{"id":75215,"date":"2024-05-20T22:41:12","date_gmt":"2024-05-20T22:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc248-2023-2013-00031-02\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:12","slug":"sc248-2023-2013-00031-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc248-2023-2013-00031-02\/","title":{"rendered":"SC248 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC248-2023 (2013-00031-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC248-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de haberse casado la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso declarativo promovido por Fanny &nbsp;Cecilia Vega Rueda, Nelson &nbsp;Jos\u00e9 Spell Gracia, David Casta\u00f1eda Ruiz, Luz Marina &nbsp;G\u00f3mez de Mart\u00ednez, Carlos Leobardo Su\u00e1rez &nbsp;Mateus, Mar\u00eda Evangelina Garc\u00eda Rojas, Luis Eduardo &nbsp;Bustamante Mart\u00ednez, Luis Ignacio Charry Fierro, Jorge Armando &nbsp;Ram\u00edrez Ramos, Germ\u00e1n Roberto Pinz\u00f3n, Custodia &nbsp;Garz\u00f3n de Callejas, Mirta Sof\u00eda Callejas Garz\u00f3n, &nbsp;Jorge Enrique Peralta, Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, &nbsp;Ana Emperatriz G\u00f3mez Silva, Hilda Rosa Pi\u00f1eros Arias, &nbsp;Sintraotis y Viviana Vanessa Moreno Parra, Juan Sebasti\u00e1n &nbsp;Moreno Parra y Carmen Cecilia Parra, como sucesores procesales de &nbsp;Alfonso Moreno Mora (q.e.p.d.), contra &nbsp;la &nbsp;Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia &#8211; Fetramecol, Disycons &nbsp;Ltda. y Constructora El Bamb\u00fa Ltda., &nbsp;procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;convocantes instaron de la jurisdicci\u00f3n que, con citaci\u00f3n &nbsp;de las personas jur\u00eddicas mencionadas, se accediera a los &nbsp;siguientes pedimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Declarar que la &nbsp;Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol incumpli\u00f3 &nbsp;las promesas y los contratos de compraventa celebrados con cada uno &nbsp;de los reclamantes al no entregar las obras civiles a cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;se oblig\u00f3 en los referidos negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Declarar que las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bamb\u00fa &nbsp;Ltda. son solidariamente responsables por el incumplimiento en la &nbsp;entrega de dichas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ordenar a las convocadas realizar las &nbsp;mejoras enunciadas en la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafo 2\u00ba &nbsp;de las promesas de compraventa y en los par\u00e1grafos 1 y 2 de la &nbsp;estipulaci\u00f3n primera de las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;venta, dentro del plazo que se establezca con el anotado prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa &nbsp;petendi &nbsp;se resume en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia -Fetramecol, a trav\u00e9s &nbsp;de los instrumentos notariales identificados en el libelo incoativo, &nbsp;enajenaron a favor de cada uno de los demandantes, un lote de &nbsp;terreno, distinguido por su n\u00famero y linderos especiales, que &nbsp;hace parte de la \u00abUrbanizaci\u00f3n &nbsp;El Bamb\u00fa\u00bb, &nbsp;localizada &nbsp;en el municipio de Melgar, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafos 1 y 2 de los &nbsp;respectivos contratos de compraventa, la organizaci\u00f3n sindical &nbsp;se comprometi\u00f3 a efectuar obras consistentes en: calles &nbsp;pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras y lluvia, red &nbsp;el\u00e9ctrica, piscina, canchas deportivas m\u00faltiples, &nbsp;parqueaderos para visitantes, cerramientos exteriores, planta de &nbsp;tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de porter\u00eda, &nbsp;ciclov\u00edas, sede social y muro de contenci\u00f3n sobre la &nbsp;quebrada \u00abLa Guaduala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asimismo, en la estipulaci\u00f3n cuarta de las promesas de &nbsp;compraventa celebradas previamente en relaci\u00f3n con cada uno de &nbsp;los inmuebles, la organizaci\u00f3n sindical adquiri\u00f3 el &nbsp;compromiso de entregar las mencionadas obras civiles a la firma de &nbsp;las escrituras de venta; sin embargo, hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;del pliego inaugural, no s\u00f3lo no hab\u00eda honrado ese &nbsp;d\u00e9bito contractual, sino que procedi\u00f3 al encerramiento &nbsp;del globo de mayor extensi\u00f3n y no permite el ingreso a los &nbsp;compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La demanda se admiti\u00f3 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 2013, e intimado el &nbsp;sindicato, plante\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito \u00abfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u00bb &nbsp;e \u00abindeterminaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n reclamada\u00bb, &nbsp;y las previas de \u00abinepta &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en causa pasiva en relaci\u00f3n con las &nbsp;pretensiones de la demanda, y en subsidio, de la tercera acumulada\u00bb, &nbsp;resueltas desfavorablemente. El gestor oficioso de las otras &nbsp;convocadas manifest\u00f3 atenerse a lo que fuera demostrado en la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgado dirimi\u00f3 la controversia a trav\u00e9s de fallo &nbsp;proferido el 20 de noviembre de 2017, que &nbsp;acogi\u00f3 el petitum &nbsp;de los pretensores respecto de la asociaci\u00f3n sindical y &nbsp;excluy\u00f3 del litigio a los otros entes morales destinatarios de &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fetramecol interpuso recurso de alzada, fincado en que la condena en &nbsp;su contra no detall\u00f3 la clase de obras a realizar, ni sus &nbsp;\u00abespecificaciones &nbsp;tecnol\u00f3gicas, en cantidad, calidad y dimensiones\u00bb, &nbsp;torn\u00e1ndola \u00abimposible &nbsp;de cumplir\u00bb, &nbsp;al paso que por cuanto no es la propietaria de los predios donde &nbsp;deben efectuarse los trabajos de infraestructura, no puede ingresar a &nbsp;ellos y las titulares del derecho de dominio resultaron absueltas en &nbsp;la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;cierre indic\u00f3 que, atendida la situaci\u00f3n relatada, los &nbsp;reclamantes equivocaron el rumbo de su acci\u00f3n, pues debieron &nbsp;encauzarla por la v\u00eda de la resoluci\u00f3n contractual con &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en los t\u00e9rminos del &nbsp;mandato 1545 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia del Tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 20 de noviembre de 2018, revoc\u00f3 lo resuelto por &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, declar\u00f3 probada la defensa meritoria de \u00abfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, deneg\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas de la pieza que dio inicio al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;apoyo a su determinaci\u00f3n, expuso la ausencia del presupuesto &nbsp;de \u00abexigibilidad\u00bb &nbsp;de la obligaci\u00f3n objeto de reclamo, por cuanto aquella tiene &nbsp;la caracter\u00edstica de ser \u00abpura &nbsp;y simple\u00bb, &nbsp;comoquiera que las partes no acordaron un plazo o una condici\u00f3n &nbsp;para realizar las obras de infraestructura en la urbanizaci\u00f3n &nbsp;\u00abEl &nbsp;Bamb\u00fa\u00bb, &nbsp;y los actores no demostraron la previa reconvenci\u00f3n de su &nbsp;contraparte a fin de que aquella se viera compelida a satisfacer la &nbsp;aludida prestaci\u00f3n. En tal virtud, estim\u00f3 inviable &nbsp;adscribir a la federaci\u00f3n enjuiciada la calidad de contratante &nbsp;incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, la presentaci\u00f3n del libelo inicial ante la judicatura &nbsp;no supl\u00eda el requisito de constituci\u00f3n en mora al &nbsp;deudor, pues el anotado efecto, a voces del art\u00edculo 90 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se hallaba vigente al &nbsp;entablar la causa, s\u00f3lo lo pod\u00eda producir la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la pieza inaugural, si es &nbsp;que tal requerimiento no se hab\u00eda efectuado con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;cargos, enarbol\u00f3 el extremo recurrente frente al veredicto &nbsp;acabado de compendiar, con cimiento en las causales primera, segunda &nbsp;y tercera del precepto 336 del estatuto procesal. En prove\u00eddo &nbsp;AC280-2021, la Sala los inadmiti\u00f3 al evidenciar que no &nbsp;cumpl\u00edan los par\u00e1metros formales y de t\u00e9cnica &nbsp;casacional que habilitaran su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, haciendo abstracci\u00f3n de las falencias advertidas en &nbsp;la censura, el magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario &nbsp;recurrir al mecanismo de selecci\u00f3n positiva con el fin de &nbsp;dilucidar si el fallo dictado por el iudex &nbsp;de segundo nivel incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;La sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en providencia SC1170-2022, repar\u00f3 en la forma como el &nbsp;fallador plural resolvi\u00f3 el recurso vertical planteado por &nbsp;Fetramecol, &nbsp;advirtiendo que el pronunciamiento final de la contienda en las &nbsp;instancias desconoci\u00f3 los l\u00edmites decisionales &nbsp;planteados por dicha apelante, pues siendo estos los que se rese\u00f1aron &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, procedi\u00f3 a infirmar la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta &nbsp;de inter\u00e9s serio y actual\u201d &nbsp;propuesta por la Federaci\u00f3n, &nbsp;luego de considerar que la obligaci\u00f3n presuntamente &nbsp;insatisfecha carec\u00eda de exigibilidad, comoquiera que la &nbsp;agremiaci\u00f3n sindical no fue constituida en mora de cumplirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;calific\u00f3 esa desatenci\u00f3n de los confines de la &nbsp;impugnaci\u00f3n ordinaria, como un vicio constitutivo de &nbsp;inconsonancia del fallo, seg\u00fan as\u00ed lo precis\u00f3 la &nbsp;Sala en los veredictos CSJ SC3918-2021, 8 sep., rad. 2008-00106-01 y &nbsp;CSJ SC5473-2021, 16 dic., rad. 2017-40845-01. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, indic\u00f3 que deven\u00eda impropio el estudio que &nbsp;emprendi\u00f3 el Tribunal sobre la enunciada defensa perentoria y, &nbsp;a la postre, su reconocimiento, porque al no refutar la ausencia de &nbsp;resoluci\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;en relaci\u00f3n con dicha exceptiva, \u00e9sta se entend\u00eda &nbsp;renunciada por su proponente, de ah\u00ed que no hab\u00eda lugar &nbsp;a su acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la calificaci\u00f3n de inexigible que la colegiatura inferior &nbsp;hizo recaer sobre la obligaci\u00f3n de hacer cuya realizaci\u00f3n &nbsp;reclamaron los convocantes, determin\u00f3, a partir de lo &nbsp;estipulado en los contratos de compraventa, que su naturaleza era la &nbsp;de ser \u00abpura &nbsp;y simple\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto que los negociantes no fijaron plazo o condici\u00f3n que &nbsp;determinara un momento para su ejecuci\u00f3n, y, por consiguiente, &nbsp;contrario a lo arg\u00fcido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00absu &nbsp;cumplimiento sobrevino desde el preciso momento del nacimiento de la &nbsp;misma, esto es, desde la celebraci\u00f3n de los contratos que la &nbsp;contienen, lo que tuvo ocurrencia en diferentes fechas de los a\u00f1os &nbsp;2003 y 2004\u00bb. &nbsp;La anotada tipolog\u00eda del d\u00e9bito contractual desatendido &nbsp;-precis\u00f3-, am\u00e9n de que no provocaba su inexigibilidad, &nbsp;conduc\u00eda justamente a lo contrario, huelga anotar, que la &nbsp;obligaci\u00f3n naci\u00f3 siendo exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, ante la disimilitud entre los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;incumplimiento y los de la mora, en tanto el primero genera el deber &nbsp;de satisfacer la prestaci\u00f3n inobservada, y la segunda acarrea, &nbsp;adicionalmente, el de resarcir los perjuicios causados por el &nbsp;incumplimiento, expuso que al exorar los promotores de la acci\u00f3n &nbsp;la realizaci\u00f3n de los trabajos de infraestructura sin &nbsp;perseguir reparaci\u00f3n de perjuicios, era innecesario que &nbsp;hubiera constituido en mora a Fetramecol, pues este requisito s\u00f3lo &nbsp;debe verificarse cuando el reclamo contempla el resarcimiento. &nbsp;En &nbsp;ese orden, se equivoc\u00f3 el Tribunal al exigir que la indicada &nbsp;persona jur\u00eddica hubiera sido reconvenida con el se\u00f1alado &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, si en gracia de discusi\u00f3n, se acogiera &nbsp;la necesidad de constituir en mora al deudor de la prestaci\u00f3n &nbsp;que se pretende sea cumplida, deb\u00eda atenderse lo estatuido por &nbsp;el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;compendio aplicable para la \u00e9poca en fue impulsada la especie &nbsp;litigiosa y que el juzgador de segundo grado no hizo actuar en la &nbsp;controversia sin ofrecer razonadamente el criterio que lo llev\u00f3 &nbsp;a esa consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la gravedad de los desatinos cometidos por el ad &nbsp;quem &nbsp;y la afectaci\u00f3n de los derechos esenciales de los convocantes &nbsp;al negar la acci\u00f3n de cumplimiento de las convenciones &nbsp;celebradas y tornar irresolubles las mismas en raz\u00f3n del &nbsp;prolongado tiempo transcurrido desde el surgimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;cas\u00f3 oficiosamente la sentencia proferida en la segunda &nbsp;instancia y previo a emitir la decisi\u00f3n de reemplazo, dispuso &nbsp;el recaudo oficioso de pruebas documentales, evidencias que se &nbsp;encuentran incorporadas al diligenciamiento y fueron sometidas a la &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes, por lo que se ha llegado al &nbsp;estado de proferir la determinaci\u00f3n que debe reemplazar &nbsp;aquella que fue casada en sede de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Advi\u00e9rtase &nbsp;la comuni\u00f3n de los presupuestos procesales &nbsp;y la inexistencia de vicios que puedan afectar lo rituado, de donde &nbsp;deviene, con nitidez, la procedencia de una decisi\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sentencia del juzgador de primer grado fue favorable a lo &nbsp;deprecado por los demandantes; declar\u00f3 que Fetramecol &nbsp;incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de hacer, por la cual se vieron &nbsp;compelidos a iniciar la causa judicial, la conden\u00f3 a realizar &nbsp;las obras civiles se\u00f1aladas en el libelo introductorio y &nbsp;entregarlas a los adquirentes de los predios que les enajen\u00f3, &nbsp;para lo cual le confiri\u00f3 un plazo de seis meses; no obstante, &nbsp;apelado el fallo por la organizaci\u00f3n sindical, el ad &nbsp;quem &nbsp;resolvi\u00f3 revocarla, desestimando las aspiraciones de los &nbsp;propulsores de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Al derruirse las bases del veredicto de segundo nivel con ocasi\u00f3n &nbsp;de haber sido casado, de manera oficiosa, no es menester profundizar &nbsp;en las argumentaciones consignadas en el pronunciamiento efectuado en &nbsp;sede casacional, y basta remitir, en gracia de la brevedad, a dicha &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Como proemio de las consideraciones que aqu\u00ed se efectuar\u00e1n, &nbsp;basta rememorar que esta Colegiatura constat\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;de graves yerros por el Tribunal, esencialmente por: i) desbordar &nbsp;los l\u00edmites de la apelaci\u00f3n planteada por Fetramecol; &nbsp;ii) desconoci\u00f3 que atendida la naturaleza de la obligaci\u00f3n &nbsp;objeto del juicio -pura y simple-, aquella hab\u00eda nacido siendo &nbsp;exigible; iii) reproch\u00f3 a los demandantes no haber constituido &nbsp;en mora a la organizaci\u00f3n sindical, sin posar la mirada en que &nbsp;las pretensiones de la acci\u00f3n gravitaban \u00fanicamente &nbsp;sobre la satisfacci\u00f3n del d\u00e9bito convencional &nbsp;incumplido sin aspirar a la reparaci\u00f3n de perjuicios; y, iv) a &nbsp;pesar de estimar indefectible la exigencia anterior, no la dio por &nbsp;satisfecha con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda en obediencia al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin ofrecer razones que &nbsp;explicaran la inviabilidad de aplicar esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado &nbsp;de los errores que vienen de rese\u00f1arse, el iudex &nbsp;plural despoj\u00f3 a los adquirentes de los lotes de terreno &nbsp;situados en la \u201cUrbanizaci\u00f3n El Bamb\u00fa\u201d, de &nbsp;la posibilidad efectiva de lograr el cumplimiento de una de las &nbsp;prestaciones acordadas en los sendos negocios de compraventa &nbsp;celebrados, relativa a la realizaci\u00f3n de las obras de &nbsp;infraestructura y de mejoramiento com\u00fan a que la demandada se &nbsp;oblig\u00f3 por su propia voluntad, y tambi\u00e9n de deshacer &nbsp;los aludidos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;\u00faltimo, en raz\u00f3n del inexorable paso del tiempo, pues &nbsp;desde que la Federaci\u00f3n adquiri\u00f3 ese compromiso vital &nbsp;para la adecuaci\u00f3n del conjunto habitacional destinado al &nbsp;descanso de sus asociados -2003 y 2004-, han transcurrido m\u00e1s &nbsp;de 18 a\u00f1os, lapso prolongado que torna improbable que, ante el &nbsp;naufragio de la acci\u00f3n, acudan nuevamente a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia con el fin de reclamar la resoluci\u00f3n de los &nbsp;pactos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada Fetramecol contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, es necesario, de antemano, emprender el an\u00e1lisis &nbsp;de las tem\u00e1ticas que tendr\u00e1n incidencia en la &nbsp;resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Las &nbsp;obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n, se ha adverado, es el \u00abv\u00ednculo &nbsp;de derecho por el cual una persona debe satisfacer una prestaci\u00f3n &nbsp;en favor de otra\u00bb1, &nbsp;y seg\u00fan sea la clase de prestaci\u00f3n que envuelvan, &nbsp;pueden ostentar diverso car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el contenido prestacional de un contrato puede consistir &nbsp;en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como lo indica el &nbsp;art\u00edculo 1495 de la codificaci\u00f3n civil, y lo reitera el &nbsp;canon 1517 de ese compendio, al preceptuar que toda declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad debe tener un \u00abobjeto\u00bb, &nbsp;que puede consistir en una o m\u00e1s cosas y \u00abse &nbsp;trata de dar, hacer o no hacer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;divisi\u00f3n tripartita que acaba de mencionarse concibe dos &nbsp;obligaciones que, en estrictez, son ambas de hacer, en tanto &nbsp;comportan la realizaci\u00f3n de actos por el deudor de la &nbsp;prestaci\u00f3n; sin embargo, la de \u00abdar &nbsp;una cosa\u00bb, &nbsp;en m\u00e9rito de su trascendencia en el tr\u00e1fico de las &nbsp;relaciones entre los sujetos de derecho, al versar sobre la &nbsp;transferencia de la propiedad -sea esta plena, nuda o fiduciaria-, ha &nbsp;ganado tal autonom\u00eda, que es innegable su ascenso a una &nbsp;categor\u00eda principal, y por ello se le sit\u00faa al lado de &nbsp;la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;de hacer\u00bb &nbsp;y de la negativa o de mera abstenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Las &nbsp;obligaciones de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esta clase de obligaciones, &nbsp;por oposici\u00f3n a las de \u00abdar\u00bb, &nbsp;pertenecen las prestaciones que consisten en la realizaci\u00f3n de &nbsp;una actividad diferente de la entrega de una cosa. Para decirlo de &nbsp;otra manera, su objeto se ci\u00f1e a la ejecuci\u00f3n de un &nbsp;acto positivo, cuyo contenido var\u00eda en funci\u00f3n de las &nbsp;particulares necesidades de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una econom\u00eda como la colombiana, donde tiene gran importancia &nbsp;el sector terciario o de servicios, las obligaciones de hacer ocupan &nbsp;un destacado rengl\u00f3n, y por ello est\u00e1n a la orden del &nbsp;d\u00eda, unas veces como compromisos accidentales en los contratos &nbsp;y otras, en el rango de prestaciones esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;de vinculum &nbsp;iuris &nbsp;de ese tipo, en nuestras legislaciones civil y comercial, son el &nbsp;encargo de labores o gestiones (mandato \u2013 art. 2142 C.C.; &nbsp;agencia comercial \u2013 art. 1317 C.Co.; corretaje \u2013 art. &nbsp;1340 C.Co.), la prestaci\u00f3n de servicios (transporte \u2013 &nbsp;art. 981 C.Co.)., la confecci\u00f3n de una obra material (art. &nbsp;2053 C.C.) y la suscripci\u00f3n de documentos o de escrituras &nbsp;p\u00fablicas (art. 434 C.G.P.), todo de acuerdo al libre pacto de &nbsp;las partes conforme a los intereses que deseen satisfacer, a los usos &nbsp;del tr\u00e1fico mercantil o a las pautas de los oficios o artes &nbsp;involucrados en el acuerdo negocial o la declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Algunos &nbsp;requisitos de las obligaciones de hacer comunes a las otras &nbsp;tipolog\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, mem\u00f3rese que el objeto de cualquier obligaci\u00f3n &nbsp;ha de cumplir con ciertos atributos: i) Que sea posible; ii) Que sea &nbsp;l\u00edcito, iii) Que sea determinado o determinable y, iv) Que &nbsp;suponga un inter\u00e9s o ventaja para el acreedor. Agrega la regla &nbsp;1518 de la codificaci\u00f3n civil que, si el objeto de la &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad es un hecho, es indispensable su &nbsp;posibilidad f\u00edsica y moral. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;La &nbsp;posibilidad del objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;propiedad del objeto para que su estipulaci\u00f3n sea v\u00e1lida, &nbsp;es su posibilidad f\u00edsica, moral y jur\u00eddicamente. Como &nbsp;la aptitud moral alude a la licitud de objeto, de ella se hablar\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la posibilidad f\u00edsica, el C\u00f3digo Civil &nbsp;colombiano no exige la existencia del objeto de una obligaci\u00f3n, &nbsp;sean cosas o prestaciones, al momento de la celebraci\u00f3n del &nbsp;acto jur\u00eddico, en tanto basta su posibilidad, es decir, que &nbsp;pueda darse en el futuro, sin perjuicio de que la eficacia del acto &nbsp;no se produzca hasta la existencia real del objeto de la obligaci\u00f3n, &nbsp;de manera que si llega a existir, el acto jur\u00eddico vivir\u00e1 &nbsp;y producir\u00e1 efectos, de lo contrario, el acto no surgir\u00e1 &nbsp;y, en consecuencia, no generar\u00e1 ning\u00fan efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad f\u00edsica se relaciona con las leyes de la naturaleza &nbsp;y las facultades humanas; luego, no pueden ser objeto de una &nbsp;obligaci\u00f3n \u00ablas &nbsp;cosas imaginarias y los hechos f\u00edsicamente imposibles\u00bb2 &nbsp;o irrealizables. Bien atestigua el aforisma romano: \u00abad &nbsp;impossibilium nulla obligatio est\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, la \u00fanica imposibilidad natural que se erige en &nbsp;obst\u00e1culo impeditivo de la obligaci\u00f3n, es la de &nbsp;car\u00e1cter absoluto, huelga acotar, que sea \u00abla &nbsp;misma para todos, erga omnes; y no una imposibilidad relativa, para &nbsp;\u00e9ste o aquel individuo determinado y que no lo ser\u00eda &nbsp;para otro\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;maestro Luis Claro Solar, de quien fue tomado el anterior aparte, &nbsp;propone, a manera de ilustraci\u00f3n, el siguiente ejemplo: &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;individuo que no est\u00e1 iniciado en el arte de cantar, ni tiene &nbsp;voz sonora y educada, no podr\u00e1 hacer de tenor o bajo en una &nbsp;\u00f3pera; y una obligaci\u00f3n contractual de este g\u00e9nero, &nbsp;ser\u00e1 para \u00e9l un objeto imposible; y sin embargo, &nbsp;centenares de artistas que se exhiben en los teatros del mundo &nbsp;civilizado demuestran que esta prestaci\u00f3n no tiene nada de &nbsp;imposible y que puede ser brillantemente ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;contera, una imposibilidad relativa como la ejemplificada, no impide &nbsp;el perfeccionamiento del contrato; por el contrario, obliga a la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las prestaciones que deben sustituir a aquella a &nbsp;que se oblig\u00f3 el deudor a pesar de su imposibilidad nada m\u00e1s &nbsp;que personal de realizarla. Afirmaba Pothier: &nbsp;<\/p>\n<p>[B]asta &nbsp;que el hecho por el cual un hombre se obliga para conmigo, sea &nbsp;posible en s\u00ed, aunque no sea posible en ese hombre, pues si yo &nbsp;no tuviere conocimiento de que a \u00e9l no le era posible, he &nbsp;debido contar en su promesa, y \u00e9l se ha obligado v\u00e1lidamente &nbsp;en ese caso respecto a m\u00ed (\u2026) A \u00e9l se debe &nbsp;imputar no haber examinado sus fuerzas, y el haberse temerariamente &nbsp;comprometido a una cosa que exced\u00eda a ellas.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad jur\u00eddica, por su parte, llama la atenci\u00f3n &nbsp;sobre el evento en el que el objeto de la obligaci\u00f3n es &nbsp;f\u00edsicamente posible, pero en raz\u00f3n de circunstancias &nbsp;especiales, no se le puede tener como cumplido por el deudor de la &nbsp;prestaci\u00f3n, como lo ser\u00eda procurar la propiedad privada &nbsp;de cosas que no pueden ser objeto de ella (pertenencia sobre bienes &nbsp;de uso p\u00fablico, por ejemplo). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de hechos, es jur\u00eddicamente imposible aquel que \u00abno &nbsp;puede realizarse o llegar a tener existencia v\u00e1lida y eficaz &nbsp;en un determinado ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto este no lo &nbsp;ha previsto y regulado, al menos como tal\u00bb, &nbsp;como lo ser\u00eda \u00abcrear &nbsp;por contrato o por disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad un &nbsp;derecho real que no existe en nuestro ordenamiento, pues \u00e9stos &nbsp;\u201cs\u00f3lo pueden ser creados por la ley\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;La licitud del objeto de la obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;presupuesto de la licitud, a su turno, se satisface cuando el &nbsp;contenido de la obligaci\u00f3n guarda plena conformidad con la &nbsp;ley, es objeto de reconocimiento por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y este se ocupa de su garant\u00eda y salvaguarda. Por eso, es &nbsp;conocido en el derecho civil el axioma de que es il\u00edcito el &nbsp;objeto contrario a las leyes o al orden p\u00fablico y las buenas &nbsp;costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;el legislador patrio que la contravenci\u00f3n al derecho p\u00fablico &nbsp;de la Naci\u00f3n torna en \u00abil\u00edcito\u00bb &nbsp;el objeto de una prestaci\u00f3n (art. 1519 C.C.), lo mismo que &nbsp;cualquier contrato \u00abprohibido &nbsp;por las leyes\u00bb (art. &nbsp;1523 ibidem). &nbsp;Por ello, \u00abno &nbsp;ser\u00eda l\u00edcito que los convenios de las partes pudieran &nbsp;prescindir de leyes imperativas o prohibitivas dictadas en inter\u00e9s &nbsp;general y por razones de orden p\u00fablico o de moral y buenas &nbsp;costumbres &nbsp;(\u2026)\u00bb.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha precisado reciente jurisprudencia de la Sala, la configuraci\u00f3n &nbsp;de la ilicitud del objeto en una declaraci\u00f3n de voluntad no &nbsp;est\u00e1 subordinada a \u00abla &nbsp;infracci\u00f3n a una norma prohibitiva especial, pues tambi\u00e9n &nbsp;puede emanar de desatender la amplia prohibici\u00f3n contenida en &nbsp;el 16 ibidem, conforme al cual, \u201c[n]o &nbsp;podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya &nbsp;observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas &nbsp;costumbres\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3755-2022, 28 nov., rad. 2015-00953-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;recurriendo a una fuente doctrinal del derecho civil chileno, el &nbsp;citado pronunciamiento hizo hincapi\u00e9 en la divisi\u00f3n de &nbsp;los actos prohibidos por las leyes, entre: i) aquellos que &nbsp;transgreden normas prohibitivas, ii) los que infringen disposiciones &nbsp;imperativas y, iii) los ejecutados en fraude a la ley. Sostuvo al &nbsp;respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;\u00abacto &nbsp;prohibido por la ley\u00bb es todo acto jur\u00eddico unilateral o &nbsp;bilateral, que contraviene una ley prohibitiva, y (\u2026) &nbsp;todos &nbsp;los actos y contratos que la ley proh\u00edbe \u00abadolecen de &nbsp;objeto il\u00edcito, y son, por tanto, nulos de nulidad absoluta &nbsp;(\u2026) esta causal es muy amplia y comprende todos aquellos casos &nbsp;en que se ejecuta un acto que la ley proh\u00edbe\u00bb. En cuanto &nbsp;a las leyes imperativas, (\u2026) &nbsp;estas &nbsp;se asemejan a las prohibitivas en que tambi\u00e9n mandan y &nbsp;ordenan, pero a diferencia de ellas, no proh\u00edben la ejecuci\u00f3n &nbsp;de actos jur\u00eddicos en forma absoluta, sino que se ejecuten sin &nbsp;reunir los requisitos previstos para cada caso particular; y respecto &nbsp;de la sanci\u00f3n por desconocimiento de normas de esta naturaleza &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la \u00faltima tipolog\u00eda, puede que \u00abaparentemente, &nbsp;en su letra, el acto est\u00e9 todo acorde con las disposiciones de &nbsp;las leyes prohibitivas e imperativas. Pero en el fondo, en su &nbsp;esp\u00edritu, en la intenci\u00f3n de los contratantes o del &nbsp;ejecutante, se burla a la ley, se la contraviene y se logra un &nbsp;objetivo que la ley se propon\u00eda, precisamente, evitar, &nbsp;mediante la disposici\u00f3n prohibitiva\u00bb.7 &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.1. &nbsp;El &nbsp;orden p\u00fablico interno como limitante al objeto de las &nbsp;obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;noci\u00f3n de orden p\u00fablico interno, alude, como lo ha &nbsp;destacado la doctrina nacional, \u00aba &nbsp;las le\u001fyes imperativas en el derecho privado, las cua\u001fles no pueden &nbsp;ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares, &nbsp;como lo dice, impropiamente, el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Estas leyes imperativas o de orden p\u00fabli\u001fco tienen &nbsp;validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o &nbsp;interpretativas de la voluntad de las partes que s\u00f3lo rigen a &nbsp;falta de estipulaciones de los contratantes que mo\u001fdifican sus &nbsp;previsiones\u00bb.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el objeto de una prestaci\u00f3n que contravenga tales &nbsp;disposiciones, recibir\u00e1 la calificaci\u00f3n de \u00abil\u00edcito\u00bb. &nbsp;Recu\u00e9rdese que esas previsiones legales consultan el inter\u00e9s &nbsp;general, raz\u00f3n por la cual prevalecen sobre cualquier cl\u00e1usula &nbsp;convencional que pretenda ir en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2.2. &nbsp;Las &nbsp;buenas costumbres &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;buenas costumbres y los usos sociales imperantes en una sociedad, &nbsp;como l\u00edmite a la autonom\u00eda privada en la estipulaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones, son, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00ablas &nbsp;piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la &nbsp;buena fe, su alcance y la ausencia de ella\u00bb (CSJ &nbsp;SC 23 jun. 1958, G.J. LXXXVIII &nbsp;<\/p>\n<p>222, &nbsp;citada en CSJ SC5669-2018, 19 dic., rad. 2012-00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n y pese a la \u00abindeterminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;dicho concepto que, incluso, puede atentar contra el pluralismo y la &nbsp;autonom\u00eda individual y dignidad de las personas, valores &nbsp;reconocidos en la Carta Pol\u00edtica y amparados por ella (art. &nbsp;1), ha optado la jurisprudencia constitucional por mantener su &nbsp;utilizaci\u00f3n, siempre que la referencia a dicho t\u00e9rmino &nbsp;en una norma, persiga una finalidad leg\u00edtima, atendiendo para &nbsp;descubrirla en cada caso, el contexto en que haya sido empleado por &nbsp;el legislador, comoquiera que, per &nbsp;se, su &nbsp;consagraci\u00f3n no se opone a la Ley Fundamental (CC, C-113-2017, &nbsp;22 feb., rad. D-11576). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha estimado inconstitucional su uso en preceptos de &nbsp;contenido disciplinario o penal, porque el car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio de tales disposiciones, exige que la ley las defina de &nbsp;manera rigurosa, \u00abcon &nbsp;el fin de evitar la arbitrariedad en la imposici\u00f3n de &nbsp;consecuencias negativas para los individuos (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC, C-350-2009, 20 may., rad. D-7394). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;en &nbsp;\u00e1mbitos diferentes al derecho disciplinario o penal, la &nbsp;guardiana por antonomasia de la Carta Magna, ha considerado que las &nbsp;previsiones donde se incorpore el comentado t\u00e9rmino, pueden &nbsp;satisfacer un fin leg\u00edtimo, circunstancia en virtud de la cual &nbsp;ha decidido \u00abdeclarar &nbsp;su exequibilidad, condicionada a que sea entendido como \u201cmoral &nbsp;social\u201d, entendiendo que este \u00faltimo concepto puede dar &nbsp;cuenta de manera m\u00e1s clara del est\u00e1ndar utilizado por &nbsp;el legislador\u00bb &nbsp;(C-234-2019, 29 may., rad. D-11932). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la &nbsp;expresi\u00f3n \u00abbuenas &nbsp;costumbres\u00bb, &nbsp;de com\u00fan usanza en el derecho privado, guardando la debida &nbsp;consonancia con la evoluci\u00f3n que ha tenido en su paso por &nbsp;diversos pronunciamientos de control constitucional, puede concebirse &nbsp;como \u00ablas &nbsp;pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un c\u00f3digo &nbsp;social que se considera importante en el seno de una&nbsp;comunidad, &nbsp;pero que, adem\u00e1s, debe estar acorde con principios y valores &nbsp;relevantes en un contexto constitucional pluralista y &nbsp;multicultural\u201d&nbsp;(C-113-2017 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este renovado sentido, debe comprenderse la muy ilustrativa y &nbsp;acertada explicaci\u00f3n de Claro Solar, en cuanto a que \u00ab[e]s &nbsp;prohibido a los particulares introducir en los actos jur\u00eddicos &nbsp;que son obra de su voluntad, disposiciones contrarias a los preceptos &nbsp;y reglas morales en cuya observancia est\u00e1 evidentemente &nbsp;interesado el orden p\u00fablico, la tranquilidad social\u00bb9. &nbsp;De ese modo, es opuesto a las \u00abbuenas &nbsp;costumbres\u00bb, &nbsp;todo acto que agravie esa \u00abmoral &nbsp;social\u00bb &nbsp;a la cual alude el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo constitucional y, en consecuencia, constituir\u00e1 objeto &nbsp;il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n del objeto &nbsp;de la obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto de una obligaci\u00f3n debe ser determinado o, a lo sumo, &nbsp;determinable, pues en caso de no serlo, la obligaci\u00f3n se &nbsp;trunca desde su nacimiento, dado que no ser\u00eda posible tener &nbsp;certidumbre sobre qu\u00e9 recae la manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad de quien se obliga para con otro. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;determinaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse, bien de manera &nbsp;espec\u00edfica, esto es, identificando el cuerpo cierto o la &nbsp;prestaci\u00f3n individualizada, o en forma gen\u00e9rica, &nbsp;expresando su naturaleza y cantidad (arts. 1518 y 1565 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 ser determinable, es decir, que la declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad ofrezca ciertos datos que sirvan para hacer la determinaci\u00f3n &nbsp;concreta en un momento posterior, sin necesidad de realizar una nueva &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad. Ergo, las partes podr\u00e1n &nbsp;deferir la determinaci\u00f3n del objeto a un tercero o a ellas &nbsp;mismas, pero no ser\u00e1 necesario que, habiendo celebrado un &nbsp;acuerdo negocial, deban adicionarlo o modificarlo con ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de las obligaciones de hacer, la determinaci\u00f3n se &nbsp;agota con la expresi\u00f3n clara del hecho positivo a ejecutar y &nbsp;su extensi\u00f3n o alcance, o sirvi\u00e9ndose de informaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer aquellas. Por ejemplo, en el caso de la &nbsp;confecci\u00f3n de una obra material, no es perentorio se\u00f1alar &nbsp;con exactitud y precisi\u00f3n la cantidad, calidad y &nbsp;especificaciones t\u00e9cnicas de esta, pues debe inferirse que &nbsp;tiene ha de tener la cantidad, calidad y especificaciones necesarias &nbsp;para cumplir la finalidad en pro de la cual se pact\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de la obra, que permita su aprovechamiento normal &nbsp;sin deficiencias de ninguna \u00edndole que obstaculicen su uso o &nbsp;le resten utilidad. Lo anterior, comoquiera que no se trata de una &nbsp;prestaci\u00f3n que recaiga sobre una especie o un cuerpo cierto, &nbsp;por lo que son innecesarias las referidas menciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s del acreedor en el objeto &nbsp;de la obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Inacabada &nbsp;es la discusi\u00f3n en la doctrina sobre si el inter\u00e9s de &nbsp;las partes en el objeto de la obligaci\u00f3n debe ser susceptible &nbsp;de apreciaci\u00f3n econ\u00f3mica y reportar una utilidad real y &nbsp;concreta para el destinatario de la prestaci\u00f3n, o si bastar\u00eda &nbsp;con que dicho inter\u00e9s sea de car\u00e1cter moral, &nbsp;intelectual o cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;quienes han tomado partido por lo primero, se encuentra Pothier, &nbsp;en cuya opini\u00f3n es palmario que \u00abno &nbsp;puede haber obligaci\u00f3n cuando aquel que ha prometido hacer o &nbsp;no hacer una cosa, puede dejar impunemente de hacerla\u00bb, &nbsp;y si el acreedor no tiene un inter\u00e9s pecuniario en ello \u00abno &nbsp;puede resultar para con \u00e9l, indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;y perjuicios por la inejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la promesa del deudor, siendo aquel resarcimiento \u00abla &nbsp;estimaci\u00f3n del inter\u00e9s que tiene el acreedor en la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb10. &nbsp;En &nbsp;apoyo de esa tesis, Savigny afirma que \u00ab[l]as &nbsp;cosas que no son propias del comercio no pueden ser objeto de &nbsp;obligaci\u00f3n alguna\u00bb.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;otros, en cambio, \u00abel &nbsp;inter\u00e9s moral, lo mismo que el inter\u00e9s econ\u00f3mico &nbsp;es admisible en el objeto de las obligaciones\u00bb, &nbsp;en tanto es igualmente \u00abdigno &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb12, &nbsp;estimando, &nbsp;incluso, que \u00abser\u00eda &nbsp;lamentable que el derecho no asegurase la protecci\u00f3n de los &nbsp;intereses morales, al igual que los pecuniarios, cuando su &nbsp;satisfacci\u00f3n sea objeto de un contrato v\u00e1lido en todos &nbsp;sus aspectos\u00bb13, &nbsp;y que los denominados \u00abbienes &nbsp;ideales\u00bb &nbsp;tambi\u00e9n pueden ser objeto de las obligaciones, lo que se &nbsp;acompasa con las exigencias de la modernidad, en la cual a valores &nbsp;que no son de contenido pecuniario, se les debe asegurar protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, pero no es nada novedoso, porque ya desde el derecho &nbsp;romano se reconoc\u00eda esa posibilidad con acciones como las del &nbsp;\u00abpadre &nbsp;por la seducci\u00f3n de sus hijos (actio de servo corrupto &nbsp;utilitis)\u00bb &nbsp;o la surgida con ocasi\u00f3n de \u00abuna &nbsp;injuria inferida al hijo o a la esposa (actio iniuriarum); &nbsp;luego, \u00abla &nbsp;circunstancia de que el incumplimiento de la prestaci\u00f3n no sea &nbsp;apreciable en dinero, no es raz\u00f3n suficiente para dejar sin &nbsp;reparaci\u00f3n al acreedor\u00bb.14 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una posici\u00f3n intermedia, se ubican doctrinantes como Messineo, &nbsp;para quien, aunque la prestaci\u00f3n debe ser pasible de &nbsp;estimaci\u00f3n econ\u00f3mica, no es indispensable que el &nbsp;inter\u00e9s del acreedor en la prestaci\u00f3n lo sea, pues bien &nbsp;podr\u00eda consistir en un inter\u00e9s extrapatrimonial como &nbsp;uno moral, cient\u00edfico, cultural, religioso, afectivo, etc.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra &nbsp;codificaci\u00f3n civil se decanta por esta \u00faltima tesitura. &nbsp;As\u00ed se colige de la consagraci\u00f3n del resarcimiento de &nbsp;los perjuicios ocasionados al acreedor de la obligaci\u00f3n, como &nbsp;pretensi\u00f3n consecuencial en el marco de las acciones &nbsp;alternativas propuestas por el art\u00edculo 1546 -resoluci\u00f3n &nbsp;o cumplimiento-, pero tambi\u00e9n deprecada a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de manera principal, como recientemente lo precis\u00f3 esta Sala &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La&nbsp;indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios&nbsp;derivada de la inejecuci\u00f3n -total o &nbsp;parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un &nbsp;contrato bilateral, as\u00ed como de su cumplimiento imperfecto o &nbsp;tard\u00edo, puede ser solicitada de forma directa, aut\u00f3noma &nbsp;e independiente al no estar subordinada a la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo Civil y 870 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;da\u00f1o brota de la inobservancia del deber de conducta &nbsp;prestacional, su g\u00e9nesis es su lesi\u00f3n, o sea, el &nbsp;incumplimiento total o parcial, del cual dimana, originando una &nbsp;prestaci\u00f3n indemnizatoria, consistente en reparar el quebranto &nbsp;inmotivado de los derechos e intereses conculcados que puede exigirse &nbsp;con la prestaci\u00f3n originaria o subrogada o de manera &nbsp;independiente. Incluso, en veces el incumplimiento no es de tal &nbsp;magnitud, trascendencia o gravedad para justificar la resoluci\u00f3n, &nbsp;ocasionando, empero perjuicios, a cuyo resarcimiento tiene derecho el &nbsp;acreedor y a\u00fan \u00e9ste puede aceptar el cumplimiento, &nbsp;perseverando en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y &nbsp;tambi\u00e9n, ejecutado el contrato, podr\u00e1n presentarse &nbsp;reclamaciones a prop\u00f3sito de la idoneidad funcional de los &nbsp;bienes o servicios, tal como acontece, ad exemplum, en la &nbsp;compraventa, con los vicios o defectos ocultos de la cosa entregada &nbsp;(CSJ SC1962-2022, 28 jun., rad. 2017-00478-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legislaci\u00f3n no contempla una limitaci\u00f3n objetiva de la &nbsp;naturaleza de los perjuicios que pueden ser objeto de reclamaci\u00f3n &nbsp;en las acciones de responsabilidad e incumplimiento contractual, &nbsp;siendo admisibles aquellos de entidad extrapatrimonial como el da\u00f1o &nbsp;moral, inclusive por afectaci\u00f3n a bienes jur\u00eddicos &nbsp;distintos a la salud, vida e integridad personal, como, por ejemplo, &nbsp;el buen nombre (CSJ &nbsp;SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;La &nbsp;fungibilidad del objeto en las obligaciones de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo se ha titulado a la posibilidad de la realizaci\u00f3n de &nbsp;la prestaci\u00f3n de hacer por la persona directamente obligada a &nbsp;ello en la manifestaci\u00f3n de voluntad o en el convenio &nbsp;celebrado, o por un tercero ajeno al pacto, y ello depende, &nbsp;esencialmente, del inter\u00e9s que tenga el acreedor en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del hecho positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, eventos habr\u00e1 en los cuales el inter\u00e9s del &nbsp;acreedor se satisfaga con independencia de quien sea la persona que &nbsp;efect\u00fae la actividad objeto material de la prestaci\u00f3n; &nbsp;pero se presentar\u00e1n otros casos, donde la conducta que debe &nbsp;desplegarse ha sido estipulada para que la realice \u00fanicamente &nbsp;el deudor, y si este no lo hace, o lo hace otro individuo, no se &nbsp;atender\u00e1 el inter\u00e9s del acreedor en la obligaci\u00f3n &nbsp;y, por tanto, se considerar\u00e1 incumplido el d\u00e9bito &nbsp;prestacional a cargo de la persona que adquiri\u00f3 el compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera hip\u00f3tesis es lo que se denomina \u00abfungibilidad &nbsp;de la prestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concepto que da a entender que la actividad es sustituible e &nbsp;intercambiable en consideraci\u00f3n al sujeto, y la segunda &nbsp;responde a la noci\u00f3n de \u00abinfungibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la obligaci\u00f3n es fungible, explica D\u00edez- Picazo, \u00abel &nbsp;derecho del acreedor queda satisfecho con una pura actividad, &nbsp;cualquiera que sea quien la realice\u00bb. &nbsp;Por oposici\u00f3n a la anterior, es infungible \u00abcuando &nbsp;la persona que ha de prestar su actividad constituye un elemento &nbsp;esencial del programa de prestaci\u00f3n y no puedo por ello ser &nbsp;sustituida por otra. El comportamiento debido se llama en estos casos &nbsp;personal o \u201cpersonal\u00edsimo\u201d\u00bb.16 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;elucidaci\u00f3n sobre si la obligaci\u00f3n de hacer es fungible &nbsp;o no en un caso concreto, deber\u00e1 partir del an\u00e1lisis de &nbsp;la declaraci\u00f3n de la voluntad emitida por los involucrados, la &nbsp;naturaleza del convenio, las circunstancias que lo rodearon y las &nbsp;pautas o reglas que puedan desprenderse de negocios o asuntos del &nbsp;mismo tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;hacer referencia el compendio civil al pago de las obligaciones por &nbsp;terceros (art. 1630), no hace distinci\u00f3n frente al contenido &nbsp;prestacional, por lo que, en principio, se incluye en esa disposici\u00f3n &nbsp;el g\u00e9nero de las obligaciones positivas (de hacer y de dar). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;excepci\u00f3n a la regla precedente la describe bien el inciso &nbsp;segundo de la norma, al expresar que \u00absi &nbsp;la obligaci\u00f3n es de hacer, y si para la obra de que se trata &nbsp;se ha tomado en consideraci\u00f3n la aptitud o talento del deudor, &nbsp;no podr\u00e1 ejecutarse la obra por otra persona contra la &nbsp;voluntad del acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en este caso de excepci\u00f3n, el convenio es de aquellos &nbsp;\u00abinuitu&nbsp;personae\u00bb &nbsp;y la prestaci\u00f3n es de car\u00e1cter infungible, como se &nbsp;explic\u00f3 arriba; con todo, se reitera, a fin de establecer tal &nbsp;predicado, es inexorable el examen de las estipulaciones con que los &nbsp;contratantes dotaron el acuerdo negocial, la naturaleza del convenio, &nbsp;las circunstancias de su celebraci\u00f3n y los par\u00e1metros o &nbsp;pautas que deriven de negocios de la misma clase, porque es lo cierto &nbsp;que no todas las obligaciones de hacer consistentes en obras &nbsp;materiales deben ser ejecutadas directamente por quien se obliga a su &nbsp;confecci\u00f3n, sino que muchas veces, pueden realizarse por un &nbsp;tercero, desde luego, asumiendo el deudor el coste de la totalidad de &nbsp;la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Las &nbsp;acciones del acreedor de la prestaci\u00f3n de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se ha pronunciado, de manera reiterada, la Sala, &nbsp;precisando que la selecci\u00f3n de una herramienta, de entre las &nbsp;varias que le ofrece la norma, le corresponde al contratante que ha &nbsp;honrado sus obligaciones o se allan\u00f3 a hacerlo en la forma y &nbsp;tiempo debidos, &nbsp;<\/p>\n<p>[P]udiendo &nbsp;elegir la resoluci\u00f3n, con o sin indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, si advierte que hab\u00eda hecho un mal negocio, o si &nbsp;el cumplimiento se ha tornado imposible, ora si teme una ejecuci\u00f3n &nbsp;defectuosa o la sobreviniente iliquidez o la incapacidad de cumplir &nbsp;del obligado, en los casos en que la restituci\u00f3n in natura sea &nbsp;a\u00fan viable, igualmente cuando no mantenga con \u00e9l &nbsp;negocios constantes o consiga informaci\u00f3n que le haga dudar de &nbsp;su reputaci\u00f3n y tambi\u00e9n si el convenio no ha comenzado &nbsp;a ser ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, tendr\u00e1 inter\u00e9s en concretar lo pactado, &nbsp;sea que pida o no perjuicios, si ve en el acuerdo un buen negocio y &nbsp;conf\u00eda en la solvencia moral y patrimonial de la otra parte, &nbsp;para lo cual podr\u00e1 acudir a la v\u00eda compulsoria si tiene &nbsp;t\u00edtulo que le permita ejecutarla, y si no deber\u00e1 &nbsp;promover un juicio declarativo de la existencia del derecho y de &nbsp;condena, sea que busque el cumplimento in natura o por equivalencia &nbsp;(CSJ SC1962-2022, 28 jun., rad. 2017-00478-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anticip\u00f3, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a &nbsp;consecuencia de la inejecuci\u00f3n -total o parcial- o a causa del &nbsp;cumplimiento defectuoso o tard\u00edo de las prestaciones &nbsp;concertadas, puede solicitarla el actor de forma directa, aut\u00f3noma &nbsp;e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no es posible predicar que cualquier incumplimiento genera &nbsp;per &nbsp;se &nbsp;la resoluci\u00f3n -efecto de la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita envuelta en los contratos bilaterales- o la terminaci\u00f3n &nbsp;del convenio. As\u00ed lo sostuvo esta Sala, en pronunciamiento &nbsp;cercano, al recordar que pensar de ese modo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ser\u00eda &nbsp;tanto como desconocer el principio de mantenimiento de los contratos, &nbsp;cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del &nbsp;pacto, por supuesto si es v\u00e1lido, en orden a su ejecuci\u00f3n, &nbsp;con preferencia a la alternativa de finalizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;regla principal ha sido considerada por la doctrina extranjera, por &nbsp;mediaci\u00f3n de Luis D\u00edez-Picazo, quien se\u00f1ala que &nbsp;\u00abNo &nbsp;se resuelven las obligaciones porque los incumplimientos hayan sido &nbsp;culpables. Se resuelven porque (y cuando) la resoluci\u00f3n es un &nbsp;remedio perfectamente razonable (o, incluso, necesario) frente al &nbsp;incumplimiento. Y ello ocurre lo mismo si el incumplimiento es &nbsp;culpable que si no lo es\u00bb17 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4902-2019, 15 nov., rad. 2015-00145-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;retomando lo dicho en la providencia CSJ SC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1996-09616-01, renov\u00f3 la vigencia de la doctrina de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;bien sabido que la expresi\u00f3n incumplimiento tiene un &nbsp;significado t\u00e9cnico preciso en derecho, en cuanto que con ella &nbsp;se hace referencia a la desatenci\u00f3n por parte del deudor de &nbsp;sus deberes de prestaci\u00f3n, que tiene como consecuencia la &nbsp;insatisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor; se alude, &nbsp;igualmente, incluso a nivel legal, a diversas formas de &nbsp;incumplimiento, ya sea total y definitivo, cumplimiento defectuoso, &nbsp;cumplimiento parcial o retardo (arts. 1613 y 1614 del C.C.). Sin &nbsp;embargo no toda separaci\u00f3n por parte del deudor respecto del &nbsp;\u2018programa obligacional\u2019 previamente establecido, permite &nbsp;poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la &nbsp;relaci\u00f3n que une al obligado con el acreedor \u2013particularmente &nbsp;la resoluci\u00f3n contractual-, toda vez que, en ciertas &nbsp;ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que &nbsp;en principio podr\u00edan dar lugar a la resoluci\u00f3n &nbsp;contractual, no se consideran de entidad suficiente como para &nbsp;justificar tan radical determinaci\u00f3n, en cuanto se podr\u00edan &nbsp;producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios &nbsp;abusivos o contrarios a la buena fe de la se\u00f1alada facultad &nbsp;resolutoria, adem\u00e1s de afectarse el principio de conservaci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto &nbsp;que se ha precisado anteriormente, la doctrina y la jurisprudencia &nbsp;han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, &nbsp;entonces, si la obligaci\u00f3n insatisfecha es una obligaci\u00f3n &nbsp;principal o simplemente accesoria, o tambi\u00e9n si el &nbsp;incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en &nbsp;todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del &nbsp;incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros &nbsp;criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectaci\u00f3n &nbsp;que se haya presentado en el inter\u00e9s del acreedor en el &nbsp;mantenimiento de la relaci\u00f3n, por la frustraci\u00f3n del &nbsp;fin pr\u00e1ctico perseguido con el contrato -en la que se incluye &nbsp;la inobservancia de un t\u00e9rmino esencial-, o, en fin, por el &nbsp;impacto que se haya podido generar en la econom\u00eda del contrato &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo &nbsp;dicho hasta ahora que si bien la inobservancia de las obligaciones de &nbsp;resorte de un contratante, le da derecho al otro, de pedir la &nbsp;resoluci\u00f3n del negocio, ese no es el \u00fanico remedio &nbsp;jur\u00eddico de que dispone, ni a \u00e9ste debe acceder el &nbsp;juez, a\u00fan si as\u00ed se le solicita. La raz\u00f3n de &nbsp;este aserto reside en que, en diversidad de situaciones, atendiendo &nbsp;el inter\u00e9s que al acreedor le representa la prestaci\u00f3n &nbsp;incumplida o el convenio en s\u00ed, es aconsejable dar prelaci\u00f3n &nbsp;a los principios de conservaci\u00f3n y estabilidad de los &nbsp;contratos, procurando el cumplimiento del acuerdo de voluntades, con &nbsp;o sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;en los casos en que no se ha producido el incumplimiento &nbsp;del objeto primario y esencial del negocio, o no se da al traste con &nbsp;su fin o utilidad pr\u00e1ctica, una medida del temperamento de la &nbsp;resoluci\u00f3n o la terminaci\u00f3n, se avizora excesiva y, &nbsp;puede, como lo indic\u00f3 el pronunciamiento reci\u00e9n citado, &nbsp;propiciar situaciones inequitativas entre las partes, t\u00f3pico &nbsp;que, es obligaci\u00f3n del juzgador auscultar, evaluando de manera &nbsp;objetiva el incumplimiento, a fin de averiguar tanto su magnitud como &nbsp;su incidencia efectiva en el inter\u00e9s que el acreedor buscaba &nbsp;satisfacer con la conducta del deudor, y dilucidar, de esa forma, si &nbsp;resulta procedente la aniquilaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la &nbsp;relaci\u00f3n convencional, o su cumplimiento forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo indic\u00f3 esta Sala, se requiere poner el punto de mira en \u00abel &nbsp;perjuicio al inter\u00e9s del acreedor (perfil subjetivo)\u00bb y &nbsp;tambi\u00e9n constatar \u00absi &nbsp;la desatenci\u00f3n, compromete seriamente el sinalagma negocial &nbsp;(perfil objetivo), &nbsp;esto es, &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 &nbsp;verificarse si la infracci\u00f3n incidi\u00f3 gravemente en la &nbsp;econom\u00eda de la relaci\u00f3n (considerada en abstracto, por &nbsp;su entidad; y en concreto, respecto al perjuicio efectivamente &nbsp;causado al otro contrayente), creando un desequilibrio sensible \u2013y &nbsp;apreciable- del equilibrio contractual; an\u00e1logamente, habr\u00e1 &nbsp;de establecerse si la inejecuci\u00f3n lesiona con gravedad el &nbsp;inter\u00e9s del acreedor interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se ha &nbsp;propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de &nbsp;revestir entidad y trascendencia. La infracci\u00f3n debe ser &nbsp;significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo &nbsp;suficientemente grave o, sea de car\u00e1cter esencial, que rompa &nbsp;la simetr\u00eda contractual, puesto que la prestaci\u00f3n de un &nbsp;contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de &nbsp;ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los intereses o finalidades del contratante &nbsp;cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual &nbsp;en forma expresa, concreta y espec\u00edfica obligaciones &nbsp;esenciales y determinantes para la ejecuci\u00f3n del contrato y &nbsp;estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no &nbsp;existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor &nbsp;confiar que el deudor incumplido no podr\u00e1 hacia el futuro &nbsp;subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el &nbsp;deudor no tendr\u00e1 inter\u00e9s en conservar el negocio; 4) &nbsp;Cuando se transforma en irreversible la econom\u00eda negocial del &nbsp;contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el &nbsp;comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas &nbsp;circunstancias (CSJ SC5569-2019, &nbsp;18 dic., rad. 2010-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, a la par que la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;si el deudor desconoce la palabra empe\u00f1ada, incumpliendo la o &nbsp;las obligaciones a su cargo, el acreedor tiene el derecho de pedir la &nbsp;ejecuci\u00f3n forzada ante la judicatura, para que, con su &nbsp;auxilio, se le conmine a solucionar la prestaci\u00f3n &nbsp;insatisfecha, que, en las obligaciones de hacer se traduce en &nbsp;reclamar la ejecuci\u00f3n del hecho, requiriendo al deudor para &nbsp;que directamente lo realice, o a fin de que se efect\u00fae por un &nbsp;tercero a sus expensas, de ser ello posible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, precept\u00faa el art\u00edculo 1610 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que si la obligaci\u00f3n es de hacer y el deudor se &nbsp;constituye en mora \u00abpodr\u00e1 pedir el &nbsp;acreedor, junto con la indemnizaci\u00f3n de la mora, cualquiera de &nbsp;estas tres cosas, a elecci\u00f3n suya: 1a.) Que se apremie al &nbsp;deudor para la ejecuci\u00f3n del hecho convenido. 2a.) Que se le &nbsp;autorice a \u00e9l mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a &nbsp;expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los &nbsp;perjuicios resultantes de la infracci\u00f3n del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;elenco de alternativas lo traslad\u00f3 don Andr\u00e9s Bello del &nbsp;derecho chileno (art. 1553 C.C.), en notoria separaci\u00f3n de la &nbsp;legislaci\u00f3n francesa, donde se consideraba que toda obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, en caso de infracci\u00f3n al convenio, se solucionaba a &nbsp;trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios causados, de all\u00ed que Pothier anotara: \u00abCuando &nbsp;alguien se ha obligado a hacer alguna cosa, esta obligaci\u00f3n no &nbsp;da al acreedor el derecho de obligar al deudor precisamente a hacer &nbsp;lo que se ha obligado a hacer, sino tan s\u00f3lo el de hacerle &nbsp;condenar al pago de da\u00f1os y perjuicios &nbsp;(\u2026) &nbsp;Es en esta obligaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que se &nbsp;resuelven todas las obligaciones de hacer alguna cosa. Nemo potest &nbsp;precisae cogi ad factum &nbsp;(Nadie puede ser coaccionado para que preste su propio hecho)\u00bb.18 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, Ripert y Bulanger apuntan que \u00abel &nbsp;cumplimiento obtenido por la fuerza ser\u00eda casi siempre &nbsp;defectuoso\u00bb, &nbsp;siendo in\u00fatil \u00abintentar &nbsp;un apremio contra la persona del deudor, cuando es f\u00e1cil dar &nbsp;en dinero una satisfacci\u00f3n equivalente\u00bb.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se expuso al tratar el tema de la fungibilidad de la obligaci\u00f3n, &nbsp;es posible que el hecho debido tenga tal naturaleza, que \u00fanicamente &nbsp;puede ejecutarlo su deudor, en la medida que sea \u00abexclusivamente &nbsp;personal\u00bb &nbsp;y \u00absuponga &nbsp;una aptitud o cualidad que le es propia\u00bb20. &nbsp;En tal evento, el ordenamiento establece el apremio al obligado con &nbsp;miras a que atienda lo de su resorte, si es que se ha sustra\u00eddo &nbsp;al proceder que de \u00e9l es exigible. Sin embargo, cuando la &nbsp;obligaci\u00f3n no necesariamente ha de realizarla espec\u00edficamente &nbsp;quien se ha comprometido, sino que es dable recurrir a terceros para &nbsp;ese cometido, la obligaci\u00f3n de hacer tambi\u00e9n se &nbsp;satisface, y es que, al fin y al cabo, al deudor lo que le interesa, &nbsp;es la ejecuci\u00f3n del hecho, result\u00e1ndole indiferente &nbsp;quien lo realice. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el contratante cumplidor de sus deberes, exora la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n desatendida, sin instar, adicionalmente, la &nbsp;reparaci\u00f3n de los perjuicios que se le pudieron inferir, no es &nbsp;necesaria la constituci\u00f3n en mora del deudor, tal como lo &nbsp;precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria propuesta por los convocantes en este juicio, &nbsp;consideraci\u00f3n que guarda consonancia con el precepto 1615 de &nbsp;la compilaci\u00f3n citada antes, el cual aclara que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n se adeuda desde dicha reconvenci\u00f3n, lo &nbsp;que quiere decir que se requiere la constituci\u00f3n en mora del &nbsp;deudor para que se deba la reparaci\u00f3n, de lo contrario, esto &nbsp;es, si aquella no se persigue, el acreedor no corre con la mencionada &nbsp;carga. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estatuto procesal consagra la posibilidad de apremiar al deudor por &nbsp;medio de la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de hacer y la &nbsp;petici\u00f3n de perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n &nbsp;del hecho; de contera, la ejecuci\u00f3n \u00abse &nbsp;extender\u00e1 a los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n &nbsp;se hizo exigible\u00bb &nbsp;hasta que se realice el hecho, debi\u00e9ndose estimar el valor &nbsp;mensual de dichos detrimentos (art. 426 C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precedente es una medida conminatoria, cuyo prop\u00f3sito es &nbsp;vencer la resistencia del deudor a efectuar la conducta a la cual se &nbsp;oblig\u00f3 e inclinar su voluntad al cumplimiento, con tal de &nbsp;liberarse del pago de los perjuicios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ella, el ordenamiento adjetivo prev\u00e9 la ejecuci\u00f3n por &nbsp;perjuicios, prescindiendo de perseguir la realizaci\u00f3n del &nbsp;hecho; para este efecto, el reclamante deber\u00e1 estimarlos \u00aben &nbsp;una cantidad como principal y otra como tasa de inter\u00e9s &nbsp;mensual, para que se siga la ejecuci\u00f3n por suma l\u00edquida &nbsp;de dinero\u00bb, &nbsp;a la par puede pedir que dicha acci\u00f3n contin\u00fae por &nbsp;perjuicios compensatorios &nbsp;\u00aben caso de que el deudor no cumpla la obligaci\u00f3n en la &nbsp;forma ordenada en el mandamiento ejecutivo\u00bb &nbsp;(art. 428). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra &nbsp;normatividad civil no reglamenta la imposibilidad de ejecuci\u00f3n &nbsp;como una causa de extinci\u00f3n de las obligaciones de dar, hacer &nbsp;y no hacer, sino que se limita a consagrar la p\u00e9rdida de la &nbsp;cosa debida que provoca la extinci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;obligacional, liberando al deudor de su compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, y siguiendo de cerca el principio de que \u00abnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible\u00bb, &nbsp;se ha abierto paso, en la doctrina, a la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;imposibilidad de cumplimiento, extensiva a todos los eventos y &nbsp;obligaciones -al &nbsp;margen de su clase-, &nbsp;en que el deudor se vea impedido para atender las prestaciones que le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de la ejecuci\u00f3n del hecho o la abstenci\u00f3n &nbsp;en que consiste la prestaci\u00f3n, sin embargo, no puede ser &nbsp;cualquiera, porque tal cosa equivaldr\u00eda a prohijar el &nbsp;incumplimiento impune de las obligaciones por el deudor, de ah\u00ed &nbsp;que am\u00e9n de relacionarla con los postulados de la &nbsp;responsabilidad civil contractual en aras de imponerle l\u00edmites, &nbsp;se le ha acotado con otro tipo de restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, se ha admitido que la imposibilidad, como dirimente de la &nbsp;prestaci\u00f3n, debe obedecer a una causa completamente ajena al &nbsp;deudor, la cual no estaba en posici\u00f3n de prever o de evitar. &nbsp;Por ello, se habla, de la fuerza mayor o caso fortuito como detonante &nbsp;de la causa extra\u00f1a que motiva la imposibilidad &nbsp;\u00absobrevenida\u00bb21, &nbsp;que adem\u00e1s de extinguir la obligaci\u00f3n, exime al deudor &nbsp;de la prestaci\u00f3n de resarcir perjuicios. En esa direcci\u00f3n &nbsp;apunta el canon 1616 del compendio civil al estatuir que \u00ab[l]a &nbsp;mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, &nbsp;pauta que, en todo caso, puede ser modificada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad ha de ser, pues, sobreviniente -que &nbsp;se presente en la ejecuci\u00f3n del convenio-, &nbsp;definitiva o de efectos permanentes -no &nbsp;temporal que pueda superarse pasado un tiempo-, &nbsp;fortuita, actual, imprevisible e inevitable y, por lo mismo, &nbsp;inimputable al deudor, y debe referirse a la prestaci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;misma considerada, tal y como se dise\u00f1\u00f3 en el acto &nbsp;constitutivo de la obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se requiere que &nbsp;sea absoluta y no meramente parcial y que el deudor no se halle en &nbsp;situaci\u00f3n de mora.22 &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;los autores Cazeaux y Trigo Represas que puede ser f\u00edsica o &nbsp;jur\u00eddica. Lo primero cuando \u00abel &nbsp;hecho prometido resulte de imposible cumplimiento &nbsp;(\u2026), &nbsp;tal como sucede en las intuitu personae &nbsp;(\u2026) &nbsp;si llega a acaecer la incapacidad o la muerte del obligado\u00bb, &nbsp;y el otro evento cuando \u00abaparece &nbsp;un obst\u00e1culo legal que se opone a la realizaci\u00f3n de la &nbsp;prestaci\u00f3n debida, aunque la misma materialmente pudiese ser &nbsp;cumplida; como ocurre, por ejemplo, (\u2026) &nbsp;si &nbsp;se proh\u00edbe la edificaci\u00f3n a mayo o menor altura de la &nbsp;acordada &nbsp;(\u2026)\u00bb.23 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la inimputabilidad frente al deudor, es l\u00f3gico que, &nbsp;si aquel alega la imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n a que &nbsp;se comprometi\u00f3, su conducta debe ser extra\u00f1a al motivo &nbsp;que la produce, por lo que no puede mediar alguna acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n suya que desencadene el hecho que da lugar al &nbsp;incumplimiento. De otra manera, se autorizar\u00edan &nbsp;comportamientos torticeros, a trav\u00e9s de los cuales el deudor &nbsp;se predisponga a configurar una situaci\u00f3n de imposibilidad con &nbsp;evidente fraude de los derechos del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;La indemnizaci\u00f3n de perjuicios como subrogaci\u00f3n del &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos en que no se satisface in &nbsp;natura &nbsp;la prestaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios juega un &nbsp;papel importante a la hora de subrogar o sustituir a la primigenia &nbsp;obligaci\u00f3n desatendida, pero debe entenderse que, como lo ha &nbsp;precisado esta Corporaci\u00f3n al recalcar la procedencia del &nbsp;reclamo directo y principal del resarcimiento sin subordinaci\u00f3n &nbsp;a la pretensi\u00f3n resolutoria o de cumplimiento (CSJ SC1962-2022 &nbsp;citada) y lo explica un sector de la doctrina, \u00abla &nbsp;conversi\u00f3n o transformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;obligatoria inicial en el pago de da\u00f1os y perjuicios est\u00e1, &nbsp;desde el origen, dentro de la relaci\u00f3n contractual\u00bb.24 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, al solucionarse la prestaci\u00f3n pagando el &nbsp;deudor los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la inejecuci\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, del hecho prometido en las obligaciones de hacer, no es &nbsp;que se haya originado una obligaci\u00f3n diferente, sino que se &nbsp;adeuda la misma obligaci\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Reciben &nbsp;la calificaci\u00f3n de compensatorios porque se pagan por el &nbsp;deudor a t\u00edtulo de resarcimiento de los detrimentos &nbsp;ocasionados con la inejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o la &nbsp;inejecuci\u00f3n imperfecta, y dado que tienden a colocar el &nbsp;patrimonio lesionado del acreedor en el mismo &nbsp;quantum que &nbsp;tendr\u00eda de haberse cumplido cabalmente lo debido de manera que &nbsp;no sufra mengua, se le atribuye un papel suced\u00e1neo de la &nbsp;prestaci\u00f3n in &nbsp;natura. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indemnizaci\u00f3n por infracci\u00f3n contractual se genera por &nbsp;el hecho mismo del incumplimiento moroso, de ah\u00ed que, en &nbsp;principio y salvo la imposibilidad sobreviniente de satisfacci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n descrita l\u00edneas atr\u00e1s, una vez &nbsp;comprobada la desatenci\u00f3n y la mora del deudor, existe un &nbsp;agravio que torna procedente la reclamaci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 1610 del C\u00f3digo Civil, citado en otro aparte de esta &nbsp;providencia, autoriza expresamente al acreedor, en caso de mora del &nbsp;deudor, a exigir tanto los perjuicios compensatorios como los &nbsp;moratorios, y mem\u00f3rese que el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso establece &nbsp;que la ejecuci\u00f3n por obligaciones de hacer puede extenderse a &nbsp;los perjuicios moratorios desde que la obligaci\u00f3n se hizo &nbsp;exigible hasta que se cumpla la prestaci\u00f3n debida si se piden &nbsp;perjuicios por la demora en la ejecuci\u00f3n del hecho (art. 426), &nbsp;o adelantarse \u00fanicamente por el rubro de &nbsp;perjuicios compensatorios, aplicable ante la eventualidad de que el &nbsp;deudor &nbsp;no &nbsp;cumpla la obligaci\u00f3n en la forma dispuesta en la orden &nbsp;ejecutiva (art. 428). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;precisiones realizadas sirven de marco al estudio que debe acometerse &nbsp;en esta oportunidad &nbsp;para resolver la alzada interpuesta por Fetramecol contra el fallo &nbsp;proferido por el juez a &nbsp;quo, &nbsp;debiendo ce\u00f1irse este pronunciamiento a los reparos concretos &nbsp;planteados por dicho extremo frente al veredicto al interponer el &nbsp;recurso y las argumentaciones esbozadas para sustentar tales &nbsp;inconformidades, en la audiencia realizada ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Mem\u00f3rese que la disputa en este caso de incumplimiento de los &nbsp;contratos de compraventa celebrados entre las partes, no recae sobre &nbsp;la desatenci\u00f3n del d\u00e9bito principal de la vendedora &nbsp;consistente en la transferencia del dominio y entrega de los &nbsp;inmuebles enajenados, sino en la inejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;de contenido positivo radicada en la realizaci\u00f3n de las obras &nbsp;de infraestructura a que se comprometi\u00f3 la demandada &nbsp;Fetramecol. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 &nbsp;de los respectivos contratos de compraventa celebrados con los &nbsp;demandantes adquirentes, se estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO &nbsp;1\u00b0: Los lotes se entregan en las condiciones en que se encuentran &nbsp;en la actualidad. Las obras de infraestructura, consideradas en la &nbsp;licencia de urbanismo N\u00b0 003, del quince (15) de enero del a\u00f1o &nbsp;2.003, otorgada por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de &nbsp;Melgar Tolima, que contempla, lo referente a calles pavimentadas, &nbsp;sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvias, red el\u00e9ctrica, &nbsp;piscina, cancha deportiva m\u00faltiple, parqueaderos para &nbsp;visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas &nbsp;servidas (negras), caseta de porter\u00eda, ciclo v\u00edas, sede &nbsp;social remodelada y muro de contenci\u00f3n sobre la quebrada \u201cLa &nbsp;Guaduala\u201d, ser\u00e1n realizadas por la vendedora FEDERACI\u00d3N &nbsp;DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METAL\u00daRGICAS EL\u00c9CTRICAS &nbsp;Y MEC\u00c1NICAS DE COLOMBIA \u201cFETRAMECOL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO &nbsp;2\u00b0: Los servicios p\u00fablicos de Agua, luz y alcantarillado, &nbsp;ser\u00e1n entregados en red p\u00fablica por la Promitente &nbsp;Vendedora; las acometidas respectivas para cada uno de los lotes &nbsp;deber\u00e1n ser sufragadas por el comprador &nbsp;[contratos de compraventa, fls. 22 y ss, cno. 1]. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la demandada Fetramecol contrajo una arquet\u00edpica obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, esto es, la de confecci\u00f3n de obra material, a &nbsp;realizar principalmente, en \u00e1reas comunes de la \u201cUrbanizaci\u00f3n &nbsp;El Bamb\u00fa\u201d y correspondientes a bienes esenciales de uso &nbsp;com\u00fan. La existencia, posibilidad inicial y licitud de esta &nbsp;obligaci\u00f3n no fueron puestas en entredicho por ese sujeto &nbsp;procesal en las instancias, y en la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, acept\u00f3 que efectivamente era de su cargo &nbsp;satisfacer dicha prestaci\u00f3n, como as\u00ed se desprende de &nbsp;los acuerdos negociales obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Impartido por el a &nbsp;quo, &nbsp;en la sentencia, el mandato de ejecuci\u00f3n de las obras, censur\u00f3 &nbsp;la convocada, al &nbsp;interponer la alzada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El despacho judicial hizo caso omiso a que Fetramecol no es la actual &nbsp;propietaria del predio donde deben realizarse los trabajos, toda vez &nbsp;que lo enajen\u00f3 a la tambi\u00e9n demandada sociedad Disycons &nbsp;Ltda., que, a su vez, posteriormente transfiri\u00f3 el dominio a &nbsp;la otra llamada a juicio Constructora El Bamb\u00fa Ltda., y al &nbsp;absolverlas el juez, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;torn\u00f3 en absolutamente imposible el cumplimiento del fallo, &nbsp;pues Fetramecol no puede ingresar a un fundo que no es de su &nbsp;propiedad y disponer o realizar obras. De hacerlo, se expondr\u00eda &nbsp;a que la actual propietaria adelantara acciones legales en su contra. &nbsp;Por ello, concluy\u00f3, no se le pod\u00eda condenar a ejecutar &nbsp;los trabajos en un inmueble que vendi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia de que trata el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la citada accionada, por conducto de su &nbsp;mandatario judicial, desarroll\u00f3 los anteriores reproches, &nbsp;insistiendo en la indeterminaci\u00f3n de las obras que orden\u00f3 &nbsp;el iudex; &nbsp;y &nbsp;en la imposibilidad que representaba su realizaci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;de no ser la titular del derecho de propiedad del predio donde deb\u00edan &nbsp;ejecutarse, comoquiera que la actual propietaria era Constructora El &nbsp;Bamb\u00fa Ltda., que el juzgado desvincul\u00f3 del proceso &nbsp;junto con la sociedad Disycons Ltda., sin protesta de los &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, ante la imposibilidad en que se halla Fetramecol, de efectuar &nbsp;las labores de infraestructura a que se oblig\u00f3 &nbsp;primigeniamente, los convocantes carecen de inter\u00e9s serio y &nbsp;actual en la realizaci\u00f3n de las mismas y, por tal raz\u00f3n, &nbsp;desacertaron la senda de su acci\u00f3n, pues lo correcto era que &nbsp;hubiesen exorado la resoluci\u00f3n contractual con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1546 de &nbsp;la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Frente &nbsp;al primer reproche, advierte la Corte que obra en el plenario la &nbsp;escritura &nbsp;p\u00fablica No. 971 de 11 de abril de 2003, otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda Cincuenta y Ocho del C\u00edrculo Notarial de &nbsp;Bogot\u00e1, contentiva del r\u00e9gimen de propiedad horizontal &nbsp;a que fue sometida la urbanizaci\u00f3n \u201cEl &nbsp;Bamb\u00fa\u201d, &nbsp;con sus anexos, entre los cuales se encuentran los planos &nbsp;descriptivos de las zonas comunes de la copropiedad y de las obras &nbsp;que se oblig\u00f3 a realizar la demandada Fetramecol en dichas &nbsp;\u00e1reas, tales como el muro de contenci\u00f3n sobre la &nbsp;quebrada \u00abLa &nbsp;Guadala\u00bb, &nbsp;delimitaci\u00f3n de los bienes privados o de uso particular y de &nbsp;las manzanas en que se encuentran contenidas (101 lotes distribuidos &nbsp;en 6 manzanas), v\u00edas peatonales, ciclo v\u00edas, \u00abcancha &nbsp;de micro y cancha m\u00faltiple\u00bb, &nbsp;sede social, piscinas (una para ni\u00f1os y otra para adultos), &nbsp;v\u00edas internas, planta de tratamiento de aguas, encerramiento y &nbsp;tanque de almacenamiento, entre otras [fl. &nbsp;114, cno. Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en el instrumento publico se describen las v\u00edas internas de la &nbsp;copropiedad con sus \u00e1reas y linderos, incluyendo una &nbsp;denominada \u00abv\u00eda &nbsp;ronda quebrada\u00bb; &nbsp;se estipula la obligaci\u00f3n de cada c\u00f3ndomine &nbsp;de contribuir a \u00ablas &nbsp;expensas para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y &nbsp;reparaci\u00f3n de los bienes comunitarios en la proporci\u00f3n &nbsp;que le corresponda conforme al coeficiente de copropiedad\u00bb, &nbsp;y se hace referencia a una \u00abceladur\u00eda\u00bb, &nbsp;de la que se benefician los propietarios individuales, de la misma &nbsp;manera que frente a las zonas comunes [art\u00edculo &nbsp;quinto y par\u00e1grafo transitorio, fl. 72 vto. y 73 ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La &nbsp;alusi\u00f3n a los bienes comunitarios se repite en varias &nbsp;cl\u00e1usulas, como por ejemplo, al: i) enumerar los derechos de &nbsp;los propietarios y reconocer su potestad de transferir la propiedad, &nbsp;gravar, arrendar o dar en anticresis \u00absu &nbsp;derecho sobre los bienes comunes\u00bb, &nbsp;consultando previamente al Consejo de Administraci\u00f3n y de &nbsp;\u00abservirse &nbsp;moderadamente\u00bb &nbsp;de esos bienes [art\u00edculo &nbsp;sexto, fl. 73]; &nbsp;ii) reglamentar su uso, enfatizando en que pertenecen a los &nbsp;copropietarios [art\u00edculo &nbsp;s\u00e9ptimo, fl. 406]; &nbsp;iii) se\u00f1alar las funciones de la Asamblea de Copropietarios en &nbsp;relaci\u00f3n con ellos [art\u00edculo &nbsp;d\u00e9cimo sexto, fl. 77 y 77 vto.]; &nbsp;iv) crear un \u00abfondo &nbsp;de reserva\u00bb &nbsp;que podr\u00e1 ser utilizado para realizar mejoras \u00aba &nbsp;los bienes comunes\u00bb &nbsp;[art\u00edculo &nbsp;vig\u00e9simo cuarto, fl. 81]; &nbsp;v) &nbsp;disponer &nbsp;el procedimiento para su eventual divisi\u00f3n [art\u00edculo &nbsp;trig\u00e9simo sexto, fl. 83 vto.]; &nbsp;vi) &nbsp;fijar la forma en que debe proveerse a su conservaci\u00f3n, &nbsp;reparaci\u00f3n y mantenimiento [art\u00edculo &nbsp;trig\u00e9simo s\u00e9ptimo, fl. 84]; &nbsp;y, la elaboraci\u00f3n de un reglamento de utilizaci\u00f3n &nbsp;[art\u00edculo &nbsp;trig\u00e9simo noveno, fl. 84 vto.], &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;alude el documento a elementos como \u00abcolectores &nbsp;de aguas negras\u00bb y &nbsp;de aguas potables y a \u00abinstalaciones &nbsp;el\u00e9ctricas\u00bb, &nbsp;bienes que pueden ser comunitarios y tambi\u00e9n pertenecientes a &nbsp;las unidades privadas [art\u00edculo &nbsp;octavo, fl. 74]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;De otra parte, la Resoluci\u00f3n No. 003 de 15 de enero de 2003, &nbsp;emanada de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal del municipio de Melgar, allegada al plenario junto con &nbsp;todas las piezas integrantes de la actuaci\u00f3n administrativa, &nbsp;de la cual hacen parte los planos del proyecto urban\u00edstico, &nbsp;radicados por la convocada Fetramecol y aprobados por el \u00f3rgano &nbsp;municipal [fl. &nbsp;240]., &nbsp;da cuenta del otorgamiento de la licencia de urbanismo otorgada a &nbsp;Fetramecol, conforme a la solicitud presentada por esa persona &nbsp;jur\u00eddica para el desarrollo de la \u00abUrbanizaci\u00f3n &nbsp;El Bamb\u00fa\u00bb, &nbsp;mediante la realizaci\u00f3n de las correspondientes \u00abobras &nbsp;de urbanismo, con sus respectivas v\u00edas, \u00e1reas &nbsp;comunales, retiros y \u00e1reas de cesi\u00f3n\u00bb\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;la \u00absubdivisi\u00f3n &nbsp;de 100 lotes unifamiliares\u00bb, &nbsp;para lo cual ten\u00eda disponibilidad de \u00ablos &nbsp;servicios de ACUEDUCTO, expedida por CORTOLIMA, ALCANTARILLADO &nbsp;expedida por CORTOLIMA y ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA expedida por &nbsp;ELECTROLIMA\u00bb [fls. &nbsp;96, 229 y 230]. &nbsp;Una vez vencida dicha licencia, el director del proyecto present\u00f3 &nbsp;solicitud de revalidaci\u00f3n, que la autoridad municipal estim\u00f3 &nbsp;viable siempre que se cumplieran algunos requisitos en los planos &nbsp;como especificar las zonas de cesi\u00f3n y la de ronda del r\u00edo &nbsp;[fls. &nbsp;120 y 169]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;medios demostrativos rese\u00f1ados evidencian que las obras &nbsp;civiles que la demandada Fetramecol se oblig\u00f3 a ejecutar, &nbsp;corresponden a las descritas en los planos del proyecto urban\u00edstico &nbsp;que presentaron ante la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y &nbsp;Planeaci\u00f3n Municipal de Melgar, Tolima, obteniendo su &nbsp;aprobaci\u00f3n mediante el otorgamiento de la licencia de &nbsp;urbanismo consignada en el acto administrativo a que se hizo &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a su cantidad, calidad, extensi\u00f3n y especificidades no &nbsp;era necesario se\u00f1alarlas en el fallo, porque am\u00e9n de &nbsp;ser las usuales en ese tipo de proyectos de urbanizaciones, sus &nbsp;caracter\u00edsticas son bien conocidas por quien se dedica a dicha &nbsp;actividad, para el caso, la enjuiciada organizaci\u00f3n sindical, &nbsp;que asumi\u00f3 ante los compradores y las autoridades del &nbsp;municipio, el rol de urbanizadora, como as\u00ed se desprende de &nbsp;haber sido dicho ente moral, quien present\u00f3 la respectiva &nbsp;solicitud y planos de urbanismo con la subdivisi\u00f3n del predio &nbsp;de mayor superficie en 100 unidades de uso privado o particular y el &nbsp;dise\u00f1o del conjunto residencial en que se integrar\u00edan, &nbsp;con encerramiento, muro de contenci\u00f3n, tanques de &nbsp;almacenamiento, planta de tratamiento de aguas negras, piscinas, sede &nbsp;social, zonas verdes, v\u00edas internas y dem\u00e1s elementos &nbsp;que le dar\u00edan fisinom\u00eda a la urbanizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;La Ley 675 de 2001, \u00abpor &nbsp;medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal\u00bb, &nbsp;define los bienes comunes como las \u00ab[p]artes &nbsp;del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de &nbsp;bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten &nbsp;o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, &nbsp;seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio &nbsp;particular\u00bb, &nbsp;y dentro de esta clasificaci\u00f3n destaca los \u00abbienes &nbsp;comunes esenciales\u00bb, &nbsp;los cuales concibi\u00f3 el legislador resultan \u00abindispensables &nbsp;para la existencia, estabilidad, conservaci\u00f3n y seguridad del &nbsp;edificio o conjunto, as\u00ed como los imprescindibles para el uso &nbsp;y disfrute de los bienes de dominio particular\u00bb, &nbsp;tales como &nbsp;\u00abel terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o &nbsp;instalaciones de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, los &nbsp;cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para &nbsp;aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de &nbsp;servicios p\u00fablicos, las fachadas y los techos o losas que &nbsp;sirven de cubiertas a cualquier nivel\u00bb, &nbsp;enunciaci\u00f3n que, no es de ning\u00fan modo, taxativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obras &nbsp;como \u00abcalles &nbsp;pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvias, &nbsp;red el\u00e9ctrica, piscina, cancha deportiva m\u00faltiple, &nbsp;parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de &nbsp;tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de porter\u00eda, &nbsp;ciclo v\u00edas, sede social remodelada y muro de contenci\u00f3n &nbsp;sobre la quebrada \u201cLa Guaduala\u201d, &nbsp;en &nbsp;su mayor\u00eda, pertenecen a la categor\u00eda de bienes comunes &nbsp;esenciales, en tanto son indispensables para asegurar el uso y &nbsp;disfrute de las unidades privadas o de dominio particular que los &nbsp;demandantes le compraron a Fetramecol; y, como se explic\u00f3, los &nbsp;trabajos mencionados quedaron perfectamente determinados en los &nbsp;contratos de compraventa y en los planos aprobados al otorgarse la &nbsp;licencia de urbanismo a que se ha hecho menci\u00f3n, de ah\u00ed &nbsp;que la argumentaci\u00f3n de la apelante, dirigida a cuestionar la &nbsp;condena impuesta por el a &nbsp;quo &nbsp;por el se\u00f1alado aspecto, naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Igual suerte corre el otro reparo, comoquiera que la imposibilidad de &nbsp;cumplir la obligaci\u00f3n de hacer, alegada por la sedicente no &nbsp;existe, y es que si bien, como fundamento de su inconformidad con lo &nbsp;resuelto en la primera instancia, sostuvo que no se le pod\u00eda &nbsp;condenar a realizar obras de infraestructura en un predio que vendi\u00f3 &nbsp;hace muchos a\u00f1os a la sociedad Disycons Ltda. y, actualmente, &nbsp;de propiedad de Constructora El Bamb\u00fa, circunstancia que &nbsp;tornaba la obligaci\u00f3n de hacer en una de \u00abimposible &nbsp;cumplimiento\u00bb, &nbsp;ni siquiera hay que detener la mirada en el car\u00e1cter de esa &nbsp;imposibilidad a fin de establecer si es sobrevenida, fortuita, &nbsp;actual, absoluta, definitiva y sobre todo, ajena a la conducta de la &nbsp;convocada como se explic\u00f3, porque lo cierto es que se funda en &nbsp;bases carentes de certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;La raz\u00f3n de lo anterior reside en que, de acuerdo con el haz &nbsp;probatorio obrante en el plenario, el inmueble cuyo derecho de &nbsp;dominio transfiri\u00f3 Fetramecol, contrario a lo que su &nbsp;mandatario judicial afirm\u00f3 a lo largo del proceso y reiter\u00f3 &nbsp;al interponer y sustentar su ataque en sede de alzada, no corresponde &nbsp;a aquel donde deben realizarse las obras de infraestructura en las &nbsp;zonas comunes de la \u00abUrbanizaci\u00f3n &nbsp;El Bamb\u00fa\u00bb, &nbsp;es decir, al fundo de mayor extensi\u00f3n en que se realiz\u00f3 &nbsp;la subdivisi\u00f3n en lotes para dicho proyecto, heredad con &nbsp;extensi\u00f3n de 5 hect\u00e1reas y 7.278 m2, distinguido con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 366-1140, donde la \u00faltima &nbsp;anotaci\u00f3n registrada es, precisamente, el loteo aprobado por &nbsp;la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas y Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal de Melgar, Tolima [fls. &nbsp;106 a 113, cno. Corte], y &nbsp;el cual se someti\u00f3 al r\u00e9gimen de la Ley 675 de 2001, &nbsp;seg\u00fan da cuenta el art\u00edculo cuarto del Reglamento de &nbsp;Propiedad Horizontal, protocolizado mediante la escritura p\u00fablica &nbsp;971 de 11 de abril de 2003 ya mencionada en esta providencia, &nbsp;sino que se trata de un inmueble distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el bien ra\u00edz, cuya venta previa adujo la encartada &nbsp;Fetramecol para excusarse de su obligaci\u00f3n de realizar las &nbsp;obras civiles a que se comprometi\u00f3 en los contratos de &nbsp;compraventa celebrados con los demandantes, es una porci\u00f3n de &nbsp;200 mts. de terreno, que se localiza dentro de la Urbanizaci\u00f3n &nbsp;y corresponde al Lote 12 de la Manzana D, como se colige del &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 366-37979, que refiere haber sido abierta con base &nbsp;en la matr\u00edcula No. 366-11140, en tanto el lote \u00abes &nbsp;desmembrado de \u201cEl Bamb\u00fa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;se especifica que despu\u00e9s de efectuarse el loteo y la &nbsp;inscripci\u00f3n del reglamento de la copropiedad, ambas en &nbsp;contratos celebrados el 11 de abril de 2003 (anotaciones 1 y 2), la &nbsp;d\u00f3mine &nbsp;Fetramecol lo enajen\u00f3 a favor de la persona jur\u00eddica &nbsp;Disycons Ltda. por medio de la escritura p\u00fablica No. 6649 que &nbsp;se protocoliz\u00f3 el 19 de septiembre de 2007 ante la Notar\u00eda &nbsp;Treinta y Ocho del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1 &nbsp;(anotaci\u00f3n 3), y posteriormente, ese ente moral transfiri\u00f3 &nbsp;la propiedad sobre el lote a la Constructora El Bamb\u00fa a trav\u00e9s &nbsp;del instrumento p\u00fablico No. 314 de 10 de febrero de 2009, &nbsp;otorgado ante la Notar\u00eda Trenta y Cuatro del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1 [fls. &nbsp;262 a 263 cno. 1] &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;prenotado es, con suficiencia, indicativo de la inexistencia de las &nbsp;razones esbozadas por la organizaci\u00f3n sindical para hacer &nbsp;creer que oper\u00f3 la mutaci\u00f3n del derecho de dominio del &nbsp;predio sobre el cual se conform\u00f3 la Urbanizaci\u00f3n El &nbsp;Bamb\u00fa y, que, de esa circunstancia emanaba una imposibilidad &nbsp;sobreviniente para cumplir el d\u00e9bito prestacional incumplido, &nbsp;al no ser viable ejecutar las obras de infraestructura contempladas &nbsp;en los contratos de compraventa sobre las unidades privadas del &nbsp;conjunto en un terreno de propiedad de una de las otras llamadas al &nbsp;litigio, que fueron absueltas por el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Queda claro que las desvinculadas del juicio Disycons Ltda. y &nbsp;Constructora El Bamb\u00fa Ltda., no ostentan derecho de dominio &nbsp;sobre el inmueble con matr\u00edcula No. 366-11140 sobre el cual se &nbsp;conform\u00f3 la \u00abUrbanizaci\u00f3n &nbsp;El Bamb\u00fa\u00bb, cuyo &nbsp;\u00faltimo acto registral inscrito es el de subdivisi\u00f3n en &nbsp;un conjunto de lotes distribuidos en seis manzanas -A a F-, sino que &nbsp;al someterse el conjunto residencial al r\u00e9gimen de propiedad &nbsp;horizontal, seg\u00fan se acredit\u00f3 con el RPH allegado en el &nbsp;tr\u00e1mite de las pruebas oficiosas decretadas por la Corte, los &nbsp;compradores de las unidades de uso privado pasaron a ser los &nbsp;due\u00f1os&nbsp;de&nbsp;las&nbsp;zonas&nbsp;comunes &nbsp;donde la demandada Fetramecol debe realizar las comentadas obras, &nbsp;propiedad que detentan&nbsp;en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n &nbsp;de su derecho individual en relaci\u00f3n al conjunto, de ah\u00ed &nbsp;que no se presenta ning\u00fan obst\u00e1culo para que el &nbsp;sindicato cumpla la obligaci\u00f3n que contrajo con los &nbsp;demandantes, en su forma in &nbsp;natura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Rep\u00e1rese en que, el reglamento de la copropiedad, en &nbsp;consonancia con la normatividad rectora de esta especial materia &nbsp;(art. 1 L. 675\/01), fija como objeto de la regulaci\u00f3n \u00abla &nbsp;forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que &nbsp;concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y &nbsp;derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes &nbsp;comunes &nbsp;(\u2026)\u00bb [art\u00edculo primero, fl. 55 vto. cno. Corte], &nbsp;determinando que \u00ablos &nbsp;bienes, derechos y deberes de cada propietario en los bienes &nbsp;comunitarios, son inseparables del dominio uso y goce del respectivo &nbsp;lote\u00bb &nbsp;[art\u00edculo &nbsp;s\u00e9ptimo, fl. 406 vto. y 407]. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el canon trig\u00e9simo, en cuanto al r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico de la copropiedad, establece que los due\u00f1os de &nbsp;unidades privadas son \u00abcopropietarios &nbsp;en los bienes comunes\u00bb, &nbsp;derecho que es \u00abinseparable &nbsp;del domino [sic], &nbsp;uso y goce de su respectiva unidad de propiedad privada (\u2026)\u00bb &nbsp;[fl. &nbsp;415 ibidem], &nbsp;potestad ratificada por la regla 16 de la Ley de Propiedad &nbsp;Horizontal, al estatuir que \u00abLa &nbsp;propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad &nbsp;sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporci\u00f3n &nbsp;con los coeficientes de copropiedad\u00bb, &nbsp;que corresponden a los \u00edndices conforme a los cuales se &nbsp;establece \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n porcentual de cada uno de los propietarios de &nbsp;bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o &nbsp;conjunto\u00bb &nbsp;(art. 3 L. 675\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;sin impedimento f\u00edsico o jur\u00eddico para el cumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n de hacer hasta ahora desatendida por la &nbsp;demandada, en tanto los titulares de dominio de las unidades privadas &nbsp;y demandantes en este juicio son los copropietarios de los bienes &nbsp;comunes de la Urbanizaci\u00f3n en proporci\u00f3n al derecho &nbsp;porcentual que a cada uno corresponde y no un tercero ajeno a la &nbsp;copropiedad, la segunda cr\u00edtica tampoco sale avante, pues la &nbsp;prestaci\u00f3n inobservada no se torn\u00f3 en \u00abde &nbsp;imposible cumplimiento\u00bb, &nbsp;y los promotores de la acci\u00f3n, en su uso discrecional de las &nbsp;prerrogativas que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, inst\u00f3 &nbsp;la satisfacci\u00f3n del v\u00ednculo obligacional en la &nbsp;modalidad originariamente pactada, sin que se advierta motivo alguno &nbsp;por el cual, en lugar de elegir la denotada alternativa, haya debido &nbsp;impetrar la resoluci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia y, por las razones consignadas, se confirmar\u00e1 &nbsp;lo resuelto por el sentenciador de la instancia inicial, modificando &nbsp;\u00fanicamente el plazo para la realizaci\u00f3n de las obras no &nbsp;ejecutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas de la segunda instancia correr\u00e1n a cargo de la &nbsp;demandada Fetramecol. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y quinto de la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por &nbsp;el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;con fundamento en las razones consignadas en la &nbsp;parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el ordinal tercero de la parte resolutiva de la referida &nbsp;determinaci\u00f3n, para ampliar el plazo conferido para la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obras se\u00f1aladas &nbsp;en la cl\u00e1usula primera, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de &nbsp;los respectivos contratos de compraventa celebrados con los &nbsp;demandantes, al t\u00e9rmino de ocho (8) meses, contados a partir &nbsp;de la ejecutoria de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;CONDENAR &nbsp;EN COSTAS &nbsp;de la segunda instancia &nbsp;a &nbsp;la demandada &nbsp;Federaci\u00f3n de Trabajadores de las Industrias Metal\u00fargicas &nbsp;El\u00e9ctricas Mec\u00e1nicas de Colombia &#8211; Fetramecol. &nbsp;Incl\u00fayanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000. &nbsp;Liqu\u00eddense en la forma prevista por el art\u00edculo 366 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definici\u00f3n atribuida a Justiniano en su obra \u201cInstitutas\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, Georges &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y BOULANGER, Jean. Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil seg\u00fan el Tratado de Planiol. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones (1ra. parte). Trad.: Delia Garc\u00eda. Buenos Aires: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley, 1964, p. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. Teor\u00eda General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones, Volumen I, Parte Primera, Bogot\u00e1: Temis, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;257. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comparado. Tomo XI, De las Obligaciones II, Santiago: Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddica de Chile, 1978, p\u00e1g. 262. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POTHIER, R.J., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires: Atalaya, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1947, p\u00e1g. 80. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASEAUX, Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A. Derecho de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, 2010, p\u00e1g. 95. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR. Op. Cit., p\u00e1g. 267. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALESSANDRI BESA, Arturo et al. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nulidad y la Rescisi\u00f3n en el Derecho Civil Chileno. Santiago, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1990, p\u00e1gs. 124-131. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HOLGU\u00ccN HOLGU\u00cdN, Carlos. La noci\u00f3n de orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico en el campo internacional, en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Academia Colombia\u001fna de Jurisprudencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, n\u00fam. 290-29 (agosto de 1990 a febrero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991), p. 9 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, LUIS, Op. Cit., p\u00e1g. 287. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POTHIER, Op. Cit., p\u00e1g. 81. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SAVIGNY, Friedrich Karl Von. Droit &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;des obligations, V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I, p\u00e1gs. 21-22, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado en CASEAUX, Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de las Obligaciones. Tomo I. Buenos Aires: La Ley, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 104. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Op. Cit., p\u00e1g. 262. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PLANIOL, RIPERT y ESMEIN. T. VI, n\u00fam. 221, citado en PEREZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIVES, \u00c1lvaro. Op. Cit., p\u00e1g. 280. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IHERING, Rudolf Von. Del inter\u00e9s en los contratos y de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendida necesidad de valor patrimonial en las prestaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligatorias\u201d, en Tres Estudios Jur\u00eddicos. Omeba, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;987. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Vol. IV, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 33-34. En el mismo sentido, P\u00c9REZ VIVES, \u00c1lvaro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit., p\u00e1g. 280. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00cdEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, Navarra: Editorial Aranzadi, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008, p\u00e1g. 279. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D\u00cdEZ-PICAZO, Luis. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimientos resolutorios. Navarra: Editorial Aranzadi, 2005, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 15. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POTHIER, Op. Cit., p\u00e1g. 91. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RIPERT, Georges et BOULANGER, Jean. Op. Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 423. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLARO SOLAR, Luis. Op. Cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 691. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASEAUX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A. Op. Cit., p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;544. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones, T. I, Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Externado de Colombia, 2007, p\u00e1g. 787. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASEAUX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A. Op. Cit., p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;544-545. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORELLO, Augusto M. Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual. Ed. Abeledo-Perrot, Vo. 1l p\u00e1g. 18. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC248-2023 (2013-00031-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC248-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-036-2013-00031-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Despu\u00e9s &nbsp;de haberse casado la sentencia de 20 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}