{"id":75299,"date":"2024-05-20T22:41:14","date_gmt":"2024-05-20T22:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7568-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:14","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:14","slug":"stc7568-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7568-2023\/","title":{"rendered":"STC7568 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7568-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7568-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 76111-22-13-000-2023-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones &nbsp;S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso verbal &nbsp;2015-00025-00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La entidad accionante demand\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, &nbsp;se resalta lo que viene. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Adriana Ram\u00edrez Cruz y Alcira Cruz de Ram\u00edrez &nbsp;demandaron a la sociedad accionante \u2013y, como litisconsorte &nbsp;necesario al Municipio de Guadalajara de Buga- en proceso de &nbsp;responsabilidad civil, con el fin de que se declare la &nbsp;\u00abresponsabilidad &nbsp;civil extracontractual de la [demandada] por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios f\u00edsicos, materiales, morales y da\u00f1o a la &nbsp;salud causados a la Adriana Ram\u00edrez Cruz por las lesiones &nbsp;sufridas el 15 de diciembre de 2012 [\u2026]\u00bb. &nbsp;Y, en consecuencia, se le condene al pago por los perjuicios &nbsp;materiales e inmateriales1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;declarar no probadas \u00abtodas &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;Y, conden\u00f3 a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por el &nbsp;menoscabo ocasionado2. &nbsp;Inconformes con lo determinado, tanto la Alcald\u00eda de Buga como &nbsp;la actora, impetraron recurso de apelaci\u00f3n3, &nbsp;los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, luego de admitir el &nbsp;remedio de alzada \u2013con auto del 19 de septiembre de 2022-, &nbsp;dispuso, con sentencia del 5 de junio de 2023, declarar \u00abdesierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada Colombia &nbsp;Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, excluy\u00f3 al Municipio de Guadalajara de Buga de &nbsp;\u00ablas &nbsp;condenas atribuidas [\u2026] en la sentencia N\u00b0 073 del 13 de &nbsp;junio de 2022\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La sociedad actora censur\u00f3 que el juzgado ad &nbsp;quem &nbsp;soslay\u00f3 \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en el transcurso de un proceso escritural &nbsp;ha sido avalada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. Ha dicho, adem\u00e1s, que declarar desierto el recurso &nbsp;por el solo hecho de que la sustentaci\u00f3n se haga ante el juez &nbsp;de primera instancia vicia el acto con el defecto procedimental por &nbsp;exceso ritual manifiesto, toda vez que vulnera el debido proceso y el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo expuesto, solicit\u00f3 dejar \u00absin &nbsp;efecto los numerales primero y tercero de la Sentencia No. 002 del 5 &nbsp;de junio de 2023 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de &nbsp;Guadalajara de Buga\u00bb. &nbsp;Y, &nbsp;se ordene al Despacho acusado &nbsp;\u00abque &nbsp;le d\u00e9 tr\u00e1mite al Recurso de Apelaci\u00f3n &nbsp;oportunamente presentado y sustentado anticipadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Despacho querellado indic\u00f3 que \u00absolo &nbsp;[dio] cumplimiento a lo dispuesto por el superior y a la ley; la &nbsp;decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso no es arbitraria ni &nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;hay duda que la providencia judicial que, seg\u00fan el escrito &nbsp;inicial, es causante de la vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales aqu\u00ed invocados no fue proferida por [ese] &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;Por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Alcald\u00eda de Guadalajara de Buga se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;reglas de juego en cuanto al tr\u00e1mite impartido para sustentar &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n en segunda instancia, fueron claros &nbsp;sin lugar a dubitaciones, tanto es as\u00ed que no hizo alusi\u00f3n &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de una norma o postura jurisprudencial en el &nbsp;auto 700 del 19\/09\/2022, sino que indico de manera palmaria que se &nbsp;surtir\u00eda dicho procedimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que los supuestos de configuraci\u00f3n &nbsp;del exceso ritual manifiesto esbozadas por el accionante no tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adriana Ram\u00edrez Cruz manifest\u00f3 que si la demandante en &nbsp;tutela \u00abno &nbsp;estaba de acuerdo con el Auto de [\u2026] 19 de septiembre de 2022 &nbsp;[\u2026], en su deber de lealtad procesal y probidad debi\u00f3 &nbsp;haber interpuesto el respectivo recurso contra el mismo [\u2026]. &nbsp;Sin embargo, se tiene que la mencionada empresa guardo silencio [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional concedi\u00f3 el amparo. Para ello, sostuvo, con &nbsp;fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que constituy\u00f3 una &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, la actuaci\u00f3n del despacho ad &nbsp;quem, &nbsp;relativa a decretar, por sentencia, desierto el remedio de apelaci\u00f3n, &nbsp;cuando el extremo demandado hab\u00eda sustentado, ante el estrado &nbsp;de primer grado, la alzada. En la medida que dicho cumplimiento no &nbsp;era dable ser exigido en esa sede cuando previamente ya la hab\u00eda &nbsp;cumplido el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga, indic\u00f3 que &nbsp;el juez de &nbsp;\u00abprimera &nbsp;instancia, est\u00e1 indicando que existe un exceso ritual &nbsp;manifiesto al no tener en cuenta una postura jurisprudencial fijada &nbsp;por la sala civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sin &nbsp;embargo, se deja a un lado que el Juez Primero Civil del Circuito de &nbsp;Buga, en su sentencia de segunda instancia, y en la admisi\u00f3n &nbsp;del recurso aplic\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de &nbsp;2022, que como ya se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, adopt\u00f3 &nbsp;las disposiciones que en otrora era el Decreto 806 de 2020, y el cual &nbsp;esta \u00faltima normativa, tuvo control de constitucionalidad, &nbsp;mediante Sentencia C-420 de 2020, y en la que se declar\u00f3 &nbsp;exequible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Se advierte que la acci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se &nbsp;observa que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;promovido por Adriana &nbsp;Ram\u00edrez Cruz y Alcira Cruz de Ram\u00edrez, &nbsp;contra la accionante, el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, &nbsp;resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones propuestas. &nbsp;Y, conden\u00f3 a la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los &nbsp;perjuicios causados. En raz\u00f3n de ello, la &nbsp;demandada formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y por escrito, &nbsp;present\u00f3 los reproches frente a la decisi\u00f3n adversa, el &nbsp;cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, luego de ser &nbsp;admitida la alzada por el ad quem -19 de septiembre de 2022-, con &nbsp;sentencia del 5 de junio de la presente anualidad, declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y &nbsp;Ecol\u00f3gica, se profiri\u00f3 el Decreto 806 de 2020 \u2013adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de &nbsp;2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma &nbsp;prescribi\u00f3, en su art\u00edculo 14 \u2013hoy 12-, que una &nbsp;vez \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;A esa determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular &nbsp;objetivo que la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia, se &nbsp;hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Y sin que \u00abtenga &nbsp;que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u00bb. En &nbsp;el caso concreto, se observa que la sociedad actora instaur\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. &nbsp;Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de &nbsp;primer grado sustent\u00f3 la alzada, documento en el que explic\u00f3 &nbsp;detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba &nbsp;deb\u00eda revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, b\u00e1sicamente, por el hecho de no haberse &nbsp;presentado en el t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En s\u00edntesis, se acompa\u00f1a lo decidido por el a-quo &nbsp;constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba &nbsp;dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podr\u00eda &nbsp;tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;-econom\u00eda procesal-. Segundo, deber\u00eda darse prelaci\u00f3n &nbsp;al derecho sustancial sobre las formas, a prop\u00f3sito de un &nbsp;posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio &nbsp;universal del derecho aquel que impone, a la restricci\u00f3n o a &nbsp;la prohibici\u00f3n, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque &nbsp;con la tesis atacada podr\u00eda infligirse una afectaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe destacar que la accionantes s\u00ed &nbsp;recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n que le fue adversa, pues &nbsp;present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n &nbsp;del 13 de junio de 2022. Y, por tratarse de un asunto definido en &nbsp;sentencia de segunda instancia, no era posible atacarlo por medio de &nbsp;ning\u00fan recurso10, &nbsp;lo que acredita el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;Asimismo, el requisito de inmediatez fue cumplido, toda vez la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se present\u00f3 -13 de junio de 2023- contra la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada -5 de junio de 2023-, dentro de los &nbsp;seis meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para &nbsp;acudir a este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y &nbsp;Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(con &nbsp;salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-003-2023-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria confirm\u00f3 el fallo proferido el 22 de junio &nbsp;de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga, en la acci\u00f3n de tutela que la sociedad &nbsp;Colombia de Telecomunicaciones S.A. instaur\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en el que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo invocado y tras dejar sin efecto la sentencia dictada por &nbsp;este el 5 de junio del a\u00f1o en curso, le orden\u00f3, &nbsp;que \u00abproceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta tambi\u00e9n &nbsp;el recurso propuesto por la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. &nbsp;frente a la sentencia No. 073 dictada el 13 de junio de 2022, por el &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Buga\u00bb, en &nbsp;el proceso de responsabilidad civil promovido por Adriana Ram\u00edrez &nbsp;Cruz y Alcira Cruz de Ram\u00edrez en contra de la actora (rad. con &nbsp;radicaci\u00f3n 2015-00025-00\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa decisi\u00f3n, luego de citar los fallos STC5498-2021, &nbsp;STC5790-2021 y STC305-2023, se\u00f1alo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;2.2. &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, se observa que la sociedad actora instaur\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. &nbsp;Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de &nbsp;primer grado sustent\u00f3 la alzada, documento en el que explic\u00f3 &nbsp;detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba &nbsp;deb\u00eda revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para &nbsp;el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, b\u00e1sicamente, por el hecho de &nbsp;no haberse presentado en el t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En s\u00edntesis, se acompa\u00f1a lo decidido por el a-quo &nbsp;constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba &nbsp;dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podr\u00eda &nbsp;tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;-econom\u00eda procesal-. Segundo, deber\u00eda darse prelaci\u00f3n &nbsp;al derecho sustancial sobre las formas, a prop\u00f3sito de un &nbsp;posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio &nbsp;universal del derecho aquel que impone, a la restricci\u00f3n o a &nbsp;la prohibici\u00f3n, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque &nbsp;con la tesis atacada podr\u00eda infligirse una afectaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la decisi\u00f3n, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Buga no incurri\u00f3 en excesivo &nbsp;ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales reclamados &nbsp;por la precursora. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, modific\u00f3 la &nbsp;segunda etapa en la que, de conformidad con los art\u00edculos 322 &nbsp;y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de resoluciones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al superior y &nbsp;no al juez de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que la tutela no debi\u00f3 ser concedida en tanto &nbsp;que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en este asunto, corresponde a la desatenci\u00f3n de la recurrente &nbsp;de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente y, en la &nbsp;oportunidad se\u00f1alada por el legislador, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la directriz del juez confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76111-22-13-000-2023-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la Sociedad Colombia de &nbsp;Telecomunicaciones SA formul\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso declarativo de responsabilidad civil que las se\u00f1oras &nbsp;Adriana Ram\u00edrez Cruz y Alcira Cruz de Ram\u00edrez &nbsp;promovieron en su contra y al que fue vinculado como litisconsorte &nbsp;necesario el Municipio de Buga, el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Buga en sentencia proferida el 13 de junio de 2022 declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones, la apoderada de Colombia Telecomunicaciones &nbsp;el 17 de junio de 2022 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, &nbsp;interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido el 13 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, &nbsp;admiti\u00f3 las apelaciones el 19 de septiembre de 2022 y corri\u00f3 &nbsp;traslado para sustentarlo, -como Colombia Telecomunicaciones ya hab\u00eda &nbsp;sustentado el recurso de manera anticipada no remiti\u00f3 &nbsp;nuevamente la sustentaci\u00f3n, mientras que el Municipio de Buga &nbsp;present\u00f3 ante esa instancia el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;en sentencia de 5 de junio de 2023, declar\u00f3 desierto el &nbsp;recurso de la demandada Colombia de Telecomunicaciones SA, por no &nbsp;haberla sustentado dentro del t\u00e9rmino previsto en el inciso 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, y, excluy\u00f3 al &nbsp;Municipio de Guadalajara de Buga de las condenas atribuidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Buga, que concedi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga, Sala Civil Familia en sentencia de 22 de junio de &nbsp;2023, \u00abal encontrarse demostrada un defecto procedimental por &nbsp;exceso ritual manifiesto, al exigirle de nuevo el juzgado accionado, &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;realizado en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;determinaci\u00f3n fue impugnada por la Alcald\u00eda Municipal &nbsp;de Buga, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, quien &nbsp;entre otros reparos expuso, \u00abel presente asunto se gener\u00f3 &nbsp;puntualmente en el incumplimiento por parte del impugnante (Colombia &nbsp;Telecomunicaciones) de una carga procesal, cual es la de sustentar el &nbsp;recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso -lo que por &nbsp;l\u00f3gica implica que sea realizado ante el superior- el cual fue &nbsp;expedido el d\u00eda 19 de septiembre de 2022, por lo que se debi\u00f3 &nbsp;sustentar a partir de all\u00ed y\/o realizar la manifestaci\u00f3n &nbsp;de ya haberlos realizado, por lo que no se supera el estudio de &nbsp;procedibilidad denominado subsidiariedad al no cumplirse con la carga &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, confirm\u00f3 la &nbsp;sentencia impugnada tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. Se observa que en el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual promovido por Adriana Ram\u00edrez Cruz y Alcira &nbsp;Cruz de Ram\u00edrez, contra la accionante, el Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Buga, con fallo del 13 de junio de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;declarar no probadas las excepciones propuestas. Y, conden\u00f3 a &nbsp;la pasiva y al Municipio de Buga al pago por los perjuicios causados. &nbsp;En raz\u00f3n de ello, la demandada formul\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y por escrito, present\u00f3 los reproches frente &nbsp;a la decisi\u00f3n adversa, el cual fue concedido en el efecto &nbsp;suspensivo. No obstante, luego de ser admitida la alzada por el ad &nbsp;quem -19 de septiembre de 2022-con sentencia del 5 de junio de la &nbsp;presente anualidad, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y &nbsp;Ecol\u00f3gica, se profiri\u00f3 el Decreto 806 de 2020 \u2013adoptado &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de &nbsp;2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios &nbsp;del servicio de justicia. Bajo tal contexto, la aludida norma &nbsp;prescribi\u00f3, en su art\u00edculo 14 \u2013hoy 12-, que una &nbsp;vez \u00abejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega &nbsp;la solicitud de pruebas, el apelante deber\u00e1 sustentar el &nbsp;recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. De la sustentaci\u00f3n se correr\u00e1 traslado a la &nbsp;parte contraria por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. &nbsp;Vencido el t\u00e9rmino de traslado se proferir\u00e1 sentencia &nbsp;escrita que se notificar\u00e1 por estado. Si no se sustenta &nbsp;oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb. A esa &nbsp;determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 con el particular objetivo que &nbsp;la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia, se hiciera \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de documentos aportados por medios electr\u00f3nicos\u00bb. &nbsp;Y sin que \u00abtenga que adelantarse la audiencia para la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, se observa que la sociedad actora instaur\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 5 de junio de 2023. &nbsp;Y, por escrito arrimado el 17 de junio siguiente ante el Juez de &nbsp;primer grado sustent\u00f3 la alzada, documento en el que explic\u00f3 &nbsp;detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba &nbsp;deb\u00eda revocarse la providencia cuestionada. Sin embargo, para &nbsp;el ad quem lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, b\u00e1sicamente, por el hecho de &nbsp;no haberse presentado en el t\u00e9rmino concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En s\u00edntesis, se acompa\u00f1a lo decidido por el a-quo &nbsp;constitucional. Debido a que: primero, el instrumento se hallaba &nbsp;dentro del expediente. Es decir, el Juzgado demandado podr\u00eda &nbsp;tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;-econom\u00eda procesal-. Segundo, deber\u00eda darse prelaci\u00f3n &nbsp;al derecho sustancial sobre las formas, a prop\u00f3sito de un &nbsp;posible excesivo ritual manifiesto. Tercero, porque es principio &nbsp;universal del derecho aquel que impone, a la restricci\u00f3n o a &nbsp;la prohibici\u00f3n, una lectura siempre limitada. Cuarto, porque &nbsp;con la tesis atacada podr\u00eda infligirse una afectaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed y todo, a pesar de que se conceder\u00e1 el amparo -se &nbsp;confirmar\u00e1 como se ha dicho la providencia del a quo &nbsp;constitucional-, se aclara que las conclusiones criticadas fueron &nbsp;proferidas dentro de un tolerable silogismo judicial. Est\u00e1n &nbsp;asentadas en unas \u201crazones apropiadas\u201d , que se derivan a &nbsp;partir de \u201creglas\u201d &nbsp;-de \u201cadjudicaci\u00f3n\u201d &nbsp;-en este caso m\u00e1s pr\u00f3ximas al sistema oral-. &nbsp;Estuvieron, igualmente, servidas con una adecuada argumentaci\u00f3n &nbsp;o justificaci\u00f3n: la \u201cactividad comunicativa\u201d &nbsp;fue &nbsp;clara. De all\u00ed que este prove\u00eddo no pueda recibirse &nbsp;como una \u201cortodoxa\u201d v\u00eda de hecho -a prop\u00f3sito &nbsp;de sus 4 tradicionales modalidades-. He aqu\u00ed un yerro com\u00fan, &nbsp;cuya g\u00e9nesis es normativa, derivado del enfrentamiento de las &nbsp;din\u00e1micas escritural y oral -causa eficiente de la antinomia &nbsp;-. Que ha inducido en yerro com\u00fan a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Empero, frente a la colisi\u00f3n de estas dos tesis &nbsp;razonables, por las justificaciones vertidas en el p\u00e1rrafo &nbsp;anterior, la Sala ha de apartarse de aquella atacada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, no incurri\u00f3 en &nbsp;exceso ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 &nbsp;como \u00ablegislaci\u00f3n permanente las normas contenidas en el &nbsp;decreto ley 806 de 2020\u00bb mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido &nbsp;sustentado\u00bb. (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado el auto que &nbsp;admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se sustenta &nbsp;oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, en nada alter\u00f3 las &nbsp;exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, en cuanto a la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia el 22 de &nbsp;junio de 2023, no debi\u00f3 ser confirmada y, en consecuencia &nbsp;tampoco concedido el amparo propuesto, en tanto que la declaratoria &nbsp;de desierto respecto del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, &nbsp;no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el &nbsp;incumplimiento del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante &nbsp;el funcionario competente (el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Buga,) y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si la Sociedad Colombia de Telecomunicaciones SA, no estaba de &nbsp;acuerdo con el auto de 19 de septiembre de 2022 por medio del cual el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, admiti\u00f3 el recurso &nbsp;contra el fallo de primera instancia y le corri\u00f3 traslado para &nbsp;sustentarlo, debi\u00f3 haber interpuesto recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mismo, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 238 a 257 del archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab01Cuaderno1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;57 a 92 de los anexos de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab93RecursoApelacion\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y \u00ab95RecursoApelacion\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00ab97AutoConcedeApelacion201500025\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo PDF \u00ab015Sentencia002ModificarDeclararDesierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Robert Summers. Two types of substantive reasons. Cornell Law &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Review, no. 63, 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002H.L.A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hart. Law in the perspective of philosophy. En: Essays in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudence and philosophy, Oxford, 1993, p. 147 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stephen Toulmin. The use of argument. Cambridge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;University Press, 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causa, que, en los t\u00e9rminos aristot\u00e9licos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;palabra, es \u201ctambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201centendiendo por esto aquello en vista de lo que se hace una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosa\u201d. Arist\u00f3teles. Metaf\u00edsica. Edimat, Madrid, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, p\u00e1g. 106. Y desde luego, al entrampamiento tan bien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ofrece como \u201ccausa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eficiente (nexus effectivus).\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kant. Critique de la facult\u00e9 de juger. Flammarion. Par\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995, p\u00e1g. 364. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7568-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7568-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 76111-22-13-000-2023-00074-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}