{"id":75232,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7484-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7484-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7484-2023\/","title":{"rendered":"STC7484 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7484-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7484-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00254-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 22 de junio de 2023, &nbsp;dictado por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el amparo que &nbsp;promovi\u00f3 el Banco Agrario de Colombia contra la Intendencia &nbsp;Regional de Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de Germ\u00e1n Dar\u00edo Arango Guerra en &nbsp;el expediente No. 91847. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora pretende que se ordene a la autoridad accionada que rehaga la &nbsp;actuaci\u00f3n viciada y, en consecuencia, autorice la inclusi\u00f3n, &nbsp;en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, de la acreencia &nbsp;4802580000013170 en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que German Dar\u00edo Arango Guerra fue &nbsp;admitido en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de persona &nbsp;natural (11 mar. 2020) quien adeudaba al Banco, al momento de la &nbsp;admisi\u00f3n, las sumas de $522.927.116 y $71.678.879 &nbsp;correspondiente a las obligaciones 725013550052670 y 4802580000013170 &nbsp;respectivamente; se gradu\u00f3 y calific\u00f3 solo la primera &nbsp;de las deudas descritas en favor del banco, se aprob\u00f3 el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n y, con posterioridad, para lograr la &nbsp;inclusi\u00f3n del segundo pasivo, por fuera del tr\u00e1mite &nbsp;concursal, se present\u00f3 solicitud ante el juez del concurso (17 &nbsp;ago. 2022) para que autorizara la inclusi\u00f3n de esa acreencia y &nbsp;fuera pagada conjuntamente con los cr\u00e9ditos quirografarios de &nbsp;5\u00aa clase, a lo que anex\u00f3 las autorizaciones emitidas por &nbsp;la mayor\u00eda de acreedores del concursado (51.75%), de acuerdo &nbsp;con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;petici\u00f3n de inclusi\u00f3n de la acreencia fue denegada por &nbsp;la entidad en auto (30 sept. 2022), pues, para lograr ese objetivo &nbsp;debi\u00f3 lograr esa mayor\u00eda dentro del acuerdo aprobado, &nbsp;ante lo que el banco impulsor interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;resuelto por la Intendencia cuestionada (6 dic. 2022), en el que &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto, bajo el mismo argumento y adicion\u00f3 &nbsp;que la inserci\u00f3n de la deuda debi\u00f3 hacerse mediante &nbsp;reforma al acuerdo en ejecuci\u00f3n. As\u00ed, afirm\u00f3 la &nbsp;gestora que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por &nbsp;configuraci\u00f3n de defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades contest\u00f3 los hechos de la &nbsp;tutela en donde defendi\u00f3 la legalidad de sus providencias y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que no se cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que no present\u00f3 las objeciones contra &nbsp;el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de voto durante el t\u00e9rmino &nbsp;dispuesto para ello, lo que se traduce en la p\u00e9rdida de su &nbsp;oportunidad para la inserci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo por razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora &nbsp;impugn\u00f3. Reiter\u00f3 el argumento principal de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado &nbsp;ser\u00e1 confirmado, dado que la decisi\u00f3n objeto de censura &nbsp;es razonable y no se observan irregularidades o criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n absurdos que ameriten la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular del accionante se dirige contra la decisi\u00f3n de &nbsp;negar la inclusi\u00f3n de la obligaci\u00f3n 4802580000013170 &nbsp;al acuerdo de reorganizaci\u00f3n, pues la intendencia accionada &nbsp;estableci\u00f3 como l\u00edmite temporal para ese fin, el &nbsp;momento de la confirmaci\u00f3n del acuerdo, lo cual no est\u00e1 &nbsp;regulado as\u00ed en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, dado que, al resolver &nbsp;tanto la solicitud del gestor, como el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto, mantuvo su decisi\u00f3n bajo la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 26 y 31 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, sin que se observe una aplicaci\u00f3n &nbsp;irracional o arbitraria de las referidas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez del concurso, cuando resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, se &nbsp;refiri\u00f3 inicialmente al art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, frente al que indic\u00f3, en la misma l\u00ednea a lo &nbsp;sugerido por el gestor del amparo, que la norma no establece un &nbsp;l\u00edmite temporal para incorporar las obligaciones a favor de un &nbsp;acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos de graduaci\u00f3n &nbsp;y calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito: &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. &nbsp;Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los &nbsp;acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el &nbsp;inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de &nbsp;reconocimiento y graduaciones de cr\u00e9ditos y derechos de voto a &nbsp;que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente &nbsp;objeciones a las mismas, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlas efectivas &nbsp;persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el &nbsp;acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean &nbsp;expresamente admitidos por los dem\u00e1s acreedores en el acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n\u201d (Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo indica la &nbsp;recurrente, esta disposici\u00f3n no se\u00f1ala ning\u00fan &nbsp;l\u00edmite temporal para que las obligaciones a favor de un &nbsp;acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos, sean luego &nbsp;incluidas en el acuerdo con la aquiescencia de los dem\u00e1s &nbsp;acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;a continuaci\u00f3n, que el auto recurrido no hizo referencia al &nbsp;l\u00edmite temporal que reprocha el gestor y, por el contrario, &nbsp;aclar\u00f3 que la inclusi\u00f3n debe estar plasmada en el texto &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, cuyas modificaciones se &nbsp;tramitan a trav\u00e9s de una reforma, de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena &nbsp;resaltar que en el Auto 2022-02-019636 del 30 de septiembre de 2022 &nbsp;este Despacho no hizo referencia a ning\u00fan l\u00edmite de &nbsp;este tipo. En la mencionada providencia se se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la inclusi\u00f3n debe hacerse en el texto del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y que cualquier modificaci\u00f3n a \u00e9ste &nbsp;debe tramitarse como una reforma al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se &nbsp;resalta que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n fue confirmado en la &nbsp;audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021 y se encuentra &nbsp;actualmente en ejecuci\u00f3n, por lo que cualquier modificaci\u00f3n &nbsp;al mismo debe tramitarse como una reforma de este, como lo se\u00f1ala &nbsp;el inciso tercero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa reforma del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada con el &nbsp;mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobaci\u00f3n y &nbsp;confirmaci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1n descontados de los &nbsp;votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan &nbsp;sido extinguidas en ejecuci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los &nbsp;calculados para la primera determinaci\u00f3n, con base en la fecha &nbsp;de inicio del proceso.\u201d (Subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, reliev\u00f3 que, de acuerdo con &nbsp;el art\u00edculo 26, la inclusi\u00f3n de una deuda no graduada &nbsp;ni calificada debe quedar en el texto del acuerdo, motivo por el &nbsp;cual, si dicha incorporaci\u00f3n se efect\u00faa en la etapa de &nbsp;negociaci\u00f3n, ya quedar\u00eda incluida en el texto del &nbsp;acuerdo una vez aprobado, mientras que si es posterior a la &nbsp;confirmaci\u00f3n de este, deber\u00e1 efectuarse una reforma al &nbsp;mismo. As\u00ed las cosas, para el caso en concreto, no basta con &nbsp;la autorizaci\u00f3n de los acreedores de una sola categor\u00eda &nbsp;para ser incluido en el acuerdo, pues deb\u00eda surtirse el &nbsp;procedimiento de reforma del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de &nbsp;2006: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo &nbsp;26 de la ley 116 de 2006 indica que la inclusi\u00f3n debe hacerse &nbsp;\u201c(\u2026) en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u201d, es &nbsp;decir, en el texto mismo del acuerdo debe constar la inclusi\u00f3n &nbsp;de un acreedor realizada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 1116 de 2006, pues as\u00ed lo se\u00f1ala la norma &nbsp;expresa y claramente. Vale la pena resaltar que esta inclusi\u00f3n &nbsp;puede hacerse durante la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo, &nbsp;quedando entonces en el texto del acuerdo original, o posteriormente &nbsp;a su confirmaci\u00f3n, caso en el cual necesariamente debe hacerse &nbsp;una reforma al acuerdo en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que &nbsp;no basta que el acreedor aporte los votos proferidos por acreedores &nbsp;de una sola categor\u00eda para ser incluido en el acuerdo, pues &nbsp;las reformas al mismo deben venir votadas por acreedores de varias &nbsp;categor\u00edas, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 31 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, deben indicar claramente que es lo que se reforma o &nbsp;adiciona al texto del acuerdo y deben ser sometidas al control de &nbsp;legalidad del Juez del Concurso, quien decidir\u00e1 sobre su &nbsp;aprobaci\u00f3n en audiencia. Por este motivo, las pretensiones de &nbsp;la recurrente no est\u00e1n llamadas a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado &nbsp;por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta en las providencias reprochadas contiene &nbsp;un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonada y en conjunto de los art\u00edculos 26 y 31 de la Ley 1116 &nbsp;de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Intendencia Regional de Medell\u00edn no fund\u00f3 su &nbsp;negativa a la solicitud de incluir la referida obligaci\u00f3n en &nbsp;la existencia de un l\u00edmite temporal fijado en el momento de &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo como equivocadamente lo entendi\u00f3 &nbsp;el banco impulsor. Lo que s\u00ed dijo, fue que, para que la &nbsp;incorporaci\u00f3n de la deuda se d\u00e9, en este caso en &nbsp;concreto, debe seguirse el procedimiento para la reforma del texto &nbsp;negociado y confirmado, lo cual, m\u00e1s all\u00e1 de que esta &nbsp;Sala lo comparta o no, no es absurdo ni descabellado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada en este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la &nbsp;Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7484-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7484-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00254-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 22 de junio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}