{"id":75266,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7524-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7524-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7524-2023\/","title":{"rendered":"STC7524 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7524-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7524-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00153-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, &nbsp;dirime la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 15 de junio de 2023 por la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que Andrea Garc\u00eda &nbsp;Hern\u00e1ndez le formul\u00f3 a Pedro Gonz\u00e1lez Marenco, &nbsp;al Juzgado Primero de Familia, la Personer\u00eda, y la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Puente Aranda, todos de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la necesidad de la medida obedece a que el progenitor, estando en &nbsp;curso dicho juicio, se ha llevado el ni\u00f1o sin su permiso. &nbsp;Adem\u00e1s, lo sube en una moto sin los elementos de seguridad, no &nbsp;le suministra alimentos y lo traslada donde \u00e9l reside con su &nbsp;hermano, quien es una persona peligrosa para el menor porque un d\u00eda &nbsp;ella lo vio tom\u00e1ndole fotograf\u00edas desnudo y d\u00e1ndole &nbsp;besos en la boca. Al mismo tiempo, cuando ella lo llama para saber &nbsp;d\u00f3nde se encuentra el menor, no le responde, utilizando &nbsp;a su hijo como un instrumento para someterla y acosarla, dado que en &nbsp;el pasado ha ejercido actos de violencia en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que ha intentado solucionar el problema ante las autoridades &nbsp;convocadas, pero ninguna de ellas le ha dado respuestas. As\u00ed, &nbsp;el 7 de marzo y el 30 de mayo de 2023 implor\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Bogot\u00e1 lo que por esta v\u00eda &nbsp;pretende, sin embargo, no ha recibido respuesta. Precis\u00f3 que &nbsp;tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, pero &nbsp;\u00e9sta le indic\u00f3 que la autoridad competente era la &nbsp;agencia judicial. Igualmente, compareci\u00f3 a la Personer\u00eda, &nbsp;pero all\u00ed se le inform\u00f3 que \u201cel &nbsp;pap\u00e1 del ni\u00f1o ten\u00eda la facultad de llev\u00e1rselo &nbsp;cuando \u00e9l quisiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;titular del despacho enjuiciado inform\u00f3 que no es competente &nbsp;para pronunciarse sobre la limitaci\u00f3n de las visitas por &nbsp;cuanto \u201cno &nbsp;ha establecido ning\u00fan r\u00e9gimen\u201d &nbsp;sobre ellas, lo que, adem\u00e1s, obedece a que el 29 de mayo de &nbsp;2023 anul\u00f3 todo lo actuado en el proceso a partir del auto &nbsp;admisorio de la demanda (25 abr. 2022) y, en su lugar, la inadmiti\u00f3 &nbsp;\u201cpara &nbsp;que sea adecuada con las pretensiones y el poder, por cuanto la &nbsp;primera pretensi\u00f3n alude a obtener la custodia y el cuidado &nbsp;personal del hijo, por parte del padre, cuando ese asunto no est\u00e1 &nbsp;incluido en el poder, ni cumple con el requisito de procedibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisaria de Familia de Puente Aranda indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, se abri\u00f3 un procedimiento y se &nbsp;cit\u00f3 a la actora a rendir declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por su parte, aleg\u00f3 falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Procurador 120 Judicial de Familia II para la Defensa de los Derechos &nbsp;de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidi\u00f3 desestimar &nbsp;el amparo por cuanto no exist\u00eda evidencia de los hechos &nbsp;alegados por la gestora. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el padre del infante neg\u00f3 los hechos relatados en la tutela; &nbsp;precis\u00f3 que su \u00fanico inter\u00e9s es pasar tiempo con &nbsp;su hijo y por eso promovi\u00f3 la respectiva demanda de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas y fijaci\u00f3n de alimentos frente a la accionante, &nbsp;quien pretende a trav\u00e9s de este mecanismo vulnerar el derecho &nbsp;fundamental del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal desestim\u00f3 el amparo. Frente al estrado judicial &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la falta de resoluci\u00f3n de las &nbsp;rogativas de la quejosa estaba debidamente justificada; la de 7 de &nbsp;marzo porque estaba cobijada con la nulidad de la actuaci\u00f3n, y &nbsp;frente a la de 30 de mayo, la cual se radic\u00f3 al d\u00eda &nbsp;siguiente de la declaratoria de invalidez, la agencia judicial estaba &nbsp;en tiempo para resolver, adem\u00e1s, estaba en tr\u00e1mite la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda. Respecto de las dem\u00e1s &nbsp;autoridades convocadas advirti\u00f3 que no evidenciaba vulneraci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Inconforme &nbsp;con esa determinaci\u00f3n, impugn\u00f3 la actora. Destac\u00f3 &nbsp;que si bien, la solicitud que elev\u00f3 ante el juzgado el 30 de &nbsp;mayo es de fecha reciente, se trata de una petici\u00f3n a la que &nbsp;debe impart\u00edrsele celeridad al estar de por medio los &nbsp;intereses de un ni\u00f1o, m\u00e1xime cuando es una reiteraci\u00f3n &nbsp;de un reclamo anterior. Igualmente, cuestion\u00f3 por cu\u00e1l &nbsp;es la autoridad competente para \u201csalvaguardar &nbsp;de manera inmediata\u201d &nbsp;los derechos de su hijo. Por \u00faltimo, anot\u00f3 que no puede &nbsp;afirmarse que la Comisar\u00eda ni la Personer\u00eda carecen de &nbsp;responsabilidad, pues, lo cierto es que le negaron el servicio que &nbsp;deben prestar. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El despacho &nbsp;accionado, con ocasi\u00f3n del requerimiento que la Sala le &nbsp;efectu\u00f3 para que informara si hab\u00eda definido la &nbsp;petici\u00f3n de la censora y la suerte del proceso controvertido &nbsp;(25 jul. 2023), indic\u00f3 que el 27 de junio admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, que la actora formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;de las cuales a\u00fan no ha corrido traslado, y que recientemente &nbsp;orden\u00f3 a favor de la reclamante la entrega de unos dineros &nbsp;depositados por el padre del ni\u00f1o, por concepto de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;desenlace impugnado se revocar\u00e1 y, en su lugar, se amparar\u00e1n &nbsp;los derechos del ni\u00f1o Samuel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, en &nbsp;el sentido de ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 que resuelva &nbsp;adecuadamente &nbsp;la solicitud de regulaci\u00f3n provisional de visitas y alimentos &nbsp;realizada a su favor. Ello, porque hasta el momento no ha zanjado de &nbsp;fondo dicho reclamo, pese a que se encuentra en el deber de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En primer lugar, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no &nbsp;replic\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual el estrado anul\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n sin zanjar la petici\u00f3n que radic\u00f3 &nbsp;el 7 de marzo (29 may. 2023). Asimismo, tampoco discuti\u00f3 la &nbsp;directriz de 27 de junio de 2023, en la que el despacho dispuso: &nbsp;\u201c[n]o &nbsp;se accede a la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas de forma provisional, por no contar el Juzgado con &nbsp;elementos de juicio suficientes para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, dicho presupuesto debe superarse a fin de proteger los &nbsp;derechos del menor, pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y, adem\u00e1s, su garant\u00eda a la tutela &nbsp;jurisdiccional efectiva, como a los alimentos y a tener una familia y &nbsp;no ser separado de ella, se encuentra comprometida, ante la ausencia &nbsp;de un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar solicitada &nbsp;por sus padres para resguardar sus intereses mientras se dicta &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- &nbsp;Dicho esto, se advierte que entre todas las autoridades convocadas, &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 es la competente para &nbsp;definir sobre la regulaci\u00f3n provisional instada. Esto, &nbsp;comoquiera que tiene a su cargo el proceso judicial que tiene por &nbsp;objeto la definici\u00f3n de esa controversia, y en virtud de \u00e9l &nbsp;est\u00e1 llamado a adoptar las medidas cautelares que resulten &nbsp;pertinentes para proteger los derechos del infante y asegurar los &nbsp;resultados del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que las cautelas son el instrumento que el legislador ha dise\u00f1ado &nbsp;para garantizar la efectividad de los derechos reclamados en juicio, &nbsp;mientras el juzgador dicta la sentencia que los defina. Es decir, &nbsp;materializan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de all\u00ed &nbsp;su importancia y la necesidad de hacer uso de ellas cuando sean &nbsp;procedentes a efectos de resguardar los intereses en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de juicios en los que est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, el decreto de medidas cautelares cobra especial &nbsp;relevancia, por cuanto el deber de protegerlos integralmente y el &nbsp;principio de su inter\u00e9s superior imponen la adopci\u00f3n de &nbsp;las acciones apropiadas para el restablecimiento inmediato de sus &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar a &nbsp;los impugnantes que aquellos reconocidos por el art\u00edculo 44 &nbsp;del texto constitucional est\u00e1n llamados a su protecci\u00f3n &nbsp;por la familia, la sociedad y el Estado, \u00abpara garantizar su &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico e intelectual\u00bb, de ah\u00ed que &nbsp;cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente \u00absu &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;previsto el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia que \u00aben todo acto, decisi\u00f3n o medida &nbsp;administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse &nbsp;en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, &nbsp;todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su &nbsp;\u00absatisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea &nbsp;(STC16920-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, numeral 5\u00b0, literal f), establece que en los &nbsp;asuntos de familia el juez \u201cpodr\u00e1 &nbsp;actuar de oficio en la adopci\u00f3n de las medidas personales de &nbsp;protecci\u00f3n que requiera (\u2026) el ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente (\u2026); para tal fin podr\u00e1 decretar y &nbsp;practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las &nbsp;declaraciones del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a primera vista, dicho precepto sugiere la idea de que el decreto de &nbsp;cautelas en dichas causas es un asunto meramente potestativo del &nbsp;sentenciador, incluso, el decreto de pruebas para establecer su &nbsp;procedencia. Sin embargo, no es as\u00ed, pues, como se anot\u00f3, &nbsp;el juez est\u00e1 obligado a expedir las cautelas que resulten &nbsp;pertinentes para proteger en el curso del proceso los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y para ello, es l\u00f3gico &nbsp;que determine mediante los datos y evidencias sumarias que tenga a la &nbsp;vista, si la medida es procedente; si carece de ellas, es su deber &nbsp;recaudarlas, a fin de determinar la viabilidad o inviabilidad de la &nbsp;cautela. No se olvide que \u201ctoda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este episodio, la funcionaria querellada desatendi\u00f3 dichas &nbsp;directrices, pues hasta el momento en que rindi\u00f3 el informe &nbsp;solicitado en esta instancia (26 jul. 2023), no ha desatado de fondo &nbsp;la petici\u00f3n enfilada por los padres de Samuel Gonz\u00e1lez &nbsp;Garc\u00eda, para que se regulen las visitas y alimentos a su &nbsp;favor, mientras se emita la sentencia que las determine en forma &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en un primer momento, cuando admiti\u00f3 el libelo introductorio &nbsp;(25 abr. 2022), no resolvi\u00f3 sobre la regulaci\u00f3n &nbsp;provisional de dichos \u00edtems, &nbsp;pese a que el demandante as\u00ed se lo implor\u00f3, al indicar: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;atendiendo &nbsp;a lo establecido en la ley 1098 del 2006, en &nbsp;protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y en aras de mejorar los lazos &nbsp;paterno-filiales del menor, &nbsp;solicito su se\u00f1or\u00eda se fije de manera provisional un &nbsp;r\u00e9gimen de visitas y una cuota alimentaria a favor del menor &nbsp;S.G.G. a cargo del se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Marenco\u201d. &nbsp;Ello, &nbsp;tras denunciar que las visitas a su hijo se dificultaban debido a la &nbsp;progenitora, ya que las restring\u00eda injustificadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto que la falladora con posterioridad a dicha exigencia &nbsp;invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de la &nbsp;demanda, para que su impulsor la subsanara (29 may. 2023). Sin &nbsp;embargo, ello no la exim\u00eda del deber de proveer sobre la &nbsp;medida cautelar suplicada, por cuanto su decreto es compatible con la &nbsp;nulidad del tr\u00e1mite; obs\u00e9rvese que a trav\u00e9s de &nbsp;ella se busca, precisamente, que las vicisitudes propias de los &nbsp;procedimientos judiciales no afecten los derechos reclamados, &nbsp;mientras los mismos se definen. Por eso, el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;que \u201c[l]a &nbsp;nulidad comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo &nbsp;que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin embargo, &nbsp;la prueba practicada dentro dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 &nbsp;su validez (\u2026), y &nbsp;se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, y no obstante que la peticionaria al d\u00eda siguiente &nbsp;de esa resoluci\u00f3n (30 may. 2023), reiter\u00f3 la solicitud &nbsp;de regulaci\u00f3n provisional, la servidora judicial tampoco se &nbsp;ocup\u00f3 espec\u00edficamente de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;despu\u00e9s, aunque finalmente desat\u00f3 el t\u00f3pico, al &nbsp;pronunciarse sobre el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;desestim\u00f3 la cautela sin justificar razonablemente esa &nbsp;decisi\u00f3n, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar: \u201c[n]o &nbsp;se accede a la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria y regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas de forma provisional, por no contar el Juzgado con &nbsp;elementos de juicio suficientes para ello\u201d. &nbsp;Y a continuaci\u00f3n, advirti\u00f3: \u201c[e]n &nbsp;todo caso, mientras se adelanta el proceso, el se\u00f1or Pedro &nbsp;Gonz\u00e1lez Marenco puede aportar voluntariamente para el &nbsp;sostenimiento de su hijo Samuel, a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n &nbsp;o transferencia que haga en la cuenta bancaria de la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Garc\u00eda Hern\u00e1ndez; o a trav\u00e9s de la cuenta &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales No. 050012033006, que tiene este &nbsp;Juzgado en el Banco Agrario de Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que a pesar de que los padres de Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Garc\u00eda fundaron la necesidad de la regulaci\u00f3n &nbsp;provisional de &nbsp;visitas y alimentos en la existencia del conflicto entre ellos y los &nbsp;intereses del ni\u00f1o, el juzgado neg\u00f3 la cautela sin &nbsp;analizar la existencia de la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos ni los fundamentos de dichos reclamos. Omisi\u00f3n que, &nbsp;incluso, ha provocado mayores controversias entre los part\u00edcipes &nbsp;del litigio, como puede verse en los memoriales radicados por ellos &nbsp;despu\u00e9s del interlocutorio mencionado, ya que en ellos &nbsp;discuten las condiciones en la que el progenitor ha de suministrar &nbsp;los alimentos al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, la ausencia de \u201celementos &nbsp;de juicio\u201d &nbsp;para determinar la viabilidad de la medida no puede ser un motivo &nbsp;para rechazarla. Si en criterio de la falladora, la informaci\u00f3n &nbsp;que tiene a la vista le impide adoptar una decisi\u00f3n que de &nbsp;manera transitoria garantice al ni\u00f1o los alimentos y el &nbsp;derecho a tener a una familia y no ser separado de ella, debe &nbsp;acopiarla con el fin de emitir una resoluci\u00f3n de fondo, que &nbsp;permita proteger efectivamente los derechos del menor, por cuya &nbsp;satisfacci\u00f3n debi\u00f3 velarse desde el inicio del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;suma, como el juzgado accionado no ha resuelto adecuadamente la &nbsp;solicitud de &nbsp;regulaci\u00f3n provisional de visitas y alimentos realizada a &nbsp;favor del ni\u00f1o Samuel Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, lo que es &nbsp;necesario para la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos, se &nbsp;revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, se &nbsp;conceder\u00e1 la tutela planteada con el fin de que la agencia &nbsp;judicial provea sobre el punto adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se dejar\u00e1 sin efecto el numeral cuarto de la providencia &nbsp;emitida por la autoridad reprochada el 27 de junio de 2023 y, su &nbsp;reemplazo, se le conminar\u00e1 a que decida sobre la medida &nbsp;cautelar reclamada por las partes atendiendo los lineamientos aqu\u00ed &nbsp;expuestos, los hechos de la demanda y los denunciados por la aqu\u00ed &nbsp;promotora en los escritos radicados el 7 de marzo y 30 de mayo de &nbsp;2023. Con ese fin, se le conceder\u00e1 el plazo de quince (15) &nbsp;d\u00edas, dentro de los cuales, igualmente, decretar\u00e1 y &nbsp;practicar\u00e1 las pruebas que estime necesarias para resolver &nbsp;sobre la regulaci\u00f3n provisional suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, &nbsp;se AMPARA &nbsp;el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del ni\u00f1o Samuel &nbsp;Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el numeral cuarto de la resoluci\u00f3n &nbsp;expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 27 de junio de 2023, mediante el cual neg\u00f3 la regulaci\u00f3n &nbsp;provisional de alimentos y visitas solicitado a favor del menor. En &nbsp;su reemplazo, se le ordena que previo decreto y pr\u00e1ctica de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n que estime pertinentes, vuelva a &nbsp;decidir sobre esa medida cautelar. Para lo anterior, se le concede un &nbsp;plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, y deber\u00e1 &nbsp;considerar los par\u00e1metros consignados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7524-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7524-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00153-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}