{"id":75293,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7561-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7561-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7561-2023\/","title":{"rendered":"STC7561 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7561-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7561-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02794-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto &nbsp;Valenzuela Reyes contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad, entre otras, supuestamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mariana &nbsp;Salazar Arias present\u00f3 demanda contra Carlos Alberto Barriga &nbsp;Andrade y Roberto Valenzuela Reyes \u2013aqu\u00ed libelista\u2013, &nbsp;en procura de que se librara la orden de apremio, con fundamento en &nbsp;el contrato n.\u00ba 001-09 de \u00abarrendamiento &nbsp;rural\u00bb, &nbsp;dada la falta de pago de c\u00e1nones de \u00abjunio &nbsp;de 2018 a junio de 2019\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Tres &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00624), quien mediante sentencia de 16 de septiembre de 2022, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n relativa a la finalizaci\u00f3n &nbsp;del citado convenio en el t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto &nbsp;es, el 15 de abril de 2014, por lo que no pod\u00edan exigirse &nbsp;dineros posteriores a esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, &nbsp;la parte ejecutante apel\u00f3, en virtud de lo cual, el 29 de mayo &nbsp;de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revoc\u00f3 &nbsp;la providencia del a &nbsp;quo, &nbsp;para, en su lugar, ordenar que siguiera adelante el cobro, ya que \u00abno &nbsp;hay forma de afirmar que el contrato termin\u00f3 el 15 de abril de &nbsp;2014\u00bb, &nbsp;en tanto que \u00ab[aun &nbsp;cuando] no &nbsp;se renov\u00f3 \u201cexpresamente el contrato\u201d, la &nbsp;arrendadora quedaba con el \u201cderecho\u201d de \u201cexigir\u201d &nbsp;la restituci\u00f3n \u201ccuando quiera\u201d (inc. 2\u00b0), el &nbsp;que en ese momento no ejerci\u00f3 porque permiti\u00f3 continuar &nbsp;la ocupaci\u00f3n del predio y recibi\u00f3 el pago de la renta\u00bb; &nbsp;de modo que, en esas condiciones, estableci\u00f3 que \u00abson &nbsp;exigibles en los t\u00e9rminos de la norma, pero no la renta del &nbsp;mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque para la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el contrato hab\u00eda &nbsp;terminado\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, &nbsp;a juicio del actor, esa determinaci\u00f3n es irregular, toda vez &nbsp;que, grosso &nbsp;modo: &nbsp;(i) &nbsp;resolvi\u00f3 el remedio vertical con argumentos que no fueron &nbsp;invocados por la parte recurrente; (ii) &nbsp;dispuso &nbsp;seguir el recaudo de obligaciones cuyo valor est\u00e1 contenido en &nbsp;\u00abdocumentos &nbsp;diferentes y ajenos\u00bb &nbsp;al t\u00edtulo base del cobro; (iii) &nbsp;la ejecuci\u00f3n continu\u00f3 respecto de intereses sobre &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, \u00abdesconociendo &nbsp;que (\u2026) &nbsp;las &nbsp;partes establecieron de manera expresa e inequ\u00edvoca que la &nbsp;mora en los c\u00e1nones de arrendamiento no generar\u00eda &nbsp;intereses de mora\u00bb; &nbsp;(iv) &nbsp;consider\u00f3 prolongada la vigencia del contrato, con base en la &nbsp;\u00abla &nbsp;t\u00e1cita reconducci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sin que \u00absin &nbsp;que dicha figura y sin que dicho art\u00edculo &nbsp;[2014 del C\u00f3digo Civil] hubiera[n] &nbsp;sido invocado[s] por la demandante\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;estim\u00f3 que el acuerdo era de car\u00e1cter comercial y que, &nbsp;por tanto, se pregonaba la solidaridad del aqu\u00ed censor; y (vi) &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;de resolver sobre una de las excepciones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un magistrado &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abme &nbsp;remito al contenido de las providencias de 29 de mayo y 26 de junio &nbsp;de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esa ciudad relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y pidi\u00f3 que se niegue el amparo, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;ha conculcado las prerrogativas superiores del accionante, aunado, a &nbsp;que las decisiones que se adoptaron en el asunto sometido a &nbsp;escrutinio de la primera instancia fueron ajustadas a derecho y, de &nbsp;ninguna manera, traducen en la incursi\u00f3n de una v\u00eda de &nbsp;hecho o en la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que diera &nbsp;viabilidad a la prosperidad de la presente tuitiva, incluso, como &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un abogado, &nbsp;quien refiri\u00f3 agenciar los intereses de la parte demandante en &nbsp;la causa auscultada, arguy\u00f3 que \u00aben &nbsp;la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo la Tutela &nbsp;que nos ocupa, su Sala Civil en su sabidur\u00eda, de manera &nbsp;un\u00e1nime y fehaciente con la realidad de encontrarse ante un &nbsp;arrendamiento de car\u00e1cter comercial, estableci\u00f3 en &nbsp;forma detallada el porqu\u00e9 de la solidaridad de los demandados &nbsp;como arrendatarios en el contrato 001-09, e imponiendo el vigente e &nbsp;id\u00f3neo art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;declar\u00f3 a los dos arrendatarios como deudores solidarios sobre &nbsp;las obligaciones vencidas que se denotan en los numerales que no &nbsp;fueron excluidos del mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La mandataria &nbsp;judicial de Catalina Cuervo Delgado, quien adujo ser la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente de Carlos Alberto Barriga Andrade, coadyuv\u00f3 el &nbsp;petitum, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;examen de los medios de prueba aportados por los demandados junto con &nbsp;las declaraciones de los arrendadores manifestadas en audiencia, en &nbsp;concordancia con sus comunicaciones escritas dirigidas al &nbsp;arrendatario CARLOS BARRIGA(q.e.p.d.), guardan directa &nbsp;correspondencia con la excepci\u00f3n 5.3 alegada por el accionante &nbsp;demandado, que no fue abordada por el honorable Tribunal en la &nbsp;selecci\u00f3n de los hechos probados, ya que por ejemplo no &nbsp;incluy\u00f3 el razonamiento por el cual se decide desestimar &nbsp;algunas de las declaraciones de JUAN MANUEL SALAZAR quien act\u00faa &nbsp;como arrendador en el contrato allegado como t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;Declaraciones JUAN SALAZAR que establecen que la obligaci\u00f3n de &nbsp;pago perseguida en la acci\u00f3n ejecutiva corresponde a un solo &nbsp;predio que \u00e9l llama \u201cla finca\u201d. Es decir que los &nbsp;valores del canon de arrendamiento pretendidos en la demanda hacen &nbsp;parte de un contrato distinto al allegado como t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, en ese sentido cobra importancia la manifestaci\u00f3n &nbsp;de JUAN SALAZAR respecto a que el inmueble arrendado es \u201cuna &nbsp;uni\u00f3n de una sola finca, sino que tiene nombres diferentes &nbsp;ciertos pedazos de la finca\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de la referencia (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2019-00624), &nbsp;por revocar, en segundo grado, la providencia absolutoria del estrado &nbsp;a &nbsp;quo; &nbsp;y, en su lugar, seguir adelante el cobro contra el aqu\u00ed actor, &nbsp;en su calidad de coarrendatario, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada &nbsp;por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito de esa ciudad, para, en &nbsp;su lugar, continuar el recaudo auscultado, no se evidencia la &nbsp;configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 inicialmente que, \u00abcomo &nbsp;la raz\u00f3n que llev\u00f3 al juez a decir que no se pod\u00edan &nbsp;cobrar los c\u00e1nones de arrendamiento por la v\u00eda &nbsp;ejecutiva y dejar de estudiar otros aspectos del litigio, fue la no &nbsp;renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, pese a que se &nbsp;demostr\u00f3 la tenencia del predio despu\u00e9s del 15 de abril &nbsp;de 2014 y el pago de renta por periodos posteriores, para iniciar el &nbsp;estudio del caso lo primero que en realidad importa es determinar &nbsp;hasta cu\u00e1ndo dur\u00f3 esa relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;naturaleza comercial del negocio arrendaticio no es discutible en &nbsp;la medida en que el demandado Carlos Barriga manifest\u00f3, en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, ser el \u201cempresario &nbsp;responsable de la explotaci\u00f3n ganadera ejecutada en el predio &nbsp;arrendado\u201d, &nbsp;para esa \u201cdestinaci\u00f3n exclusiva\u201d, que los &nbsp;contratos de arrendamiento \u201cfueron acordados contractualmente &nbsp;con destinaci\u00f3n \u00fanica y exclusiva a la explotaci\u00f3n &nbsp;de ganado de cr\u00eda, levante y ceba\u201d (p\u00e1gs. 63 a &nbsp;73, archivo 037DescorreTrasladoDemanda) y porque, en efecto, ese fue &nbsp;el destino acordado en el contrato estudiado, pese a que la &nbsp;demandante arrendadora haya dicho que firm\u00f3 el contrato como &nbsp;persona natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;sobre la renovaci\u00f3n del mentado acuerdo, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;demanda presentada en octubre de 2019 dio por supuesto que el &nbsp;contrato continuaba vigente por haberse prorrogado, pues se ajust\u00f3 &nbsp;a pedir, no solo los arrendamientos hasta el mes de septiembre &nbsp;inmediatamente anterior, sino los que se siguieran causando, y as\u00ed &nbsp;se libr\u00f3 la orden de pago. Al responder la demanda Valenzuela &nbsp;aleg\u00f3 que hab\u00eda terminado para \u00e9l al cumplirse &nbsp;el plazo inicial acordado porque desde entonces se desentendi\u00f3 &nbsp;de aquella relaci\u00f3n: \u201c(i) No hizo uso del \u00e1rea &nbsp;que hab\u00eda sido arrendada; (ii) No efectu\u00f3 pago alguno &nbsp;de c\u00e1nones de arrendamiento; (iii) No remiti\u00f3 ninguna &nbsp;comunicaci\u00f3n ni recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna de &nbsp;la que se pueda siquiera inferir que era arrendatario\u201d. A &nbsp;partir esas afirmaciones propuso sus excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El arrendatario &nbsp;Barriga, en cambio, adujo que \u201cel pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;del arrendamiento durante los 8 a\u00f1os de relaci\u00f3n &nbsp;contractual, se ejecut\u00f3 sobre la totalidad de predios &nbsp;arrendados y [contratos] suscritos\u201d pues a partir del &nbsp;\u201cpar\u00e1grafo de la Cl\u00e1usula Primera de todos los &nbsp;contratos\u201d, se permit\u00eda \u201campliarlo a m\u00e1s &nbsp;potreros\u201d; as\u00ed, lo que se hizo fue adicionar otros, como &nbsp;\u201del Polo\u201d -contrato 003-, cambiar \u201cel precio, y se &nbsp;alarga la duraci\u00f3n\u201d, modificar \u201cel objeto &nbsp;a\u00f1adiendo los potreros La Vega y La Hornilla\u201d, -contrato &nbsp;005-. Por tanto, \u201clos elementos esenciales del contrato 001-09 &nbsp;fueron modificados con la suscripci\u00f3n de los contratos 003, &nbsp;004 y 005\u201d pero, eran \u201cacuerdos celebrados \u201c\u00fanicamente &nbsp;con un arrendatario, tal como lo confiesa la misma demandante MARIANA &nbsp;SALAZAR, en su comunicaci\u00f3n de 18 de septiembre de 2019\u201d, &nbsp;para culminar afirmando que ocurri\u00f3 una \u201cRenovaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n, ya que se evidencia la modificaci\u00f3n &nbsp;de elementos esenciales del contrato comercial como son objeto, &nbsp;precio y partes\u201d. De lo narrado deriv\u00f3 algunas de sus &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este &nbsp;panorama de sucesos no hay forma de afirmar que el contrato termin\u00f3 &nbsp;el 15 de abril de 2014. &nbsp;Sin embargo, siendo un contrato a t\u00e9rmino fijo con el pacto de &nbsp;prorrogarse \u201csi hay inter\u00e9s de las partes\u201d, caso &nbsp;en el cual \u201cse deber\u00e1 avisar por escrito a la otra parte &nbsp;con una anticipaci\u00f3n de 6 meses al vencimiento del presente &nbsp;acuerdo, evento en el cual se prorrogar\u00e1 por un t\u00e9rmino &nbsp;igual al inicialmente pactado o por uno inferior si as\u00ed se &nbsp;determina en documento anexo\u201d (cl\u00e1usula cuarta), ese &nbsp;aviso no se dio por ninguno de los contratantes. Aunque se trata de &nbsp;un contrato mercantil es claro que el c\u00f3digo de los &nbsp;comerciantes no contiene una regulaci\u00f3n sobre el arrendamiento &nbsp;de predios r\u00fasticos y para su entendimiento bien puede &nbsp;remitirse a las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil (art. 2, &nbsp;ib.). Luego, acudiendo al art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, era legalmente posible terminarlo por la expiraci\u00f3n del &nbsp;tiempo estipulado para la duraci\u00f3n del arriendo\u201d (n\u00fam. &nbsp;2), pues as\u00ed lo dispone la norma, sin que se pudiera entender &nbsp;\u201cen caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a &nbsp;la retenci\u00f3n de la cosa por el arrendatario es una renovaci\u00f3n &nbsp;del contrato\u201d, como disciplina el inciso primero del art\u00edculo &nbsp;2014 del mismo c\u00f3digo. Y como no se renov\u00f3 &nbsp;\u201cexpresamente el contrato\u201d, la arrendadora quedaba con el &nbsp;\u201cderecho\u201d de \u201cexigir\u201d la restituci\u00f3n &nbsp;\u201ccuando quiera\u201d (inc. 2\u00b0), el &nbsp;que en ese momento no ejerci\u00f3 porque permiti\u00f3 continuar &nbsp;la ocupaci\u00f3n del predio y recibi\u00f3 el pago de la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si &nbsp;ambas partes se manifestaron mutuamente la intenci\u00f3n de &nbsp;terminar el contrato, aunque por causas distintas cada una, no se &nbsp;puede considerar que despu\u00e9s del 17 de agosto continuaba &nbsp;vigente por el hecho de mantener ganado en los potreros y no entregar &nbsp;el predio, &nbsp;pues esa situaci\u00f3n fue consecuencia del derecho de retenci\u00f3n &nbsp;que declararon ejercer los arrendadores y por no permitir el ingreso &nbsp;al inmueble \u201csin su autorizaci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;el colegiado se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;contrato s\u00ed estuvo vigente hasta el 17 de agosto de 2019, &nbsp;cuando los hermanos Salazar dieron respuesta a la carta del 14 del &nbsp;mismo mes asintiendo en la terminaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;propuso el se\u00f1or Barriga\u00bb, &nbsp;pero esa prolongaci\u00f3n no se debi\u00f3 a renovaciones &nbsp;sucesivas y autom\u00e1ticas (art. 518, C\u00f3digo de Comercio), &nbsp;sino \u00abbajo &nbsp;la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 2014 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;de modo que \u00ablos &nbsp;valores reclamados por renta entre junio de 2018 hasta agosto de 2019 &nbsp;son exigibles en los t\u00e9rminos de la norma, pero no la renta &nbsp;del mes de septiembre de 2019 ni las que se sigan causando porque &nbsp;para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda el contrato hab\u00eda &nbsp;terminado. Hasta aqu\u00ed se impone seguir la ejecuci\u00f3n sin &nbsp;incluir estos dos \u00faltimos conceptos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ahondar en &nbsp;razones, sobre las excepciones del aqu\u00ed censor, el tribunal &nbsp;memor\u00f3 que, pese a que se presentaron \u00abde &nbsp;forma antit\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;se tuvo en cuenta que apuntaron a acreditar que el contrato de &nbsp;arrendamiento termin\u00f3 el 14 de abril de 2014 y que no se &nbsp;prorrog\u00f3, por lo que el se\u00f1or Valenzuela no pudo haber &nbsp;incurrido en incumplimiento. Sin embargo, frente a esas defensas, el &nbsp;colegiado expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abE[s] &nbsp;cierto que la arrendadora no supo si Valenzuela continu\u00f3 en &nbsp;los potreros de la finca arrendados por el contrato 001 pues, adem\u00e1s &nbsp;de contestar, en interrogatorio, que no le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n &nbsp;ni recibi\u00f3 una sobre la intenci\u00f3n de prorrogar el &nbsp;contrato como estaba estipulado en la cl\u00e1usula cuarta, ni &nbsp;haberse comunicado con \u00e9l, ni \u00e9l con ella, para esos &nbsp;fines, tampoco si animales de Roberto estuvieron pastando en las &nbsp;\u00e1reas a la que se refiere el contrato y que no tiene \u201cpor &nbsp;qu\u00e9 saber qu\u00e9 acuerdo hay entre los socios que tienen &nbsp;arrendados los terrenos\u2026 el manejo interno no tengo por qu\u00e9 &nbsp;saberlo\u2026 no me consta\u201d (min. 19:10, ib), y que s\u00f3lo &nbsp;le exigi\u00f3 los pagos de la renta al se\u00f1or Barriga; as\u00ed &nbsp;se aprecia en el mensaje de correo electr\u00f3nico enviado el 8 de &nbsp;agosto de 2019 por la sociedad Los Hoyos Salazar y C\u00eda. S. en &nbsp;C. con el asunto RELACION DE CUENTAS SR. CARLOS BARRIGA que por \u201clos &nbsp;arrendamientos da un total de $ 270.739.837\u201d (p\u00e1g. 25, &nbsp;archivo 037), en la Carta del 17 de agosto de 2019, antes mencionada, &nbsp;donde, junto con su hermano Juan Manuel Salinas, le anunci\u00f3 &nbsp;que \u201ca la fecha se presenta una deuda por concepto de &nbsp;arrendamiento\u201d por valor $294 360 330 que se sigue &nbsp;incrementando constantemente \u201ca pesar de nuestros esfuerzos por &nbsp;comunicamos con Usted de manera reiterada por v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;y escrita\u201d (p\u00e1g. 8, ib.) y en la misiva del 18 de &nbsp;septiembre de 2019 donde ella le escribi\u00f3 \u201cdada su &nbsp;condici\u00f3n de arrendatario y \u00fanico responsable del &nbsp;negocio de explotaci\u00f3n ganadera que desarrolla desde el a\u00f1o &nbsp;2011 en nuestras fincas\u201d, (p\u00e1g. 9, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, todas &nbsp;las anteriores circunstancias no son suficientes para desvincularlo &nbsp;del contrato. &nbsp;Si se miran bien las cosas, los arrendatarios no son solidarios, tal &nbsp;especie de mancomunidad no est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo &nbsp;Civil para los inquilinos de predios rurales y solo fue consagrada &nbsp;para los alquileres de viviendas urbanas en la Ley 820 de 2003 (art. &nbsp;4, literal b y art. 7) y el contrato que se analiza tampoco incluy\u00f3 &nbsp;esa declaraci\u00f3n (art. 1568 inc. final, C.C.). Sin &nbsp;embargo, por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3, opera la presunci\u00f3n de solidaridad de los &nbsp;\u201cvarios deudores\u201d contenida en el art\u00edculo 825 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la &nbsp;expiraci\u00f3n del plazo pactado entre las partes no trajo de suyo &nbsp;la terminaci\u00f3n del arriendo porque el se\u00f1or Barriga &nbsp;continu\u00f3 la tenencia del predio y atendi\u00f3 el pago de la &nbsp;renta hasta que entr\u00f3 en mora en junio de 2018, como lo acept\u00f3 &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda, donde adem\u00e1s, afirm\u00f3 &nbsp;que era el \u201c\u00fanico responsable del pago de los &nbsp;arrendamientos\u201d pero \u201crealiz\u00f3 abonos a la deuda\u201d &nbsp;(contestaci\u00f3n al hecho cuarto, archivo 37, p\u00e1g. 65) y, &nbsp;en interrogatorio, dijo \u201cyo manejaba la hacienda como un todo, &nbsp;dispon\u00eda de los ganados\u2026 Carlos Barriga ten\u00eda el &nbsp;cien por ciento de la finca\u2026 eran lotes\u2026 y a medida que &nbsp;los iba cogiendo iba agrandando hasta quedarme con el cien por ciento &nbsp;de la finca\u201d (min: 1:02:00, ib.), aunque reiterando que &nbsp;Valenzuela \u201cno hac\u00eda parte de nada, ya no iba a la &nbsp;finca\u201d y que por los otros contratos que celebr\u00f3 con la &nbsp;familia Salazar Arias \u201cquedaba con el 100% de la hacienda El &nbsp;Silencio y as\u00ed lo administr\u00e9 durante cinco a\u00f1os &nbsp;hasta el d\u00eda que entregu\u00e9\u2026\u201d (min. &nbsp;1:03:00), nada &nbsp;de eso cambia la condici\u00f3n solidaria del se\u00f1or &nbsp;Valenzuela como deudor de la renta. &nbsp;Despu\u00e9s &nbsp;de todo al coarrendatario no se le impone ocupar el predio ni pagar &nbsp;la renta cuando el contrato se celebra en inter\u00e9s exclusivo de &nbsp;los negocios del arrendatario, en este caso Carlos Barriga, de modo &nbsp;que esos hechos no lo liberan de la deuda a la que se oblig\u00f3 &nbsp;solidariamente, por tratarse de un negocio mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n de que \u201cel contrato de arrendamiento de &nbsp;inmueble rural 001-09 termin\u00f3 el 15 de abril de 2014 y no se &nbsp;prorrog\u00f3 a su vencimiento\u201d y \u201cfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2026 inexistencia de &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2026 de la que se puedan derivar &nbsp;las obligaciones a las que se refiere la demanda\u201d no pueden &nbsp;prosperar. Adem\u00e1s, las referidas a las otras relaciones &nbsp;surgidas entre el ejecutado Barriga y la ejecutante, acompa\u00f1ada &nbsp;de su hermano Juan Manuel Salazar, de las que no es parte Valenzuela, &nbsp;no tienen lugar en el proceso porque consideraron que las &nbsp;pretensiones derivan de contratos que no son base de la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;en lo atinente al prove\u00eddo de 26 de junio hoga\u00f1o, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se resolvieron las solicitudes de aclaraci\u00f3n &nbsp;y\/o adici\u00f3n2 &nbsp;formuladas por el se\u00f1or Valenzuela, el fallador reliev\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;apoderado del demandado Roberto Valenzuela Reyes pidi\u00f3 aclarar &nbsp;la sentencia emitida el 29 de mayo cursante en dos temas. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero se &nbsp;refiere a los intereses de mora ordenados en el numeral tercero de la &nbsp;parte resolutiva, pues en el contrato 001- 09 se estableci\u00f3 &nbsp;expresamente que \u201cel no pago oportuno del canon aqu\u00ed &nbsp;estipulado dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del presente &nbsp;contrato y al cobro de la cl\u00e1usula penal aqu\u00ed pactada, &nbsp;m\u00e1s no al cobro de intereses de mora sobre el valor del canon &nbsp;causado y no pagado\u201d. Y el segundo por el valor de los c\u00e1nones &nbsp;a partir del 15 de abril de 2018 y 15 de abril de 2019 equivalentes a &nbsp;$10 887 354 y $11 233 572, respectivamente, los cuales ya cuentan con &nbsp;el incremento previsto en la cl\u00e1usula sexta del contrato -IPC &nbsp;del a\u00f1o inmediatamente anterior-, toda vez que al haberse &nbsp;ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;mandamiento de pago, los valores indicados en esa providencia son &nbsp;errados. &nbsp;<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 &nbsp;al primero de los pedimentos como quiera que al revisar el par\u00e1grafo &nbsp;de la estipulaci\u00f3n quinta del contrato de arrendamiento es &nbsp;claro que entre las partes se pact\u00f3 una sanci\u00f3n en caso &nbsp;de mora en el pago de la renta consistente en hacer exigible la &nbsp;cl\u00e1usula penal en lugar de los intereses; es decir, que la &nbsp;mora s\u00ed tendr\u00eda una sanci\u00f3n, pero no las dos &nbsp;penalidades moratorias, conjuntamente. Luego, &nbsp;como el Tribunal excluy\u00f3 el cobro de la cl\u00e1usula penal, &nbsp;el efecto \u00fatil de la estipulaci\u00f3n, rectamente &nbsp;interpretada, es que se generan los intereses como fueron ordenados &nbsp;en el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo &nbsp;tampoco se acoger\u00e1 porque el valor de los c\u00e1nones &nbsp;reclamados fue el que la demandante y Carlos Barriga estimaron en el &nbsp;cruce de cuentas del 8 de agosto de 2019, y que los valores exactos &nbsp;de la renta aparecen en la tabla de \u201cRELACI\u00d3N DE &nbsp;ARRENDAMIENTOS HACIENDA EL SILENCIO -SR. CARLOS BARRIGA\u201d que el &nbsp;mismo demandado aport\u00f3 al contestar la demanda &nbsp;(049AllegaContestacionYNuevasPruebas). Y no est\u00e1 por dem\u00e1s &nbsp;decir que ese tema se trat\u00f3 en la sentencia (ver p\u00e1ginas &nbsp;23 a 25)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abel &nbsp;monto de los c\u00e1nones por los que se libr\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago no fue discutido en los recursos que tanto el &nbsp;solicitante como el ejecutado Carlos Barriga, presentaron contra esa &nbsp;orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, respecto de la pretendida adici\u00f3n, fincada en que la &nbsp;sentencia no se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n que en este &nbsp;resguardo tambi\u00e9n invoca como no resuelta, el ad &nbsp;quem &nbsp;sostuvo que \u00abpara &nbsp;que proceda la adici\u00f3n es necesario que el fallador haya &nbsp;omitido resolver sobre \u201ccualquiera de los extremos de la litis\u201d &nbsp;o \u201ccualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda &nbsp;ser objeto de pronunciamiento\u201d, olvido &nbsp;que no ocurri\u00f3, pues en las consideraciones la Sala se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que frente a las excepciones &nbsp;\u201creferidas a las otras relaciones surgidas entre el ejecutado &nbsp;Barriga y la ejecutante, acompa\u00f1ada de su hermano Juan Manuel &nbsp;Salazar, de las que no es parte Valenzuela no tienen lugar en el &nbsp;proceso porque consideraron que las pretensiones derivan de contratos &nbsp;que no son base de la ejecuci\u00f3n\u201d, -los numerados como &nbsp;003, 004 y 005- argumento &nbsp;que abord\u00f3 lo solicitado, en tanto que era clara \u201cla &nbsp;condici\u00f3n solidaria del se\u00f1or Valenzuela como deudor de &nbsp;la renta\u201d en el contrato 01, &nbsp;presentado como t\u00edtulo ejecutivo. En este punto no hay lugar a &nbsp;adicionar la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Conforme con &nbsp;ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pronunciamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que fue objeto de solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correcci\u00f3n, siendo denegadas las primeras, pero pr\u00f3spera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la segunda: ver auto de 26 de junio de 2023 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se solicit\u00f3, de forma oficiosa se corrigi\u00f3 un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinal de la sentencia, de la siguiente manera: \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 NIEGA las solitudes de aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adici\u00f3n pedidas por la parte demandada y CORRIGE el numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicar que el valor del impuesto predial del a\u00f1o 2019 es de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$36 198 300, como solicit\u00f3 la parte demandante\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7561-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7561-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02794-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto &nbsp;Valenzuela Reyes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}