;los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad &nbsp;f\u00e1ctica sobre los supuestos aplicables al caso. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se &nbsp;hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, &nbsp;como una forma de dar prevalencia a la celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal, lo que es arm\u00f3nico con una administraci\u00f3n de &nbsp;justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho &nbsp;sustancial\u00bb (CSJ &nbsp;SC132-2018. Reiterado en CSJ SC439-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, y en tanto no existen otros medios suasorios por &nbsp;practicar, es procedente el fallo anticipado, tal y como en su &nbsp;momento se estim\u00f3 en auto de 16 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, las &nbsp;recurrentes invocaron la causal primera del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que consagra, como motivo de &nbsp;revisi\u00f3n, el \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta causal de revisi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido que resulta indispensable probar los siguientes &nbsp;elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(a) &nbsp;que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas &nbsp;ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta &nbsp;que \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto &nbsp;de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el &nbsp;momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde &nbsp;se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su &nbsp;contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u00abel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u00bb; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u201cno basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida\u201d (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215), (CSJ, &nbsp;SC, 1\u00b0 mar, 2011, rad. 2009-00068-00; citada en CSJ &nbsp;SC18031-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para lo que efectos del recurso que se examina, se destaca que el &nbsp;aludido m\u00f3vil s\u00f3lo se estructura cuando la causa que &nbsp;hubiere impedido la aportaci\u00f3n del documento al proceso sea la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito o la maniobra de la parte en cuyo &nbsp;favor se hubiere dictado el fallo. Por lo mismo, no procede el &nbsp;recurso extraordinario fundado en este motivo en aquellos supuestos &nbsp;en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder &nbsp;o a disposici\u00f3n de la parte que lo promueve, o que hubiera &nbsp;estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese orden de ideas, se impone la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;censura planteada. Las recurrentes pretenden que se valore el &nbsp;contenido de dos escrituras (la 923 de 2010 y la 2953 &nbsp;de 2008). Documentos \u00e9stos que, como instrumentos p\u00fablicos &nbsp;son de p\u00fablico acceso (arts. 80 y 114, D. 960 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de an\u00e1logos perfiles al actual, esta Corte acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.2. &nbsp;En adici\u00f3n, respecto al \u00faltimo requisito para que se &nbsp;configure la primera causal de revisi\u00f3n, anota la Sala que &nbsp;tampoco se encuentra satisfecho porque en el sub lite, a pesar de que &nbsp;Matilde Mora de Ardila aduce que obtuvo la escritura p\u00fablica &nbsp;2697 de 8 de noviembre de 1930 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 &nbsp;porque fue entregada por los herederos de Tucufato (sic) Poveda con &nbsp;posterioridad a la sentencia atacada y tambi\u00e9n alega &nbsp;-incoherentemente- que dicho instrumento estaba en poder de Licerio &nbsp;Poveda Reina, lo cierto es que con anterioridad al inicio del juicio &nbsp;reivindicatorio tal documento estuvo al alcance de todos los &nbsp;intervinientes en ese litigio, por tratarse de un contrato inserto en &nbsp;un protocolo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia, por s\u00ed sola, desvirt\u00faa la fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito as\u00ed como la alegada obra del reivindicante que &nbsp;impidi\u00f3 a su contendora la obtenci\u00f3n del aludido &nbsp;documento, en el curso del proceso donde se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;fustigada, si se tiene en cuenta que por &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto a &nbsp;que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el &nbsp;apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercido por un &nbsp;funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed sus caracter\u00edsticas de imprevisibilidad e &nbsp;irresistibilidad, &nbsp;\u00absignificando lo primero, un acontecer intempestivo, &nbsp;excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable &nbsp;de superar en sus consecuencias\u00bb. (Sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332); &nbsp;propiedades extra\u00f1as a la naturaleza que de p\u00fablico &nbsp;ostente un determinado documento, pues esta implica el derecho de &nbsp;todo ciudadano para tenerlo a su alcance y, por contera, obtener &nbsp;reproducciones del mismo, al punto que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha previsto herramientas para asegurar esa enmienda, verbi gracia, el &nbsp;derecho de solicitar informaci\u00f3n regulado en materia &nbsp;contencioso administrativa (art. 24 del C.P.A.C.A.), en desarrollo de &nbsp;la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n que, sabido es, &nbsp;puede hacerse efectiva a trav\u00e9s del ejercicio de acciones &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1121-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, mem\u00f3rese que la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte tiene aceptado que si el documento no &nbsp;fue aportado porque \u00absimplemente &nbsp;no se hab\u00eda averiguado en donde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 &nbsp;su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala &nbsp;para que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, &nbsp;entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un &nbsp;documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, no es suficiente para sustentar el recurso&nbsp;extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(G.J. T. CXLVII, p. 141 a 143 y CXCII, p. 5, citada en CSJ &nbsp;SC14425-2016).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no est\u00e1 acreditada la existencia de una causal de &nbsp;fuerza mayor o de caso fortuito que impidiera su obtenci\u00f3n por &nbsp;las demandantes en revisi\u00f3n. V\u00e9ase que el s\u00f3lo &nbsp;hecho de que hubieren tenido conocimiento de la existencia de tales &nbsp;documentos p\u00fablicos despu\u00e9s de que se emiti\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento de segundo grado no se corresponde con un fen\u00f3meno &nbsp;externo, inesperado, sorpresivo o repentino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no est\u00e1 probado que las aludidas &nbsp;escrituras no pudieron ser aportadas por causas de fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito o por maniobras de la beneficiada por el fallo &nbsp;recurrido. Por el contrario, se observa que eran documentos que &nbsp;siempre estuvieron al alcance de las recurrentes. V\u00e9ase que &nbsp;las impugnantes mismas adujeron que encontraron la escritura n\u00fam. &nbsp;2953 de 2008, cuando \u00aboptaron &nbsp;por indagar en las notar\u00edas de la ciudad de Bucaramanga si &nbsp;exist\u00edan o no, otros actos escriturarios que hubiera otorgado &nbsp;su progenitor de los cuales no tuvieran conocimiento aquellas\u00bb. &nbsp;Ejercicio que pudieron haber efectuado en el decurso del proceso de &nbsp;base. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00fan si lo anterior se dejare de lado, la censura igual &nbsp;fracasar\u00eda. Esto, en tanto los instrumentos p\u00fablicos a &nbsp;que hacen alusi\u00f3n las revisionistas carecen de la entidad &nbsp;suficiente para producir un cambio sustancial en la decisi\u00f3n &nbsp;atacada. N\u00f3tese, en efecto, c\u00f3mo en la contienda &nbsp;rebatida ambas partes aceptaron la existencia de la convivencia entre &nbsp;la demandante y el fallecido Carlos Felipe, difiriendo \u00fanicamente &nbsp;en cuanto a los extremos temporales en que ella se desarroll\u00f311. &nbsp;Cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que el Tribunal esclareci\u00f3 &nbsp;vali\u00e9ndose de copiosos elementos de convicci\u00f3n, todos &nbsp;de car\u00e1cter testimonial12, &nbsp;que daban cuenta que entre Carlos Felipe y Nancy existi\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n de hecho entre el mes de mayo del 2008 hasta septiembre &nbsp;de 2015, cuando aqu\u00e9l falleci\u00f3. Porque durante ese &nbsp;per\u00edodo vivieron juntos, se socorrieron y ayudaron mutuamente &nbsp;y, en fin, desarrollaron un proyecto de vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, la sola circunstancia de que en los anotados instrumentos &nbsp;p\u00fablicos -que datan, mem\u00f3rese, de 2008 y 2010- el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1ndez Ortiz hubiere dejado atestado que no ten\u00eda &nbsp;ning\u00fan v\u00ednculo marital vigente, no desdice de la &nbsp;conclusi\u00f3n a la cual el ad &nbsp;quem &nbsp;arrib\u00f3. A lo sumo, ser\u00edan apenas unas pruebas m\u00e1s &nbsp;que hubiesen tenido que ser valoradas -bajo el tamiz de la sana &nbsp;cr\u00edtica y en conjunto con las dem\u00e1s probanzas obrantes &nbsp;en el plenario-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si la ley no determina que la prueba de los elementos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho est\u00e9 sometida a tarifa legal, se &nbsp;sigue que su cabal demostraci\u00f3n puede cumplirse a trav\u00e9s &nbsp;de cualquier medio probatorio. Y su apreciaci\u00f3n, desde luego, &nbsp;habr\u00e1 de hacerse frente al acervo probatorio completo. Sobre &nbsp;el particular, la Corte ha sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;respecto debe se\u00f1alarse con relaci\u00f3n a la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00ba 1811 de 7 de septiembre de 2006 de la Notar\u00eda &nbsp;Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la &nbsp;cual Julieth Natali Franco D\u00edaz aclar\u00f3 otro instrumento &nbsp;p\u00fablico, para precisar que hab\u00eda cambiado su nombre y &nbsp;que fue allegada con la demanda, que en ese documento, la mencionada &nbsp;dama manifest\u00f3 que su estado civil era el de soltera, \u00absin &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese medio probatorio el Tribunal no hizo menci\u00f3n de manera &nbsp;expresa, circunstancia no le abre paso a la acusaci\u00f3n &nbsp;formulada, porque dentro de la autonom\u00eda de que se encuentran &nbsp;dotados los juzgadores para la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, era plausible que se apartara del contenido de ese &nbsp;instrumento p\u00fablico y prefiriera los otros elementos &nbsp;persuasivos, porque le otorgaban mayor credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien las manifestaciones realizadas en una escritura &nbsp;p\u00fablica constituyen prueba de confesi\u00f3n, en caso de que &nbsp;cumplan los requisitos del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, ella admite prueba en contrario, seg\u00fan lo &nbsp;previene el canon 201 de la misma obra, vale decir que su valor &nbsp;probatorio puede ser desvirtuado a trav\u00e9s de otros medios &nbsp;persuasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, para el ad quem con la prueba testimonial y la &nbsp;documental recaudada qued\u00f3 establecido que la actora y el &nbsp;difunto establecieron una comunidad de vida, permanente y singular, &nbsp;con el fin de conformar de manera libre y voluntaria un n\u00facleo &nbsp;familiar, motivo por el cual tuvo por desvirtuada la manifestaci\u00f3n &nbsp;realizada por la actora el 7 de septiembre de 2006, al otorgar la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00ba 1811, pues ese solo medio persuasivo &nbsp;no era suficiente para modificar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, &nbsp;con base en un conjunto de pruebas concordantes y coherentes entre &nbsp;s\u00ed, de las cuales concluy\u00f3 que la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho tuvo existencia\u00bb &nbsp; (CSJ SC11294-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, resulta desacertado que las recurrentes aspiren a que de las &nbsp;solas manifestaciones vertidas en las escrituras p\u00fablicas se &nbsp;pueda tener por no acreditada la uni\u00f3n libre reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n juramentada o extrajuicio, rendida &nbsp;el 24 de noviembre del 2016 por el se\u00f1or Hernando Aparicio &nbsp;Rodr\u00edguez ante la Notar\u00eda Octava de Bucaramanga, se &nbsp;advierte que tal elemento suasorio carece de la connotaci\u00f3n de &nbsp;documento, que exige la causal primera de revisi\u00f3n. Ello seg\u00fan &nbsp;se desprende del tenor del art\u00edculo 355.1 CGP y la &nbsp;jurisprudencia que a dicho motivo se ha referido13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto similar, esta Sala acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se advierte que lejos de evidenciar una situaci\u00f3n que pudiera &nbsp;subsumirse en el supuesto de la causal primera, la entidad recurrente &nbsp;desarroll\u00f3 su censura a partir del advenimiento de una &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;que bajo la gravedad del juramento rindi\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Rodolfo M\u00fcller V\u00e1squez en la audiencia a la que fuera &nbsp;convocado en &nbsp;desarrollo del incidente de perjuicios &nbsp;por \u00e9l instaurado en contra del Banco AV Villas S.A.\u00bb, &nbsp;probanza &nbsp;que no corresponde a un documento, &nbsp;y que se recaud\u00f3 en el marco de una actuaci\u00f3n posterior &nbsp;al fallo objeto de la impugnaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Texto subrayado para destacar) (CSJ SC1367-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, de ninguna forma su falta de aducci\u00f3n puede &nbsp;considerarse configurativa de la causal primera de revisi\u00f3n, &nbsp;que refiere \u00fanica y exclusivamente a \u00abdocumentos &nbsp;que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y &nbsp;que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb &nbsp;(negrilla &nbsp;aparte). &nbsp;Adem\u00e1s de que, en todo caso, no es un medio suasorio novedoso, &nbsp;en vista de que pudo incorporarse en el curso de las instancias, y no &nbsp;lo fue14. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 infundado el recurso &nbsp;de revisi\u00f3n. En consecuencia, y conforme lo mandan los &nbsp;art\u00edculos 359 y 365.1 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se condenar\u00e1 a las recurrentes al pago de las costas y los &nbsp;perjuicios que hayan ocasionado con su actuar en el presente recurso, &nbsp;incluyendo las agencias en derecho a favor de los convocados, en &nbsp;cuant\u00eda de tres millones de pesos ($3.000.000). Como s\u00f3lo &nbsp;uno de ellos (Nancy Mireya Mendoza Socha) contest\u00f3 en tiempo &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n, a favor de ella ser\u00e1 reconocida &nbsp;la totalidad de esa suma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR INFUNDADO &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Sandra &nbsp;Ximena y Julissa Hern\u00e1ndez Saavedra frente a la sentencia &nbsp;proferida el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior &nbsp;del proceso verbal declarativo -de uni\u00f3n marital de hecho- con &nbsp;radicado 2016-00234. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas y perjuicios a las recurrentes. Las &nbsp;primeras se liquidar\u00e1n por la Secretar\u00eda de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en la forma que prev\u00e9 el canon 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, incluyendo el monto de $3.000.000, &nbsp;que el Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho. Los &nbsp;perjuicios liqu\u00eddense conforme al art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen donde se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia materia de revisi\u00f3n, junto con copia de esta &nbsp;providencia. Por Secretar\u00eda, proc\u00e9dase de conformidad y &nbsp;d\u00e9jense las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, archivar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 96-104, cdno. de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 366-367, cdno. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 18-.20, cdno. de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 26-32, cdno. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 52, cdno. \u00edb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 71-76, cdno. \u00edb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las publicaciones en los peri\u00f3dicos se realizaron el 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nov. de 2019 (fols. 65-67, cdno. Corte). El despacho entendi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e1lidos esos actos procesales mediante auto de 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2020 (fol. 78, \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 108, cdno. de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. 130-131, cdno. \u00edb. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en la contestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la demanda se admiti\u00f3 que la convivencia entre los se\u00f1ores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Felipe y Nancy Mireya \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dio desde el mes de diciembre de 2014 y hasta el mes de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015 cuando fue hospitalizado, es decir, aproximadamente 8 meses\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-p\u00e1gina 300 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab11001020300020190071400-0037Expediente_digitalizado\u00bb-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, al exponer los reparos del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pretendi\u00f3 que: \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un lado que se realice un correcto y total an\u00e1lisis de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas arrimadas al proceso y que en definitiva no dan certeza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante y el se\u00f1or CARLOS FELIPE HERN\u00c1NDEZ pues de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus actos no se puede derivar tal convencimiento; y de otro lado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda entendiendo que la convivencia como pareja entre NANCY &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MIREYA MENDOZA y el se\u00f1or CARLOS FELIPE HERN\u00c1NDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente tuvo lugar desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2014 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta el d\u00eda 23 de septiembre de 2015 fecha en la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falleci\u00f3 este \u00faltimo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 503 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, de las versiones rendidas por Martha y Luis Arturo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez Ortiz, hermanos -ambos- del fallecido Carlos Felipe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hern\u00e1ndez Ortiz. As\u00ed como en las declaraciones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Prada Monsalve, Sandro Chinome Saavedra, Olga Contreras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henry Pinto Vargas y Humberto G\u00f3mez Badillo. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por todas: CSJ SC14425-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto del tribunal de 1 de diciembre de 2016, que deneg\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporaci\u00f3n de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC227-2023 (2019-00714-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC227-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-00714-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dieciocho &nbsp;de mayo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}