{"id":75326,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7618-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7618-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7618-2023\/","title":{"rendered":"STC7618 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7618-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7618-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 25000-22-13-000-2023-00288-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de julio de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Espitia D\u00edaz &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, tr\u00e1mite al &nbsp;que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Sasaima &nbsp;y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso divisorio de radicado no. &nbsp;25718408900120180027700. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue demandado en proceso divisorio por Carmen, Carlos Fernando, &nbsp;Orlando, Gladys, Elver y Wilson Espitia Camacho, Luz y Jos\u00e9 &nbsp;Severo Mar\u00edn Camacho, quienes pretend\u00edan la divisi\u00f3n &nbsp;material del predio identificado con la matr\u00edcula 156-24438, &nbsp;juicio en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima por auto &nbsp;de 29 de mayo de 2019 accedi\u00f3 a la divisi\u00f3n material, &nbsp;seg\u00fan dictamen aportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que una vez elaborado el trabajo de partici\u00f3n lo objet\u00f3, &nbsp;por considerar que no se hab\u00eda tenido en cuenta lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 2338 del C\u00f3digo Civil, pues no se &nbsp;elaboraron las hijuelas de acuerdo a la utilidad del bien, sino s\u00f3lo &nbsp;por su extensi\u00f3n, y le fue asignada la porci\u00f3n del &nbsp;terreno que ten\u00eda problemas para cultivos y de conservaci\u00f3n &nbsp;forestal, as\u00ed como la afectaci\u00f3n del \u00e1rea de la &nbsp;ronda de la quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en la otra hijuela se consider\u00f3 el impacto de la &nbsp;carretera principal, advirti\u00f3 otras irregularidades en la &nbsp;partici\u00f3n como diferencias en la extensi\u00f3n repartida y &nbsp;que no se estudiaron las mejoras que reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 27 de septiembre de &nbsp;2021 declar\u00f3 infundados sus reclamos y aprob\u00f3 la &nbsp;divisi\u00f3n proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 conoci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y mediante auto de 12 de &nbsp;agosto de 2022 declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por &nbsp;haberse omitido la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, no &nbsp;analizarse el tema de las mejoras pedidas y la idoneidad del dictamen &nbsp;presentado con la demanda, decisi\u00f3n que, recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n por uno de los demandantes, mantuvo el Juzgado el &nbsp;16 de diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que inconforme, ese demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, que &nbsp;fue conocida en segunda instancia por esta Sala que concedi\u00f3 &nbsp;el amparo en abril de 2023 (STC3577-2023), en raz\u00f3n a que, si &nbsp;alguna nulidad se hab\u00eda configurado ya estaba saneada con el &nbsp;silencio de las partes, al no reprochar esas situaciones cuando se &nbsp;decret\u00f3 la divisi\u00f3n, y orden\u00f3 al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Villeta que resolviera nuevamente el recurso &nbsp;interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que tras dejar sin efectos esa providencia, el Juzgado accionado &nbsp;profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 11 de mayo de 2023 &nbsp;en la que confirm\u00f3 lo decidido por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que la vulneraci\u00f3n de los derechos que reclama, tiene &nbsp;fundamento en que el Juzgado accionado no se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;los reparos que formul\u00f3, solo se remiti\u00f3 al fallo de &nbsp;tutela aducido que versaba sobre la nulidad decretada de oficio, pero &nbsp;no sobre la apelaci\u00f3n que present\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, si en fallador de instancia ordinaria observaba deficiencias en &nbsp;el dictamen, su obligaci\u00f3n legal era decretar oficiosamente &nbsp;una nueva prueba que le permitiera superar esa indeterminaci\u00f3n &nbsp;y proveer suficientemente sobre el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenar &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de Villeta \u00abque &nbsp;se pronuncie sobre el deber legal conforme a la Ley 270 de 1996 y la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que en la &nbsp;objeci\u00f3n propuesta se le puso de presente el art\u00edculo &nbsp;2338 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso divisorio se adelant\u00f3 bajo los c\u00e1nones &nbsp;procesales y en debida forma. Agreg\u00f3 que se presentaba el &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en la medida que este mismo &nbsp;problema jur\u00eddico se hab\u00eda estudiado en la sentencia &nbsp;STC3577-2023 proferida por esta Corte en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;radicada 2023-00095. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Wilson Espitia Camacho -demandante en el proceso divisorio y &nbsp;accionante en el amparo referido-, manifest\u00f3 que la sentencia &nbsp;atacada se encuentra acorde con las formalidades previstas en la ley, &nbsp;por lo que debe negarse la acci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de Villeta guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, consider\u00f3 &nbsp;que como el fallo de tutela STC3577-2023 se concretaba exclusivamente &nbsp;a verificar si la nulidad decretada de oficio estaba saneada o no, &nbsp;tal situaci\u00f3n no le imped\u00eda al Juzgado accionado &nbsp;\u00abpronunciarse &nbsp;de manera suficiente, completa e \u00edntegra sobre los reparos &nbsp;efectuados a la sentencia en el recurso de apelaci\u00f3n. De donde &nbsp;se desprende que, si para resolver plenamente la alzada planteada por &nbsp;el demandado, si la distribuci\u00f3n contenida en el trabajo de &nbsp;partici\u00f3n era inequitativa y no consultaba las reglas del &nbsp;estatuto civil, (reclamo que no tuvo soluci\u00f3n en la sentencia &nbsp;porque simplemente se cit\u00f3 la providencia de tutela que, como &nbsp;se dijo, en nada imped\u00eda que se resolvieran los reparos del &nbsp;apelante al fallo impugnado) la jueza avizoraba una deficiencia en &nbsp;las pruebas obrantes en el expediente, lo correspondiente era hacer &nbsp;uso de su deber de decretar pruebas de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;sostuvo que la autoridad judicial accionada no solo omiti\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre los reparos del apelante, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 al no decretar una prueba de oficio \u00abque &nbsp;requer\u00eda para poder resolver con conocimiento de causa de &nbsp;aquellos aspectos que permit\u00edan determinar si hab\u00eda &nbsp;justicia en el reparto que se proyect\u00f3 entre los comuneros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Villeta dejar sin efectos la sentencia de 11 de &nbsp;mayo de 2023 y, en su lugar, \u00abdecrete &nbsp;oficiosamente un dictamen pericial que determine la viabilidad de &nbsp;efectuar la divisi\u00f3n material del inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula No. 156-24438 a la luz de las reglas del art\u00edculo &nbsp;2338 del C.G.P., de acuerdo con la utilidad material del predio, las &nbsp;afectaciones que se producen en la extensi\u00f3n de cada porci\u00f3n &nbsp;por sus limitaciones de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e1reas &nbsp;de reserva forestal, la existencia de la ronda de la quebrada, la &nbsp;carretera principal y la verdadera \u00e1rea global del bien. Una &nbsp;vez incorporado dicho medio de convicci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;sentenciar nuevamente el asunto en consideraci\u00f3n de dicha &nbsp;prueba y resolviendo tambi\u00e9n de manera suficiente el reparo &nbsp;que se encontraba pendiente de decidir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Wilson Espitia Camacho insistiendo en que la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada se ajusta a derecho, adem\u00e1s que en el fallo de &nbsp;tutela STC3577-2023 se estudi\u00f3 lo relacionado con el dictamen &nbsp;pericial que ahora se pretende decretar de oficio, configur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el decreto de una prueba de oficio es potestativo del Juzgador y &nbsp;que no debe serle impuesto, porque corresponde a las partes, en &nbsp;principio acreditar sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado &nbsp;estaba llamado a abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada, toda vez que, el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Villeta en la sentencia de 11 de mayo de 2023, desconoci\u00f3 &nbsp;los derechos del se\u00f1or Jaime &nbsp;Espitia D\u00edaz, &nbsp;tal como se pasa a explicar, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Lo primero que es necesario dejar claro, es que en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela radicada 2023-00095 interpuesta por Wilson Espitia Camacho &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de &nbsp;la cual conoci\u00f3 esta Sala en segunda instancia, se discuti\u00f3 &nbsp;sobre la legalidad del auto de 12 de agosto de 2022, mediante el cual &nbsp;ese Despacho decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del &nbsp;auto admisorio del proceso divisorio, con el fin de que la parte &nbsp;demandante estableciera el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;406 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, aportara un &nbsp;dictamen en el que se determinara el valor del bien, el tipo de &nbsp;divisi\u00f3n que fuera procedente, la partici\u00f3n y el valor &nbsp;de las mejoras pedidas por el demandado y que no fueron tramitadas &nbsp;por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en sentencia STC3577-2023 de 20 de abril de 2023, esta Sala &nbsp;explic\u00f3 que, \u00abel &nbsp;anotado razonamiento desconoce que ninguna de las partes aleg\u00f3 &nbsp;el supuesto vicio procesal en que el juzgador de segunda instancia &nbsp;fund\u00f3 la nulidad del proceso (\u2026) Consecuencia necesaria &nbsp;de lo anterior es que, al ser saneable el motivo de invalidaci\u00f3n &nbsp;invocado, el silencio que frente al mismo mantuvieron las partes &nbsp;durante el proceso, convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, lo que &nbsp;imped\u00eda a los afectados, y con mayor raz\u00f3n al juez, &nbsp;reparar sobre el eventual vicio\u00bb, &nbsp;lo que llev\u00f3 a ordenar al Juzgado del Circuito nombrado a que &nbsp;resolviera nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto &nbsp;contra el auto de 12 de agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;discusi\u00f3n difiere de la ahora planteada, lo que descarta de &nbsp;plano la presunta cosa juzgada alegada por el impugnante, pues este &nbsp;debate se ci\u00f1e a establecer si con la sentencia de 11 de mayo &nbsp;de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta desconoci\u00f3 &nbsp;los derechos del accionante, al no emitir un pronunciamiento de fondo &nbsp;en relaci\u00f3n con los reparos que formul\u00f3 frente al fallo &nbsp;de primera instancia, relacionados con la necesidad de dar estricta &nbsp;aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2338 del C\u00f3digo Civil al &nbsp;momento de aprobar la partici\u00f3n del predio objeto del proceso &nbsp;divisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Superado lo anterior, se tiene que, como bien lo expuso el Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en la sentencia reprochada, se dejaron de resolver, con la motivaci\u00f3n &nbsp;requerida, los reparos que el aqu\u00ed accionante formul\u00f3 &nbsp;contra la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de 27 &nbsp;de septiembre de 2021, concretados en que, la divisi\u00f3n &nbsp;material debe someterse a las reglas del art\u00edculo 23381 &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se mostr\u00f3 inconforme con que la hijuela No. 1 que le fue &nbsp;adjudicada, no determin\u00f3 el \u00e1rea de afectaci\u00f3n &nbsp;del terreno por la ronda de la quebrada, ni si dicha franja disminuye &nbsp;el valor del bien, en tanto que en la hijuela No. 2 se tuvo en cuenta &nbsp;el \u00e1rea de afectaci\u00f3n de la carretera principal, no &nbsp;hubo pronunciamiento acerca de que el terreno consignado en la &nbsp;hijuela 1, solo el 25% permite mecanizaci\u00f3n para cultivos, es &nbsp;decir, no se tom\u00f3 en cuenta la utilidad del terreno, as\u00ed &nbsp;como tampoco tuvo en cuenta el uso de suelos relacionado con que el &nbsp;20% del predio debe tenerse para uso forestal, repartici\u00f3n &nbsp;que, dijo, afecta sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamientos &nbsp;frente a los que el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Villeta, &nbsp;simplemente expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Examinado el nuevo dictamen practicado, observa el despacho que el &nbsp;perito realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de cada porci\u00f3n &nbsp;de terreno a dividir y tuvo en cuenta para ello no solo el &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico que se aport\u00f3 sino tambi\u00e9n &nbsp;que la identificaci\u00f3n se surti\u00f3 con las cotas y &nbsp;coordenadas magnas sirgas, tal y como lo exigi\u00f3 el juez en la &nbsp;providencia del 12 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tiene asidero los argumentos de la parte apelante que no se valor\u00f3 &nbsp;por el partidor si el \u00e1rea de la ronda del del rio afecta el &nbsp;valor del predio adjudicado al demandado, as\u00ed como que el &nbsp;porcentaje apto para cultivos tambi\u00e9n modifica de manera &nbsp;ostensible el valor de la hijuela. Pues estas tem\u00e1ticas, en &nbsp;estrictez corresponden a la ponderaci\u00f3n del valor del fundo &nbsp;trenzado en la litis, aspecto este que no se discuti\u00f3 en el &nbsp;momento procesal oportuno por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a ello, no se pierda de vista que en la sentencia de tutela &nbsp;STC3577-2023 emitida dentro de este asunto, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia dej\u00f3 sentado que \u201csi &nbsp;bien en el dictamen que se ados\u00f3 al escrito de demanda, no se &nbsp;incluy\u00f3 un aval\u00fao del bien cuya divisi\u00f3n &nbsp;material se pretend\u00eda, sin que la falencia pueda considerarse &nbsp;cubierta con el aporte del certificado catastral del mismo, ning\u00fan &nbsp;reclamo sobre el particular elevaron los intervinientes del juicio\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente, entonces, la falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado para resolver los ataques efectuados por el actor &nbsp;constitucional a la sentencia de primera instancia proferida en el &nbsp;juicio divisorio materia de este estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Ahora bien, teniendo en cuenta la problem\u00e1tica advertida, las &nbsp;dudas e inconsistencias que giran en relaci\u00f3n a la divisi\u00f3n &nbsp;materialmente del inmueble entre los comuneros y en las porciones que &nbsp;les corresponden, considera esta Sala que la soluci\u00f3n dada por &nbsp;el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;consistente en que el Juzgado accionado decrete un dictamen pericial &nbsp;de oficio, es apropiada y pertinente, porque no parece que con los &nbsp;dem\u00e1s elementos de prueba que obran en el expediente pueda &nbsp;desatarse esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, no obstante el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las &nbsp;partes son a quienes corresponde demostrar el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;en que soportan sus reclamaciones, para llevar al convencimiento al &nbsp;Juez, de cara a la autonom\u00eda, independencia y discrecionalidad &nbsp;que este tiene como director del proceso, la ley tambi\u00e9n le &nbsp;otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (art\u00edculos &nbsp;169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso), a fin de constatar &nbsp;los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la &nbsp;medida en que el litigio tiene como fin procurar por la \u00abtutela &nbsp;efectiva\u00bb &nbsp;de las prerrogativas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala refiri\u00e9ndose al poder-deber oficioso para el decreto de &nbsp;pruebas, sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Aquella es una valios\u00edsima herramienta que ha de servir al &nbsp;compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio &nbsp;posibles con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo &nbsp;sucedido, y as\u00ed resolver las controversias de la manera m\u00e1s &nbsp;acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de &nbsp;dar prevalencia al derecho sustancial (\u2026)\u201d (CSJ STC, 8 &nbsp;may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. &nbsp;2013, rad. 00160-00) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo tenor, se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>[F]rente &nbsp;a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed &nbsp;est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la &nbsp;que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026), &nbsp;porque no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho &nbsp;sustancial sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que &nbsp;aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad &nbsp;real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n (CSJ &nbsp;STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de &nbsp;18 &nbsp;de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00, &nbsp;STC6299-2021) &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de considerarlo necesario, el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Villeta deber\u00e1 decretar cualquier tipo de pruebas que a su &nbsp;juicio conduzcan a establecer y determinar la realidad f\u00edsica &nbsp;del predio y su posible fraccionamiento, sin afectar los intereses de &nbsp;las partes y atendiendo las prescripciones del art\u00edculo 2338 &nbsp;del C\u00f3digo Civil citado, para luego proferir una sentencia que &nbsp;resuelva de fondo todos los reparos del apelante y aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya de dividirse un terreno com\u00fan, el juez har\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuir\u00e1 entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los interesados en proporci\u00f3n de sus derechos; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificado lo cual, se proceder\u00e1 a adjudicar a cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesado una porci\u00f3n de terreno del valor que le hubiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondido, observ\u00e1ndose las reglas siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor de cada suerte de terreno se calcular\u00e1 por su utilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no por su extensi\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando \u00e9sta pueda servir de dato para calcular mejor el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por alguno de los comuneros, se procurar\u00e1, en cuanto sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la porci\u00f3n de cada uno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en un solo globo, as\u00ed se verificar\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si los interesados no han consignado antes de empezarse el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestos para la operaci\u00f3n, se deducir\u00e1 dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuota de las suertes respectivas y se separar\u00e1 una porci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terreno equivalente para el expresado gasto\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7618-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7618-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 25000-22-13-000-2023-00288-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}