{"id":75335,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7629-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7629-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7629-2023\/","title":{"rendered":"STC7629 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7629-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7629-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00197-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el 22 de junio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Edier &nbsp;Jos\u00e9 Canchila Palmera formul\u00f3 contra el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el &nbsp;Pagador del Ministerio de Defensa Nacional, la Procuradur\u00eda y &nbsp;Defensor\u00eda de Familia adscritas al despacho accionado y &nbsp;Zury &nbsp;Sadday Vergara D\u00edaz, y citados los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el proceso de alimentos con radicado 2022-000047-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionado en el tr\u00e1mite mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Zury Saddy Vergara en representaci\u00f3n del &nbsp;hijo com\u00fan, menor de edad, present\u00f3 demanda de &nbsp;alimentos en su contra, proceso que admiti\u00f3 el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Santa Marta &nbsp;en auto de 29 de marzo de 2022, el que adem\u00e1s decret\u00f3 &nbsp;alimentos provisionales en el equivalente al 40% de la asignaci\u00f3n &nbsp;que percibe de retiro por invalidez, decisi\u00f3n contra la cual &nbsp;formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en atenci\u00f3n a que &nbsp;tiene a su cargo obligaciones con su otra hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el Juzgado de conocimiento el 16 de noviembre de 2022 al resolver &nbsp;el recurso, disminuy\u00f3 la cuota al 20% a partir del mes de &nbsp;marzo de 2022, orden que fue comunicada al pagador tan solo el 17 de &nbsp;marzo de 2023 mediante oficio 0274, esto es, cuatro meses despu\u00e9s &nbsp;de proferida la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en el citado juicio, se profiri\u00f3 sentencia el 17 de marzo &nbsp;de 2023 en la que se dispuso como cuota alimentaria en favor de su &nbsp;menor hijo, el 25% de su asignaci\u00f3n por retiro y sobre las &nbsp;primas que devengue. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 al Juzgado, aclarar la sentencia en el sentido de &nbsp;que la cuota alimentaria le fuera entregada toda vez que, fue la &nbsp;persona que tuvo a cargo al menor entre el periodo de junio a &nbsp;diciembre de 2022, ofreci\u00e9ndole alimentos, vestuario, salud, &nbsp;educaci\u00f3n y todo lo necesario para su cuidado, aclaraci\u00f3n &nbsp;que se extend\u00eda, a que igualmente definiera que el subsidio a &nbsp;la pensi\u00f3n que recibe no haga parte de la cuota alimentaria, &nbsp;puesto que tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por su &nbsp;especial condici\u00f3n, ya que cuenta con una invalidez del 100%, &nbsp;situaci\u00f3n que lo obliga a depender de terceras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar &nbsp;la nulidad de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, y en su lugar, emita una &nbsp;nueva decisi\u00f3n que guarde armon\u00eda con los preceptos &nbsp;legales y constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma subsidiaria, requiri\u00f3 ordenarle al Juzgado accionado &nbsp;proceda a disponer la devoluci\u00f3n de los dineros &nbsp;correspondientes a los meses de marzo de 2022 a marzo de 2023 sobre &nbsp;el 20% en que se dispuso la reducci\u00f3n de la cuota provisional, &nbsp;as\u00ed como el reintegro de las sumas pagadas a la demandante por &nbsp;este concepto, por el periodo en que ella no tuvo a cargo al menor, &nbsp;es decir, de junio a diciembre de 2022 y finalmente, no se aplique el &nbsp;porcentaje establecido al auxilio que se concede en la pensi\u00f3n, &nbsp;pues este tiene una destinaci\u00f3n especifica por ser un sujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n debido a su estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, solicit\u00f3 negar &nbsp;la tutela, tras se\u00f1alar que las peticiones elevadas por el &nbsp;actor fueron resueltas en el tr\u00e1mite del proceso, y afirm\u00f3 &nbsp;que, si lo pretendido es &nbsp;que el despacho le restituya dineros cobrados por la actora con &nbsp;ocasi\u00f3n de las medidas cautelares, el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso establece un tr\u00e1mite especial para ello, que no es &nbsp;otro que el proceso de restituci\u00f3n de pensiones alimenticias &nbsp;(art\u00edculo 390, numeral 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;no ser la tutela el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto, &nbsp;toda vez que existen herramientas legales que pueden cumplir esas &nbsp;mismas finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, adolescencia, familia y &nbsp;mujeres, se\u00f1al\u00f3 que por carecer de mayores elementos de &nbsp;juicio, debe remitirse a lo actuado en el proceso de alimentos &nbsp;radicado bajo el Nro. 2022-00047-00, para analizar si habr\u00eda o &nbsp;no lugar al amparo reclamado por v\u00eda de esta tutela por el &nbsp;actor, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en &nbsp;raz\u00f3n a su discapacidad f\u00edsica y por ende, p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral reconocida, para la restituci\u00f3n de las &nbsp;mesadas alimentarias causadas de manera provisional en ese proceso &nbsp;promovido por la se\u00f1ora Zury Sadday Vergara, qui\u00e9n &nbsp;actu\u00f3 como representante legal en favor del menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La se\u00f1ora Zury Sadday Vergara inform\u00f3, no ser veraz la &nbsp;manifestaci\u00f3n realizada por el demandante de que su \u00fanico &nbsp;ingreso es la pensi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Defensa &nbsp;\u00abya que &nbsp;tambi\u00e9n cuenta con otros recursos econ\u00f3micos tales &nbsp;como: 3 apartamentos arrendados, una salsamentaria, no paga arriendo &nbsp;porque tiene casa propia, tiene un auto que el mismo conduce, y por &nbsp;ultimo y no menos importante recibi\u00f3 un aproximado de 500 &nbsp;millones de pesos por una demanda que gan\u00f3 del ej\u00e9rcito. &nbsp;Ya dejo en manos de las autoridades correspondientes para hacer &nbsp;seguimiento a lo mencionado; adjunto pruebas de licencia y detalles &nbsp;del carro, las mismas que se pueden consultar desde RUNT\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;haber llegado a &nbsp;instancias judiciales, porque &nbsp;\u00abdesde &nbsp;que me bot\u00f3 de la casa con mi menor hijo en brazos, s\u00f3lo &nbsp;me abonaba 300 mil pesos y \u00e9ste no era suficiente para los &nbsp;gatos generales del ni\u00f1o; por lo que al inicio del a\u00f1o &nbsp;2022 le solicit\u00e9 que me apoyara con la mitad del gasto del &nbsp;colegio del ni\u00f1o, el que obtuve una negativa de su parte. En &nbsp;su efecto me vi en la necesidad de colocar una conciliaci\u00f3n &nbsp;para llegar a un acuerdo en la que beneficie la educaci\u00f3n del &nbsp;ni\u00f1o; la misma que se neg\u00f3 nuevamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;constitucional al considerar que no se satisface el requisito de la &nbsp;subsidiaridad, porque el &nbsp;accionante, pidi\u00f3 por esta v\u00eda que se declare la &nbsp;nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida en el proceso &nbsp;2022-00047-00, inclusive, endilg\u00e1ndole defectos de tipo &nbsp;sustantivo, sin haber expuesto esa solicitud en el escenario natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirm\u00f3 que dicho &nbsp;asunto puede &nbsp;ser resuelto a trav\u00e9s del proceso verbal sumario que le fue &nbsp;indicado por el Juzgado accionado, de acuerdo con lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 390 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presenta el accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial, refutando que, su &nbsp;apoderado judicial, en la oportunidad respectiva, \u00abdebati\u00f3 &nbsp;cada cuesti\u00f3n rese\u00f1ada, que por ser una decisi\u00f3n &nbsp;de \u00fanica instancia no le era dable interponer recursos y por &nbsp;ello solicit\u00f3 las Aclaraciones, adiciones y correcciones &nbsp;porque era el juez que ten\u00eda bajo su autoridad el definir &nbsp;sobre estas cuestiones, m\u00e1xime cuando a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;consumado el pago de las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos &nbsp;establecidos por la jurisprudencia, debido al car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. &nbsp;STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que le asiste raz\u00f3n al fallador de &nbsp;primer grado en relaci\u00f3n a que en este caso no se cumple con &nbsp;el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el aqu\u00ed &nbsp;accionante no ha puesto en conocimiento del Juzgado accionado, las &nbsp;circunstancias que a su juicio abrir\u00edan paso a decretar la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n que reprocha, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, pas\u00f3 desapercibido al peticionario, que este mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n es de car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, y no ha sido instituido para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de &nbsp;quienes participan en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que &nbsp;la Sala ha se\u00f1alado, \u00absi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, &nbsp;STC2287-2022, STC12559-2022, STC4193-2023 &nbsp;y, STC7001-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;circunstancia descrita enmarca esta &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, frente a las pretensiones subsidiarias invocadas por el &nbsp;actor se tiene que, esas solicitudes ya fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en diligencia de 17 &nbsp;de marzo de 2023, lo que evidencia que la queja del actor es un &nbsp;disentimiento con las decisiones adoptadas por el fallador natural. &nbsp;V\u00e9ase como, en esa decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se pronuncia el despacho respecto a la solicitud de adici\u00f3n y &nbsp;aclaraci\u00f3n presentada por el apoderado de la parte demandada &nbsp;en los tres puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En cuanto a las deducciones de ley, el C\u00f3digo de Infancia y &nbsp;Adolescencia es claro e indica: \u201cque la cuota de alimento &nbsp;previa deducci\u00f3n de ley\u201d, es decir eso es un tema legal. &nbsp;En ese punto se da respuesta a la primera solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a la bonificaci\u00f3n: Al demandado se le har\u00e1n &nbsp;los descuentos incluyendo la bonificaci\u00f3n anotada, teniendo en &nbsp;cuenta que esto hace parte del ingreso, del haber del se\u00f1or &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que toca a la inquietud del apoderado de la parte demandante, &nbsp;esto no es tema de resorte en este proceso, si la parte demandada &nbsp;considera que hay un incremento patrimonial o una cuota adicional al &nbsp;tener al menor, tiene un proceso que es el de restituci\u00f3n de &nbsp;cuota de alimento al cual debe acudir para lo pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento para realizar una reconsideraci\u00f3n de &nbsp;instancia, porque dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se &nbsp;aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, es del caso se\u00f1alar, que el se\u00f1or &nbsp;Canchila &nbsp;Palmera, tiene a su alcance los mecanismos previstos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -art\u00edculo 390-, pues lo perseguido, es la &nbsp;restituci\u00f3n de las sumas que en su sentir fueron consignadas &nbsp;de m\u00e1s a la demandante por concepto de cuota alimentaria, y, &nbsp;asimismo, la inaplicaci\u00f3n del &nbsp;porcentaje establecido al auxilio que percibe con la pensi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que confirma la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7629-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7629-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 47001-22-13-000-2023-00197-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala 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