{"id":75316,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7595-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7595-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7595-2023\/","title":{"rendered":"STC7595 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7595-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7595-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00693-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de junio &nbsp;de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Anacleto Rojas S\u00e1nchez &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio &nbsp;P\u00fablico, CASUR, Cooseguridad CTA, COMPENSAR EPS, el Banco Av &nbsp;Villas, y Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, y citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso de alimentos de adulto mayor con &nbsp;radicado 2022-000095-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, de la una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho ya disuelta con la se\u00f1ora &nbsp;Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, tuvo dos hijos actualmente mayores &nbsp;de edad, profesionales, aut\u00f3nomos, capaces quienes viven con &nbsp;la madre en el apartamento que adquirieron en vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n, ubicado diagonal 49 sur No.85-17 torre 4 apartamento &nbsp;412 Agrupaci\u00f3n de Vivienda Madeiro L Propiedad Horizontal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, es una persona de 68 a\u00f1os y su excompa\u00f1era quien &nbsp;tiene 48 a\u00f1os, puede trabajar y procurase sus propios &nbsp;ingresos, sin embargo, inici\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria en su contra, pese a que son los hijos quienes &nbsp;deben suministr\u00e1rselos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, le fij\u00f3 una cuota &nbsp;provisional de $575.227 de su asignaci\u00f3n como agente retirado &nbsp;de la Polic\u00eda Nacional, y enterado de la demanda, otorg\u00f3 &nbsp;poder a un abogado, quien la contest\u00f3 y propuso excepciones, &nbsp;que le fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo &nbsp;vulnerado con \u00abla &nbsp;sentencia al descuento del 15% de mi asignaci\u00f3n de retiro, &nbsp;como tengo una obligaci\u00f3n bancaria que viene desde la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, y debo pagar $835.000 pesos al banco AV VILLAS, no me &nbsp;queda ni la mitad de un salario m\u00ednimo para mi subsistencia, y &nbsp;para ayudar a mi hija discapacitada, y para sostener mi nuevo hogar, &nbsp;y mis gastos personales me veo compelido a acudir a la tutela, para &nbsp;que mis derechos como adulto mayor, me sean protegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el enlace del proceso de alimentos promovido por Eulalia &nbsp;Rodr\u00edguez Rivera contra Anacleto Rojas S\u00e1nchez &nbsp;2022-00095. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que tramit\u00f3 &nbsp;el proceso de uni\u00f3n marital de hecho No.2019-00721 de Anacleto &nbsp;Rojas S\u00e1nchez contra Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, y a la &nbsp;fecha se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial, a la espera de designaci\u00f3n de &nbsp;partidor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;COMPENSAR EPS indic\u00f3 que el se\u00f1or Anacleto Rojas &nbsp;S\u00e1nchez no aparece afiliado, seg\u00fan el BDUA aparece &nbsp;retirado al r\u00e9gimen subsidiado el 31 de julio de 2007 y la &nbsp;se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez Rivera, se registra afiliada &nbsp;como beneficiaria del cotizante Jhon Jairo Rojas Rodr\u00edguez &nbsp;desde el 22 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Banco Av Villas se\u00f1al\u00f3 que, el accionante tiene con esa &nbsp;entidad un cr\u00e9dito de libranzas a trav\u00e9s del convenio &nbsp;con CASUR y por compra de cartera, desembolsado el 30 de marzo de &nbsp;2022 y se encuentra al d\u00eda con los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y &nbsp;COOSEGURIDAD CTA., refirieron que no tiene incidencia en los hechos y &nbsp;pretensiones del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La apoderada de la demandante en el proceso de alimentos cuestionado, &nbsp;indic\u00f3 que, en las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, no se advierte ninguna irregularidad que &nbsp;haga procedente el amparo constitucional contra decisiones &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al &nbsp;considerar que, &nbsp;conforme a la valoraci\u00f3n de las diferentes pruebas arrimadas &nbsp;al proceso, no se advierte arbitrariedad ni v\u00eda de hecho que &nbsp;comprometa los derechos fundamentales invocados, pues el tr\u00e1mite &nbsp;se cumpli\u00f3 a cabalidad y las decisiones se adoptaron con &nbsp;fundamento en lo dispuesto por la ley, sin que observe defecto &nbsp;f\u00e1ctico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3 bajo &nbsp;los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, pues insiste &nbsp;en que no se prob\u00f3 alguna discapacidad de su excompa\u00f1era &nbsp;que la imposibilite a procurarse su propio sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, se ha se\u00f1alado, \u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015, &nbsp;STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero indicar, que el derecho de alimentos puede entenderse &nbsp;como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico positivo, de exigir a otra &nbsp;(alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento constitucional de este derecho es el principio de &nbsp;solidaridad social en la familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica de la sociedad o el n\u00facleo fundamental de la &nbsp;misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el &nbsp;parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, &nbsp;en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad de c\u00f3nyuge &nbsp;divorciado sin su culpa, o de compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho &nbsp;de alimentos son el v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico anteriormente &nbsp;enunciado, la &nbsp;necesidad del alimentario &nbsp;y la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del alimentante. &nbsp;Cuando termina o var\u00eda alguno de ellos, el derecho de &nbsp;alimentos as\u00ed mismo se extingue o modifica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como &nbsp;caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a. La obligaci\u00f3n alimentaria no es una que difiera de las &nbsp;dem\u00e1s de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia &nbsp;de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria aparece en el marco del deber de &nbsp;solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una &nbsp;familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus &nbsp;beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El &nbsp;deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos &nbsp;fundamentales: &nbsp;i) &nbsp;la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien &nbsp;debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique &nbsp;el sacrificio de su propia existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;La obligaci\u00f3n de dar alimentos y los derechos que de ella &nbsp;surgen tiene unos medios de protecci\u00f3n efectiva, por cuanto el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico contiene normas relacionadas con los &nbsp;titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para &nbsp;tasarlos, la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, los alimentos &nbsp;provisionales (arts. 411 a 427 del C\u00f3digo Civil); el concepto &nbsp;de la obligaci\u00f3n,&nbsp;las &nbsp;v\u00edas judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe &nbsp;agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del C\u00f3digo del &nbsp;Menor), y el tr\u00e1mite judicial para reclamar alimentos para &nbsp;mayores de edad (arts. 435 a 440 C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestaci\u00f3n &nbsp;alimentaria hacer efectiva su garant\u00eda, cuando el obligado &nbsp;elude su responsabilidad\u00bb (Corte &nbsp;Constitucional. C-727 &nbsp;de 2015) &nbsp;(Se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja del se\u00f1or &nbsp;Anacleto Rojas S\u00e1nchez se dirige contra la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Quinto de Familia de Bogot\u00e1 el 15 de mayo de &nbsp;2023, en el proceso de alimentos No. 2022-00095, la que solicit\u00f3 &nbsp;dejar sin efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y el expediente allegado a este &nbsp;tr\u00e1mite, advierte la Corte, que la sentencia de primer grado &nbsp;ser\u00e1 revocada, para en su lugar, conceder el amparo formulado &nbsp;por el accionante, tras observar que en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en &nbsp;aras de garantizar el debido proceso del se\u00f1or Rojas S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, en la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de 2023 &nbsp;por medio de la cual, declar\u00f3 infundadas las excepciones &nbsp;formuladas por el demandado aqu\u00ed accionante y fij\u00f3 como &nbsp;cuota alimentaria en favor de Eulalia Rodr\u00edguez Rivera y cargo &nbsp;de Anacleto Rojas S\u00e1nchez, el equivalente al 15% de los &nbsp;ingresos que mensualmente percibe como asignaci\u00f3n de retiro de &nbsp;la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional CASUR, &nbsp;inaplic\u00f3 las normas que rigen los procesos de alimentos entre &nbsp;mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed, como quiera que, en ese proceso qued\u00f3 acreditado &nbsp;que, en el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, se adelanta bajo &nbsp;el radicado 2019-00721, proceso de Declaraci\u00f3n de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho, juicio en el que, mediante sentencia de 13 de &nbsp;noviembre de 2020, se resolvi\u00f3, entre otros, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;-DECLARAR la existencia de uni\u00f3n marital de hecho de los &nbsp;se\u00f1ores EULALIA RODRIGUEZ RIVERA y el se\u00f1or ANACLETO &nbsp;ROJAS SANCHEZ desde el 31 &nbsp;de diciembre del a\u00f1o 1994 y hasta el 12 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2018, como &nbsp;consecuencia de lo anterior se declara la existencia de la sociedad &nbsp;patrimonial formada por compa\u00f1eros permanentes en el mismo &nbsp;laxo de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; DECLARAR disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad &nbsp;patrimonial formada por los compa\u00f1eros permanentes, para tal &nbsp;efecto se deber\u00e1 proceder conforme lo previsto en la ley\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que, el v\u00ednculo como compa\u00f1eros permanentes &nbsp;entre los se\u00f1ores Anacleto Rojas S\u00e1nchez y Eulalia &nbsp;Rodr\u00edguez Rivera &nbsp;existi\u00f3 entre los a\u00f1os 1994 &nbsp;y 2018, &nbsp;tal como lo se\u00f1al\u00f3 la citada providencia, sin embargo, &nbsp;la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Rivera, en el mes de febrero &nbsp;de 2022, &nbsp;esto es, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de finalizada la &nbsp;convivencia promovi\u00f3 demanda de \u00abfijaci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria para compa\u00f1era permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa, que para la fecha en que se instaur\u00f3 la &nbsp;demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, la demandante ya no &nbsp;ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era permanente, &nbsp;incumpli\u00e9ndose as\u00ed el primer requisito para la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria cual es el v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, revisadas las pruebas documentales y testimoniales que &nbsp;reposan en el expediente, tampoco se halla acreditado el requisito de &nbsp;\u00abnecesidad &nbsp;de la alimentaria\u00bb, &nbsp;porque, la se\u00f1ora Eulalia Rodr\u00edguez cuenta con 49 a\u00f1os &nbsp;de edad, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en &nbsp;salud como beneficiaria de su hijo Jhon Jairo Rojas Rodr\u00edguez &nbsp;a la EPS Compensar y vive con sus dos hijos quienes son mayores de &nbsp;edad, en el inmueble que adquiri\u00f3 junto con el accionante en &nbsp;vigencia de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al estado de salud de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez en el proceso &nbsp;se encuentra la copia de la historia cl\u00ednica que se alleg\u00f3, &nbsp;y en la que se advierte que fue diagnosticada con \u00abCarcinoma &nbsp;en Situ del Endocervix\u00bb, &nbsp;el 7 de mayo de 2004 &nbsp;por la especialidad de ginecoobstetricia oncol\u00f3gica \u00abCONSULTA &nbsp;DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA + INCLUYE: &nbsp;AQUELLA REALIZADA PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LA SALUD DE LOS &nbsp;TRABAJADORES EN FORMA PERIODICA, EN SEGUIMIENTO LABORAL EL REINTEGRO &nbsp;O ADAPTACI\u00d3N DE ORTESIS\/PROTESIS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo se\u00f1alado por la demandante en su interrogatorio, la &nbsp;enfermedad le fue diagnosticada en el a\u00f1o \u00ab2005\u00bb, &nbsp;sin embargo, tan solo hasta el a\u00f1o 2022, fecha en que present\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de alimentos, invoca tal padecimiento, y reprocha, &nbsp;que no se puede vincular laboralmente por su enfermedad, sumado al &nbsp;hecho de no encontrarse afiliada a seguridad social debido a la &nbsp;suspensi\u00f3n de los servicios de salud que como beneficiaria de &nbsp;su excompa\u00f1ero recib\u00eda por parte de la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de la Polic\u00eda Nacional, no obstante, en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso qued\u00f3 acreditado que, a la fecha, tales servicios &nbsp;son cubiertos por la EPS Compensar en calidad de beneficiaria de su &nbsp;hijo Jhon Jairo, desde el 22 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se advierte que, la demandante, no se encuentra impedida &nbsp;para laborar y propender por su propia manutenci\u00f3n, en tanto &nbsp;que, no se considera sujeto de especial protecci\u00f3n, pues no se &nbsp;prob\u00f3 alg\u00fan tipo de discapacidad actual, que le impida &nbsp;valerse por s\u00ed misma, pues si bien, afirm\u00f3 tener &nbsp;\u00abc\u00e1ncer &nbsp;de \u00fatero\u00bb &nbsp;y que, debido a este, se le recomend\u00f3 no realizar esfuerzo &nbsp;f\u00edsico, adem\u00e1s de otras las afectaciones que presenta &nbsp;en sus brazos, piernas, columna, lo cierto es que no alleg\u00f3 &nbsp;historia cl\u00ednica completa y actual que soporte sus &nbsp;manifestaciones, pues se insiste, lo \u00fanico aportado fue la &nbsp;consulta m\u00e9dica efectuada en el a\u00f1o 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a las declaraciones rendidas en el curso del proceso, se &nbsp;advierte que los hijos de la se\u00f1ora Eulalia manifestaron vivir &nbsp;con la madre, el joven Jhon Jairo Rojas Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 &nbsp;que tiene 28 a\u00f1os, se encuentra estudiando la carrera de &nbsp;ingenier\u00eda de sistemas, labora en una empresa af\u00edn al &nbsp;sector, devenga un salario aproximado a $2\u2019200.000 y refiri\u00f3 &nbsp;que los gastos mensuales del hogar ascienden aproximadamente entre &nbsp;$1.500.000 a $1.800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Viviana Rojas Rodr\u00edguez, quien tiene 29 a\u00f1os, &nbsp;inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento encontrarse desempleada y &nbsp;ser su hermano quien \u00abapoya\u00bb &nbsp;los gastos del hogar, sin embargo, al cotejar esta declaraci\u00f3n &nbsp;con el interrogatorio rendido por su progenitora, se encuentran &nbsp;imprecisiones en cuanto a la falta de trabajo de Viviana, pues no hay &nbsp;certeza si a la fecha, se encuentra o no, vinculada laboralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;testimonios de Carmen Sof\u00eda y Pedro Domingo Rojas S\u00e1nchez, &nbsp;hermanos del aqu\u00ed accionante, refirieron que, durante la &nbsp;convivencia que sostuvo con la actora, el se\u00f1or Anacleto &nbsp;siempre fue muy responsable con su hogar, por lo que, consideran que &nbsp;no habr\u00eda lugar a fijar cuota alimentaria en este momento &nbsp;cuando ya han transcurrido cuatro a\u00f1os aproximadamente, desde &nbsp;la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo que termin\u00f3, cuando &nbsp;ella \u00ablo &nbsp;sac\u00f3 de la casa\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la demandante es una persona joven y en &nbsp;edad de laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ante este panorama, advierte la Corte que, el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 al proferir la sentencia del 15 de mayo de &nbsp;2023, no realiz\u00f3 un debido an\u00e1lisis del cumplimiento de &nbsp;los requisitos necesarios para establecer la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el amparo se observa procedente a fin de &nbsp;garantizar el derecho al debido proceso del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Sala recientemente explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3.- &nbsp;Ahora bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde &nbsp;reposan las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se &nbsp;observa que contrario a lo discurrido en \u00abla acci\u00f3n &nbsp;tuitiva\u00bb, no &nbsp;se comprob\u00f3 \u00abla necesidad del alimentario\u00bb para &nbsp;exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina Devia &nbsp;no prob\u00f3 su \u00abestado de vulnerabilidad\u00bb, &nbsp;en tanto tiene 59 a\u00f1os de edad, actualmente vive en la casa en &nbsp;la que conviv\u00eda con la demandada y sus dos hijos y de la que &nbsp;es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones, &nbsp;encontr\u00e1ndose algunas de ellas arrendadas, avizor\u00e1ndose &nbsp;a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se &nbsp;evidenciara alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que &nbsp;dificulte su desarrollo normal como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se vislumbra que no se halla en situaci\u00f3n de &nbsp;desprotecci\u00f3n que amerite la intromisi\u00f3n inmediata de &nbsp;este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y &nbsp;colaboraci\u00f3n de sus propios descendientes &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. STC3132-2023) (Negrilla &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y en su &nbsp;lugar, se conceder\u00e1 el amparo formulado por Anacleto &nbsp;Rojas S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Anacleto &nbsp;Rojas S\u00e1nchez, &nbsp;por las consideraciones referidas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, deje sin efecto &nbsp;la sentencia de 15 de mayo de 2023 y vuelva a proferir una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria con &nbsp;radicado 2022-000095-00, &nbsp;teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7595-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7595-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-00693-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}