{"id":75332,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7626-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7626-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7626-2023\/","title":{"rendered":"STC7626 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7626-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7626-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00196-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Milton C\u00e9sar Arrechea &nbsp;Rivas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, Treinta y Dos y Treinta y Seis Civiles Municipales de &nbsp;Cali, y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso ejecutivo radicado no. &nbsp;76001400303220180023500. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que fue demandado en proceso ejecutivo por la Cooperativa de Aporte y &nbsp;Cr\u00e9dito del Valle \u2013 CAVAL, en el que el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos Civil Municipal de Cali orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n mediante auto de 5 de agosto de 2018 y remiti\u00f3 &nbsp;el proceso para continuar con el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, la cual fue decretada por auto de 3 de agosto de &nbsp;2021, y dispuso tener por notificado al demandado por conducta &nbsp;concluyente desde el 11 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 el Juzgado neg\u00f3 &nbsp;las excepciones de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y cobro de lo no &nbsp;debido &nbsp;que propuso y dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali en fallo de 4 de &nbsp;octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, esa decisi\u00f3n qued\u00f3 sin efectos por &nbsp;virtud de la sentencia de tutela STC166-2023 que en segunda instancia &nbsp;profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en la que orden\u00f3 al &nbsp;Juzgado accionado que profiriera una nueva providencia, &nbsp;contabilizando nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;teniendo en cuenta el tiempo de suspensi\u00f3n establecido por &nbsp;virtud de la pandemia y verificar si efectivamente se configur\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en cumplimiento de esa orden, el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali profiri\u00f3 &nbsp;nuevamente sentencia el 14 de febrero de 2023, en la que resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n apelada, se\u00f1alado que, i) &nbsp;los intereses de mora se liquidar\u00e1n desde el 24 de marzo de &nbsp;2018, ii) &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n debe contarse desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de &nbsp;2018 y hasta el 23 marzo de 2021, periodo al que se suman los 3 meses &nbsp;y 15 d\u00edas que duraron suspendidos los t\u00e9rminos por &nbsp;causa de la pandemia, por lo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;se extendi\u00f3 hasta el 8 de julio de 2021, luego, como el &nbsp;demandado se notific\u00f3 por conducta concluyente el 11 de mayo &nbsp;anterior, para ese momento no estaba prescrita la acci\u00f3n &nbsp;cambiaria, y iii) &nbsp;el reconocimiento expreso del ejecutado frente a la deuda, no tuvo la &nbsp;virtualidad de modificar la manera de interrumpir la prescripci\u00f3n &nbsp;civilmente, porque el acreedor ya hab\u00eda hecho ejercicio de su &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta nueva sentencia el accionante promueve este amparo por &nbsp;considerar que, el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que el &nbsp;ejecutante hizo exigible la obligaci\u00f3n desde el 10 de enero de &nbsp;2018 y aplic\u00f3 una norma equivocada al caso, toda vez que, la &nbsp;decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 19 de la Ley &nbsp;546 de 1991, establecida para el cobro de cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda, que se\u00f1ala que la aceleraci\u00f3n del plazo y su &nbsp;exigibilidad se da con la presentaci\u00f3n de la demanda, en este &nbsp;caso, el 23 de marzo de 2018, y no con la fecha del vencimiento &nbsp;declarada por el ejecutante, esto es, el 10 de enero de 2018, sin &nbsp;tener en cuenta que la presente ejecuci\u00f3n no se trata de un &nbsp;cr\u00e9dito de vivienda, lo que revela una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, pues se trata de un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 y, en consecuencia, &nbsp;declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa &nbsp;determinaci\u00f3n y se ordene al Juzgado accionado proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n con la debida motivaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, inform\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela STC166-2023 de 18 de enero, profiri\u00f3 la sentencia de 14 &nbsp;de febrero de 2023 en la que resolvi\u00f3 los reparos efectuados &nbsp;por el demandado a la decisi\u00f3n de primera instancia en el &nbsp;juicio coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, si el accionante considera que con esta nueva determinaci\u00f3n &nbsp;se vulneraron sus derechos, lo procedente es acudir al tr\u00e1mite &nbsp;incidental y no a una nueva acci\u00f3n constitucional, pues lo que &nbsp;revela es la intenci\u00f3n de obtener una instancia m\u00e1s a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Cali, expres\u00f3 que, actualmente conoce del &nbsp;proceso ejecutivo referido, y resalt\u00f3 que, de su parte, no se &nbsp;evidencia infracci\u00f3n a los derechos constitucionales del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Cooperativa de Aporte y Cr\u00e9dito del Valle \u2013 CAVAL, &nbsp;pidi\u00f3 denegar el amparo reclamado, porque no se advierte &nbsp;vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, siendo la &nbsp;segunda vez que promueve una acci\u00f3n de tutela para discutir &nbsp;sobre aspecto decididos en providencias debidamente ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, expuso que conoci\u00f3 &nbsp;del proceso y destac\u00f3 que, el mismo fue remitido a los &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad para que continuaran con su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, indic\u00f3 que &nbsp;en ese Juzgado se tramita el despacho comisorio librado en el juicio &nbsp;ejecutivo, para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los &nbsp;derechos que le correspondan al demandado sobre el inmueble con &nbsp;identificado con la matr\u00edcula 370-342088, diligencia que fue &nbsp;programada para el 29 de junio de 2023, actuaciones en las que no se &nbsp;observa que haya vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional e indico, \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n considera que en el presente caso no existe cosa &nbsp;juzgada constitucional, ya que la nueva solicitud de amparo se &nbsp;fundamenta en hechos nuevos y se alegan elementos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos diferentes (\u2026) la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue dirigida contra la sentencia de segunda instancia de fecha &nbsp;14 de febrero de 2023, proferida por el juzgado accionado en &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela. Ahora el promotor considera que &nbsp;el fallo contiene defectos sustantivo y f\u00e1ctico. El primero &nbsp;por considerar que el juez aplic\u00f3 una norma para el cobro de &nbsp;cr\u00e9ditos de vivienda, inaplicable al caso concreto y el &nbsp;segundo por considerar que, no valor\u00f3 las pruebas en debida &nbsp;forma, las cuales indican que la obligaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;ejecutada obedece a un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n y no &nbsp;de vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n cuestionada, el &nbsp;Juzgado ad &nbsp;quem afirm\u00f3 &nbsp;que el cr\u00e9dito cobrado se trataba de uno otorgado para &nbsp;adquisici\u00f3n de vivienda, y advirti\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpor &nbsp;el contrario, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la &nbsp;juzgadora se encuentra fundada en la interpretaci\u00f3n razonada &nbsp;de las normas y jurisprudencia y el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;realizado, en especial, del t\u00edtulo valor objeto de recaudo y &nbsp;de la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, sin que en ning\u00fan &nbsp;caso haya concluido de las pruebas que se trataba de un cr\u00e9dito &nbsp;de vivienda y que por ello mereciera un tratamiento o decisi\u00f3n &nbsp;diferente (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, la Sala encuentra que no se configura defecto &nbsp;sustantivo o f\u00e1ctico alguno, por cuanto la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el accionado, al ser examinada en sede constitucional, &nbsp;no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues, diferente &nbsp;es que el actor comparta o no el sentido del prove\u00eddo, no &nbsp;obstante, ello no rescinde el mismo y no implica que se convierta en &nbsp;\u201cv\u00eda de hecho\u201d, lo que, de contera, configura la &nbsp;improcedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 insistiendo en los mismos argumentos &nbsp;esgrimidos en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;determinaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo &nbsp;prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al examinar la &nbsp;queja y los soportes allegados a este tr\u00e1mite se advierte que &nbsp;el amparo suplicado no pod\u00eda abrirse paso, lo que impone la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, toda vez que, el &nbsp;accionante cuenta con otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n &nbsp;reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente, ante la &nbsp;omisi\u00f3n del requisito de procedibilidad, por cuanto se &nbsp;evidencia que el accionante no acredit\u00f3 haber puesto de &nbsp;presente ante el funcionario competente, la posible desatenci\u00f3n &nbsp;a la sentencia de tutela STC166-2023 de 18 de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, en atenci\u00f3n a que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el Tribunal de Cali, el accionante en las dos acciones &nbsp;de tutela que ha promovido, ha cuestionado la forma en que el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, &nbsp;ha contabilizado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n respecto de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva radicado 2018-00235. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera ocasi\u00f3n (acci\u00f3n de tutela radicado &nbsp;2022-00328-01), el se\u00f1or Milton Cesar Arrechea Rivas reclam\u00f3 &nbsp;que la sentencia contenida el 4 de octubre de 2022, conten\u00eda &nbsp;una indebida contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, el &nbsp;que inici\u00f3 el 10 de enero de 2018, &nbsp;al &nbsp;no calcularse con exactitud el tiempo que aquellos estuvieron &nbsp;suspendidos por causa de la pandemia, adem\u00e1s que incurrieron &nbsp;en un efecto sustantivo y ausencia de motivaci\u00f3n, &nbsp;lo que llev\u00f3 a esta Sala a conceder el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta ocasi\u00f3n el accionante insiste en &nbsp;que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la autoridad &nbsp;judicial accionada, con la cual dijo dar cumplimiento a la sentencia &nbsp;STC166-2023, no &nbsp;tiene en cuenta que el ejecutante hizo exigible la obligaci\u00f3n &nbsp;desde el 10 de enero de 2018, &nbsp;aplicando el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1991. Adem\u00e1s, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que no se dio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el valor probatorio correspondiente a todas las documentales que &nbsp;demuestran irrefutablemente que el &nbsp;vencimiento del pagare se dio el 10 de enero de 2018, teniendo en &nbsp;cuenta que eso era lo pactado por las partes y que no existe &nbsp;restricci\u00f3n alguna, se hubiese tenido como termino &nbsp;prescriptivo el 10 de enero de 2021, que abonado el termino de &nbsp;suspensi\u00f3n establecido el decreto 564 del 14 de abril de 2020 &nbsp;y el acuerdo PCSJA20-11581 del 27\/06\/2020 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el cual fue de tres (3) meses y quince (15) d\u00edas &nbsp;nos arroja que el termino prescriptivo trienal se cumpl\u00eda el &nbsp;25 de abril de 2021, siendo la notificaci\u00f3n del demandado el &nbsp;11 de mayo de 2021, &nbsp;dicho termino ya se hab\u00eda consumado, por no producir los &nbsp;efectos esperados la interposici\u00f3n de la demanda\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n &nbsp;que se abord\u00f3 en la sentencia STC166-2023, mediante la cual la &nbsp;Sala fue clara al exponer los par\u00e1metros que deb\u00eda &nbsp;tener en cuenta el Juzgado accionado para realizar el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extintiva alegada v\u00eda &nbsp;excepci\u00f3n por el accionante-ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese panorama, y como se afirm\u00f3 en precedencia, el &nbsp;interesado cuenta con otro mecanismo, este es, el incidente de &nbsp;desacato ante el a &nbsp;quo &nbsp;de esa causa (radicado 2022-00328), para promover el debate planteado &nbsp;en este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al &nbsp;cumplimiento de la orden de tutela, expresa que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable &nbsp;del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 &nbsp;al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga &nbsp;cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra &nbsp;aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 &nbsp;abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a &nbsp;lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el &nbsp;cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por &nbsp;desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su &nbsp;caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s &nbsp;efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la &nbsp;competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el &nbsp;derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es evidente el incumplimiento al presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es el &nbsp;incidente de desacato, consagrado en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, &nbsp;el escenario id\u00f3neo para resolver lo aqu\u00ed planteado por &nbsp;el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, &nbsp;pero por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7626-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7626-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-03-000-2023-00196-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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