{"id":75261,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7519-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7519-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7519-2023\/","title":{"rendered":"STC7519 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7519-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7519-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02836-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)-. &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la tutela que Mary &nbsp;Luz Marrugo Marrugo instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;extensiva al Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00028. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a la Magistratura accionada \u00abRevo[car] &nbsp;la Providencia de fecha (\u2026) 21 de abril de 2023 y proceda a &nbsp;resolver nuevamente [el &nbsp;proceso referenciado] siguiendo &nbsp;los par\u00e1metros que se le ordenen en la sentencia de Tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que demand\u00f3 a Marco Antonio Sandoval Valencia &nbsp;(rad. &nbsp;2019-00028) &nbsp;para que se declarara \u00abla &nbsp;SIMULACI\u00d3N RELATIVA en el porcentaje del cincuenta por ciento &nbsp;(50%)\u00bb &nbsp;del &nbsp;contrato de compraventa protocolizado en la \u00abEscritura &nbsp;P\u00fablica # 625 del 8 de marzo de 2.016, de la Notaria Tercera &nbsp;de Cartagena\u00bb &nbsp;y, por ende, se le tuviera como \u00fanica compradora del &nbsp;\u00abapartamento &nbsp;[ubicado] &nbsp;en &nbsp;el EDIFICIO SKY II en el barrio Bocagrande, avenida San Martin Cra 2 &nbsp;No. 10-49 apartamento 9E en la ciudad de Cartagena\u00bb, &nbsp;pretensiones que el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3, en decisi\u00f3n &nbsp;(20 en. 2022) que el superior confirm\u00f3 (21 abr. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el ad &nbsp;quem, &nbsp;con lo resuelto, incurri\u00f3 en los defectos \u00abf\u00e1ctico &nbsp;y desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;ya que valor\u00f3 indebidamente las pruebas recaudadas, en la &nbsp;medida que estas acreditan que ella fue quien pag\u00f3 \u00abel &nbsp;100%\u00bb &nbsp;del precio pactado ($370.000.000,oo), siendo Marco Antonio un &nbsp;\u00abcomprador &nbsp;simulado\u00bb, &nbsp;quien figur\u00f3 como tal por la relaci\u00f3n sentimental que &nbsp;para ese momento ten\u00edan, situaci\u00f3n que era conocida por &nbsp;Luis Mauricio G\u00f3mez Rivera y Beatriz Helena Ram\u00edrez &nbsp;Calle (vendedores), as\u00ed como por su mandatario Carlos Antonio &nbsp;Orozco Tatis, sumado a que \u00abdesconoc[i\u00f3] &nbsp;la Doctrina probable\u00bb de &nbsp;esta Corte frente a la \u00abCAUSA &nbsp;DE LA SIMULACI\u00d3N\u00bb &nbsp;(SC2906-2021, SC1960-2022 y SC1971-2022), al \u00abdarle &nbsp;un significado o aplicaci\u00f3n totalmente diferente y confundirla &nbsp;y mezclarla con el CONCIERTO SIMULANDIS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena se limitaron a compartir el enlace del &nbsp;pleito controvertido e informar &nbsp;las partes e involucrados en el mismo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con la evidencia acopiada en el plenario, muy &nbsp;pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque la determinaci\u00f3n que &nbsp;ratific\u00f3 la negativa de las aspiraciones incoadas en &nbsp;la Litis &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;2019-00028, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la gestora se &nbsp;duele del fallo emitido el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;por medio del cual resolvi\u00f3: \u00abCONFIRMAR &nbsp;la sentencia de primera instancia proferida el veinte (20) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022) por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de [la &nbsp;misma ciudad]\u00bb &nbsp;en dicho pleito, dado que, en &nbsp;su sentir, no estim\u00f3 correctamente los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en el expediente, y lo hizo de espaldas al \u00abprecedente\u00bb &nbsp;contenido en los pronunciamientos \u00abSC2906-2021, &nbsp;SC1960-2022 y SC1971-2022\u00bb &nbsp;de esta Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al escrutar los fundamentos de tal prove\u00eddo, se &nbsp;aprecia que el juez plural recriminado observ\u00f3 las &nbsp;normas y el \u00abprecedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;que gobiernan el sub &nbsp;judice, &nbsp;insumos de los cuales coligi\u00f3 en paralelo con la informaci\u00f3n &nbsp;que arroja el dossier &nbsp;que, pese a que la demandante s\u00ed estaba legitimada por activa, &nbsp;\u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 que vendedores y compradores concertaron, &nbsp;deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA figurara como &nbsp;adquirente sin que realmente lo fuera\u00bb &nbsp;(acuerdo simulatorio), raz\u00f3n por la que es inexistente la &nbsp;\u00absimulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;denunciada, de ah\u00ed que deb\u00eda mantener la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar dicha inferencia, preliminarmente hizo una distinci\u00f3n &nbsp;conceptual entre las figuras de la \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;absoluta y relativa\u00bb; &nbsp;luego, realiz\u00f3 algunas acotaciones sobre la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;por activa\u00bb &nbsp;en este tipo de litigios, para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la demandante s\u00ed cuenta con [ella], &nbsp;toda vez que, el derecho que ella se autoatribuye (pretensi\u00f3n &nbsp;procesal) recae sobre el 100% de la titularidad en el dominio del &nbsp;bien inmueble objeto del litigio y, adem\u00e1s, el derecho &nbsp;efectivamente radicado en su persona versa sobre el 50% de la &nbsp;titularidad del mismo, como consta en Escritura P\u00fablica No. &nbsp;0625 del 08 de marzo de 2016. Es m\u00e1s, la misma Corte Suprema &nbsp;ha pregonado que en la simulaci\u00f3n se deben ver afectados los &nbsp;intereses de los intervinientes en el negocio o acto jur\u00eddico, &nbsp;sin hacer distinci\u00f3n entre si es un vendedor el que debe &nbsp;demandar al comprador o viceversa. En suma, contrario a la &nbsp;argumentaci\u00f3n confusa y ambivalente del a quo, la parte &nbsp;demandante dentro del presente proceso s\u00ed cuenta con la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, con apoyo en veredictos de esta Sala estudi\u00f3 el &nbsp;reparo relacionado con la \u00abcausa &nbsp;de la simulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abContrario &nbsp;a lo esgrimido por la juez de primera instancia, no s\u00f3lo se &nbsp;simula para enga\u00f1ar a terceros (y con ello perjudicarlos), &nbsp;como en el caso de que alguien simule un acto o negocio jur\u00eddico &nbsp;para sustraerse al cumplimiento una obligaci\u00f3n o para evadir &nbsp;una disposici\u00f3n legal, sino que tambi\u00e9n se simula para &nbsp;aparentar, de cara a la familia, amigos y sociedad en general, una &nbsp;posici\u00f3n social o econ\u00f3mica que en la realidad no se &nbsp;ostenta, pero si se pretende iniciar una acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, &nbsp;tal situaci\u00f3n debe indicarse, es decir, se debe revelar cuales &nbsp;fueron los motivos que llevaron a las partes a realizar la simulaci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justica al se\u00f1alar que &nbsp;para demostrar la simulaci\u00f3n el punto de partida \u201cest\u00e1 &nbsp;dado por el motivo de la simulaci\u00f3n, lo cual no es m\u00e1s &nbsp;que el inter\u00e9s serio e importante que condujo a las partes a &nbsp;realizar el negocio disfrazado. &nbsp;Por lo general se simula para sustraerse al cumplimiento de una &nbsp;obligaci\u00f3n, evadir una disposici\u00f3n legal, guardar o &nbsp;aparentar una posici\u00f3n social, econ\u00f3mica etc., &nbsp;independientemente de que el fin sea licito o no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo anterior, se tiene que, pese a que la demandante inicia la &nbsp;presente acci\u00f3n indicando que existe simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, por cuanto el pago del valor del 50% del inmueble por parte &nbsp;del se\u00f1or MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA no se realiz\u00f3 &nbsp;efectivamente, no se indican ni demuestran cuales fueron esas razones &nbsp;serias e importantes que la llevaron simular el contrato de &nbsp;compraventa que hoy es objeto de debate y si bien, en el presente &nbsp;caso quien realiz\u00f3 los pagos fue la demandante, situaci\u00f3n &nbsp;que se acredita con los cheques que fueron allegados como pruebas, lo &nbsp;cierto es que tanto el contrato de promesa de compraventa como el de &nbsp;compraventa, se encuentra suscritos por MARY LUZ MARRUGO y MARCO &nbsp;ANTONIO SANDOVAL como compradores en porcentaje del 50% cada uno, sin &nbsp;que lo demostrado en el tr\u00e1mite del presente proceso permita &nbsp;concluir a esta Sala que ese contrato no es real.\u00bb. (Negritas &nbsp;propias del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa deducci\u00f3n, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este aspecto ha dicho nuestro m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en varias sentencias, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla &nbsp;simulaci\u00f3n, am\u00e9n de exigir para su estructuraci\u00f3n &nbsp;una divergencia entre la manifestaci\u00f3n real y la declaraci\u00f3n &nbsp;que se hace p\u00fablica, requiere &nbsp;insoslayablemente del concierto simulatorio entre los part\u00edcipes, &nbsp;esto es, de la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la &nbsp;creaci\u00f3n del acto aparente. (\u2026). Esta \u00faltima &nbsp;exigencia no es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n si se considera &nbsp;que un contrato no puede ser simult\u00e1neamente simulado para una &nbsp;de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los &nbsp;part\u00edcipes oculta al otro que al negociar tiene un prop\u00f3sito &nbsp;diferente del expresado, esto es, si su oculta intenci\u00f3n no &nbsp;trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva &nbsp;mental por parte suya (prop\u00f3sito in mente retenti), &nbsp;insuficiente desde luego para afectar la validez de la convenci\u00f3n, &nbsp;o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el &nbsp;otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaraci\u00f3n que &nbsp;se le hizo. (\u2026). En &nbsp;el punto, ha expresado la Corte c\u00f3mo \u2018no ofrece duda que &nbsp;el proceso simulatorio exige, entonces, la participaci\u00f3n &nbsp;conjunta de los contratantes y que, si as\u00ed no ocurre, se &nbsp;presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental. Que no tiene &nbsp;ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del &nbsp;negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. &nbsp;(\u2026). Poco interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o &nbsp;relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, &nbsp;comoquiera que la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de &nbsp;voluntades para el logro de tal fin. De &nbsp;suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n. &nbsp;El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir &nbsp;una declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de &nbsp;ser, como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno &nbsp;distinto a la simulaci\u00f3n\u201d &nbsp;(G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, p\u00e1g. &nbsp;25)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2003, &nbsp;expediente No. 7593; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la \u201csimulaci\u00f3n por &nbsp;interposici\u00f3n fingida de persona\u201d, que \u201cconsiste &nbsp;en hacer figurar como parte contratante a quien en verdad no lo es, &nbsp;con el fin concertado de ocultar la identidad de quien real y &nbsp;directamente est\u00e1 vinculado con la relaci\u00f3n negocial\u201d, &nbsp;deriv\u00e1ndose de all\u00ed que \u201cese intermediario o &nbsp;testaferro es un contratante imaginario o aparente\u201d y que el &nbsp;contrato celebrado, \u201cen t\u00e9rminos generales, permanece &nbsp;intacto\u201d, salvo por \u201clas partes que lo celebran\u201d, &nbsp;entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno &nbsp;basta que en el negocio act\u00fae una persona para ocultar al &nbsp;verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las &nbsp;circunstancias que caracterizan la simulaci\u00f3n, una de las &nbsp;cuales es el concierto estipulado \u2018\u2026de manera deliberada &nbsp;y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la &nbsp;contraparte para indicar qui\u00e9nes son los verdaderos &nbsp;interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa &nbsp;inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al &nbsp;testaferro, &nbsp;esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las &nbsp;especies de simulaci\u00f3n, la &nbsp;configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno tampoco es posible en el &nbsp;\u00e1mbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un &nbsp;\u2018pacto para simular\u2019 en el cual consientan el &nbsp;interponente, la persona interpuesta y el tercero, &nbsp;pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el p\u00fablico &nbsp;en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita &nbsp;para su formaci\u00f3n, que se produzca en un momento \u00fanico, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que su desarrollo puede ser progresivo y, &nbsp;por ejemplo, terminar consum\u00e1ndose mediante la adhesi\u00f3n &nbsp;por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano &nbsp;por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las &nbsp;consecuencias que su interposici\u00f3n conlleva\u2019 (G.J. Tomos &nbsp;CXXXVIII, CLXVI p\u00e1g. 98, y CLXXX p\u00e1g. 31, entre otras)\u201d &nbsp;(Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673; &nbsp;se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que &nbsp;data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No. &nbsp;C-47001-3103-005-2005-00181-01)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No obstante, examinadas &nbsp;las probanzas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que quienes &nbsp;obraron como vendedores &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas No. 498, 499 y 501 del 29 de &nbsp;diciembre de 2008, elevadas ante la Notar\u00eda del C\u00edrculo &nbsp;del Retiro, hubiesen &nbsp;participado, en asocio con los compradores &nbsp;Fredy Humberto Duque Duque y Mart\u00edn Fernando Duque Duque, y &nbsp;con el supuesto adquirente oculto, &nbsp;Pablo Emilio Duque Duque, en el fingimiento denunciado en la demanda. &nbsp;Es decir, que las ventas fueron fruto del \u201cacuerdo simulatorio\u201d &nbsp;de todos los que intervinieron en &nbsp;la celebraci\u00f3n de la compraventa cuestionada.\u201d &nbsp;(SC4829-2021 C.S. de J.) (Negrillas y subrayados intencionales)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas &nbsp;a partir de las cuales, dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, para &nbsp;que sea predicable la simulaci\u00f3n, se requiere que todos los &nbsp;extremos del contrato hayan convenido ocultar la voluntad real para &nbsp;expresar una voluntad aparente, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 &nbsp;en este caso, pues no hay evidencia de que vendedores y compradores &nbsp;concertaron, deliberadamente, que MARCO ANTONIO SANDOVAL VALENCIA &nbsp;figurara como adquirente sin que realmente lo fuera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque pudiera ser cierto que el demandado nada aport\u00f3 para la &nbsp;compra del bien, ser\u00edan otras las acciones judiciales que &nbsp;deber\u00edan adelantarse para que se declarara esa situaci\u00f3n, &nbsp;dado que, como se vio, no es predicable la simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato, el cual, valga decirlo, fue &nbsp;real para los vendedores, &nbsp;al punto que frente a ellos no se promovi\u00f3 ninguna &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb. (Subrayas &nbsp;adrede, &nbsp;Archivo &nbsp;16.SENTENCIA.pdf., expediente digitalizado remitido). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten &nbsp;arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;corresponde, dado que, como bien lo anot\u00f3 el Tribunal &nbsp;confutado y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es posible concebir el fen\u00f3meno simulatorio \u201csin que &nbsp;exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es &nbsp;suficiente que uno de los part\u00edcipes del negocio jur\u00eddico &nbsp;manifieste su prop\u00f3sito de simular y el otro no asuma id\u00e9ntica &nbsp;conducta jur\u00eddica, puesto que no es posible la simulaci\u00f3n &nbsp;unilateral o en cabeza de una sola parte\u201d. De manera que cuando &nbsp;-\u00fanicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, &nbsp;sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer &nbsp;unilateral no pasa de ser una reserva mental\u00bb &nbsp;(CSJ SC3771-2022, 9 dic.), &nbsp;de suerte que, como ac\u00e1 no se demostr\u00f3 ese \u00abacuerdo &nbsp;simulatorio\u00bb &nbsp;entre \u00abvendedores &nbsp;y compradores\u00bb &nbsp;para hacer parecer real que Marco &nbsp;Antonio Sandoval Valencia ten\u00eda esta \u00faltima calidad, lo &nbsp;anhelado por la querellante no puede salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no es cierto que el cuerpo colegiado censurado \u00abconfundi\u00f3\u00bb &nbsp;la &nbsp;\u00abcausa\u00bb &nbsp;con el &nbsp;\u00abacuerdo\u00bb &nbsp;de la \u00absimulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino que, al examinar y descartar la primera, por obvias razones, &nbsp;tuvo que cotejar la presencia del segundo, con el desenlace ya &nbsp;conocido, lo que desvirt\u00faa que ignor\u00f3 \u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb &nbsp;de esta Sala en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, de &nbsp;la resoluci\u00f3n del &nbsp;Tribunal de Cartagena no &nbsp;emerge defecto alguno que configure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda &nbsp;debatida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los \u00abargumentos &nbsp;de la autoridad judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; &nbsp;reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y &nbsp;STC6693-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Mary Luz Marrugo Marrugo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse esta &nbsp;determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7519-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7519-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-02836-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)-. &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la tutela que Mary &nbsp;Luz Marrugo Marrugo instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;extensiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}