{"id":75333,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7627-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7627-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7627-2023\/","title":{"rendered":"STC7627 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7627-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7627-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2023-00393-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de julio de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Rosario del Socorro Linero Pe\u00f1a &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, Heidys Helena Herrera &nbsp;Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero, y los herederos &nbsp;determinados e indeterminados de Carlos Emilio Herrera y citados los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado 2023-00068 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, vivienda, propiedad, defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el &nbsp;tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, promovi\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n de existencia y &nbsp;disoluci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, contra los herederos &nbsp;indeterminados del se\u00f1or Carlos Emilio Herrera, del que conoce &nbsp;el &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, pese a que ya fueron notificados del citado juicio los herederos &nbsp;Heidys &nbsp;Helena Herrera Sarmiento, Jairo Alfonso y Carlos Herrera Linero, &nbsp;formularon proceso de sucesi\u00f3n del causante Carlos Emilio &nbsp;Herrera, el que fue asignado al Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que si bien, le hizo saber a este Juzgado la existencia del juicio &nbsp;declarativo a &nbsp;fin de que se le reconozca la calidad de compa\u00f1era permanente &nbsp;y darle curso al proceso con la liquidaci\u00f3n patrimonial de los &nbsp;bienes objeto de liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n entre todos &nbsp;los herederos, &nbsp;\u00abLa &nbsp;\u00fanica respuesta recibida por parte del titular accionado, fue &nbsp;un auto de fecha Junio 20 de 2023, publicado por Estado en la p\u00e1gina &nbsp;de la Rama Judicial, el d\u00eda 22 de Junio de 2023, manifestando &nbsp;que no se aport\u00f3 prueba alguna del estado civil de compa\u00f1era &nbsp;permanente. Desconociendo las pruebas que la suscrita adjunt\u00f3 &nbsp;a los diferentes memoriales comunicando que previamente a esta &nbsp;demanda ya cursaba un proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho, &nbsp;atropellando todos y cada uno de los derechos de mi cliente dentro &nbsp;del proceso 2017-00436, sin reconocer su calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente, que viene tramit\u00e1ndose en el Juzgado Octavo de &nbsp;Familia Oral de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado que decrete la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;por prejudicialidad conforme lo estipula el art\u00edculo 161 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y la nulidad del auto de 20 de &nbsp;junio de 2023, mediante el cual no accedi\u00f3 a la solicitud de &nbsp;su reconocimiento como compa\u00f1era permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la &nbsp;configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto, como quiera que, &nbsp;la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n se &nbsp;encuentra a despacho, pues se recibi\u00f3 el 6 de julio del 2023 &nbsp;en las horas de la tarde, \u00abacl\u00e1rese &nbsp;que merece celeridad en resolver debido a la pronta fecha de &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que &nbsp;conoce del proceso de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, bajo radicado No. &nbsp;08001311000820170043600, promovido por la se\u00f1ora Rosario del &nbsp;Socorro Linero Pe\u00f1a contra los se\u00f1ores Heidys Helena &nbsp;Herrera Sarmiento, Carlos Emilio y Jairo Alfonso Herrera Linero y los &nbsp;herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Emilio &nbsp;Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, vencidos los t\u00e9rminos de traslado, mediante providencia &nbsp;de fecha 6 de julio de 2023, se\u00f1al\u00f3 el 9 de agosto de &nbsp;2023, a las 9 am para llevar a cabo la audiencia de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 372 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Carlos Emilio Herrera Linero, se\u00f1al\u00f3 que no se est\u00e1n &nbsp;vulnerando los derechos invocados por la accionante, toda vez que, el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n se ha adelantado conforme a la ley \u00aby &nbsp;hasta la fecha mi mam\u00e1 no tiene ninguno de los soportes que la &nbsp;ley exige para que sea reconocida como la compa\u00f1era permanente &nbsp;de mi pap\u00e1, cosa que apenas se est\u00e1 debatiendo en el &nbsp;proceso declarativo de reconocimiento de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que cursa en el Juzgado 8 de Familia de Barranquilla, demanda &nbsp;en la que tanto mi hermana como yo no estamos de acuerdo, porque &nbsp;apegados a la verdad mi mam\u00e1 dej\u00f3 de convivir con mi &nbsp;pap\u00e1 much\u00edsimos a\u00f1os antes de que el muriera, es &nbsp;m\u00e1s ella tuvo dos relaciones sentimentales despu\u00e9s de &nbsp;separarse de mi pap\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo, por carecer del requisito de la subsidiariedad, puesto que la &nbsp;decisi\u00f3n que censura la actora, esto es, el auto de 20 de &nbsp;junio de 2023, por medio del cual, el Juzgado Quinto de Familia de &nbsp;Barranquilla no &nbsp;accedi\u00f3 a la solicitud de su reconocimiento como compa\u00f1era &nbsp;permanente del causante no fue controvertido a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos ordinarios que contempla el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando el numeral 7 del art\u00edculo 491 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso establece que el auto que acepte o niegue \u201cel &nbsp;reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, c\u00f3nyuge &nbsp;o compa\u00f1ero permanente\u201d &nbsp;es apelable en el efecto diferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 aseverando que, &nbsp;no \u00abpudo\u00bb &nbsp;interponer &nbsp;recurso contra las decisiones del Juzgado accionado, \u00abpuesto &nbsp;que nunca se le dio ning\u00fan traslado a mi representada por &nbsp;considerar que no ten\u00eda la calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente, calidad que est\u00e1 en curso en el Juzgado Octavo de &nbsp;Familia de Barranquilla, y menos puede intervenir en un proceso donde &nbsp;mi poderdante no es parte, y no lo puede ser porque no tiene la &nbsp;calidad y jam\u00e1s fue notificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, ha &nbsp;sido amenazada por el Se\u00f1or Carlos Emilio Herrera Linero y su &nbsp;esposa Veruzca Orozco, para obtener el desalojo de la casa donde &nbsp;reside con su se\u00f1ora madre quien es una anciana, tras el &nbsp;argumento de que ya fueron adjudicados los bienes en el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Barranquilla, los que se encuentran en poder de &nbsp;los herederos, quienes reciben dinero producto de los Contratos de &nbsp;Arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;adjunt\u00f3 acta de medida de protecci\u00f3n ante la Comisaria &nbsp;Tercera de Familia MP-0224- 2021, \u00abpor &nbsp;los golpes, maltratos que recibi\u00f3 de su hijo Carlos Emilio &nbsp;Herrera Linero y de su esposa Veruzca Orozco, denunciados ante la &nbsp;Fiscal\u00eda por Injuria, Calumnia y otros delitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la pretensi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora &nbsp;Rosario del Socorro Linero Pe\u00f1a se &nbsp;circunscribi\u00f3 a que se decrete la nulidad del auto proferido &nbsp;por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 20 de junio de &nbsp;2023 en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Carlos Emilio &nbsp;Herrera, mediante el cual no accedi\u00f3 reconocerla como &nbsp;compa\u00f1era permanente del causante, y, que, adem\u00e1s se &nbsp;ordene la suspensi\u00f3n de este juicio por prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional &nbsp;de cara al escrito de tutela, se advierte la improcedencia de la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como &nbsp;pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;C\u00f3mo actuaciones relevantes, se tiene que, en &nbsp;el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se adelanta proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n del causante Carlos Emilio Herrera, promovido por sus &nbsp;hijos Carlos Emilio Herrera Lineros y Heidys Helena Herrera &nbsp;Sarmiento, radicado bajo el n\u00famero 2023-00068, juicio que se &nbsp;declar\u00f3 abierto mediante auto de 21 de marzo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En el aludido tr\u00e1mite, se hizo parte el se\u00f1or Jairo &nbsp;Herrera Linero, quien mediante escrito de 6 de abril de 2023 solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado de conocimiento \u00abque &nbsp;se incluya a mi madre la se\u00f1ora ROSARIO DEL SOCORRO LINERO &nbsp;PE\u00d1A en el PROCESO LIQUIDATORIO DE APERTURA DE LA SUCESION &nbsp;INTESTADA, mi cliente testifica y argumenta que los padres nunca se &nbsp;casaron, pero se produjo una UNION MARITAL DE HECHO POR MAS DE 40 &nbsp;A\u00d1OS, y que hubo una convivencia PERMANENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Frente a la anterior solicitud, el Juzgado se pronunci\u00f3 en &nbsp;auto de 20 de junio de 2023, en el que no accedi\u00f3 a la misma, &nbsp;por cuanto no se no se aport\u00f3 prueba alguna del estado civil &nbsp;de compa\u00f1era permanente, decisi\u00f3n que no fue objeto de &nbsp;recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Mediante escrito de 26 de junio de 2023, la aqu\u00ed accionante &nbsp;present\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta que, se encuentra &nbsp;en curso demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y de sociedad patrimonial con el causante Carlos Emilio &nbsp;Herrera, que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada el auto de 7 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Del recuento realizado se tiene que, tal como qued\u00f3 anotado en &nbsp;p\u00e1rrafos precedentes, el auto del 20 de junio de 2023, por &nbsp;medio del cual el Juzgado accionado resolvi\u00f3 negar la &nbsp;inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Rosario Linero Pe\u00f1a en el &nbsp;proceso liquidatorio al no tener la calidad de compa\u00f1era &nbsp;permanente, no fue recurrido a trav\u00e9s de los recursos &nbsp;ordinarios que contempla el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la petici\u00f3n de la suspensi\u00f3n del juicio &nbsp;sucesorio por prejudicialidad, tambi\u00e9n se advierte la &nbsp;improcedencia del amparo por prematuro, en tanto que, fue promovi\u00f3 &nbsp;sin que el Juzgado accionado hubiera resuelto la solicitud referida, &nbsp;pues como se observa en el expediente, fue radicada en el juzgado el &nbsp;26 de junio de 2023 y la protecci\u00f3n constitucional el 6 de &nbsp;julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, se tiene que, el &nbsp;Juzgado accionado, en auto de 7 de julio de 2023, resolvi\u00f3 no &nbsp;acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, el que fue &nbsp;debidamente notificado y qued\u00f3 en firme por no ser recurrido &nbsp;por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, la accionante, desaprovech\u00f3 los &nbsp;mecanismos id\u00f3neos con los que contaba para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos que aduce transgredidos y no puede valerse de esta &nbsp;acci\u00f3n de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la &nbsp;oportunidad en la que deb\u00eda exponer sus argumentos era en el &nbsp;proceso &nbsp;y &nbsp;no en el escenario constitucional, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita &nbsp;el uso de la acci\u00f3n de tutela, si se tiene en cuenta que es un &nbsp;mecanismo residual, que no puede ser utilizado por las partes como &nbsp;una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n &nbsp;de las defensas legalmente previstas. (CSJ. &nbsp;STC4031-2020 y, STC15492-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7627-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7627-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 &nbsp;08001-22-13-000-2023-00393-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}