{"id":75220,"date":"2024-05-20T22:41:12","date_gmt":"2024-05-20T22:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc312-2023-2012-00337-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:12","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:12","slug":"sc312-2023-2012-00337-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc312-2023-2012-00337-01\/","title":{"rendered":"SC312 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC312-2023 (2012-00337-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC312-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-03-004-2012-00337-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la sociedad demandante, Hernando Vergara &nbsp;T\u00e1mara &amp; C\u00eda. Ltda. -en liquidaci\u00f3n-, frente &nbsp;a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2018, &nbsp;dentro del proceso ordinario que instaur\u00f3 &nbsp;en contra de Hernando Jos\u00e9 Vergara T\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actora pide que se declare que &nbsp;Hernando Jos\u00e9 Vergara T\u00e1mara es responsable de los &nbsp;da\u00f1os que le caus\u00f3 con ocasi\u00f3n de la apropiaci\u00f3n &nbsp;de dineros pertenecientes a ella. Sumas que sustrajo bajo la &nbsp;calificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos al representante legal &nbsp;suplente-administrador, sin contar con la aprobaci\u00f3n por parte &nbsp;de la junta de socios. En consecuencia, inst\u00f3 a que se condene &nbsp;al demandado al resarcimiento de los perjuicios, que estim\u00f3 en &nbsp;mil cuarenta y nueve millones doscientos sesenta y nueve mil &nbsp;quinientos sesenta y nueve pesos con setenta centavos &nbsp;($1.049.269.569,70)1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Causa &nbsp;petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que &nbsp;Hernando Jos\u00e9 Vergara T\u00e1mara fue designado como &nbsp;representante legal suplente \u00aby\/o &nbsp;administrador de la sociedad\u00bb &nbsp;Hernando Vergara Tamara &amp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda Limitada. Representaci\u00f3n que ejerci\u00f3 &nbsp;desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 2 de noviembre de 2006. Indic\u00f3 &nbsp;que, dentro de las facultades previstas en el objeto social de la &nbsp;sociedad, est\u00e1 la de dar dinero en mutuo con inter\u00e9s. &nbsp;El representante legal suplente, en el desempe\u00f1o del cargo, se &nbsp;hizo m\u00faltiples autopr\u00e9stamos sin contar con la anuencia &nbsp;de la sociedad, \u00abregistrando &nbsp;contablemente dichas apropiaciones como pr\u00e9stamos otorgados al &nbsp;representante legal suplente y\/o administrador de la sociedad\u00bb. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que las apropiaciones de dinero por parte del &nbsp;demandado ascienden a $501.832.801,70. En ese sentido, asever\u00f3 &nbsp;que este \u00abhecho il\u00edcito\u00bb &nbsp;le produjo un da\u00f1o emergente caracterizado en el capital &nbsp;sustra\u00eddo. Y, adem\u00e1s, perjuicios por lucro cesante, &nbsp;correspondientes al importe de $547.436.768. Apuntal\u00f3 que el &nbsp;art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio establece que los &nbsp;administradores responden, solidariamente, por los perjuicios que &nbsp;ocasionen a la sociedad. Y, adicionalmente, en su inciso tercero, &nbsp;prescribe que se presumir\u00e1 la culpa del administrador en los &nbsp;casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, &nbsp;violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n &nbsp;del demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El interpelado &nbsp;Hernando Jos\u00e9 Vergara Tamara se &nbsp;opuso a las pretensiones. Y propuso el medio defensivo que denomin\u00f3: &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n incoada conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;233 de la Ley 222 de 1995\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n &nbsp;en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado el &nbsp;tr\u00e1mite correspondiente a la primera instancia, el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de las s\u00faplicas el 29 de agosto del &nbsp;20174. &nbsp;Esto, por hallar probada las excepciones formuladas \u00abatinentes &nbsp;a la falta de prueba de los perjuicios demandados\u00bb. &nbsp;El fallo fue apelado. La alzada fue resuelta por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa &nbsp;misma capital con prove\u00eddo del 30 de mayo del 2018, que &nbsp;confirm\u00f3 el pronunciamiento criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por &nbsp;observar que el reparo elevado se concreta &nbsp;en que, a juicio de la recurrente, \u00abel &nbsp;hecho da\u00f1oso y los perjuicios atribuidos al demandado\u00bb &nbsp;se acreditaron. Pues, en efecto, se prob\u00f3 que el demandado se &nbsp;hizo a s\u00ed mismo pr\u00e9stamos sin la autorizaci\u00f3n &nbsp;previa de la junta de socios. Circunstancia que est\u00e1 &nbsp;acreditada con la confesi\u00f3n del interpelado, el dictamen &nbsp;pericial y el juramento estimatorio que se realiz\u00f3 en la &nbsp;demanda. Frente a tal argumento, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ablos pedimentos de la &nbsp;sociedad demandante se encuadran dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad que consagran los art\u00edculos 24 y 25 de la ley &nbsp;222 de 1995\u00bb. &nbsp;En tanto el da\u00f1o enarbolado &nbsp;por la sociedad es atribuible a su administrador. De tal suerte que &nbsp;el r\u00e9gimen jur\u00eddico llamado a aplicarse se estructura a &nbsp;partir de la acci\u00f3n social de responsabilidad. Y es que, \u00abal &nbsp;abrigo de esta acci\u00f3n, se permite a la sociedad reclamar la &nbsp;declaraci\u00f3n de responsabilidad y el pago de perjurio causados &nbsp;por culpa o dolo del administrador, lo cual se ve reflejado en el &nbsp;incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, as\u00ed &nbsp;como en la violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;\u00abatendiendo a los &nbsp;hechos narrados en la demanda, as\u00ed como la calidad de las &nbsp;partes, el Tribunal en ejercicio de sus facultades encuentra oportuno &nbsp;interpretar la demanda para otorgarle un sentido \u00fatil, lo que &nbsp;lleva a la conclusi\u00f3n de que, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;nominaci\u00f3n de la responsabilidad hecha por la parte &nbsp;demandante, su intenci\u00f3n fue la de plantear la acci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad contra el demandado, quien otrora fuera su &nbsp;administrador\u00bb. &nbsp;Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, en &nbsp;\u00abla &nbsp;invocaci\u00f3n que se hizo en el escrito inaugural de los &nbsp;art\u00edculos 196 y 200 del c\u00f3digo de comercio\u00bb, &nbsp;lo que revela la voluntad del actor. &nbsp;En refuerzo, indic\u00f3 que est\u00e1 &nbsp;demostrado que el demandado fue &nbsp;representante legal de la sociedad impulsora entre mayo de 1991 y &nbsp;noviembre de 2016. Y que, \u00aben &nbsp;ejercicio de esa calidad y contraviniendo la prohibici\u00f3n &nbsp;expresa del art\u00edculo 839 del C\u00f3digo de Comercio, aprob\u00f3 &nbsp;pr\u00e9stamos de dinero a su favor\u00bb. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que el se\u00f1or Vergara T\u00e1mara no &nbsp;cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n previa de la junta de socios que &nbsp;lo habilitara para actuar de la forma en que lo hizo y que no efectu\u00f3 &nbsp;la devoluci\u00f3n de las sumas, \u00ab[l]o &nbsp;cual podr\u00eda significar un abuso en el ejercicio de sus &nbsp;funciones\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n que aparece &nbsp;refrendada por el dictamen pericial aportado por la demandante, el &nbsp;cual da cuenta de que \u00abse &nbsp;aportaron documentos en los que se demuestra que el administrador, &nbsp;sin justificaci\u00f3n legal, ejecut\u00f3 tomas de dinero para &nbsp;s\u00ed a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo\u00bb. &nbsp;Experticia de la que, adem\u00e1s, \u00abpodr\u00eda &nbsp;deducirse eventualmente el valor actualizado de las sumas que se &nbsp;dicen apropiadas\u00bb. &nbsp;Bajo tales aristas, el ad quem concluy\u00f3 &nbsp;que la pretensi\u00f3n planteada era la de la acci\u00f3n social &nbsp;de responsabilidad, porque, en principio, \u00abpodr\u00edan &nbsp;darse por establecidos los presupuestos para declarar la &nbsp;responsabilidad social invocada en la demanda\u00bb, &nbsp;estos son, \u00abla &nbsp;calidad de administrador del demandado, la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad afectada, la infracci\u00f3n de normas legales y &nbsp;estatutarias y un da\u00f1o econ\u00f3mico susceptible de &nbsp;cuantificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los &nbsp;pedimentos no se abren camino, en tanto que, \u00aben &nbsp;el expediente, no obra prueba de que la junta de socios aprob\u00f3 &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad\u00bb; &nbsp;presupuesto indispensable para el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 222 de 1995. En ese orden, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;el expediente no obra prueba del acta de reuni\u00f3n de la junta &nbsp;de socios en virtud de la cual se autorizara a su nuevo administrador &nbsp;para que, por esta v\u00eda, se reclamar\u00e1 los perjuicios &nbsp;alegados en la demanda. De modo que no se puede dar por cumplido ese &nbsp;presupuesto normativo que, de manera expresa, exige el legislador\u00bb. &nbsp;Autorizaci\u00f3n que, adem\u00e1s, no puede ser presumida ni se &nbsp;entiende otorgada t\u00e1citamente por el hecho de interponer la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;emprendi\u00f3 el estudio de la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que si el juez encuentra &nbsp;probada una excepci\u00f3n que conduzca a rechazar todas las &nbsp;pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las &nbsp;restantes. Bajo &nbsp;ese derrotero, concluy\u00f3 que la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;se consum\u00f3. Al respecto, record\u00f3 que &nbsp;\u00abseg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 235 de la ley 222 del 95, &nbsp;\u201clas acciones &nbsp;penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de &nbsp;las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo previsto en el libro &nbsp;segundo del c\u00f3digo de comercio, y en esta ley, prescriben en 5 &nbsp;a\u00f1os salvo que en \u00e9sta se haya se\u00f1alado &nbsp;expresamente otra cosa\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;como la parte impulsora adujo que el &nbsp;\u00faltimo pr\u00e9stamo que realiz\u00f3 el administrador &nbsp;convocado data del 31 de octubre del 2006, \u00abcabe &nbsp;concluir que para cuando se formul\u00f3 la demanda, o sea para el &nbsp;19 de diciembre de 2012, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de &nbsp;los 5 a\u00f1os que prev\u00e9 el art\u00edculo en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante formul\u00f3 cuatro &nbsp;cargos. Dos de ellos por errores in iudicando y los restantes &nbsp;por yerros in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fundada en el art\u00edculo 336, &nbsp;numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la censora &nbsp;enrostra al fallo del Tribunal incongruencia objetiva y f\u00e1ctica. &nbsp;Seg\u00fan la recurrente, en el contexto de la controversia, lo &nbsp;planteado fue una acci\u00f3n de responsabilidad civil y no de &nbsp;responsabilidad social: \u00abel Tribunal, de su &nbsp;propia cosecha, se invent\u00f3 que la ejercida por la actora hab\u00eda &nbsp;sido la acci\u00f3n de responsabilidad social\u00bb. &nbsp; En esa l\u00ednea, adujo que, a pesar de tratarse de un &nbsp;fallo desestimatorio, s\u00ed es incongruente por la invenci\u00f3n &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos de la pretensi\u00f3n. La &nbsp;demandante insiste en que los hechos versan sobre la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual general. Sin embargo, el &nbsp;Tribunal se sumergi\u00f3 en una causa totalmente diferente. Pues &nbsp;\u00abrealmente no interpreto\u0301 la demanda y ni &nbsp;tuvo en cuenta la verdadera intenci\u00f3n de la actora, sino &nbsp;que sencillamente invent\u00f3, supuso[,] &nbsp;se imagin\u00f3, en primer lugar, &nbsp;que la propuesta era la acci\u00f3n de responsabilidad social &nbsp;regulada por aquellos textos legales, ignorando la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual expresamente nominada e &nbsp;identificada en el libelo\u00bb. Solicita, por lo tanto, &nbsp;casar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El quebrantamiento de la regla de &nbsp;congruencia tiene dos variables. La incongruencia objetiva. Esto es, &nbsp;la sentencia resuelve puntos ajenos al litigio. O se deja de decidir &nbsp;sobre aspectos de la controversia. O se condena a m\u00e1s de lo &nbsp;pedido (extra, ultra o minima petita). Y &nbsp;la incongruencia f\u00e1ctica: el fallo se apoya en hechos &nbsp;imaginados5. &nbsp;En tal virtud, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, el &nbsp;embate debe concentrarse en establecer la identidad que debe existir &nbsp;entre las pretensiones, excepciones y el fallo. De tal suerte que se &nbsp;acoten los defectos y se supriman los excesos. A su turno, cuando la &nbsp;incongruencia f\u00e1ctica se presenta, producto de la invenci\u00f3n &nbsp;del fallador, los hechos se excluyen junto con los efectos jur\u00eddicos &nbsp;que se les atribuyeron6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, debe hacerse hincapi\u00e9 &nbsp;en que, si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del &nbsp;resorte exclusivo del fallador, verbigracia, la calificaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n procedente, el asunto no es de actividad sino de &nbsp;juzgamiento. Y es que, al respecto, esta Sala ha precisado que el &nbsp;ejercicio de calificaci\u00f3n del derecho aplicable a un caso en &nbsp;concreto no es un aspecto que puedan determinar las partes. Sino que &nbsp;tal proceder corresponde al juez en su tarea de administrar justicia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia. As\u00ed &nbsp;se ha afirmado en reciente jurisprudencia, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00ab[c]omo &nbsp;la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n sustancial &nbsp;es realizada por el juez en un momento procesal posterior a la &nbsp;fijaci\u00f3n de los extremos y del objeto del litigio por las &nbsp;partes, una variaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del &nbsp;instituto jur\u00eddico que rige el caso no tiene que afectar la &nbsp;congruencia de la sentencia con lo pedido y con los hechos en que se &nbsp;fundan las pretensiones. &nbsp;La incongruencia de la sentencia no ocurre por variar la acci\u00f3n &nbsp;sustancial que rige el caso, sino por alterar los extremos o el &nbsp;objeto del litigio\u00bb &nbsp;(CSJ SC780-2020. Subrayado aparte). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal estim\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n adecuada para tramitar la controversia era aquella &nbsp;social de responsabilidad. Tal planteamiento no fue producto de la &nbsp;inventiva o imaginaci\u00f3n del Colegiado. Esto es, el fallo se &nbsp;apoy\u00f3 en la calidad en que actuaron las &nbsp;partes y en los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el &nbsp;libelo -as\u00ed como en las mismas pretensiones-. Al respecto, el &nbsp;ad quem &nbsp;explic\u00f3 que \u00ab(&#8230;) &nbsp;[t]ambi\u00e9n &nbsp;puede darse por establecido que, en ejercicio de esa calidad y &nbsp;contraviniendo la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 839 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, aprob\u00f3 pr\u00e9stamos de &nbsp;dinero a su favor, sin obtener autorizaci\u00f3n previa en la junta &nbsp;de socios y sin que a la postre se advierta la devoluci\u00f3n de &nbsp;esas sumas a la sociedad\u00bb. &nbsp; Y adem\u00e1s, destac\u00f3 &nbsp;que el actor invoc\u00f3 \u00aben &nbsp;el escrito inaugural los art\u00edculos 196 y 200 del c\u00f3digo &nbsp;de comercio\u00bb. &nbsp;Preceptos que regulan los l\u00edmites &nbsp;del administrador en ejercicio de sus funciones y su responsabilidad. &nbsp; De ah\u00ed, obtuvo la calidad sustancial de las partes en &nbsp;el litigio -administrador y sociedad comercial-, y el cuestionamiento &nbsp;en el ejercicio de la representaci\u00f3n legal- pr\u00e9stamos, &nbsp;para s\u00ed mismo-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. No obstante, se observa que la &nbsp;queja del censor se refiere a aspectos propios de la censura por &nbsp;errores de juzgamiento y no de procedimiento. Puesto que el reproche &nbsp;no se enfoca en exponer la incongruencia, sino en ensayar una &nbsp;interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de aquella del &nbsp;Tribunal. As\u00ed mismo, el embate se circunscribe a criticar la &nbsp;\u00abadjetivaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb7 &nbsp;efectuada por el juez de segundo grado -a partir de los hechos y &nbsp;pretensiones expuestos en la demanda-. Sobre el particular, la Corte &nbsp;tiene dicho: \u00ab[l]a &nbsp;incongruencia a que alude la causal segunda, como lo dice el c\u00f3digo &nbsp;es entre las sentencias y las pretensiones oportunamente deducidas &nbsp;por los litigantes; no se la puede desplazar de all\u00ed, sin &nbsp;desfigurar su sentido y alcance, para llevarla al terreno en que &nbsp;opera el principio de que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse &nbsp;en los hechos conducentes de la demanda y la defensa que aparezcan &nbsp;completamente demostrados por los medios probatorios autorizados por &nbsp;la ley. Las consideraciones que en &nbsp;torno de esta cuesti\u00f3n puedan caber son atinentes a problemas &nbsp;de ilegalidad consecuencial de err\u00f3neo an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas aducidas al proceso para cuyo tratamiento y remedio est\u00e1 &nbsp;instituida la causal primera del art\u00edculo 520 del C.J.\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 23 de junio de 1949) (resaltados para &nbsp;destacar). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. A su turno, tal como se acot\u00f3 &nbsp;en precedencia, la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n realizada &nbsp;por el juzgador es un aspecto propio del ejercicio de administrar &nbsp;justicia. En efecto, es al juez a quien corresponde subsumir los &nbsp;hechos en la acci\u00f3n correspondiente. Lo anterior, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia. De ah\u00ed &nbsp;que no podr\u00eda incurrir en inconsonancia cuando ejerce su labor &nbsp;de subsunci\u00f3n, a partir de los hechos planteados por las &nbsp;partes. De tal suerte que es atribuci\u00f3n del fallador perfilar &nbsp;la acci\u00f3n que m\u00e1s se acompase al caso. Sobre el &nbsp;particular, esta Sala, desde antiguo, ha adoctrinado que \u00ab[l]a &nbsp;calificaci\u00f3n de las acciones y los textos se\u00f1alados &nbsp;como configuraci\u00f3n jur\u00eddica de aqu\u00e9llas no &nbsp;determinan una pauta inflexible en la tarea de juzgar. Lo que importa &nbsp;son los hechos. La calificaci\u00f3n de ellos puede tener &nbsp;importancia, pero necesariamente no la tiene. Los hechos generan las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas y \u00e9stas las acciones de que se &nbsp;vale el hombre para lograr del Estado la tutela de sus derechos; pero &nbsp;las situaciones jur\u00eddicas se producen cualesquiera que sean &nbsp;los preceptos de la ley que se citan en la demanda y los nombres con &nbsp;que se denominen las acciones que se ejerzan y a\u00fan los hechos &nbsp;generadores\u00bb (CSJ SC de 30 de abril de 1955; &nbsp;tambi\u00e9n: CSJ SC de 31 de agosto de 1953). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es, sin que sea posible vacilar, &nbsp;la calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n no depende del actor &nbsp;-frente a la denominaci\u00f3n que se le haya otorgado en la &nbsp;demanda-8. &nbsp;Por el contrario, la calificaci\u00f3n responde a aspectos &nbsp;objetivos -de subsunci\u00f3n jur\u00eddica-, a partir de los &nbsp;hechos que conforman la litis. De manera que el juez, en el &nbsp;caso en concreto, acudi\u00f3 a un ejercicio jur\u00eddico en que &nbsp;puntualiz\u00f3 la acci\u00f3n seg\u00fan la calidad de las &nbsp;partes y la forma en que fueron elevadas las peticiones9. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el embate &nbsp;resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el numeral 5 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, la censora &nbsp;acus\u00f3 a la sentencia de estar viciada de nulidad. La &nbsp;pretensora se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en la &nbsp;causal de invalidez prevista en el numeral 1 del canon 133 ejusdem. &nbsp;En s\u00edntesis, y fundada en el precepto 328, sostuvo que \u00abla &nbsp;competencia funcional del juez de segunda instancia se limita o se &nbsp;circunscribe a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante\u00bb. Insisti\u00f3 en que el &nbsp;Colegiado, al decidir sobre la base de la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad, traspas\u00f3 la \u00f3rbita de su competencia, &nbsp;pues la acci\u00f3n que gobernar\u00eda el litigio ser\u00eda &nbsp;la de responsabilidad civil extracontractual. Apuntal\u00f3 que en &nbsp;la apelaci\u00f3n no se disput\u00f3 la elecci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n por el juez de primera instancia. De tal suerte que el &nbsp;Tribunal se pronunci\u00f3 sobre puntos que no son objeto de &nbsp;reparo. Finalmente, adujo que tal circunstancia hizo m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico: \u00abel &nbsp;Juez no pod\u00eda hacerle m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n &nbsp;a la actora, como apelante \u00fanica\u00bb. &nbsp;Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la &nbsp;sentencia y dictar aquella de relevo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta &nbsp;Sala tiene sentado que \u00abla &nbsp;competencia funcional del juez de segunda instancia se limita o se &nbsp;circunscribe a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos &nbsp;por el apelante10\u00bb. &nbsp;La pretensi\u00f3n impugnaticia constituye un l\u00edmite &nbsp;para el fallador, por lo que la decisi\u00f3n ha de versar sobre &nbsp;los temas planteados en la alzada. Luego, el Tribunal s\u00ed es &nbsp;competente &#8211; puede resolver el recurso-, solamente que su &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentra demarcada por el reparo concreto de &nbsp;la recurrente. De tal manera que los cuestionamientos orientados a &nbsp;mostrar la desatenci\u00f3n de la sentencia frente a los contornos &nbsp;fijados por el apelante se deben plantear por v\u00eda de la &nbsp;incongruencia. Lo que en \u00faltimas se censura no es la &nbsp;competencia de la Colegiatura ad quem sino el contenido &nbsp;de la sentencia11. &nbsp;Adem\u00e1s, los linderos fijados en la alzada no son factores de &nbsp;competencia12 &nbsp;para el conocimiento del pleito, sino par\u00e1metros para la &nbsp;resoluci\u00f3n del juicio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n planteada &nbsp;cuestiona la forma en que el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada. No &nbsp;la competencia para fallar. Sobre el punto, la casacionista asever\u00f3 &nbsp;que \u00abal decidir que era la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad social la ejercida, y &nbsp;no la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;claramente definida en la primera instancia, sin objeci\u00f3n de &nbsp;ninguna de las partes, el Tribunal traspaso\u0301 la &nbsp;\u00f3rbita propia de su competencia funcional, &nbsp;dando lugar a la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que el embate se refiera a la identidad &nbsp;jur\u00eddica entre la pretensi\u00f3n impugnaticia y la &nbsp;sentencia. Luego, ning\u00fan reparo se presenta frente a la &nbsp;idoneidad del ad quem para desatar la alzada. La controversia &nbsp;es sobre la manera en que fall\u00f3 el Colegiado ad quem. &nbsp;V\u00e9ase que s\u00f3lo es dable incurrir \u00aben &nbsp;nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda &nbsp;instancia resuelve la apelaci\u00f3n formulada contra una sentencia &nbsp;dictada en un proceso de \u00fanica instancia; o cuando el fallador &nbsp;de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal &nbsp;funci\u00f3n; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de &nbsp;exequ\u00e1tur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso &nbsp;contra agente diplom\u00e1tico, entre otros casos\u00bb &nbsp;(CSJ SC14427-2016; criterio reiterado en CSJ SC5662-2021 y &nbsp;SC4174-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el sub &nbsp;examine, la nulidad denunciada no se configur\u00f3. El &nbsp;Tribunal ten\u00eda la competencia para resolver la alzada13, &nbsp;porque el asunto se plante\u00f3 como de primera instancia14 &nbsp;y el pronunciamiento impugnado lo profiri\u00f3 un juez del &nbsp;circuito del mismo distrito judicial15. &nbsp;Adem\u00e1s, la controversia no es de aquellas que tengan asignado &nbsp;un juez especial16. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sumado a lo anterior, en &nbsp;desarrollo del ataque se enarbola la causal 4\u00b0, -non &nbsp;reformatio in pejus-, lo que de entrada pone de relieve el &nbsp;defecto t\u00e9cnico de hibridismo de causales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se reprocha la &nbsp;falta de claridad y precisi\u00f3n. Era menester, \u00aba &nbsp;m\u00e1s de la condici\u00f3n de apelante \u00fanico, las &nbsp;precisas resoluciones que se adoptaron en la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia que confrontadas con las de primer grado tornen m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del recurrente\u00bb (CSJ &nbsp;AC-5476-2018). No obstante, no hubo contraste de las resoluciones &nbsp;adoptadas en las instancias a efectos de mostrar notoriamente la &nbsp;incursi\u00f3n del perjuicio que sufri\u00f3 en calidad de &nbsp;apelante \u00fanico con la determinaci\u00f3n ahora rebatida. En &nbsp;adici\u00f3n, esta Corte ha precisado que \u00abel &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. &nbsp;221) (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004)\u00bb &nbsp;(CSJ AC3769-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En una palabra, el cargo no &nbsp;prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 884, 885, 886 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; 1613, 1614, 1615, 2341, 2532, 2535 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;y 58 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n. Y los art\u00edculos 25 y 235 de la Ley 222 de &nbsp;1995 y el 200 del Estatuto Mercantil, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida. Lo anterior, como consecuencia del error &nbsp;de hecho que cometi\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas y en la interpretaci\u00f3n de la demanda. En su &nbsp;desarrollo, la censora sostuvo que en la sentencia &nbsp;segundo grado se incurri\u00f3 en los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la &nbsp;indebida interpretaci\u00f3n de la demanda. En tanto que la acci\u00f3n &nbsp;que se impetr\u00f3 fue la de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, prevista en el C\u00f3digo Civil. Explic\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan los hechos esgrimidos en el libelo inicial y las &nbsp;pretensiones, \u00abla &nbsp;acci\u00f3n en ella intentada por la actora no fue la acci\u00f3n &nbsp;que dijo encontrar el Tribunal\u00bb. &nbsp;Asimismo, destac\u00f3 que \u00abde &nbsp;la misma demanda (&#8230;) &nbsp;y de las pruebas oportuna y debidamente allegadas al proceso, &nbsp;analizadas objetivamente en su verdadero contenido, que el Tribunal &nbsp;dejo\u0301 de ponderar, se constata, sin ning\u00fan asomo de duda, &nbsp;que la acci\u00f3n intentada en dicha demanda por la actora fue, en &nbsp;cambio, una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el ad quem desconoci\u00f3 los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n social de responsabilidad e &nbsp;impuso otros, \u00abdejando de ver, a la vez, la &nbsp;acci\u00f3n expl\u00edcitamente ejercida en esa demanda y la &nbsp;abierta intenci\u00f3n de la actora, como as\u00ed de igual modo &nbsp;lo demuestran las otras pruebas que el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;valorar\u00bb. &nbsp;Ello aun cuando el escrito inicial es claro, puesto que &nbsp;las pretensiones se circunscribieron a la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil general. Destac\u00f3 que, sobre el punto, &nbsp;solicit\u00f3 que se \u00ab[d]eclare &nbsp;que HERNANDO JOSE\u0301 VERGARA TA\u0301MARA, es responsable de los &nbsp;da\u00f1os causados a la sociedad HERNANDO VERGARA TA\u0301MARA &amp; &nbsp;COMPAN\u0303I\u0301A LIMITADA, con ocasi\u00f3n de la apropiaci\u00f3n &nbsp;de sumas de dinero pertenecientes a la sociedad, bajo el rubro de &nbsp;pr\u00e9stamos al representante legal suplente- administrador, sin &nbsp;la aprobaci\u00f3n por parte de la junta de socios. &nbsp; Y \u00ab[c]omo &nbsp;consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n le solicito se sirva &nbsp;condenar al demandado al resarcimiento de los perjuicios, a favor de &nbsp;la demandante, los cuales ascienden a la suma de mil cuarenta y nueve &nbsp;millones doscientos sesenta y nueve mil quinientos sesenta y nueve &nbsp;pesos con setenta centavos m.L ($1.049.269.569.70)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que conforme a los &nbsp;art\u00edculos 200 del C\u00f3digo de Comercio y 25 de la Ley 222 &nbsp;de 1995, no era viable aplicar la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad. Esto, en tanto que la demandante no est\u00e1 &nbsp;solicitando la recomposici\u00f3n del patrimonio. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ablas pretensiones &nbsp;son \u00fanicamente contra una sola y \u00fanica persona, con &nbsp;relaci\u00f3n a la cual la declaraci\u00f3n pedida es bajo el &nbsp;rubro de pr\u00e9stamos al representante legal suplente &nbsp;administrador no contra los administradores en t\u00e9rminos &nbsp;plurales (&#8230;) &nbsp;noci\u00f3n plural exigida como presupuesto axiol\u00f3gico de la &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad social por el lado la legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva que el tribunal con palmario error dijo deducir de la &nbsp;demanda del proceso de ella no asoma por ning\u00fan lado\u00bb. &nbsp;Insisti\u00f3 en que es &nbsp;presupuesto de la acci\u00f3n de responsabilidad social dirigirla &nbsp;contra una pluralidad de demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;reprob\u00f3 que el Tribunal hubiere alterado por completo la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica del escrito: \u00ab[e]n &nbsp;realidad no interpret\u00f3 la demanda por cuanto la misma ni es &nbsp;vaga ni es imprecisa y mucho menos oscura y entonces por ese camino &nbsp;socapa de ejercer sus facultades termin\u00f3 &nbsp;recreando &nbsp;una acci\u00f3n judicial por &nbsp;completo ajena, no s\u00f3lo lo que a lo que ella con precisi\u00f3n &nbsp;meridiana expresa &nbsp;sino la verdadera intenci\u00f3n que la actora pudo al promover de &nbsp;acci\u00f3n judicial quien ella realmente ejerci\u00f3\u00bb. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;critic\u00f3 que el razonamiento &nbsp;vertido en la sentencia hubiera descansado en un planteamiento &nbsp;insular de la demanda. En su sentir, la prevalencia que el Colegiado &nbsp;otorg\u00f3 al art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;-como eje de interpretaci\u00f3n del libelo- fue equivocado: &nbsp;\u00ab[e]llo &nbsp;sucede con este hecho sexto, que no pasa de ser perif\u00e9rico, &nbsp;que, por lo mismo, de ninguna manera determina ni da para ensayar una &nbsp;interpretaci\u00f3n que l\u00f3gica y objetivamente conduzca a &nbsp;afirmar, por e\u0301l solo, que la propuesta fue la acci\u00f3n que &nbsp;con craso y evidente error al Tribunal se le ocurri\u00f3 deducir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, del objeto del &nbsp;litigio y de los alegatos de cierre, es meridiano concluir que se &nbsp;trataba de una acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual. Las partes as\u00ed lo estimaron cuando fijaron &nbsp;el litigio. A su vez, el demandante, en sus alegatos, se ocup\u00f3 &nbsp;de demostrar la acreditaci\u00f3n de los presupuestos de la &nbsp;responsabilidad aquiliana. En consecuencia, el tribunal omiti\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de los referidos actos procesales: \u00abindiscutible &nbsp;que la propuesta por la actora fue una acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, as\u00ed\u0301 se constata &nbsp;(i) de la demanda, (ii) de la intenci\u00f3n impl\u00edcita y &nbsp;explicita de la actora, (i) de la fijaci\u00f3n del litigio y (iv) &nbsp;de los alegatos de conclusi\u00f3n, (&#8230;) &nbsp;al interpretar la demanda, le puso a decir lo que ella, y el contexto &nbsp;general del proceso, ni por asomo posibilita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la censora plante\u00f3 &nbsp;inquietudes y ofreci\u00f3 su particular interpretaci\u00f3n de &nbsp;las disposiciones sustanciales. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abno puede decirse que para solucionar controversias judiciales &nbsp;que se puedan presentar ante una sociedad y alguno de sus &nbsp;administradores, la \u00fanica acci\u00f3n sea la de &nbsp;responsabilidad social\u00bb. Y en lo &nbsp;que respecta a la Ley 222 de 1995, adujo que el ad quem no &nbsp;tuvo en cuenta que dicho cuerpo normativo \u00abdeja &nbsp;por fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual, el cual tiene origen en &nbsp;la comisi\u00f3n de los delitos y las culpas y que lo hace &nbsp;responsable individualmente, tal y como lo indica el art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil\u00bb. En suma, subray\u00f3 &nbsp;el error del sentenciador al haber aplicado una norma ajena a los &nbsp;hechos y pretensiones de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo &nbsp;reprocha al Tribunal el haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial, como consecuencia de yerros f\u00e1cticos &nbsp;manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la demanda y otras pruebas. &nbsp;En suma, el error de interpretaci\u00f3n del libelo denunciado &nbsp;consisti\u00f3 en que el ad quem &nbsp;entendi\u00f3 que la actora hab\u00eda &nbsp;propuesto la acci\u00f3n social de responsabilidad cuando lo &nbsp;planteado fue, en realidad, la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;extracontractual17. &nbsp;En tal virtud, denot\u00f3 que &nbsp;la acci\u00f3n social de responsabilidad se compone de seis &nbsp;presupuestos, a saber: i) la legitimaci\u00f3n por activa la &nbsp;detentan, \u00abla &nbsp;sociedad, cualquiera de sus admiradores, el revisor fiscal, sus &nbsp;socios\u00bb; &nbsp;ii) por pasiva, \u00ablos &nbsp;administradores no &nbsp;el administrador individual o singularmente considerado sino un &nbsp;conjunto plural de ellos o sea cuando menos dos\u00bb. &nbsp;iii) &nbsp;objeto, \u00absancionar &nbsp;solidaria e ilimitadamente\u00bb; &nbsp;iv) la causa de la acci\u00f3n, que &nbsp;est\u00e1 circunscrita \u00abpor &nbsp;el \u00e1mbito de las tareas de los administradores\u00bb; &nbsp;v) \u00abes &nbsp;un recurso complementario\u00bb; &nbsp;y vi) &nbsp;su prop\u00f3sito es la &nbsp;restituci\u00f3n del patrimonio social. &nbsp;Destac\u00f3, adicionalmente, que &nbsp;\u00abno es &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;social acreditar o aportar el acta en que la justa de socios hubiese &nbsp;determinado promover la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico del fallador, al apreciar la demanda, &nbsp;est\u00e1 supeditado a que el texto se muestre oscuro. La opacidad &nbsp;habilita la interpretaci\u00f3n. Al respecto, esta Sala, en &nbsp;sentencia CSJ SC775-2021, asever\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;demanda debe ser id\u00f3nea desde el punto de vista formal. Tiene &nbsp;que expresar, con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad &nbsp;-entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir as\u00ed &nbsp;presentada, al punto que sea arduo desentra\u00f1ar lo que &nbsp;verdaderamente se quiere, ser\u00e1 incapaz de propiciar la &nbsp;apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-. Lo &nbsp;anterior, de pasar inadvertido, &nbsp;activar\u00eda &nbsp;el deber hermen\u00e9utico del fallador &nbsp;a efectos de proferir sentencia de m\u00e9rito, seg\u00fan las &nbsp;pretensiones inferidas del escrito. En efecto, &nbsp;(&#8230;) ante &nbsp;situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, &nbsp;debe el juez interpretarla18\u00bb &nbsp;(\u00c9nfasis para destacar)19. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante, se avizora que la manera en que se present\u00f3 el &nbsp;cargo es cuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La &nbsp;censora, en desarrollo del embate, planteado por violaci\u00f3n &nbsp;medio (causal n\u00fam. 2), hizo manifestaciones sobre la forma en &nbsp;que debieron interpretarse y aplicarse las normas sustanciales &nbsp;(causal n\u00fam. 1). Present\u00f3, de igual manera, una serie &nbsp;de reparos -por la v\u00eda indirecta- frente a la fijaci\u00f3n &nbsp;de litigio y a los alegatos de conclusi\u00f3n, sin ser estos &nbsp;medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En efecto, incurri\u00f3 en hibridismo de motivos. La recurrente &nbsp;extraordinaria, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, expuso &nbsp;cu\u00e1l ha sido la interpretaci\u00f3n doctrinal del art\u00edculo &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil y su incidencia en la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad social20. &nbsp;Asimismo, refiri\u00f3 a la hermen\u00e9utica de las &nbsp;disposiciones 200 y 832 del C\u00f3digo de Comercio y del precepto &nbsp;24 de la Ley 222 de 199521. &nbsp;De tal manera que le disput\u00f3 al tribunal el correcto &nbsp;entendimiento de las disposiciones normativas. Aspecto propio de la &nbsp;violaci\u00f3n directa. Sobre el punto, la pretensora sostuvo que: &nbsp;\u00abel &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n se equivoca al aplicar el art\u00edculo 235 &nbsp;de la Ley 222 de 1995 para sostener que en \u00faltimas la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad social que absurdamente afirmo\u0301 intentada se &nbsp;hallaba prescrita por cuanto desde el 31 de octubre de 2006, cuando &nbsp;hubo el \u00faltimo pr\u00e9stamo, al 19 de diciembre de 2012, &nbsp;cuando se present\u00f3\u0301 la demanda, pasaron m\u00e1s de los &nbsp;cinco a\u00f1os previstos por tal precepto para la prescripci\u00f3n &nbsp;esa acci\u00f3n\u00bb. A &nbsp;su turno, asever\u00f3 que el &nbsp;ad quem &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 25 de la Ley 222 de &nbsp;1995 y 200 del Estatuto Mercantil puesto que en la demanda &nbsp;\u00abnada se pide &nbsp;con miras a recomponer, a reintegrar o a reconstituir el patrimonio &nbsp;de la sociedad. Por &nbsp;esta senda, remat\u00f3: &nbsp;\u00abcomo &nbsp;ya lo dije, que aparte de los presupuestos de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad social, que atr\u00e1s determin\u00e9 con &nbsp;base en la ley y en la jurisprudencia &nbsp;(&#8230;) &nbsp;la doctrina &nbsp;tampoco concibe ning\u00fan otro (&#8230;) &nbsp;las &nbsp;explicaciones jur\u00eddicas &nbsp;precedentes llevan a afirmar que el tribunal cometi\u00f3 el error &nbsp;f\u00e1ctico, manifiesto, y trascendente, en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que hizo de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una palabra, cuando la v\u00eda invocada es la indirecta, por error &nbsp;de hecho, la argumentaci\u00f3n debe estar orientada a mostrar la &nbsp;pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento del medio de &nbsp;convicci\u00f3n. Y si es por yerro de &nbsp;iure, &nbsp;mostrar cu\u00e1l norma probatoria desatendi\u00f3 el Tribunal. &nbsp;En consecuencia, la censura tambi\u00e9n estuvo dirigida a criticar &nbsp;la interpretaci\u00f3n dada a los preceptos normativos. Y, en &nbsp;particular, su aplicaci\u00f3n. Ahond\u00f3 a\u00fan m\u00e1s &nbsp;cuando sostuvo que \u00abfue &nbsp;completamente desatinada la apreciaci\u00f3n que el tribunal hizo &nbsp;los precedentes jurisprudenciales en que se apoy\u00f322\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal suerte que el hibridismo de causales es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensora se\u00f1ala que el juez de segundo grado omiti\u00f3 &nbsp;la estimaci\u00f3n de los alegatos de cierre y la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio. Para el efecto, asever\u00f3 que: \u00ab[e]l &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n pretermiti\u00f3\u0301 valorar los alegatos &nbsp;de primera instancia de la actora, donde esta, a partir de que en la &nbsp;fijaci\u00f3n de litigio quedo\u0301 determinado que el debate &nbsp;probatorio se centrar\u00eda a establecer los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, los referidos actos procesales no son medios de prueba. En &nbsp;efecto, la fijaci\u00f3n del litigio tiene, entre sus prop\u00f3sitos, &nbsp;determinar los hechos que son admitidos por las partes, los cuales &nbsp;est\u00e1n exentos del debate probatorio. Y los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;frente a los cuales existe controversia, lo que determina el tema a &nbsp;probar23. &nbsp;Por su parte, la operatividad de los alegatos de conclusi\u00f3n se &nbsp;circunscribe a mostrar c\u00f3mo los extremos del litigio asumen &nbsp;las cuestiones de derecho y hecho debatidas. Adicionalmente, brinda a &nbsp;los contendientes la oportunidad de exponer su particular &nbsp;entendimiento del contenido de los medios de convicci\u00f3n. Lo &nbsp;anterior, para se\u00f1alar que no se tratan propiamente de medios &nbsp;de prueba cuyo examen pueda ser enjuiciado por la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tal manera de encarar la censura revela el desenfoque de la &nbsp;acusaci\u00f3n, dado que los razonamientos de la sentencia giraron &nbsp;en torno al contenido de la demanda. En efecto, el juzgador no repar\u00f3 &nbsp;en consideraciones de otros actos del proceso para estimar que la &nbsp;acci\u00f3n impetrada correspond\u00eda a la social de &nbsp;responsabilidad, \u00abel &nbsp;Tribunal en ejercicio de sus facultades encuentra oportuno &nbsp;interpretar &nbsp;la demanda &nbsp;para otorgarle un sentido \u00fatil, lo que lleva a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que, m\u00e1s all\u00e1 de la nominaci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad hecha por la parte demandante, su intenci\u00f3n &nbsp;fue la de plantear la acci\u00f3n social de responsabilidad contra &nbsp;el demandado, quien otrora fuera su administrador. Conclusi\u00f3n &nbsp;que se refuerza si se tiene en cuenta la invocaci\u00f3n que se &nbsp;hizo en el escrito inaugural de los art\u00edculos 196 y 200 del &nbsp;c\u00f3digo de comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Aunado a lo expuesto, se evidencia que el cargo es incompleto. Y es &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 de plantear su particular visi\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que debi\u00f3 \u00abinterpretarse &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;lo cierto es que omiti\u00f3 combatir los pilares sobre los que el &nbsp;Tribunal fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de entender que la &nbsp;ejercida fue la acci\u00f3n de responsabilidad social. &nbsp;Esto es, &nbsp;que para el ad &nbsp;quem &nbsp;est\u00e1n probados los presupuestos \u00abpara &nbsp;declarar la responsabilidad social invocada en la demanda\u00bb, &nbsp;cuales son, \u00abla &nbsp;calidad de administrador del demandado, la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad afectada, la infracci\u00f3n de normas legales y &nbsp;estatutarias y un da\u00f1o econ\u00f3mico susceptible de &nbsp;cuantificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la casacionista manifest\u00f3 expresamente que \u00aben &nbsp;este cargo NO combato las precedentes consideraciones de naturaleza &nbsp;f\u00e1ctica, que el Tribunal dedujo de lo que en este asunto &nbsp;encontr\u00f3 probado, pues al respecto la casacionista expresa &nbsp;estar de acuerdo con ellas\u00bb. &nbsp;Con lo cual, en suma, estuvo de acuerdo con uno de los argumentos &nbsp;centrales expuestos por el Tribunal para considerar que la acci\u00f3n &nbsp;impetrada fue la de responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, mem\u00f3rese que \u00abla &nbsp;demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable\u00bb &nbsp;(SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2007-00181-01). &nbsp;Dicho en otras palabras, la \u00abactividad &nbsp;impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de &nbsp; [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo &nbsp;del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el &nbsp;juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias &nbsp;denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del &nbsp;recurso extraordinario\u2026; el cargo\u2026 debe ser completo o, &nbsp;lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de &nbsp;los aut\u00e9nticos argumentos que respaldan la decisi\u00f3n &nbsp;combatida\u00bb &nbsp;(SC5674-2018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n.\u00ba 2001-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por estas razones, el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en el segundo motivo de &nbsp;casaci\u00f3n, en este embate se acusa a la sentencia de violar &nbsp;directamente los art\u00edculos \u00ab200 del C. &nbsp;Co y 25 de la ley 222 de 1995, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, &nbsp;y falta de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En orden a fundamentarlo, adujo que no disputa la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n social de responsabilidad para &nbsp;resolver el caso. El planteamiento est\u00e1 dirigido a mostrar que &nbsp;\u00abno es &nbsp;presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de responsabilidad &nbsp;social de que tratan los art\u00edculos 200 del c\u00f3digo de &nbsp;comercio y 25 de la ley 222 de 1995 la prueba de que la junta de &nbsp;socios aprob\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad contra el demandado, como con palmario error jur\u00eddico &nbsp;lo sostuvo el tribunal, de donde por lo mismo no era menester &nbsp;acreditar tal aspecto, infringiendo, recta v\u00eda, los indicados &nbsp;preceptos\u00bb. Indic\u00f3 &nbsp;que los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad social son: i) la &nbsp;legitimaci\u00f3n por activa, que la detentan \u00abla &nbsp;sociedad, cualquiera de sus admiradores, el revisor fiscal, sus &nbsp;socios\u00bb ii) por pasiva, &nbsp;que corresponde a \u00ablos &nbsp;administradores no &nbsp;el administrador individual o singularmente considerado sino un &nbsp;conjunto plural de ellos o sea cuando menos dos\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;objeto, \u00absancionar &nbsp;solidaria e ilimitadamente\u00bb, &nbsp;iv) la causa de la acci\u00f3n, que &nbsp;est\u00e1 circunscrita \u00abpor &nbsp;el \u00e1mbito de las tareas de los administradores; &nbsp;v) \u00abes &nbsp;un recurso complementario\u00bb; &nbsp;y, vi) &nbsp;su prop\u00f3sito es la restituci\u00f3n del patrimonio social. &nbsp;En consecuencia, \u00abno &nbsp;es presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad social acreditar o aportar el acta en que la junta de &nbsp;socios o la asamblea de accionistas hubiese determinado promover la &nbsp;acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la incursi\u00f3n en violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos \u00ab200, &nbsp;884, 885, 886, del C.Co., 25 de la ley 222 de 1995, 1613, 1614, 1615, &nbsp;del c\u00f3digo civil, 13, 58, y 228 de la carta pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;En tal virtud, sostiene que \u00ab[s]eg\u00fan &nbsp;las pruebas del proceso, a e\u0301l le fue aceptada la renuncia o &nbsp;renuncio\u0301 del cargo de gerente suplente; pero en ninguna parte &nbsp;del proceso hay prueba demostrativa de que e\u0301l haya renunciado o &nbsp;de que a e\u0301l alg\u00fan gerente o en alguna \u00e9poca la &nbsp;Junta de Socios de la actora lo haya retirado del se\u00f1alado &nbsp;cargo de \u00abcargo de administrador general\u00bb. &nbsp; Entonces, el haber establecido la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la acci\u00f3n de responsabilidad sin tener en cuenta que el &nbsp;demandado era administrador, se edific\u00f3 el error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los administradores societarios, &nbsp;entre quienes se encuentran los representantes legales24, &nbsp;tienen un r\u00e9gimen espec\u00edfico de responsabilidad25. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Comercio, &nbsp;modificado por el 24 de la ley 222 de 1995, precisa la tem\u00e1tica. &nbsp;Por su parte, el precepto 23 indica los deberes a los que est\u00e1n &nbsp;compelidos. De manera que, cuando se desatienden las normas y las &nbsp;disposiciones estatutarias, los administradores se ven obligados a &nbsp;resarcir los perjuicios que sus acciones u omisiones hayan causado a &nbsp;la sociedad, a los socios y a los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El administrador de una &nbsp;sociedad, en ejercicio de su cargo, queda vinculado al derecho &nbsp;societario. En efecto, sus actos y omisiones tienen una regulaci\u00f3n &nbsp;especial. De all\u00ed que la Ley 222 de 1995 haya consagrado un &nbsp;r\u00e9gimen de atribuciones, deberes, responsabilidades y &nbsp;sanciones. &nbsp;Sobre la materia esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo que &nbsp;viene: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. A su turno, &nbsp;la Ley 222 de 1995 estableci\u00f3 la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad. En tal virtud, el ente societario puede entablarla &nbsp;contra el administrador por los da\u00f1os que le haya ocasionado &nbsp;en desarrollo de su oficio. La Sala ha dicho que: \u00ab[s]in &nbsp;duda, se trata de un r\u00e9gimen especial de responsabilidad civil &nbsp;cuyo prop\u00f3sito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo &nbsp;particular de reparaci\u00f3n frente a las actuaciones de los &nbsp;administradores que afecten ileg\u00edtimamente sus derechos, y &nbsp;que, por sus caracter\u00edsticas, no puede, ni debe confundirse &nbsp;con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que &nbsp;puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre &nbsp;s\u00ed-, toda vez que dicha acci\u00f3n fue concebida como un &nbsp;instrumento adicional a \u00e9sta y porque la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se &nbsp;activa por el contrato social y la actuaci\u00f3n de los &nbsp;administradores-, lo que significa que su configuraci\u00f3n y su &nbsp;efectiva aplicaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, depende de la mera &nbsp;voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se &nbsp;transcribi\u00f3, en el inciso final del art\u00edculo 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio se dispuso que \u2018[s]e tendr\u00e1n &nbsp;por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan &nbsp;a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas &nbsp;o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para &nbsp;ejercer sus cargos\u2019. En este orden de ideas, se debe destacar &nbsp;que las notas m\u00e1s significativas de la responsabilidad de que &nbsp;se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina &nbsp;naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: se &nbsp;trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil &nbsp;derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus &nbsp;administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n &nbsp;definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente &nbsp;pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios &nbsp;y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los &nbsp;llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de &nbsp;administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, &nbsp;independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de &nbsp;socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos &nbsp;que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n &nbsp;que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de &nbsp;\u2018incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, &nbsp;violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u2019 y de que los &nbsp;administradores \u2018hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n &nbsp;sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;dem\u00e1s normas sobre la materia\u2019, se presume su &nbsp;culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores &nbsp;est\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma &nbsp;e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad &nbsp;que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la &nbsp;sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus &nbsp;socios como de sus administradores\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-00007; reiterado en CSJ &nbsp;SC2749-2021 y CSJ SC5509-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La norma se\u00f1ala que corresponde al m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social aprobar la decisi\u00f3n de incoar la aludida acci\u00f3n. &nbsp;De tal suerte que es necesario que esa determinaci\u00f3n sea &nbsp;adoptada y quede debidamente acreditada. A su turno, el acuerdo de &nbsp;iniciar la acci\u00f3n social de responsabilidad tiene como &nbsp;consecuencia la destituci\u00f3n del administrador. En tal virtud, &nbsp;la remoci\u00f3n implica que el acta o acuerdo con la cual se &nbsp;aprob\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n se inscriba. Luego, la &nbsp;exigencia de un medio de convicci\u00f3n que acredite la adopci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n no se separa de la lectura de las disposiciones &nbsp;societarias27. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso, el Tribunal no se equivoca cuando advirti\u00f3 la &nbsp;necesidad de la prueba en donde conste la decisi\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;social. Al respecto, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;el expediente no obra prueba de que la junta de socios aprob\u00f3 &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n social de responsabilidad contra el &nbsp;demandado conforme exige el art\u00edculo 25 de la ley 222 del 95\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal manera que el &nbsp;referido supuesto de hecho es se\u00f1alado por el art\u00edculo &nbsp;25 de la referida Ley 222 al decir que: \u00abprevia &nbsp;decisi\u00f3n de la asamblea general o de la junta de socios\u00bb. &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el canon 189 del C\u00f3digo de Comercio indica que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;decisiones de la junta de socios o de la asamblea se har\u00e1n &nbsp;constar en actas aprobadas por la misma, &nbsp;o por las personas que se designen en la reuni\u00f3n para tal &nbsp;efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en &nbsp;las cuales deber\u00e1 indicarse, adem\u00e1s, la forma en que &nbsp;hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos &nbsp;en cada caso (destacado &nbsp;propio)\u00bb. &nbsp;Y es &nbsp;que las actas aglutinan la memoria hist\u00f3rica de las decisiones &nbsp;adoptadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social. De tal suerte &nbsp;que la interpretaci\u00f3n de las normas, realizada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;no luce antojadiza. Reit\u00e9rese que la exigencia de prueba de la &nbsp;decisi\u00f3n sobre la acci\u00f3n social de responsabilidad &nbsp;descansa en las normas relacionadas. &nbsp;Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de un fallo la ley solo puede quebrantarse por la V\u00cdA &nbsp;DIRECTA cuando el sentenciador entiende la ley equivocadamente, esto &nbsp;es, cuando le da a las normas una interpretaci\u00f3n contraria a &nbsp;sus t\u00e9rminos; cuando interpret\u00e1ndola rectamente, se la &nbsp;aplica sin embargo para regular un caso o hecho no previsto; o cuando &nbsp;se deja de aplicarla al caso previsto\u00bb28; &nbsp;hip\u00f3tesis que, en el caso, no se estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, en desarrollo del &nbsp;cargo, se plante\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta. Incluso &nbsp;separando la acusaci\u00f3n, tal como lo autoriza el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 CGP, el embate adolece de defectos &nbsp;t\u00e9cnicos. El embate luce desenfocado. V\u00e9ase que el &nbsp;Tribunal tom\u00f3, como hito para el c\u00f3mputo de la &nbsp;prescripci\u00f3n, la fecha del \u00faltimo pr\u00e9stamo &nbsp;celebrado por el administrador. Sobre el punto, sostuvo que \u00abcomo &nbsp;la parte demandante adujo que el \u00faltimo pr\u00e9stamo que &nbsp;realiz\u00f3 el administrador demandado data de 31 de octubre del &nbsp;2006 cabe concluir que para cuando se formul\u00f3 la demanda, o &nbsp;sea para el 19 de diciembre de 2012, ya hab\u00edan transcurrido &nbsp;m\u00e1s de los 5 a\u00f1os que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;en menci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sin embargo, la pretensora, en desarrollo del ataque, adujo &nbsp;que el demandante, al ser administrador general, la prescripci\u00f3n &nbsp;no se hab\u00eda consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala, desde antiguo, &nbsp;tiene decantado que \u00ab[n]o &nbsp;todo cargo en casaci\u00f3n puede recibirse, ni tiene eficacia &nbsp;legal, sino aquellos que atacan directamente los fundamentos de la &nbsp;sentencia. Los dem\u00e1s son inoperantes o ineficaces y se salen &nbsp;del recurso, el cual va encaminado a la revisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia por los motivos en que \u00e9sta se funda\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 9 de oct. de 1953). Luego, la censora no atac\u00f3 el &nbsp;argumento, a partir del cual estableci\u00f3 el hito de la &nbsp;prescripci\u00f3n del art\u00edculo 235 de la ley 222 de 199529. &nbsp;Sobre el particular se acentu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;impone entender que de aceptarse la prosperidad de los reclamos de la &nbsp;parte demandante en esa instancia, el Tribunal se ver\u00eda &nbsp;abocado a analizar las excepciones propuestas por el demandado, as\u00ed &nbsp;sea que no se haya admitido la apelaci\u00f3n que este formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia de primera instancia. Y en ese escenario, debe &nbsp;recordarse que seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la ley 222 del &nbsp;95, \u201clas acciones penales, civiles y administrativas derivadas &nbsp;del incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo &nbsp;previsto en el libro segundo del c\u00f3digo de comercio, y en esta &nbsp;ley, prescriben en 5 a\u00f1os salvo que en \u00e9sta se haya &nbsp;se\u00f1alado expresamente otra cosa\u201d &nbsp;(\u2026). As\u00ed &nbsp;las cosas, como la parte demandante adujo que el \u00faltimo &nbsp;pr\u00e9stamo que realiz\u00f3 el administrador demandado data de &nbsp;31 de octubre del 2006 &nbsp;cabe concluir que para cuando se formul\u00f3 la demanda, o sea &nbsp;para el 19 de diciembre de 2012, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s &nbsp;de los 5 a\u00f1os que prev\u00e9 el art\u00edculo en menci\u00f3n. &nbsp;De donde se sigue que si tuviera que estudiarse esa excepci\u00f3n, &nbsp;tendr\u00eda que concluirse que efectivamente la acci\u00f3n &nbsp;estar\u00eda prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, para el Colegiado, los pr\u00e9stamos para s\u00ed &nbsp;mismo constituyeron la desatenci\u00f3n de los deberes del &nbsp;administrador30. &nbsp;Esto es, a partir de la \u00faltima de esas operaciones, ces\u00f3 &nbsp;el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de &nbsp;administrador -de suerte que el c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n &nbsp;inici\u00f3 en ese momento-. Sin embargo, tales argumentos no &nbsp;fueron atacados por la censora. Por el contrario, el embate estrib\u00f3 &nbsp;en plantear, a manera de alegaci\u00f3n de cierre, que el lapso &nbsp;inicia solamente cuando se deja de ser administrador. Sobre el punto: &nbsp;\u00ab[c]omo &nbsp;\u00e9l a la fecha en la cual fue presentada la demanda del proceso &nbsp;segu\u00eda siendo el administrador general de la sociedad &nbsp;demandante, a e\u0301l a esa fecha no le hab\u00eda empezado a &nbsp;correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;Pero nada &nbsp;dijo sobre la \u00faltima operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo. &nbsp;Porque a partir de ese momento el fallador de segundo grado &nbsp;contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino fatal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En una palabra, el cargo no &nbsp;prospera. En aplicaci\u00f3n del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se impondr\u00e1 condena en costas en contra de la recurrente y en &nbsp;favor de la parte demandada. Las agencias en &nbsp;derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, seg\u00fan el &nbsp;numeral 3\u00b0 \u00eddem &nbsp;y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las &nbsp;tarifas establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO CASAR &nbsp;la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2018, &nbsp;en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se condena en &nbsp;costas al extremo recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase en &nbsp;la liquidaci\u00f3n la suma de $10.000.000, por concepto de &nbsp;agencias en derecho en favor del opositor, que fija el magistrado &nbsp;ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR que, en oportunidad, se remita el &nbsp;expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 del archivo \u00abCuadernoPrincipalOrdinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3-13 del archivo \u00abCuadernoPrincipalOrdinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;52-55 del archivo \u00abCuadernoPrincipalOrdinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;110 del archivo \u00abCuadernoPrincipalOrdinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n: CSJ SC4116-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC003-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed como tampoco es procedente acudir a consideraciones al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servicio del pretensor, en aplicaci\u00f3n de una pretendida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorabilidad que se predique respecto de una acci\u00f3n sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto es, como regla general, \u00abla Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n ha de atenerse al juicio del Tribunal, salvo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea evidentemente err\u00f3neo o que implique una clara violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las pruebas.\u00bb CSJ. Sentencia del 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 1909. T. XXV, p. 38. Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antiguo se han recibido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voces como \u00abDa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mihi factum, dabo tibi jus\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e \u00abJura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;novit curia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-ya referenciado en estas l\u00edneas-. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito contractual se ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclarado que \u00abel contrato, a los ojos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la ley y del juez, no es ni puede ser otro que el resulte de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos, aunque los interesados quieran investirlo de una cualidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no tiene\u00bb. CSJ. Sentencia del 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1927. T. XXXIII, p. 199. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 088-2023. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, esta Corporaci\u00f3n tiene sentado que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[P]ronunciarse sobre puntos o extremos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del litigio que no fueron materia de la apelaci\u00f3n -ni est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00edntimamente conectados con ella- no es un problema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia funcional del juez ad quem sino un asunto que ata\u00f1e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su impugnaci\u00f3n no toque puntos que no quiso llevar al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debate de la segunda instancia. De ah\u00ed que cuando se pretenda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de la no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reformatio in pejus, tal acusaci\u00f3n deber\u00e1 plantearse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el \u00e1mbito de la causal cuarta del art\u00edculo 368 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedece a una desviaci\u00f3n del tema que fue objeto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n deducida en la sustentaci\u00f3n del recurso, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ataque deber\u00e1 dirigirse por la senda de la causal segunda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante y lo resuelto por el ad quem\u2026\u201d. Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se agreg\u00f3 que: \u201c[P]ara el ataque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda vez que ata\u00f1en al fondo de la decisi\u00f3n, sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tengan relaci\u00f3n con las nulidades procesales. De ah\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ninguna de esas figuras est\u00e1 enlistada como motivo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nulidad en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil.\u201d (SC14427, 10 oct. 2016, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 2013-02839-00), reiterado en (SC de 1 nov. 2013, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-00355-01, SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abr. 2016, rad. 2012-02126-00. Y recientemente en SC4174-2021, 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. 2021, rad. 2013-11138-01). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto: \u00abseg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo tiene definido la doctrina, la competencia es \u00abel conjunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, y la facultad de ejercerla dentro de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00edmites en que le est\u00e9 atribuida\u00bb\u0002; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y se determina conforme a los conocidos fueros por materia (ratione &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materia) y cuant\u00eda (lex rubria) del proceso (factor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subjetivo), naturaleza de la funci\u00f3n (factor funcional), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conexidad, econom\u00eda o unicidad procesal (fuero de atracci\u00f3n) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y lugar (factor territorial), que puede ser personal, real y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes, el segundo consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los bienes o del suceso de los hechos, y el \u00faltimo tiene en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta el lugar de cumplimiento del contrato\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC16426 del 27 de noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces civiles de circuito. (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002\u00abAunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;com\u00fanmente se le suele llamar competencia por raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del grado, es m\u00e1s apropiado denominarla por raz\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la funci\u00f3n, porque la ley la establece atendiendo la labor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial que desempe\u00f1a el \u00f3rgano judicial al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrar justicia y no \u00fanicamente por las distintas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancias en que el juicio se encuentre (&#8230;)\u00bb CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4415 del 13 de abril de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, aquellos asignados a la Corte Suprema de Justicia en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, \u00ab[l]a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la demanda hace del accionado como gerente suplente de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad actora y de los art\u00edculos 196 y 200 del c\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de comercio, lo verdaderamente cierto es que en ella la actora no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuso ni propone acci\u00f3n de responsabilidad social alguna. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De donde el tribunal cometi\u00f3 el yerro f\u00e1ctico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesto y trascendente, cuando, para negar las pretensiones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;malinterpret\u00f3 de esa pieza inicial, que s\u00ed lo era, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconociendo con craso error, que la propuesta era y es, [c]laro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1, una acci\u00f3n de responsabilidad civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, SC del 20 de agosto de 1987, GJ. CLXXXVIII P.139; SC del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 de noviembre de 1936, GJ. XLIV, 527; y m\u00e1s recientemente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC14160-2019 y SC del 06 de mayo del 2009, exp. 00083. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, tambi\u00e9n: CSJ SC de 30 de abril de 1976; 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sept. de 1977; 30 de junio de 1980; 23 de abril de 1987; y 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 1990; entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 28, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g 45-46, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC780-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Arts. 22 y ss. L. 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Arts. 24 y 25 de la L. 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-0007-01. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comercio as\u00ed lo considera. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 23 de noviembre de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importante destacar en este aparte que la referencia efectuada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal al \u00abt\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que trata el art\u00edculo 235 de la Ley 222 de 1995 no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imprecisa o desacertada. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala as\u00ed lo ha reconocido. Obs\u00e9rvese que en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1297-2022, al estudiar la mentada disposici\u00f3n, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tuvo claro que \u00ab[p]or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de corto plazo, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 restringida a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;espec\u00edficas controversias que encajen dentro del marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico para el que fue concebida por el legislador\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia en la que tambi\u00e9n se aludi\u00f3 a la SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ago. 2010, exp. 2002-00189-01. A su turno, ya en STC11048-2017, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostuvo que \u00ab[o]bs\u00e9rvese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y a ello deb\u00eda atenerse primero el ente de vigilancia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;control convocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2. Art\u00edculo 225. \u00abVelar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estatutarias\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC312-2023 (2012-00337-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC312-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-03-004-2012-00337-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de junio de dos &nbsp;mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) &nbsp;de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la sociedad demandante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}