{"id":75265,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7523-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7523-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7523-2023\/","title":{"rendered":"STC7523 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7523-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7523-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Robert &nbsp;Navarro P\u00e9rez &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de lo actuado desde el once (11) de agosto de dos mil &nbsp;veintiuno, y se ordene reprogramar la audiencia celebrada en ausencia &nbsp;de la parte demandante&#8230;\u00bb; &nbsp;que se le expida \u00abcopia &nbsp;del correo electr\u00f3nico o documento mediante el cual &nbsp;comunicaron&#8230; el link de acceso a la audiencia virtual programada &nbsp;para el d\u00eda once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), y &nbsp;de la constancia secretarial correspondiente a esta actuaci\u00f3n; &nbsp;y&#8230; de la constancia secretarial mediante la cual fue emitida y &nbsp;publicada el acta de la audiencia virtual&#8230;\u00bb; &nbsp;y se le ordene \u00aba &nbsp;la accionada que resuelva el problema jur\u00eddico planteado&#8230; &nbsp;permiti\u00e9ndo[les] ingresar a las audiencias e informar[les] &nbsp;oportunamente el link de acceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Robert &nbsp;Navarro P\u00e9rez &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;proceso verbal contra Alberto Enrique V\u00e1squez Cuello, \u00c1lvaro &nbsp;Cala Camacho, Claudia Marcela Parra Basto, Juan Andr\u00e9s Pardo &nbsp;Thorschmidt &nbsp;y Myriam Luc\u00eda Urbano, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que el &nbsp;11 de agosto de 2021 llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, a la que &nbsp;no &nbsp;compareci\u00f3 el extremo actor, declar\u00e1ndose la nulidad de &nbsp;lo actuado a partir del auto de 18 de marzo de 2019, en el que se &nbsp;tuvo por notificada a Myriam Lucia Urbano, y requiri\u00e9ndose a &nbsp;la parte actora para que la procediera a enterar en debida forma, &nbsp;otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino para el efecto, decisi\u00f3n &nbsp;que fue notificada en estrados, sin recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 28 de junio de 2022 se declar\u00f3 el &nbsp;desistimiento de la demanda principal al no darse cumplimiento a lo &nbsp;ordenado el 11 de agosto anterior, y se dispuso continuar el tr\u00e1mite &nbsp;respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;rechazar la solicitud de p\u00e9rdida de competencia, decisi\u00f3n &nbsp;que recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, se &nbsp;mantuvo por ese despacho el 16 de diciembre siguiente y se confirm\u00f3 &nbsp;el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que &nbsp;se le impidi\u00f3 asistir a la audiencia del 11 de agosto de 2021, &nbsp;pues no se le envi\u00f3 el link de acceso a su correo ni al de su &nbsp;abogado, pese a que previamente hab\u00edan informado los mismos; y &nbsp;que por tal raz\u00f3n se decret\u00f3 el desitimiento t\u00e1cito &nbsp;de la demanda principal, argumentando que no se dio cumplimiento a lo &nbsp;ordenado en la referida diligencia respecto de la declaratoria de &nbsp;nulidad de la demandada principal Myriam Lucia Urbano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se le negaba el acceso a la justicia; que se le impuso una carga &nbsp;procesal pero no se public\u00f3 ninguna acta en el micrositio de &nbsp;la Rama Judicial; que present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n frente a la anotada decisi\u00f3n, pero se mantuvo &nbsp;la misma; que la motivaci\u00f3n se apartaba de la realidad; y que &nbsp;dicha audiencia solo fue publicada hasta el 23 de marzo de 2023 &nbsp;cuando se concedi\u00f3 la alzada, por lo que fue imposible acceder &nbsp;a ella, mas cuando no atend\u00edan presencialmente por la &nbsp;pandemia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que &nbsp;el estrado del circuito acusado no public\u00f3 en el micrositio la &nbsp;constancia de realizaci\u00f3n de la audiencia; que en mayo de 2023 &nbsp;solicit\u00f3 copias de los documentos con los que se les comunic\u00f3 &nbsp;esa diligencia, lo que no se le suministr\u00f3; y que siempre &nbsp;pusieron en conocimiento sus canales de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que el 17 de &nbsp;julio de 2023 el apoderado de la actora formul\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad por los mismos hechos que ahora son objeto de tutela, la que &nbsp;fue resuelta en la audiencia y no fue recurrida; que el tr\u00e1mite &nbsp;se hab\u00eda surtido de conformidad con lo establecido para el &nbsp;efecto, se notific\u00f3 a las partes y no se hab\u00eda &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno. Remiti\u00f3 el link del &nbsp;expediente criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Diego &nbsp;Adolfo Forero D\u00edaz, &nbsp;quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Alberto &nbsp;Enrique V\u00e1squez Cuello, &nbsp;alleg\u00f3 &nbsp;memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar &nbsp;el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad respecto de la declaraci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito de la demanda frente a Myriam &nbsp;Luc\u00eda Urbano, habida cuenta que el &nbsp;Tribunal convocado, en la providencia criticada de 28 de marzo de &nbsp;2023, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026De &nbsp;forma reiterada ha sostenido este despacho que la declaratoria del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito con soporte en el numeral 1\u00b0 de la &nbsp;norma en menci\u00f3n, solo es viable cuando la omisi\u00f3n de &nbsp;la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor &nbsp;determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere &nbsp;evitar, y por contera, de la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo &nbsp;317 de la Ley 1564 de 2012-, haya tenido lugar dentro &nbsp;de los 30 d\u00edas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n del auto contentivo del requerimiento de &nbsp;rigor, t\u00e9rmino que en el presente litigio feneci\u00f3 el 23 &nbsp;de septiembre de 2021 &nbsp;(el auto conminatorio del 11 de agosto de 2021, se notific\u00f3 &nbsp;por estrados ese mismo d\u00eda y cobr\u00f3 ejecutoria). &nbsp;<\/p>\n<p>La foliatura no &nbsp;reporta que en &nbsp;el aludido plazo (el &nbsp;cual, se insiste, es el \u00fanico relevante para determinar la &nbsp;viabilidad de aplicar el desistimiento t\u00e1cito del proceso), el &nbsp;demandante principal hubiera acometido gesti\u00f3n alguna &nbsp;orientada a notificar del auto admisorio a la se\u00f1ora Myriam &nbsp;Luc\u00eda Urbano, carga que, adem\u00e1s de ser indispensable &nbsp;para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el &nbsp;litigio, le fue impuesta al hoy apelante, con suficiente claridad, en &nbsp;audiencia de 11 de agosto de 2021, en cuya acta -estoy es muy &nbsp;relevante- se dej\u00f3 expresa constancia de tal requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Entonces, &nbsp;como la hoy recurrente estuvo lejos de satisfacer (con la celeridad y &nbsp;diligencia debidas) las espec\u00edficas cargas de cuyo &nbsp;cumplimiento oportuno y eficaz pend\u00eda la continuaci\u00f3n &nbsp;de esta tramitaci\u00f3n, se impon\u00eda aplicar la sanci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012. No en &nbsp;vano, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito \u201cconstituye un efecto que debe &nbsp;soportar la parte que, habiendo promovido un tr\u00e1mite, &nbsp;desatiende &nbsp;una carga procesal necesaria para la prosecuci\u00f3n del mismo y &nbsp;que a pesar de su requerimiento para que en el lapso all\u00ed &nbsp;previsto lo cumpla, no lo hace\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre el &nbsp;reparo consistente en que al hoy recurrente no se le remiti\u00f3 &nbsp;el enlace de acceso a la audiencia en la que precisamente se le hizo &nbsp;el requerimiento del que se ha venido hablando, hay que decir que el &nbsp;suscrito Magistrado no cuenta con elementos para refrendar tal &nbsp;vicisitud. Adem\u00e1s, seg\u00fan refleja el acta de la &nbsp;audiencia de 11 de agosto de 2021, varios de los interesados en las &nbsp;resultas de este proceso s\u00ed acudieron a la vista p\u00fablica &nbsp;de donde cabe presumir que a todos los litigantes se les inform\u00f3 &nbsp;la forma de acceder a ese acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;como ya se anot\u00f3, en el acta respectiva se dej\u00f3 expresa &nbsp;constancia del requerimiento hecho al se\u00f1or Navarro P\u00e9rez, &nbsp;carga que este no cumpli\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del auto &nbsp;apelado, cuando ya hab\u00edan transcurrido casi 10 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica lo &nbsp;anterior que el ejercicio normal de vigilancia del proceso hubiera &nbsp;permitido la oportuna atenci\u00f3n del requerimiento de marras, &nbsp;escenario en el cual incluso resulta intrascendente que, por no haber &nbsp;recibido el link, el ahora apelante -eventualmente- no hubiera &nbsp;comparecido a la audiencia de 11 de agosto de 2021&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;respecto &nbsp;al desistimiento declarado frente a la demandada Myriam &nbsp;Luc\u00eda Urbano, &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario sobre dicho aspecto, &nbsp;no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n con &nbsp;la que se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la demanda &nbsp;respecto de Myriam &nbsp;Luc\u00eda Urbano, por la falta de cumplimiento de su enteramiento; &nbsp;en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No obstante lo anterior, advierte &nbsp;la Corte que procede la intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, &nbsp;destacando &nbsp;que el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, &nbsp;al evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1 &nbsp;investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita en &nbsp;pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se advierte que el &nbsp;Tribunal criticado no &nbsp;hizo &nbsp;una valoraci\u00f3n completa de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica puesta a su conocimiento, en tanto que decret\u00f3 &nbsp;el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito de la demanda principal, sin tener en cuenta que esa &nbsp;determinaci\u00f3n no pod\u00eda hacerse extensiva a todos los &nbsp;demandados que hab\u00edan sido debidamente notificados, en tanto &nbsp;que dicho extremo no integraba un litisconsorcio necesario y en esa &nbsp;medida, el asunto deb\u00eda continuar respecto de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto de &nbsp;similares contornos, esta Sala otorg\u00f3 el resguardo deprecado, &nbsp;tras indicar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la &nbsp;Corporaci\u00f3n querellada decret\u00f3 el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito de la demanda, dando lugar a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, sin atender a que dicha resoluci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;extenderse frente a todos los demandados, espec\u00edficamente &nbsp;respecto de aquellos que s\u00ed hab\u00edan sido debidamente &nbsp;enterados, m\u00e1xime cuando no integraban un litisconsorcio &nbsp;necesario, por lo que el asunto debi\u00f3 continuar con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto &nbsp;que guarda alguna simetr\u00eda con el actual, esta Sala hall\u00f3 &nbsp;razonable la decisi\u00f3n del Tribunal en la que se desestim\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de falta de integraci\u00f3n de un &nbsp;litisconsorcio necesario, en donde se: &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abUna vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los &nbsp;presupuestos para que se torne procedente la existencia de un &nbsp;litisconsorcio necesario, por consiguiente los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la UT, &nbsp;entrar\u00edan al litigio en calidad de litisconsortes &nbsp;facultativos, es decir como litigantes separados, &nbsp;recordando adem\u00e1s que est\u00e1 vedado el juez integrar el &nbsp;contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco &nbsp;podr\u00eda exigirlo, por lo que solo ser\u00eda procedente si &nbsp;as\u00ed lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepci\u00f3n &nbsp;no prospera\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Analizada &nbsp;la providencia rese\u00f1ada, proferida &nbsp;por el despacho encartado, en la que confirm\u00f3 la emitida en &nbsp;primer grado, esto es, \u00abdeclar\u00f3 no probada las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito\u00bb y, \u00aborden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, actuaci\u00f3n con la que se &nbsp;agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito &nbsp;anteriormente; advierte &nbsp;la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar &nbsp;resguardo en esta excepcional v\u00eda, toda vez que de &nbsp;tal determinaci\u00f3n no &nbsp;se observa desconocimiento &nbsp;de los presupuestos especiales por \u00abdefecto sustantivo y &nbsp;desconocimiento del precedente\u00bb que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;\u00abjuez constitucional\u00bb por cuanto que los argumentos all\u00ed &nbsp;plasmados tienen fundamento en las particularidades f\u00e1cticas &nbsp;del caso y en un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas &nbsp;que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, &nbsp;784, 785, 825 y 832 C. Comercio), &nbsp;descart\u00e1ndose por tanto un &nbsp;actuar antojadizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones &nbsp;alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y &nbsp;los hechos materia de debate, concluy\u00f3 la improsperidad de &nbsp;todas; en dicha labor desvirtu\u00f3 lo sostenido por la ejecutada &nbsp;y, por el contrario constat\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Salas Morales para la \u00e9poca en que suscribi\u00f3 el t\u00edtulo &nbsp;valor ejecutado fung\u00eda como representante legal de la Uni\u00f3n &nbsp;Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable; que en dicha funci\u00f3n &nbsp;no excedi\u00f3 sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se &nbsp;encontraban las de \u00abcontratar, comprometer, negociar y &nbsp;representar\u00bb, adem\u00e1s precis\u00f3 que entrat\u00e1ndose &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria el acreedor puede ejercer la misma &nbsp;contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable &nbsp;integral un litisconsorcio necesario como lo pretend\u00eda la aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De tales &nbsp;elucidaciones, se observa que el juez censurado profiri\u00f3 el &nbsp;fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma &nbsp;conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, &nbsp;valoraci\u00f3n con la que determin\u00f3 que la defensa expuesta &nbsp;por el demandado carec\u00eda de certeza alguna, en la medida que &nbsp;el cheque ejecutado reun\u00eda los requisitos de \u00abt\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb y conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara expresa y &nbsp;exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso &nbsp;alguno de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;desempe\u00f1o del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo &nbsp;que independientemente &nbsp;que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede &nbsp;constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez de tutela\u00bb le &nbsp;est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a &nbsp;cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia y autonom\u00eda\u00bb &nbsp;tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de &nbsp;\u00abraigambre constitucional y legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En un asunto &nbsp;de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No sale avante &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada, de conformidad con los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden &nbsp;tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la &nbsp;\u201cv\u00eda de hecho\u201d, ya que fueron suficientemente &nbsp;motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido &nbsp;se destac\u00f3, esencialmente, que &nbsp;los integrantes de la uni\u00f3n temporal conformaban por pasiva un &nbsp;litisconsorcio facultativo &nbsp;y que, en todo caso, la transacci\u00f3n materia del reclamo, no &nbsp;estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se &nbsp;observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente &nbsp;regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la se\u00f1alada, &nbsp;y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el \u201ct\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u201d, \u201cprovenga del deudor o de su causante\u201d\u00bb\u2026. &nbsp;(CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado &nbsp;fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01). &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4435-2023, 10 may. 2023, rad- 2023-01624-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se &nbsp;concluye que &nbsp;la referida sede judicial &nbsp;convocada no sustent\u00f3 de forma suficiente y precisa la &nbsp;providencia de 28 de marzo de 2023, en la que se confirm\u00f3 el &nbsp;decreto del desistimiento t\u00e1cito de la demanda respecto de &nbsp;todos los demandados y, en esa medida, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;considera que su argumentaci\u00f3n fue insatisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo &nbsp;considerado impone conceder parcialmente el resguardo rogado, ante la &nbsp;vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido &nbsp;proceso del gestor, por lo que se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado &nbsp;que, tras dejar sin efecto la determinaci\u00f3n censurada de 28 de &nbsp;marzo 2023, en cuanto a la declaraci\u00f3n del desistimiento &nbsp;t\u00e1cito de la demanda principal, proceda a dictar una nueva &nbsp;providencia que atienda las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, &nbsp;administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, concede &nbsp;parcialmente &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso del accionante. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, tras dejar &nbsp;sin efecto el prove\u00eddo criticado de 28 de marzo de 2023 &nbsp;en cuanto a la declaraci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito de &nbsp;la demanda principal, &nbsp;en el proceso verbal &nbsp;que el accionante promovi\u00f3 contra Alberto &nbsp;Enrique V\u00e1squez Cuello, \u00c1lvaro Cala Camacho, Claudia &nbsp;Marcela Parra Basto, Juan Andr\u00e9s Pardo Thorschmidt &nbsp;y Myriam &nbsp;Lucia Urbano &nbsp;(radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-03-010-2018-00007), &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, emita una nueva &nbsp;providencia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s se deniega la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, &nbsp;remitir de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7523-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7523-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Robert &nbsp;Navarro P\u00e9rez &nbsp;contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}