{"id":75216,"date":"2024-05-20T22:41:12","date_gmt":"2024-05-20T22:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc249-2023-2022-03935-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:12","slug":"sc249-2023-2022-03935-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc249-2023-2022-03935-00\/","title":{"rendered":"SC249 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC249-2023 (2022-03935-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC249-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03935-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho &nbsp;(18) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por &nbsp;Sandra Patricia Barajas C\u00e1rdenas respecto de la sentencia &nbsp;proferida el 31 de marzo de 2008 por el &nbsp;Juzgado Duod\u00e9cimo &nbsp;de lo Familiar del Distrito Federal de M\u00e9xico. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libelista, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial, solicit\u00f3 homologar el fallo que se &nbsp;viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio &nbsp;del matrimonio contra\u00eddo &nbsp;con Francisco Javier Rojo (Archivo &nbsp;digital: 04. Demanda_Poder_Sentencia_Ejecutoria_Apostilla.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;4 de mayo de 2004, la &nbsp;solicitante, de nacionalidad colombiana y Francisco &nbsp;Javier Rojo, nacido en &nbsp;M\u00e9xico, contrajeron nupcias en la Notar\u00eda Octava del &nbsp;C\u00edrculo Notarial de Bucaramanga, uni\u00f3n dentro de la &nbsp;cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 30 de noviembre de 2007, &nbsp;la reclamante present\u00f3 demanda de divorcio contra el c\u00f3nyuge, &nbsp;con fundamento en la \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;de la casa conyugal por m\u00e1s de seis meses sin causa &nbsp;justificada\u00bb, &nbsp;prevista en la fracci\u00f3n VIII del art\u00edculo 267 del &nbsp;C\u00f3digo Civil Federal Mexicano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al admitir el pliego &nbsp;introductor (7 dic. 2007), el Juzgado Duod\u00e9cimo de lo Familiar &nbsp;del Distrito Federal \u2013M\u00e9xico, estim\u00f3 que se &nbsp;configuraba la causal de \u00abseparaci\u00f3n &nbsp;del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para &nbsp;pedir el divorcio, si se prolonga por m\u00e1s de un a\u00f1o sin &nbsp;que el c\u00f3nyuge que se separ\u00f3 entable demanda de &nbsp;divorcio\u00bb (Fracci\u00f3n &nbsp;IX, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Enterado, el demandado &nbsp;contest\u00f3 \u00abcon &nbsp;allanamiento a todas las pretensiones de la c\u00f3nyuge &nbsp;demandante\u00bb &nbsp;(20 feb. 2008) y, &nbsp;tres d\u00edas despu\u00e9s, \u00abRATIFIC[\u00d3] &nbsp;el escrito de allanamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 12 de &nbsp;marzo siguiente, la peticionaria \u00abACEPT\u00d3 &nbsp;DE CONFORMIDAD el allanamiento a la demanda por parte del c\u00f3nyuge &nbsp;demandado (\u2026) &nbsp;en cumplimiento de los arts. 271 y 274 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de M\u00e9xico\u00bb &nbsp;y &nbsp;el 31 de marzo de 2008, la autoridad mencionada profiri\u00f3 &nbsp;\u00absentencia &nbsp;de divorcio de com\u00fan acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Afirm\u00f3 &nbsp;la interesada que, a trav\u00e9s del procedimiento descrito, ambos &nbsp;ex esposos manifestaron \u00abel &nbsp;consentimiento de manera similar al r\u00e9gimen legal colombiano, &nbsp;que permite el allanamiento a la demanda y decretar el divorcio por &nbsp;MUTUO ACUERDO, incluso sin condenar en costas a las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En sentir &nbsp;de la gestora, est\u00e1n reunidos los presupuestos legales para &nbsp;acceder al exequatur, &nbsp;comoquiera que la providencia descrita: i) No versa sobre derechos &nbsp;reales; ii) No se opone a la legislaci\u00f3n y orden patrios; iii) &nbsp;Cobr\u00f3 firmeza el 22 de abril de 2008; iv) No recae sobre &nbsp;asuntos de exclusiva competencia de los jueces colombianos; v) Sobre &nbsp;lo all\u00ed resuelto no hay procesos en curso ni decisiones &nbsp;ejecutoriadas en Colombia; y, vi) Se emiti\u00f3 en un tr\u00e1mite &nbsp;adelantado con pleno respeto del debido proceso de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del &nbsp;exequatur &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2023 se &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, otorg\u00e1ndose el traslado de rigor al &nbsp;Ministerio P\u00fablico &nbsp;(Archivo digital: 12. Auto Admite Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificada, la Procuradora &nbsp;Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles, conceptu\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;demanda no satisface todos los requerimientos legales para que la &nbsp;sentencia de divorcio proferida en M\u00e9xico sea homologada en &nbsp;Colombia\u00bb, &nbsp;habida cuenta de &nbsp;la falta de apostillaje del registro civil de nacimiento del &nbsp;ciudadano extranjero involucrado y la inexistencia de prueba de la &nbsp;reciprocidad legislativa y de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea, &nbsp;pues, la promotora se limit\u00f3 \u00aba &nbsp;copiar los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil Federal Mexicano &nbsp;sobre causales de divorcio y los de allanamiento de la demanda del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal &nbsp;(Cuarto bloque)\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la &nbsp;Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, &nbsp;la Adolescencia, la Familia y la Mujer aval\u00f3 el pedimento de &nbsp;la precursora, al hallar satisfechas \u00ablas &nbsp;exigencias formales previstas en los art\u00edculos 605 y &nbsp;siguientes de la ley 1564 de 2012\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 16. Concepto DelegadaInfanciaFamiliaMujer.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo de 28 de &nbsp;marzo de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos allegados con &nbsp;el libelo incoativo, orden\u00e1ndose a la precursora adosar \u00abla &nbsp;constancia de apostilla del registro civil de nacimiento de Francisco &nbsp;Javier Rojo\u00bb (Archivo &nbsp;digital: 19. Auto Decreta Pruebas.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;obedecimiento a lo dispuesto en el auto anterior, la actora alleg\u00f3 &nbsp;el folio registral debidamente apostillado (Archivo &nbsp;digital: 21 Registro Nacimiento Apostillado_Ex conyuge.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;cualquier estado del proceso, \u00abel juez deber\u00e1 &nbsp;dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, &nbsp;cuando, entre otras causas, \u00abno &nbsp;hubiere pruebas por practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que es aplicable a los &nbsp;tr\u00e1mites de exequatur, &nbsp;de ah\u00ed que, si en curso de la actuaci\u00f3n, se encuentra &nbsp;que no existen probanzas que deban recaudarse, deber\u00e1 &nbsp;proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el &nbsp;procedimiento establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;607 eiusdem, &nbsp;a cuyo tenor \u00abvencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u00bb &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre en el asunto &nbsp;sub examine, por cuanto se ha configurado con claridad la &nbsp;causal en comento, ante la inexistencia de medios suasorios por &nbsp;evacuar, de donde emerge procedente proferir el presente fallo &nbsp;anticipado, escrito y fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un caso &nbsp;de perfiles semejantes, esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto &nbsp;que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una resoluci\u00f3n &nbsp;definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases procesales previas &nbsp;que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no obstante, dicha &nbsp;situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la realizaci\u00f3n de &nbsp;los principios de celeridad y econom\u00eda que informan el fallo &nbsp;por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis que el &nbsp;legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;manera, cabe destacar que, aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (CSJ &nbsp;SC3958-2022, 13 dic., rad. 2022-01813-00 que reiter\u00f3 la &nbsp;providencia CSJ SC12137-2017, 15 ag., rad. 2016-03591-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecido lo anterior, ha &nbsp;de memorarse que el exequatur &nbsp;es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperaci\u00f3n &nbsp;mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar &nbsp;la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en &nbsp;determinado pa\u00eds, previo cumplimiento de las formalidades &nbsp;legales, uno de cuyos prop\u00f3sitos es impedir el desconocimiento &nbsp;de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la tarea de &nbsp;verificar dicho acatamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, la de &nbsp;autorizar la homologaci\u00f3n de decisiones extranjeras, le ha &nbsp;sido asignada por virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la cual, en aras de establecer la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, debe constatar que entre nuestro &nbsp;pa\u00eds y aquel donde se profiri\u00f3 el fallo, existan &nbsp;tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias &nbsp;emitidas por la jurisdicci\u00f3n patria y, en contraprestaci\u00f3n, &nbsp;aqu\u00ed se les d\u00e9 igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante la ausencia &nbsp;de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la &nbsp;legislaci\u00f3n de ambas naciones a fin de determinar si consagran &nbsp;disposiciones en el mismo sentido (art. &nbsp;605 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido que se impone elucidar \u00ab(\u2026) &nbsp;si entre los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio &nbsp;sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios &nbsp;judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera &nbsp;directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las &nbsp;sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el &nbsp;asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto &nbsp;legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria\u00bb (CSJ &nbsp;SC20806-2017, 12 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ &nbsp;SC3390-2022, 9 nov., rad. 2021-01499-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional al requisito de &nbsp;reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes &nbsp;en nuestro pa\u00eds, es imperioso que se acredite la concurrencia &nbsp;de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal &nbsp;interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo &nbsp;I del T\u00edtulo I del Libro Quinto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el tr\u00e1mite &nbsp;del exequatur &nbsp;se sujetar\u00e1 a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 607 eiusdem, &nbsp;y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deber\u00e1 &nbsp;cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo &nbsp;compendio, entre ellas, la de no oponerse \u00aba &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00ba, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El sub &nbsp;iudice involucra una &nbsp;decisi\u00f3n judicial pronunciada en los Estados Unidos Mexicanos, &nbsp;pa\u00eds que, si bien es suscriptor de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y &nbsp;Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo, 8 may. 1979), como tambi\u00e9n &nbsp;lo es Colombia, lo cierto es que aqu\u00e9l limit\u00f3 los &nbsp;efectos del Pacto a condenas \u00aben &nbsp;materia patrimonial dictad[a]s &nbsp;en uno de los Estados Partes1\u00bb, &nbsp;de donde es factible deducir que no hay reciprocidad diplom\u00e1tica &nbsp;trat\u00e1ndose de asuntos de familia como el que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tal como se inform\u00f3 en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la gestora pidi\u00f3 &nbsp;acudir a la \u00abreciprocidad &nbsp;legislativa\u00bb, teniendo &nbsp;en cuenta las pautas del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles para &nbsp;el Distrito Federal de M\u00e9xico, aportando el texto de algunos &nbsp;de sus art\u00edculos y el link &nbsp;de acceso al respectivo estatuto (Archivo &nbsp;digital: 07. NORMATIVIDAD MEXICANA PROCEDIMIENTO CIVIL.pdf), cuyo &nbsp;contenido integral se encuentra publicado &nbsp;\u00aben &nbsp;la p\u00e1gina web\u00bb de &nbsp;la Asamblea Legislativa del Distrito Federal &nbsp;(inc. &nbsp;final, art. 177 C.G.P.)2, &nbsp;lo cual permite &nbsp;valorarlo (art. &nbsp;176, idem), &nbsp;contrario a lo aseverado por la Procuradora Delegada con Funciones &nbsp;Mixtas 4 (Archivo &nbsp;digital: 14 Concepto ProcuraduriaConFuncionesMixtas.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, el &nbsp;inciso final del citado canon 177, refiri\u00e9ndose al \u00abtexto &nbsp;de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las &nbsp;leyes &nbsp;extranjeras\u00bb, &nbsp;precept\u00faa &nbsp;que \u00abno &nbsp;ser\u00e1 necesaria su presentaci\u00f3n cuando est\u00e9n &nbsp;publicadas en la p\u00e1gina web de la entidad p\u00fablica &nbsp;correspondiente\u00bb, como &nbsp;aqu\u00ed sucede, de manera que no ser\u00e1 con base en \u00abel &nbsp;concepto emitido por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de &nbsp;Tratados de la Canciller\u00eda\u00bb, ni &nbsp;con medidas adoptadas por la Corte para superar las \u00abfalencias\u00bb &nbsp;que la Delegada &nbsp;de la Procuradur\u00eda endilga a la accionante, que se analizar\u00e1 &nbsp;la satisfacci\u00f3n del requisito en comento, sino con la consulta &nbsp;v\u00e1lidamente efectuada, se insiste, a las \u00ableyes &nbsp;extranjeras\u00bb &nbsp;concernientes en &nbsp;los sitios web de &nbsp;las entidades p\u00fablicas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad de acceder &nbsp;a los ordenamientos legales de que trata el primer inciso del canon &nbsp;177 comentado, a trav\u00e9s de los portales electr\u00f3nicos de &nbsp;las instituciones oficiales, esta Corporaci\u00f3n ha destacado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incorporaci\u00f3n de las referidas tecnolog\u00edas en la &nbsp;actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones &nbsp;de quienes administran justicia y asegura que los usuarios &nbsp;satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem) y &nbsp;ser o\u00eddos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;existen directrices espec\u00edficas que invitan a los jueces, &nbsp;tribunales y cortes a emplear los canales de transmisi\u00f3n y &nbsp;almacenamiento de datos electr\u00f3nicos, por ejemplo, para eximir &nbsp;al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que &nbsp;prueba la existencia y representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas &nbsp;de derecho privado, cuando esa informaci\u00f3n conste en bases de &nbsp;datos de entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de &nbsp;certificarla3, &nbsp;o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente &nbsp;con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificaci\u00f3n &nbsp;personal se intenta4. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de &nbsp;las TIC\u2019s en el procedimiento, mandato que tambi\u00e9n &nbsp;cobija la verificaci\u00f3n del grado de divulgaci\u00f3n &nbsp;suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba (CSJ &nbsp;SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla 605 del &nbsp;C\u00f3digo de &nbsp;Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de M\u00e9xico, &nbsp;establece que las \u00absentencias &nbsp;y dem\u00e1s resoluciones extranjeras tendr\u00e1n eficacia y &nbsp;ser\u00e1n reconocidas en la Rep\u00fablica en todo lo que no sea &nbsp;contrario al orden p\u00fablico interno en los t\u00e9rminos de &nbsp;este C\u00f3digo, del C\u00f3digo Federal de Procedimientos &nbsp;Civiles y dem\u00e1s leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los &nbsp;tratados y convenciones de que M\u00e9xico sea parte\u00bb. A &nbsp;su turno, el art\u00edculo 606, idem, &nbsp;establece las formalidades que deben cumplirse para que tales &nbsp;determinaciones puedan tener fuerza de ejecuci\u00f3n en M\u00e9xico, &nbsp;demarcando un r\u00e9gimen semejante al de nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;(arts. 605 &nbsp;y ss, CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el canon 569 del &nbsp;C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos &nbsp;Mexicanos, a cuyo tenor literal es dable acceder a trav\u00e9s de &nbsp;la p\u00e1gina digital oficial de la C\u00e1mara de Diputados del &nbsp;H. Congreso de la Uni\u00f3n5, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[l]as &nbsp;sentencias, los laudos arbitrales privados de car\u00e1cter no &nbsp;comercial y dem\u00e1s resoluciones jurisdiccionales extranjeros &nbsp;tendr\u00e1n eficacia y ser\u00e1n reconocidos en la Rep\u00fablica &nbsp;en todo lo que no sea contrario al orden p\u00fablico interno en &nbsp;los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo y dem\u00e1s leyes &nbsp;aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los &nbsp;que M\u00e9xico sea parte\u00bb, instituyendo, &nbsp;los preceptos subsiguientes -570 y 571-, el procedimiento al que &nbsp;deben someterse ese tipo de decisiones para adquirir \u00abfuerza &nbsp;de ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;en esa naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha encontrado demostrada la \u00abreciprocidad &nbsp;legislativa\u00bb entre M\u00e9xico &nbsp;y Colombia por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;aparte pertinente del C\u00f3digo de Procedimientos Civiles para el &nbsp;Distrito Federal, incorporado al plenario (ff. 83 y 84), prescribe en &nbsp;su art\u00edculo 605 que \u00ab[l]as &nbsp;sentencias y dem\u00e1s resoluciones extranjeras tendr\u00e1n &nbsp;eficacia y ser\u00e1n reconocidas en la Republica en todo lo que no &nbsp;sea contrario al orden p\u00fablico interno en los t\u00e9rminos &nbsp;de este C\u00f3digo, del C\u00f3digo Federal de Procedimientos &nbsp;Civiles y dem\u00e1s leyes aplicables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[T]al &nbsp;cual acontece con el ordenamiento jur\u00eddico patrio, las &nbsp;disposiciones federales a que remite el estatuto de procedimientos &nbsp;civiles para el Distrito Federal, prev\u00e9n el reconocimiento de &nbsp;las sentencias y dem\u00e1s fallos jurisdiccionales extranjeros, se &nbsp;insiste, en condiciones generales similares a las condensadas en las &nbsp;preceptivas nacionales colombianas (CSJ &nbsp;SC4536-2018, 22 oct., rad. 2017-02006-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de manera m\u00e1s &nbsp;reciente, la Sala adver\u00f3 que \u00ablas &nbsp;disposiciones federales adjetivas civiles mexicanas prev\u00e9n el &nbsp;reconocimiento de efectos jur\u00eddicos de las sentencias y dem\u00e1s &nbsp;fallos jurisdiccionales extranjeros no comerciales, en condiciones &nbsp;generales an\u00e1logas a las previstas en las normas nacionales &nbsp;colombianas\u00bb (CSJ SC1614-2021, 5 may., &nbsp;rad. 2015-00395-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De los apartes normativos y &nbsp;jurisprudenciales citados, ha de concluirse que son ejecutables en &nbsp;Colombia las sentencias proferidas por los jueces de los Estados &nbsp;Unidos Mexicanos, en virtud de la memorada reciprocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunado a lo precedente, es &nbsp;preciso determinar si la providencia que se analiza contraviene el &nbsp;orden p\u00fablico, pues, se ha dicho insistentemente, para la &nbsp;procedencia del exequatur &nbsp;no resulta suficiente la acreditaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;correlaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Af\u00edrmase de ese modo, &nbsp;porque, seg\u00fan lo ha sostenido esta Corte, aun cuando \u00abno &nbsp;existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes extranjeras &nbsp;que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los &nbsp;principios b\u00e1sicos de sus instituciones (\u2026) [si] una &nbsp;ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios &nbsp;no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales &nbsp;del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del &nbsp;Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo &nbsp;extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 8 jul 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC4107-2021, 16 &nbsp;sep., rad. 2018-03705-00 y CSJ SC1788-2022, 23 jun., rad. &nbsp;2018-01928-00). &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto de actuar en &nbsp;contrav\u00eda de \u00e9ste o aquella (el fallo o la ley), &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;implicar\u00eda &nbsp;aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un &nbsp;simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos &nbsp;nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de &nbsp;permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en &nbsp;el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se &nbsp;pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb &nbsp;(subrayado para destacar) (CSJ &nbsp;SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC3390-2022 &nbsp;citada). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dichas nociones surge &nbsp;que, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petici\u00f3n de &nbsp;exequatur &nbsp;y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad &nbsp;nacional en la materia, podr\u00eda dar lugar a que aquel no sea &nbsp;objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio &nbsp;de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde cotejar si la aludida &nbsp;determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En lo que respecta al &nbsp;instituto jur\u00eddico del divorcio, consagrado en los T\u00edtulos &nbsp;VI y VII del Libro Primero de nuestro estatuto civil, el art\u00edculo &nbsp;152, modificado por la regla 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992, se\u00f1ala: &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de &nbsp;los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u00bb. &nbsp;A su turno, el &nbsp;canon 154 idem, &nbsp;establece, &nbsp;como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp;como padres. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, &nbsp;salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o &nbsp;s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro &nbsp;la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e &nbsp;imposibilite la comunidad matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o &nbsp;pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a &nbsp;su cuidado y convivan bajo el mismo techo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial&nbsp;o &nbsp;de hecho,&nbsp;que &nbsp;haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez &nbsp;competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia (\u2026) &nbsp;-negrilla para destacar-. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el sub &nbsp;judice se corrobora &nbsp;que el procedimiento fue promovido por Sandra Patricia Barajas &nbsp;C\u00e1rdenas con fundamento en la causal de divorcio \u00abcontenida &nbsp;en la fracci\u00f3n VIII del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, por &nbsp;cuanto, \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda catorce de febrero de dos mil siete, ella y el ahora &nbsp;demandado viven en domicilios distintos\u00bb; no &nbsp;obstante, en &nbsp;virtud del mandato 271 del mismo ordenamiento, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;todos los casos previstos en el art\u00edculo 267, los jueces de lo &nbsp;familiar est\u00e1n obligados a suplir la deficiencia de las partes &nbsp;en sus planteamientos de derechos, sin cambiar los hechos, acciones y &nbsp;excepciones o defensas\u00bb, la &nbsp;autoridad decisora enmarc\u00f3 tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;en la \u00abcausal &nbsp;de Divorcio contenida en la Fracci\u00f3n IX del art\u00edculo &nbsp;267 del C\u00f3digo Civil, y que se refiere a \u201cLA SEPARACI\u00d3N &nbsp;DE LOS C\u00d3NYUGES POR M\u00c1S DE UN A\u00d1O, &nbsp;INDEPEDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACI\u00d3N, &nbsp;LA CUAL PODR\u00c1 SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado se allan\u00f3 a &nbsp;las pretensiones (20 feb. 2008), ratificando tal determinaci\u00f3n &nbsp;\u00abante &nbsp;la presencia judicial de este juzgado\u00bb, &nbsp;circunstancia con base en la cual, la falladora extranjera coligi\u00f3 &nbsp;que \u00abefectivamente &nbsp;las partes en el presente juicio se encuentran separados desde el d\u00eda &nbsp;trece (sic) &nbsp;de febrero de dos mil siete\u00bb y &nbsp;que \u00abal &nbsp;d\u00eda treinta de noviembre de dos mil siete, fecha en la cual se &nbsp;present\u00f3 ante este Juzgado el escrito de demanda, ha &nbsp;transcurrido el a\u00f1o de separaci\u00f3n (sic)\u00bb; por &nbsp;tanto, encontr\u00f3 probada \u00abla &nbsp;hip\u00f3tesis prevista por la fracci\u00f3n IX del art\u00edculo &nbsp;267 del C\u00f3digo Civil, de la causal hecha valer por la actora &nbsp;para pedir el divorcio; siendo por tanto irrelevante determinar si &nbsp;hubo o no justificaci\u00f3n para esa separaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante &nbsp;providencia de 31 de marzo de 2008, declar\u00f3 &nbsp;\u00abla disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que los &nbsp;une, con todas las consecuencias legales inherentes; recobrando ambas &nbsp;partes su entera capacidad para contraer matrimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontada &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n con el factum &nbsp;que dio lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital de &nbsp;los esposos Barajas C\u00e1rdenas y Rojo, esto es, \u00abLA &nbsp;SEPARACI\u00d3N DE LOS C\u00d3NYUGES POR M\u00c1S DE UN A\u00d1O, &nbsp;INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACI\u00d3N, &nbsp;LA CUAL PODR\u00c1 SER INVOCADA POR CUALQUIERA DE ELLOS\u00bb, &nbsp;pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad mexicana en nuestro territorio, debido a que no tuvo &nbsp;fundamento en ninguna de las hip\u00f3tesis ante las cuales el &nbsp;ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por &nbsp;cuanto del prove\u00eddo for\u00e1neo no se extrae que el motivo &nbsp;que dio origen a la terminaci\u00f3n del matrimonio fue \u00abel &nbsp;mutuo acuerdo\u00bb, &nbsp;como &nbsp;lo asegura la peticionaria en su escrito introductor, ni se hizo &nbsp;alusi\u00f3n, en ese pronunciamiento, a la separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos por m\u00e1s de dos a\u00f1os; n\u00f3tese que, por el &nbsp;contrario, para cuando la convocante elev\u00f3 su ruego (30 nov. &nbsp;2007), los contrayentes tan solo llevaban un lapso de 9 meses y 16 &nbsp;d\u00edas de ruptura, pues \u00e9sta se produjo el 14 de febrero &nbsp;de 2007, seg\u00fan lo anotado en la parte superior de la p\u00e1gina &nbsp;4 del respectivo veredicto o desde el 13 de febrero de 2007, si se &nbsp;toma en consideraci\u00f3n el extremo inferior de la misma pieza &nbsp;procesal (Folio &nbsp;15, archivo digital: 04. &nbsp;DEMANDA_PODER_SENTENCIA_EJECUTORIA_APOSTILLA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, la &nbsp;situaci\u00f3n no var\u00eda, si se contabiliza el t\u00e9rmino &nbsp;hasta el 31 de marzo de 2008, d\u00eda en que la autoridad mexicana &nbsp;declar\u00f3 el divorcio, por cuanto para ese momento, solo hab\u00edan &nbsp;pasado 13 meses y 18 d\u00edas, como m\u00e1ximo, luego, tampoco &nbsp;se complet\u00f3 el per\u00edodo exigido en Colombia para la &nbsp;prosperidad de esa acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Tal como se ha reconocido &nbsp;en oportunidades anteriores \u00ab[e]n &nbsp;materia de disoluci\u00f3n de v\u00ednculos matrimoniales, la &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene una s\u00f3lida jurisprudencia sobre la &nbsp;viabilidad del exequatur, siempre y cuando la causal que sirvi\u00f3 &nbsp;de base para acceder a la ruptura nupcial tenga un equivalente en &nbsp;Colombia\u00bb (CSJ &nbsp;SC2420-2019, rad. 2017-01497-00). En &nbsp;efecto, desde anta\u00f1o, la Sala ha desestimado la convalidaci\u00f3n &nbsp;de resoluciones extranjeras que avalen divorcios con fundamento en la &nbsp;separaci\u00f3n de la pareja por espacios inferiores al per\u00edodo &nbsp;que exige nuestra legislaci\u00f3n -2 a\u00f1os-, por oponerse al &nbsp;orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el pronunciamiento CSJ SC8398-2017, &nbsp;15 jun., rad. 2017-00516-00, &nbsp;esta Magistratura sostuvo que el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos &nbsp;a disoluciones matrimoniales declaradas con sustento en motivaciones &nbsp;que no acompasan con las fijadas por el ordenamiento nacional &nbsp;\u00absocavar\u00eda &nbsp;el orden p\u00fablico, no solo porque la providencia est\u00e1 &nbsp;fundada en un motivo de ning\u00fan modo reconocido en el derecho &nbsp;patrio, sino tambi\u00e9n porque se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, &nbsp;el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo &nbsp;lo cual atenta contra la instituci\u00f3n de la familia, concebida &nbsp;por la norma superior como el n\u00facleo fundamental de la &nbsp;sociedad, y contra la protecci\u00f3n integral que, a partir de &nbsp;hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone &nbsp;garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad\u00bb, criterio &nbsp;que se conserv\u00f3, entre otros, en las decisiones CSJ &nbsp;SC1308-2018, &nbsp;27 abr., rad. 2015-2245-00, CSJ SC2228-2018, 19 jun., rad. &nbsp;2014-02803-00 y CSJ AC7932-2017, 28 nov., rad. 2017-02394-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en la misma &nbsp;hermen\u00e9utica, en el a\u00f1o 2019, se memor\u00f3 que &nbsp;\u00abnuestro &nbsp;r\u00e9gimen exige que la configuraci\u00f3n de alguno de los &nbsp;motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales se &nbsp;encuentran asociados al desconocimiento de los deberes y obligaciones &nbsp;conyugales, la imposibilidad sobreviniente, la separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos por un tiempo prolongado, y el consentimiento de los &nbsp;consortes, sin permitir que el paso de tres (3) meses, junto a la &nbsp;decisi\u00f3n unilateral de un contrayente, puedan dar al traste la &nbsp;vida com\u00fan\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC1319-2019, 12 abr., rad. 2015-00787-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Preservando la misma l\u00ednea &nbsp;de pensamiento, esta Colegiatura tambi\u00e9n se rehus\u00f3 a &nbsp;homologar un fallo proferido por el Juzgado de Breda, Pa\u00edses &nbsp;Bajos, por entrar en contraposici\u00f3n con las normas &nbsp;colombianas, pues el juzgador for\u00e1neo disolvi\u00f3 el lazo &nbsp;por la \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;\u201cirremediable\u201d del matrimonio de la pareja, como lo aleg\u00f3 &nbsp;la convocante y no lo desvirtu\u00f3 su c\u00f3nyuge\u00bb, &nbsp;pero, &nbsp;<\/p>\n<p>[c]onfrontada &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;dio lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo marital de los &nbsp;esposos Gamboa Guerrero y Moreira Da Luz, esto es, que \u201csu &nbsp;matrimonio se ha interrumpido irremediablemente\u201d, &nbsp;pronto se advierte la imposibilidad de convalidar la decisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad neerlandesa en nuestro territorio, debido a que no &nbsp;tuvo fundamento en ninguna de las hip\u00f3tesis ante las cuales el &nbsp;ordenamiento colombiano autoriza la ruptura de la comentada uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto del prove\u00eddo extranjero no logra extraerse cu\u00e1l &nbsp;fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la \u201cinterrupci\u00f3n &nbsp;irremediable\u201d &nbsp;de la vida conyugal ni se hizo alusi\u00f3n en esa providencia a la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, como &nbsp;lo asevera la reclamante en su escrito genitor (CSJ &nbsp;SC1788-2022, 23 jun., rad. 2018-01928-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese mismo entendimiento, &nbsp;en un evento m\u00e1s reciente donde se pretend\u00eda la &nbsp;refrendaci\u00f3n de un divorcio decretado por la justicia &nbsp;canadiense, se concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;exequatur no &nbsp;puede salir avante, porque la decisi\u00f3n de los jueces &nbsp;extranjeros se finc\u00f3 en una regla jur\u00eddica que es &nbsp;contraria al orden p\u00fablico colombiano. Recu\u00e9rdese que, &nbsp;de acuerdo con lo aseverado por la solicitante, la &nbsp;C\u00e1mara de la Familia de la Corte Superior del Distrito de &nbsp;Montreal, Distrito de Quebec, Canad\u00e1, decret\u00f3 el &nbsp;divorcio con apoyo en la Secciones 8-1 y 8-2, lit. a., de la Ley de &nbsp;Divorcio de esa Naci\u00f3n, que consagran que \u00abun &nbsp;tribunal de jurisdicci\u00f3n competente puede, por solicitud de &nbsp;uno o ambos c\u00f3nyuges, otorgar el divorcio al c\u00f3nyuge o &nbsp;c\u00f3nyuges con &nbsp;base en la ruptura de su matrimonio\u00bb, &nbsp;la cual se determina, entre otras causas, cuando \u00ablos &nbsp;esposos han vivido aparte y separados por &nbsp;lo menos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la &nbsp;resoluci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de divorcio (CSJ &nbsp;SC3254-2022, 20 oct, rad. 2021-02249-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, tambi\u00e9n &nbsp;se remembr\u00f3 el rol protector que la Corte Constitucional le &nbsp;confiri\u00f3 al r\u00e9gimen del divorcio en nuestro pa\u00eds, &nbsp;frente a la estabilidad de la instituci\u00f3n de la familia, como &nbsp;n\u00facleo esencial de la sociedad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;El matrimonio no es un fin en s\u00ed mismo, sino una forma de &nbsp;constituci\u00f3n de familia, a la que la Constituci\u00f3n &nbsp;califica de n\u00facleo social fundamental y sujeto de la &nbsp;protecci\u00f3n especial el Estado (&#8230;). &nbsp;La prolongaci\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os de la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos para erigirse en causal de divorcio &nbsp;apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que &nbsp;naturalmente lo rodean, disponiendo que la separaci\u00f3n de &nbsp;cuerpos sea una oportunidad de reflexi\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y, a la vez, un &nbsp;tiempo de preparaci\u00f3n de los efectos que apareja un virtual &nbsp;divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y &nbsp;de los propios c\u00f3nyuges, esto es, de la instituci\u00f3n &nbsp;familiar que la Constituci\u00f3n privilegia como \u201cn\u00facleo &nbsp;fundamental de la sociedad\u201d, constituyendo una forma de &nbsp;\u201cprotecci\u00f3n integral\u201d de la misma. Desde esta &nbsp;perspectiva, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n &nbsp;constitucional persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y &nbsp;declarado por el propio Constituyente\u00bb &nbsp;(C.C. C-746 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;cimiento en esas pot\u00edsimas razones, esta Corte dedujo, en el &nbsp;mismo veredicto -SC3154-2022-, que \u00abninguna &nbsp;autoridad judicial colombiana podr\u00eda declarar la disoluci\u00f3n &nbsp;de un matrimonio arguyendo que los esposos estuvieron separados de &nbsp;cuerpos por un per\u00edodo inferior a dos a\u00f1os, limitaci\u00f3n &nbsp;que se constituye en una barrera de orden p\u00fablico, erigida por &nbsp;el legislador como m\u00e9todo para dotar de cierta estabilidad a &nbsp;la instituci\u00f3n matrimonial. Y siendo ello as\u00ed, el &nbsp;principio de soberan\u00eda impedir\u00eda homologar un fallo de &nbsp;divorcio extranjero &nbsp;fincado en un &nbsp;lapso de separaci\u00f3n m\u00e1s breve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Sala en el &nbsp;pronunciamiento CSJ SC3259-2022, 10 oct., &nbsp;rad. 2021-00025-00, &nbsp;homolog\u00f3 &nbsp;una providencia que decret\u00f3 el divorcio de una pareja &nbsp;originado en el cese de la convivencia por espacio de un a\u00f1o, &nbsp;plazo inferior al previsto por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;154 del ordenamiento civil, precis\u00f3 que los hechos materia del &nbsp;juzgamiento se asemejaban \u00abal &nbsp;mutuo acuerdo\u00bb &nbsp;que dio origen a la sentencia CSJ SC4203-2018, 28 sep., rad. &nbsp;2016-02544-00, donde &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;procedimiento de divorcio si bien se inici\u00f3 por uno s\u00f3lo &nbsp;de los c\u00f3nyuges, ambos dentro del curso del litigio &nbsp;manifestaron su deseo de que se decretara el mismo, incluso &nbsp;presentaron acuerdo conciliatorio de separaci\u00f3n en &nbsp;el que regularon todo lo relacionado con la divisi\u00f3n de los &nbsp;bienes sociales, as\u00ed como la manutenci\u00f3n de los hijo[s] &nbsp;menores y su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>Docu[m]ento &nbsp;que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisi\u00f3n, &nbsp;pues luego de comprobar dentro del tr\u00e1mite judicial que la &nbsp;pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la &nbsp;voluntad de los esposos era real y que no ten\u00edan la intenci\u00f3n &nbsp;de continuar con la relaci\u00f3n matrimonial accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones y orden\u00f3 que la sentencia se inscribiera en el &nbsp;registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo &nbsp;establecido en Colombia, cuando el divorcio es de com\u00fan &nbsp;acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de &nbsp;los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la &nbsp;guarda y custodia (Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa semejante ocurri\u00f3 &nbsp;en el asunto que fue solventado en CSJ SC974-2018, en cuyo escenario &nbsp;la autoridad alemana que dict\u00f3 la sentencia objeto de la &nbsp;solicitud de homologaci\u00f3n, adver\u00f3 que el \u00abmatrimonio &nbsp;entre las partes ha fracasado. Su vida conyugal ya no existe y no se &nbsp;puede esperar que las partes la vuelvan a restablecer. Esto se ha &nbsp;establecido en la audiencia realizada a convicci\u00f3n del &nbsp;juzgado\u00bb, &nbsp;con &nbsp;apoyo en esa atestaci\u00f3n, fue que esta Corporaci\u00f3n pudo &nbsp;colegir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la sentencia del juzgado de Tempelhof se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el matrimonio fracas\u00f3, en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n &nbsp;de hecho de los contrayentes \u00abdesde hace m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como el acuerdo de estos, a consecuencia de lo cual orden\u00f3 la &nbsp;disoluci\u00f3n &nbsp;(folios 9-10). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;m\u00f3viles est\u00e1n expresamente previstos en los numerales 8 &nbsp;y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, a &nbsp;saber: \u00ab8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de &nbsp;hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. 9. El &nbsp;consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado &nbsp;ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC974-2018-2018, 9 abr., rad. 2016-02466-00) &nbsp;Destaca &nbsp;la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no es la &nbsp;que se presenta en el sub &nbsp;iudice, donde el &nbsp;allanamiento del c\u00f3nyuge demandado gir\u00f3, &nbsp;exclusivamente, en torno a los hechos exhibidos por su convocante, &nbsp;esto es, que viv\u00edan en lugares diferentes desde mediados del &nbsp;mes de febrero de 2007, aseveraci\u00f3n que no puede equipararse &nbsp;con la causal de \u00abmutuo &nbsp;acuerdo\u00bb &nbsp;prevista en el &nbsp;numeral 9\u00ba del canon 154 del estatuto civil patrio, de ah\u00ed &nbsp;que no fue por ella que la sentenciadora for\u00e1nea accedi\u00f3 &nbsp;a disolver el enlace marital. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Para finalizar, en el &nbsp;prove\u00eddo CSJ SC2420-2019, se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la homologaci\u00f3n es procedente, toda vez que la sentencia &nbsp;objeto de reconocimiento decret\u00f3 el divorcio con fundamento en &nbsp;la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por un lapso &nbsp;suficientemente prolongado, en tanto debi\u00f3 superar un a\u00f1o &nbsp;de separaci\u00f3n, m\u00ednimamente, lo que coincide con el &nbsp;motivo previsto en el numeral 8 del canon 154 del C\u00f3digo Civil &nbsp;colombiano. Advi\u00e9rtase que las diferencias entre estas normas &nbsp;radica solamente en el tiempo durante el que debe extenderse la &nbsp;cesaci\u00f3n de la vida marital, porque mientras que la norma &nbsp;colombiana exige que esta dure \u00abm\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;la espa\u00f1ola precisa de al &nbsp;menos doce meses, &nbsp;discordancia &nbsp;que no implica desconocimiento alguno a los par\u00e1metros &nbsp;basilares e insustituibles del derecho nacional, &nbsp;pues lo &nbsp;importante es que pueda verificarse que el alejamiento de los &nbsp;contrayentes es definitivo y que la uni\u00f3n no se restablecer\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s de agotado un tiempo suficientemente indicativo, &nbsp;que debe superar la anualidad seg\u00fan la citada SC974 de 2018, &nbsp;proferida por este \u00f3rgano de cierre (CSJ &nbsp;SC2420-2019, 4 jul., rad. 2017-01497-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario &nbsp;puntualizar que tal aserto se aleja significativamente de la tesis &nbsp;que pac\u00edficamente viene aplicando la Corte en esta materia y, &nbsp;por tanto, no tiene la connotaci\u00f3n de un \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb, &nbsp;pero, adicionalmente, desconoce el alcance y naturaleza del tr\u00e1mite &nbsp;que aqu\u00ed nos convoca, cuya finalidad es la de verificar la &nbsp;compatibilidad de un fallo extranjero con el orden p\u00fablico &nbsp;colombiano y darle vigor en nuestro territorio si en el de origen &nbsp;tambi\u00e9n lo tienen las decisiones de nuestros jueces, objetivo &nbsp;que excluye la posibilidad de entrar a valorar la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del proceso que dio lugar a la respectiva resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, mal puede la Corte, so &nbsp;pretexto de verificar si la afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico &nbsp;es \u00abgrave &nbsp;o no\u00bb, &nbsp;situarse como juez de instancia para valorar el acervo probatorio y &nbsp;definir si \u00abel &nbsp;alejamiento de los contrayentes es definitivo y que la uni\u00f3n &nbsp;no se restablecer\u00e1, despu\u00e9s de agotado un tiempo &nbsp;suficientemente indicativo, que debe superar la anualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas &nbsp;razones, la Corte no encuentra argumentos valederos para variar su &nbsp;consolidada posici\u00f3n sobre el t\u00f3pico en estudio y por &nbsp;ende, la mantendr\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, no &nbsp;puede abrirse paso la validaci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CONCEDER &nbsp;el exequatur &nbsp;de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado &nbsp;Duod\u00e9cimo de lo &nbsp;Familiar del Distrito Federal de M\u00e9xico, &nbsp;que decret\u00f3 el &nbsp;divorcio del matrimonio que el 4 de mayo de 2004, contrajeron Sandra &nbsp;Patricia Barajas C\u00e1rdenas y Francisco Javier Rojo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Sin costas en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.poderjudicialyucatan.gob.mx\/digestum\/marcoLegal\/08\/2013\/DIGESTUM08022.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/aldf.gob.mx\/archivo-2d0a0e29cbb8bfb3d6b78aec500a58bb.pdf  \">http:\/\/aldf.gob.mx\/archivo-2d0a0e29cbb8bfb3d6b78aec500a58bb.pdf  <\/A><\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 291 ib\u00edd. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/CFPC.pdf      \">https:\/\/www.diputados.gob.mx\/LeyesBiblio\/pdf\/CFPC.pdf      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC249-2023 (2022-03935-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC249-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03935-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., dieciocho &nbsp;(18) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Procede la &nbsp;Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}