{"id":75336,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7630-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7630-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7630-2023\/","title":{"rendered":"STC7630 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7630-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7630-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;54001-22-21-000-2023-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta el 7 de julio de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Joselito &nbsp;Pardo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Yolman Guti\u00e9rrez Rojas y &nbsp;Jos\u00e9 Manuel Caicedo Pab\u00f3n contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados los intervinientes en el proceso de esa &nbsp;especialidad con radicado 2018-00021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocan la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, igualdad, derecho a la propiedad de la tierra, &nbsp;propiedad privada, buena fe exenta de culpa y m\u00ednimo vital, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp;previamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que como comerciantes &nbsp;de la zona y reconocidos por sus moradores, adquirieron el 18 de &nbsp;octubre de 2017 la posesi\u00f3n &nbsp;que ten\u00edan los &nbsp;se\u00f1ores Jos\u00e9 Alexander \u00c1ngel Hoyos y Yeferson &nbsp;Mario Aparicio Galvis, en proindiviso, en el predio Lote A parcela &nbsp;Numero 3, identificada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;260-195404, ubicado en la vereda san miguel, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que el mencionado inmueble hab\u00eda sido adquirido anteriormente &nbsp;a t\u00edtulo de venta real y efectiva por la se\u00f1ora Rosa &nbsp;Albina Ortega Rangel, seg\u00fan documento de 29 de agosto de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que, la compra se realiz\u00f3 sin &nbsp;tener conocimiento que sobre el bien se tramitaba un proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, promovido por Jos\u00e9 Milton &nbsp;Lizcano Rodr\u00edguez y Rosa Marina P\u00e9rez de Rodr\u00edguez, &nbsp;juicio que se adelanta en el Primero Civil del Circuito Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta con radicado &nbsp;2018-00021. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron, &nbsp;que despu\u00e9s del tr\u00e1mite administrativo, el Juzgado &nbsp;mediante auto de 20 de marzo de 2018, corri\u00f3 &nbsp;traslado de la demanda y sus anexos a los supuestos poseedores de la &nbsp;parcela de referencia, desconociendo que ellos poseen de buena fe el &nbsp;predio perseguido en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que posteriormente el Juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2022, &nbsp;solicit\u00f3 oficiar y requerir a la UAEGRTD Territorial Norte de &nbsp;Santander a fin de remitir las caracterizaciones de las personas que &nbsp;ocupan los predios identificados con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00fameros 260-195404,260-195406, 260195415 y 260-195404, fueron &nbsp;caracterizados y se les otorg\u00f3 la condici\u00f3n de terceros &nbsp;intervinientes, y adelantado el tr\u00e1mite, en sentencia de 31 de &nbsp;marzo de 2023, reconoci\u00f3 la restituci\u00f3n en favor de los &nbsp;reclamantes Jos\u00e9 Milton Lizcano Rodr\u00edguez y Rosa Marina &nbsp;P\u00e9rez de Rodr\u00edguez, desconociendo su calidad de &nbsp;poseedores legales por la compraventas que existen, que son &nbsp;trabajadores de estas tierras desde el d\u00eda de su compra, as\u00ed &nbsp;como el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, que &nbsp;sustentan con &nbsp;el trabajo en la mencionada parcela. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que \u00abla &nbsp;Doctora Acosta vulnera sin dar una evaluaci\u00f3n suficiente al &nbsp;momento de dar sentencia y que obliga una protecci\u00f3n &nbsp;Constitucional inmediata a mis clientes sin siquiera dar el beneficio &nbsp;de la duda, resaltando la ausencia de un verdadero estudio de la &nbsp;figura de segundos ocupantes, limitando a mis clientes como terceros &nbsp;intervinientes, sin tener derecho a los beneficios de la Ley 1448 de &nbsp;2011 que es muy clara y que omite en su totalidad la Doctora ACOSTA &nbsp;en su pronunciamiento final, caracterizaciones que la Doctora Acosta &nbsp;no actualiza en ning\u00fan momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostuvieron que, el Juzgado accionado decidi\u00f3 declarar al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 C\u00e1ceres Quintero acreedor hipotecario &nbsp;en raz\u00f3n de unos endosos de pagar\u00e9s suscritos por las &nbsp;supuestas v\u00edctimas con la extinta caja agraria y declar\u00f3 &nbsp;que no hab\u00edan opositores en el mencionado proceso, protegiendo &nbsp;el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los &nbsp;demandantes, \u00absin &nbsp;ninguna clase de beneficio a los terceros intervinientes que deben &nbsp;ser declarados segundos ocupantes conforme a lo esgrimido en el &nbsp;presente recurso, donde no se\u00f1ala la individualizaci\u00f3n &nbsp;de cada uno de los predios de parte de la Doctora Acosta, sin &nbsp;analizar la situaci\u00f3n de los ocupantes a partir de un est\u00e1ndar &nbsp;probatorio diferenciado y brindar respuestas de fondo a su situaci\u00f3n &nbsp;a fin de garantizar sus derechos fundamentales en todo momento e &nbsp;incluso as\u00ed estuviese ya una sentencia ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar ser reconocidos &nbsp;como &nbsp;segundos ocupantes de buena fe exenta de culpa en el proceso &nbsp;2018-00021, y, que, se suspendan los efectos de la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta el 31 de marzo de &nbsp;2023, hasta que no les sea reconocida la calidad que alegan tener. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de C\u00facuta, indic\u00f3 que en la sentencia que &nbsp;profiri\u00f3 en el proceso objeto de queja constitucional, no &nbsp;resolvi\u00f3 sobre el reconocimiento de los segundos ocupantes &nbsp;\u00abpues &nbsp;los hoy tutelantes acudieron en forma extempor\u00e1neamente, sin &nbsp;que se demostrase la condici\u00f3n que frente a los predios \u201cLote &nbsp;A Parcela No. 3\u201d, se identifica con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 260-195404; \u201cLote B Parcela No. 3\u201d, se &nbsp;identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;260-1955405; y \u201cEl Diamante la Monta\u00f1a\u00bb se &nbsp;identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;260-195415, ellos ostentaban, incluso, el se\u00f1or Ariostol &nbsp;Archila en tutela anterior, aleg\u00f3 ser el actual ocupante de &nbsp;estos predios, sin que mencionase a los hoy accionantes, pese a que &nbsp;se trata del mismo apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Notariado y Registro inform\u00f3 que, &nbsp;revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Registral, los actuales &nbsp;propietarios del inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 260-195404 son los se\u00f1ores Rosa Marina &nbsp;P\u00e9rez de Rodr\u00edguez y Jos\u00e9 Milton Rodr\u00edguez &nbsp;Lizcano, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD-, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, porque no tiene relaci\u00f3n con ninguno de los &nbsp;presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora, &nbsp;puesto que fue la autoridad judicial quien determin\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio denominado Lote A parcela &nbsp;Numero 3, identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;260-195404, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de C\u00facuta &nbsp;Departamento del Norte de Santander- vereda San Miguel. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El director Encargado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n tras advertir que, los &nbsp;presuntos hechos vulneradores fueron endilgados a la autoridad &nbsp;judicial que adelanta el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, concedi\u00f3 el amparo al &nbsp;advertir que, en la sentencia de 31 de marzo de 2023 se incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto de car\u00e1cter sustantivo, por insuficiente &nbsp;valoraci\u00f3n y motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual le &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta, proferir en el t\u00e9rmino perentorio &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, pronunciamiento motivado de forma &nbsp;clara, suficiente y transparente sobre la \u00absegunda &nbsp;ocupancia\u00bb &nbsp;de Joselito Pardo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Yolman Guti\u00e9rrez &nbsp;Rojas y Jos\u00e9 Manuel Caicedo Pab\u00f3n, sin perjuicio del &nbsp;sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n, hizo referencia al auto de &nbsp;seguimiento 373 de 2016 de la Corte Constitucional, en el que se &nbsp;estableci\u00f3 la necesidad de evaluar &nbsp;por parte del Juez de conocimiento la procedencia de medidas de &nbsp;atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n, tales como &nbsp;vivienda, tierras o generaci\u00f3n de ingresos, as\u00ed mismo, &nbsp;se exhort\u00f3 a las autoridades responsables para que implementen &nbsp;una pol\u00edtica estable y robusta a fin de facilitar la &nbsp;restituci\u00f3n material de los predios y el retorno efectivo, con &nbsp;el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas &nbsp;victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la poblaci\u00f3n &nbsp;reparada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;hizo referencia al deber del juez de realizar en todos los casos, un &nbsp;estudio exhaustivo incluso de oficio, as\u00ed no se hubiera &nbsp;solicitado, para encontrar si en el proceso y respecto a la persona &nbsp;que guarda relaci\u00f3n con el predio pretendido, aparecen esos &nbsp;elementos que conduzcan a determinar si se trata de un segundo &nbsp;ocupante o no, bajo el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente y conforme a las circunstancias que en el transcurso se le &nbsp;presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;resalt\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aterrizado &nbsp;lo expuesto a lo que aconteci\u00f3 dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y en torno a los gestores, respecto al estudio de &nbsp;la segunda ocupancia la funcionaria guard\u00f3 silencio, &nbsp;justificando su proceder en la falta de intervenci\u00f3n oportuna &nbsp;de los interesados, cuando aquello no guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;figura aqu\u00ed estudiada, pues su reconocimiento opera de oficio, &nbsp;inclusive as\u00ed no hubiesen intervenido en alguna etapa &nbsp;procesal, aunado a que se extra\u00f1a una valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas que decret\u00f3 de manera oficiosa e incorpor\u00f3 al &nbsp;expediente en relaci\u00f3n de los sujetos que podr\u00edan &nbsp;poseer tal calidad, pues nada dijo en ese sentido frente a la &nbsp;caracterizaci\u00f3n realizada a los hoy accionantes ni dem\u00e1s &nbsp;pruebas entorno a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, sin &nbsp;perjuicio de lo advertido frente a su calidad de explotadores de la &nbsp;tierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los accionantes, bajo el argumento que, el fallador &nbsp;constitucional de primer grado solo se pronunci\u00f3 frente a la &nbsp;pretensi\u00f3n de la \u00absegunda &nbsp;ocupancia\u00bb, &nbsp;omitiendo lo relacionado con la propiedad conforme a la documentaci\u00f3n &nbsp;aportada, \u00abcomo &nbsp;tampoco no solicita pronunciamiento actualizado, ya que la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica de mis clientes ha cambiado, se\u00f1alando que lo &nbsp;que pretenden mis clientes no es quedarse con las tierras que &nbsp;sabiamente la juez ordeno entregar, sino la inversi\u00f3n de mis &nbsp;clientes que de buena fe compraron, que trabajan en ellas, que &nbsp;explotan e incluso generan trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ. &nbsp;STC, 11&nbsp;may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. &nbsp;2015 y STC16567 de 2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural &nbsp;dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, incurre en un &nbsp;defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez &nbsp;desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto\u201d. De igual forma, ha concluido que este &nbsp;defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la &nbsp;competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las &nbsp;normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde &nbsp;en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En &nbsp;cuanto esto se indic\u00f3. \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n &nbsp;reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico &nbsp;preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, &nbsp;derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social &nbsp;de Derecho\u00bb (Sentencia &nbsp;T- 757 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, revisado &nbsp;el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite frente a los &nbsp;escritos de impugnaci\u00f3n, se advierte la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo, al haber incurrido el Juzgado &nbsp;accionado en un defecto de car\u00e1cter sustancial y f\u00e1ctico, &nbsp;como de manera acertada lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;actuaciones relevantes se tiene que, en el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, &nbsp;se adelanta proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial &nbsp;de gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &nbsp;Territorial Norte de Santander, en representaci\u00f3n de los &nbsp;se\u00f1ores Jos\u00e9 Milton Lizcano Rodr\u00edguez y Rosa &nbsp;Mar\u00eda P\u00e9rez Rodr\u00edguez, respecto del predio \u00ablote &nbsp;A Parcela N\u00b0 3\u00bb &nbsp;identificada con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-195404. &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio &nbsp;en el que, mediante escrito de 21 de octubre de 2019, los aqu\u00ed &nbsp;accionantes Joselito Pardo Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Yolman &nbsp;Guti\u00e9rrez Rojas y Jos\u00e9 Manuel Caicedo Pab\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, se hicieron parte, alegaron su &nbsp;calidad de poseedores de buena fe del predio objeto de proceso, y &nbsp;allegaron los documentos que consideraron demostraban su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable en auto de &nbsp;15 de noviembre de 2019, tras informarles que las etapas procesales &nbsp;se hallan precluidas, encontr\u00e1ndose pendiente por proferir la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, decisi\u00f3n que, recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n, mantuvo en providencia de 26 de noviembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el expediente se observa, que los actores continuaron &nbsp;interviniendo en el tr\u00e1mite mediante apoderado judicial, &nbsp;fueron sujetos de caracterizaci\u00f3n, debatieron las providencias &nbsp;proferidas por el Juzgado de conocimiento y objetaron los aval\u00faos &nbsp;realizados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia del 31 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del predio a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Milton Lizcano Rodr\u00edguez &nbsp;y Rosa Mar\u00eda P\u00e9rez Rodr\u00edguez, sin hacer alusi\u00f3n &nbsp;alguna a la calidad de intervenci\u00f3n de los aqu\u00ed &nbsp;accionantes, pues si bien, no se les tuvo en cuenta su intervenci\u00f3n &nbsp;como \u00abposeedores\u00bb, &nbsp;lo cierto es que con las pruebas obrantes en el proceso debi\u00f3 &nbsp;analizar, si exist\u00edan elementos de juicio para determinar si &nbsp;se trataban de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;como, en el tr\u00e1mite de este amparo, el Juzgado accionado &nbsp;justific\u00f3 su omisi\u00f3n de emitir pronunciamiento frente a &nbsp;la calidad de los accionantes, en el hecho de que comparecieron de &nbsp;manera extempor\u00e1nea y no demostraron \u00abla &nbsp;condici\u00f3n que frente a los predios Lote A Parcela No. 3\u201d, &nbsp;se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;260-195404; \u201cLote B Parcela No. 3\u201d, se identifica con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-1955405; y \u201cEl &nbsp;Diamante la Monta\u00f1a\u00bb se identifica con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-195415, actuaci\u00f3n &nbsp;que transgrede el debido proceso de los peticionarios, teniendo &nbsp;en cuenta que la exhaustividad propia del juicio transicional de &nbsp;tierras, tiene como fin analizar la condici\u00f3n de quienes &nbsp;intervienen en estos juicios, procurando reparar a las v\u00edctimas &nbsp;sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada &nbsp;o personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en lo que es punto de impugnaci\u00f3n, se advierte que los &nbsp;inconformes, aluden que si bien, el &nbsp;a quo &nbsp;constitucional, se refiri\u00f3 a la calidad de segundos ocupantes &nbsp;y orden\u00f3 a la juez de conocimiento resolver sobre ese aspecto, &nbsp;lo cierto es que en el fallo de primer grado omiti\u00f3 referirse &nbsp;sobre la propiedad &nbsp;que ostentan sobre el predio pretendido en restituci\u00f3n, y &nbsp;adem\u00e1s solicitan el decreto de pruebas que, en su sentir, &nbsp;demuestran la calidad de propietarios sobre el lote A Parcela N\u00b0 &nbsp;3 identificada con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-195404. &nbsp;<\/p>\n<p>Reparos &nbsp;estos, que carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque tales &nbsp;alegatos no fueron objeto de los reparos y pretensiones plasmadas en &nbsp;el escrito inicial, resultando &nbsp;esas manifestaciones &nbsp;ser hechos &nbsp;nuevos, &nbsp;que, no pudieron ser controvertidos por los implicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha indicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. &nbsp;00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, &nbsp;27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC1470-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada, aun cuando el juzgado accionado, en cumplimiento al fallo &nbsp;de primer grado, alleg\u00f3 auto de 11 de julio de 2023, mediante &nbsp;el cual, estudio la situaci\u00f3n de cada uno de los solicitantes, &nbsp;resolviendo no reconocer la condici\u00f3n de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7630-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7630-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;54001-22-21-000-2023-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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