{"id":75239,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7493-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7493-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7493-2023\/","title":{"rendered":"STC7493 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7493-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7493-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00849-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Alfonso Camargo Naranjo, Carlos &nbsp;Arturo Piedrahita Pasmi\u00f1o, Marco Antonio Ayala Le\u00f3n y &nbsp;Armando Arcesio Fonseca Correa formularon frente a la sentencia del &nbsp;11 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la hom\u00f3loga Especializada en lo &nbsp;Laboral de esta misma Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva &nbsp;al Juzgado Treinta y Uno Laboral de esta misma ciudad, a las partes y &nbsp;a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. &nbsp;2019-00065-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;libelistas pretenden se deje sin valor ni efecto las sentencia &nbsp;SL3673-2022 (25 oct. 2022) y la calendada 23 de octubre de 2020 que &nbsp;les fue desfavorable; como consecuencia de lo anterior, se ordene que &nbsp;se profiera un nuevo fallo que recoja las pruebas allegadas y que &nbsp;tenga en cuenta la Ley y la jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujeron que comoquiera que la Fundaci\u00f3n Universidad &nbsp;Aut\u00f3noma de Colombia &#8211; FUAC los despidi\u00f3 \u00absin &nbsp;justa causa\u00bb &nbsp;promovieron el juicio objeto de escrutinio; tr\u00e1mite en el que &nbsp;pese a que acreditaron que la empleadora desconoci\u00f3, no solo, &nbsp;que eran miembros activos del Sindicato de Profesores de la citada &nbsp;instituci\u00f3n \u00abSINPROFUAC\u00bb, &nbsp;sino que, por la Convenci\u00f3n Colectiva y el Reglamento de la &nbsp;Comisi\u00f3n de Estabilidad, previo a tomar esa clase de &nbsp;decisiones deber\u00eda exponerse el caso ante tal organismo para &nbsp;que \u00abcalifi[que]\u00bb &nbsp;y se pronuncie sobre la causal invocada, la Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal aludido que &nbsp;confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado que absolvi\u00f3 &nbsp;a la demandada. En su criterio, en la anterior providencia, de un &nbsp;lado, se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, y &nbsp;de otro, se desconocieron las normas de rango legal que les reg\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal y el Juzgado accionados, aunque en escritos separados, &nbsp;relacionaron las actuaciones que conocieron del asunto criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado judicial de la parte all\u00e1 demandada advirti\u00f3 &nbsp;en suma que no estaba en la obligaci\u00f3n de acudir a la comisi\u00f3n &nbsp;de estabilidad laboral, en tanto no se trata de una falta &nbsp;disciplinaria, sino de una causal objetiva como es el reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a la debida interpretaci\u00f3n de las pruebas aportadas al caso en &nbsp;concreto, su valoraci\u00f3n exhaustiva y el an\u00e1lisis del &nbsp;\u00fanico cargo formulado por los actores en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. Por tanto, se verifica (\u2026) &nbsp;que con la determinaci\u00f3n adoptada, no se vulner\u00f3 ni &nbsp;puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;gestores impugnaron la anterior decisi\u00f3n, para lo cual &nbsp;insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado de absolver a la &nbsp;Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia (FUAC) de &nbsp;las pretensiones dirigidas al reintegro laboral de los actores con &nbsp;las indemnizaciones respectivas &nbsp;(25 oct. 2022), pronto se advierte &nbsp;la denegaci\u00f3n del resguardo porque esa decisi\u00f3n, no &nbsp;solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva que gobierna el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, al estudiar el \u00fanico cargo enrostrado &nbsp;al fallo de segunda instancia, que se enfil\u00f3 a cuestionar el &nbsp;an\u00e1lisis de algunos medios de prueba y el desconocimiento de &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, precis\u00f3 en relaci\u00f3n &nbsp;a la primera tem\u00e1tica que la presunta confesi\u00f3n del &nbsp;representante legal no ten\u00eda tal entidad habida cuenta que si &nbsp;bien plante\u00f3 que cualquier causal de despido por justa causa &nbsp;estaba sometida a la Comisi\u00f3n de Estabilidad, lo cierto es que &nbsp;tambi\u00e9n aclar\u00f3 que estas deb\u00edan obedecer a &nbsp;faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, respecto de las pruebas documentales echadas &nbsp;de menos y en especial la cl\u00e1usula referente a la estabilidad &nbsp;laboral estipulada en el Acuerdo Colectivo de Trabajo, puntualiz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>encuentra &nbsp;que el texto de su primer p\u00e1rrafo, si bien se refiere a justas &nbsp;causas, sin hacer distinci\u00f3n de ellas, no puede ser le\u00eddo &nbsp;de forma aislada, como lo pretenden los recurrentes, pues en todo el &nbsp;resto de la redacci\u00f3n de esa cl\u00e1usula se observa una &nbsp;limitaci\u00f3n evidente que las partes contratantes le impusieron &nbsp;al actuar de la Comisi\u00f3n de Estabilidad, en la medida en que &nbsp;se\u00f1alan un procedimiento espec\u00edfico que esta deb\u00eda &nbsp;cumplir. En ese orden, el debido proceso all\u00ed descrito solo &nbsp;operaba para los casos de \u00abpresunta falta\u00bb o \u00abfalta &nbsp;grave\u00bb, con lo que quedan diferenciados y restringidos los &nbsp;eventos en los que ese comit\u00e9 pod\u00eda emitir decisiones &nbsp;definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, la cl\u00e1usula de estabilidad bajo examen no &nbsp;regul\u00f3 un procedimiento previo, a cargo de la comisi\u00f3n &nbsp;all\u00ed creada, aplicable para todos los casos en los que la &nbsp;universidad pretendiera aplicar cualquier justa causa de despido a &nbsp;sus trabajadores. Por el contrario, lo que resulta evidente del texto &nbsp;copiado es que el particular r\u00e9gimen procedimental que se &nbsp;pact\u00f3 solo deb\u00eda operar en los casos de faltas &nbsp;cometidas por los laborantes, pero no para las dem\u00e1s causales, &nbsp;que no tuvieran ese car\u00e1cter. Ahora, como el Tribunal &nbsp;argument\u00f3 que el obtener una pensi\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;considerarse una falta contra la disciplina laboral, es obvio que, si &nbsp;la FUAC quer\u00eda aplicar esa justa causa de despido, no ten\u00eda &nbsp;que acudir a que la investigara previamente la comisi\u00f3n &nbsp;bipartita, dado que su naturaleza objetiva que implica percibir una &nbsp;pensi\u00f3n, excluye ese hecho de la necesidad de tal &nbsp;investigaci\u00f3n. Por lo tanto, no se equivoc\u00f3 el juez de &nbsp;segundo grado al analizar este elemento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;en alusi\u00f3n al acta convencional depositada el 13 de diciembre &nbsp;de 2007, supuestamente desconocida o apreciada err\u00f3neamente &nbsp;por el Tribunal, indic\u00f3 que en dicho texto se especifica que &nbsp;<\/p>\n<p>solo &nbsp;las causales que implicaran la comisi\u00f3n de faltas cometidas &nbsp;por los trabajadores estaban destinadas a ser revisadas por la &nbsp;Comisi\u00f3n de Estabilidad, antes de que la universidad pudiera &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n de despido, y que este solo proced\u00eda &nbsp;si ese estamento lo autorizaba. En sentido contrario, las justas &nbsp;causas que no tuvieran car\u00e1cter de faltas quedaron excluidas &nbsp;de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta acta, al enumerar las razones para su adopci\u00f3n, &nbsp;indica que se requiere la modificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo en lo relativo al reglamento de la Comisi\u00f3n &nbsp;de Estabilidad, por lo tanto, el documento en cuesti\u00f3n &nbsp;desarrolla un mandato convencional orientado a definir cu\u00e1l &nbsp;deb\u00eda ser el actuar de ese organismo. En ese contexto, el &nbsp;objetivo del reglamento acogido en esa acta se plasma en la finalidad &nbsp;indicada en su primer art\u00edculo, que hace referencia gen\u00e9rica &nbsp;a \u00abjusta causa\u00bb como una de las fuentes de la terminaci\u00f3n &nbsp;del nexo laboral (la otra es la decisi\u00f3n personal del &nbsp;trabajador). Sin embargo, es claro que el resto del texto copiado s\u00ed &nbsp;crea normas espec\u00edficas en las cu\u00e1les se restringen los &nbsp;eventos en los cuales se debe acudir a la Comisi\u00f3n de &nbsp;Estabilidad, y no es en todos los consagrados en el literal A del &nbsp;art\u00edculo 62 del CST, como lo ven los casacionistas, sino solo &nbsp;en aquellos casos relacionados con la comisi\u00f3n de faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumando &nbsp;a lo anterior, despu\u00e9s de citar el estatuto que reg\u00eda &nbsp;para la Comisi\u00f3n de Estabilidad adujo que por su propia &nbsp;reglamentaci\u00f3n qued\u00f3 limitada a lo puramente &nbsp;disciplinario y su actuar siempre se circunscribe al estudio de &nbsp;faltas, entre las cuales no est\u00e1 el hecho de que el trabajador &nbsp;obtenga una pensi\u00f3n, luego la interpretaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;coherente con la garant\u00eda de estabilidad laboral que se &nbsp;consagr\u00f3 en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para &nbsp;aquellos casos en los que la acci\u00f3n que se achaca al &nbsp;trabajador corresponda a una eventual falta disciplinaria, acusaci\u00f3n &nbsp;que puede estar cargada de subjetividad, si solo es analizada por &nbsp;quien la invoca. Por el contrario, una causal objetiva de terminaci\u00f3n &nbsp;contractual, como lo es el estar percibiendo una pensi\u00f3n, no &nbsp;requiere de mayores investigaciones y, en general, de un debido &nbsp;proceso, pues una vez que se materializa, est\u00e1 a disposici\u00f3n &nbsp;del empleador, que la puede usar en cualquier tiempo, luego de que se &nbsp;haga efectivo el pago de las mesadas al trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;por un lado, en relaci\u00f3n al Acta 220 del 18 de febrero de &nbsp;2015, advirti\u00f3 que esta no ten\u00eda car\u00e1cter &nbsp;vinculante habida cuenta que no se trata de un veredicto en la medida &nbsp;que solo se hicieron \u00abrecomendaciones\u00bb, &nbsp;y del otro, en punto de las cartas de despido que recibieron los &nbsp;actores, a m\u00e1s que el cargo era incongruente, indic\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;encuentra &nbsp;error en su an\u00e1lisis porque &nbsp;\u00absi &nbsp;la causal aducida en ellas no corresponde a una de las \u00abfaltas &nbsp;contra la disciplina laboral\u00bb, no hab\u00eda raz\u00f3n &nbsp;para activar el actuar de la Comisi\u00f3n de Estabilidad, de &nbsp;manera que no se viol\u00f3 el derecho a un debido proceso y con &nbsp;ello, no se equivoc\u00f3 el examen probatorio desarrollado por el &nbsp;juez de segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 &nbsp;soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que se &nbsp;tuvieron en cuenta las normas que eran aplicables al caso concreto &nbsp;conforme la l\u00ednea jurisprudencial del \u00f3rgano de cierre &nbsp;laboral y adem\u00e1s se estudiaron en conjunto los medios de &nbsp;prueba que se adujo se inobservaron, sin que sea aceptable &nbsp;deslegitimar a trav\u00e9s del presente mecanismo dicho an\u00e1lisis &nbsp;auscultando los medios suasorios parcialmente o pretendiendo que se &nbsp;les d\u00e9 una calidad y un alcance inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7493-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7493-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00849-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Alfonso Camargo Naranjo, Carlos &nbsp;Arturo Piedrahita Pasmi\u00f1o, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}