{"id":75338,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7632-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7632-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7632-2023\/","title":{"rendered":"STC7632 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7632-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7632-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01054-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 8 de junio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce &nbsp;Laboral del Circuito de esa ciudad, y citados el Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;SA y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado &nbsp;n\u00b0 2017-00479. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante, mediante apoderado judicial invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;SA con el fin de que se declarara y reconociera que las sumas de &nbsp;dinero recibidas desde el 1\u00ba de enero de 2014 hasta el 2 de &nbsp;enero de 2017 por concepto de &nbsp;\u00abpago &nbsp;de medios de transporte y otros\u00bb &nbsp;constitu\u00edan salario y base para liquidar las prestaciones &nbsp;sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en sentencia de &nbsp;18 de diciembre de 2018 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las &nbsp;pretensiones, decisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad revoc\u00f3 el 29 de julio de 2019 para en &nbsp;su lugar, declarar que los rubros pagados por el Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;SA en las fechas indicadas, por concepto de \u00abpago &nbsp;de medios de transporte\u00bb &nbsp;eran &nbsp;factor salarial, por lo tanto, hab\u00eda lugar a reliquidar las &nbsp;prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en &nbsp;pensiones y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que inconforme con ese pronunciamiento, el Ingenio Pichich\u00ed &nbsp;SA, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;mediante sentencia SL4012-2022 de 31 de octubre de 2022 notificada &nbsp;por edicto de 29 de noviembre siguiente, dispuso &nbsp;casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente jurisprudencial, entre otras, las sentencias SL986-2021, &nbsp;SL4866-2020, SL8216-2016, SL1616-2022, en las que se han establecido &nbsp;los criterios para determinar el car\u00e1cter salarial de un pago &nbsp;y la carga de la prueba, vulnerando de esa forma el derecho a la &nbsp;igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s, incurri\u00f3 en defecto procedimental por &nbsp;exceso ritual manifiesto, as\u00ed como en defecto f\u00e1ctico &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, porque hizo alusi\u00f3n &nbsp;a que el dinero cancelado por concepto de \u00abpago &nbsp;de medios de transporte y otros\u00bb ingres\u00f3 &nbsp;a su patrimonio y el material probatorio aportado lo demostraba. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL4012-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada emitir una nueva sentencia acatando el precedente adoptado &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente y acogiendo las &nbsp;pretensiones formuladas en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral indic\u00f3 que exist\u00eda incumplimiento del requisito &nbsp;de la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada &nbsp;por edicto de 19 de noviembre de 2022, transcurriendo casi 6 meses a &nbsp;la presentaci\u00f3n de la tutela, t\u00e9rmino que, si lo que se &nbsp;buscaba era remediar un aludido perjuicio, no resultaba justamente &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, no era cierto que esa Sala se hubiese apartado de los &nbsp;precedentes en los que se han establecido los criterios para &nbsp;determinar el car\u00e1cter salarial de un pago y la carga de la &nbsp;prueba, pues precisamente como qued\u00f3 evidenciado, al proferir &nbsp;la sentencia reprochada, se ci\u00f1\u00f3 plenamente a las &nbsp;directrices jurisprudenciales que sobre la materia imperan &nbsp;actualmente, sin que exista una trato diferenciado y carente de &nbsp;justificaci\u00f3n y por tanto discriminatorio, puesto que se &nbsp;ajust\u00f3 a los precedentes aplicables, y, asimismo, descart\u00f3 &nbsp;los defectos procedimental y f\u00e1ctico endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se opuso a la &nbsp;prosperidad de las pretensiones, destacando que para resolver el &nbsp;asunto se respet\u00f3 el debido proceso y se emiti\u00f3 fallo &nbsp;conforme a la norma y jurisprudencia vigente para la fecha que &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia que puso fin a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ingenio Pichich\u00ed SA., solicit\u00f3 negar el amparo &nbsp;constitucional argumentando que no se cumplen los requisitos &nbsp;generales para su procedencia, entre ellos el de la subsidiariedad, &nbsp;pues antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela le era posible al &nbsp;actor solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n ante la misma Sala que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el de la inmediatez, toda vez que han transcurrido &nbsp;m\u00e1s de 6 meses de dictada la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por el &nbsp;accionante, se tuvieron en cuenta los precedentes de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, descart\u00f3 el incumplimiento del &nbsp;requisito de inmediatez, tras advertir que, si bien la sentencia &nbsp;cuestionada data de 31 de octubre de 2022, su notificaci\u00f3n &nbsp;apenas se produjo el 29 de noviembre siguiente, de modo que, desde &nbsp;ese entonces, hasta cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela &nbsp;-24 &nbsp;de mayo de 2023-, &nbsp;no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, advirti\u00f3 &nbsp;que contrario a lo alegado por el interesado, la misma se ofrec\u00eda &nbsp;razonable y ajustada, tanto a la normativa como a la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso concreto, situaci\u00f3n que hac\u00eda de su &nbsp;contenido una argumentaci\u00f3n plausible que no pod\u00eda ser &nbsp;calificada como caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, la Sala accionada dej\u00f3 en claro que seg\u00fan el &nbsp;contenido de diversas sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente, y, la norma aplicable al asunto, la reclamaci\u00f3n &nbsp;patrimonial efectuada por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro no ten\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto que, del caudal probatorio &nbsp;aportado al proceso, pod\u00eda deducirse que los pagos realizados &nbsp;a su favor por concepto de \u00abmedio &nbsp;de transporte y otros\u00bb, &nbsp;no constitu\u00edan factor salarial en la medida que los mismos &nbsp;ten\u00edan por objetivo, no acrecentar el patrimonio del &nbsp;trabajador, sino facilitarle la ejecuci\u00f3n de sus tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 no estar de &nbsp;acuerdo \u00abcon &nbsp;ninguna de las consideraciones expuestas por la Sala, viol\u00e1ndose &nbsp;los derechos fundamentales y desconociendo el precedente judicial que &nbsp;fija los criterios para determinar el car\u00e1cter salarial de un &nbsp;pago que se constituye como salario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro cuestiona la sentencia SL4012-2022, &nbsp;proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;el 31 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el &nbsp;fallo de segundo grado y, en sede de instancia confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Catorce &nbsp;Laboral del Circuito de Cali &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario que inici\u00f3 &nbsp;contra Ingenio &nbsp;Pichich\u00ed SA., con el fin de que se declarara que las sumas de &nbsp;dinero recibidas desde el 1\u00ba de enero de 2014 hasta el 2 de &nbsp;enero de 2017 por concepto de \u00abpago &nbsp;de medios de transporte y otros\u00bb, &nbsp;constitu\u00eda salario para liquidar las prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad del reclamante, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada al estudiar los dos cargos &nbsp;formulados por Ingenio &nbsp;Pichich\u00ed SA., plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, &nbsp;establecer si el rubro de \u00abmedios &nbsp;de transporte\u00bb &nbsp;que fue percibido por el demandante, constitu\u00eda una &nbsp;retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, que llevaba a &nbsp;concluir que era factor salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;indic\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia SL1798-2018, en la &nbsp;que reiter\u00f3 la regla general seg\u00fan la cual todo lo &nbsp;recibido por el trabajador se ten\u00eda, en principio, como &nbsp;retributivo de su servicio y, la excepci\u00f3n a la misma, &nbsp;igualmente cit\u00f3 las sentencias SL7820-2014 y SL986-2021 en las &nbsp;que se puntualiz\u00f3 que deb\u00eda entenderse por retribuci\u00f3n &nbsp;directa del servicio y el alcance del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, y sobre su contenido expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En s\u00edntesis, al trabajador le corresponde acreditar que un &nbsp;pago es habitual, peri\u00f3dico y permanente, mientras que el &nbsp;empleador debe probar que el prop\u00f3sito era facilitar el cabal &nbsp;desempe\u00f1o de las funciones y que, por tanto, tales sumas no &nbsp;ten\u00edan fuente pr\u00f3xima o inmediata el servicio personal &nbsp;por \u00e9l prestado, de manera que carecen de incidencia &nbsp;prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, \u00abel empleador [\u2026] tiene la carga de &nbsp;demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad &nbsp;directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su &nbsp;patrimonio, sino que tienen una destinaci\u00f3n diferente, como &nbsp;puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o &nbsp;cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, &nbsp;CSJ SL5159-2018)\u00bb (CSJ SL986-2021) exigencia \u00faltima que, &nbsp;conforme a la misma parte opositora advierte, fue acreditada por la &nbsp;demandada, ya que como \u00e9sta lo asegura, el colegiado no pas\u00f3 &nbsp;por alto que el valor que origin\u00f3 el conflicto era utilizado &nbsp;para los gastos de movilizaci\u00f3n en los que incurr\u00eda el &nbsp;actor para desplegar sus funciones, circunstancia que se corrobora &nbsp;con el an\u00e1lisis objetivo de las pruebas denunciadas en el &nbsp;ataque\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;procedi\u00f3 a efectuar el estudio de las pruebas, entre ellas, i) &nbsp;la &nbsp;confesi\u00f3n judicial contenida en el interrogatorio de parte que &nbsp;le fue practicado al demandante y el hecho 12 de la demanda y ii) &nbsp;el &nbsp;documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los &nbsp;pagos por medios de transporte no constituir\u00edan salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la primera, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo &nbsp;tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito &nbsp;primigenio como pieza procesal no constituyen una \u00abprueba apta &nbsp;para estructurar el yerro f\u00e1ctico\u00bb en casaci\u00f3n \u00aba &nbsp;menos que contenga confesi\u00f3n\u00bb, lo que supone que los &nbsp;hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio &nbsp;versen sobre situaciones f\u00e1cticas que \u00abproduzcan &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que &nbsp;favorezcan a la parte contraria\u00bb (CSJ SL2768-2022, CSJ &nbsp;SL3668-2015), circunstancia que no puede predicarse frente al hecho &nbsp;12 de la demanda, pero si respecto del interrogatorio de parte, pues, &nbsp;en el primero no se hizo alusi\u00f3n a ninguna situaci\u00f3n &nbsp;que le genera efectos negativos al petente o favoreciera a la &nbsp;convocada a juicio, ya que all\u00ed se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO &nbsp;SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se &nbsp;expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio, &nbsp;ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante acept\u00f3 &nbsp;el ofrecimiento tal como lo redact\u00f3 su empleador adem\u00e1s &nbsp;de desarrollar sus funciones habituales de su cargo deb\u00eda &nbsp;desempe\u00f1ar funciones adicionales que a continuaci\u00f3n se &nbsp;describen: las cuales deb\u00eda realizar en el veh\u00edculo de &nbsp;su propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que, en el segundo, el promotor del proceso afirm\u00f3 ante los &nbsp;cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo \u00abmedios de &nbsp;transporte y otros\u00bb reconocido por la empresa, que lo destinaba &nbsp;a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que &nbsp;era cierto que, estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba &nbsp;movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las \u00e1reas &nbsp;asignadas de las fincas que ten\u00eda a su cargo para supervisar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por &nbsp;el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la &nbsp;empresa, como lo era la cancelaci\u00f3n de la cuota del automotor, &nbsp;no implica, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el ad quem, que &nbsp;la accionada no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar -como lo &nbsp;exige el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia- que dicho &nbsp;emolumento ten\u00eda como objetivo garantizar el cabal &nbsp;cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en &nbsp;afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le &nbsp;implicaban el recorrido de las largas distancias que deb\u00eda &nbsp;cubrir para ejecutar sus funciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al documento de 26 de enero de 2016, en el que las partes &nbsp;pactaron que los pagos por medios de transporte no constitu\u00edan &nbsp;salario, indic\u00f3 que, si bien el Tribunal Superior se limit\u00f3 &nbsp;a se\u00f1alar que el mismo ten\u00eda como finalidad facilitar &nbsp;los medios de transporte al demandante para garantizar el &nbsp;cumplimiento de las actividades encargadas y, que la sola &nbsp;circunstancia de acordar la desalarizaci\u00f3n &nbsp;de unos pagos, no conduc\u00eda inexorablemente a inferir un &nbsp;convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones &nbsp;sociales causadas, lo cierto era que la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;arrib\u00f3 el fallador de segundo grado luego de analizar las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente fue desacertada, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme a lo confesado por el petente m\u00e1s el hecho de que el &nbsp;pacto cumple con las caracter\u00edsticas de ser expreso, claro y &nbsp;preciso al detallar el rubro que cobija y la cantidad destinada, no &nbsp;hab\u00eda lugar a acudir a la regla general seg\u00fan la cual, &nbsp;en caso de duda, si un emolumento es o no salario, debe concluirse &nbsp;para todos los efectos que es retributivo del servicio; planteamiento &nbsp;que se refuerza con los documentos denunciados como no estimados como &nbsp;se evidencia en los escritos de f.\u00b0 194 y 197 del cuaderno 2 que &nbsp;corresponde a los acuerdos de exclusi\u00f3n salarial que &nbsp;suscribieron las partes el 27 de febrero de 2013, el 16 de mayo y el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2014, as\u00ed como el 1\u00ba de enero de &nbsp;2015, con iguales caracter\u00edsticas al del 2016 atr\u00e1s &nbsp;valorado, pero con una suma de dinero diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte a f.\u00b0 200 a 2003 ibidem reposan los memorandos dirigidos &nbsp;por el gerente general del Ingenio a la directora de gesti\u00f3n &nbsp;humana, en donde se le informan las tarifas por concepto de medios de &nbsp;transporte que se cancelaran, a partir del 1\u00ba de enero de 2013 y &nbsp;en los a\u00f1os subsiguientes, en los que se observa que se tienen &nbsp;en cuenta dos variables el cargo y el kilometraje a recorrer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, determin\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas, exist\u00eda &nbsp;constancia de que realmente lo pagado por Ingenio Pichich\u00ed SA. &nbsp;a Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro bajo el concepto de \u00abpagos &nbsp;medios de transporte\u00bb, &nbsp;estaba destinado a facilitar la ejecuci\u00f3n de las funciones del &nbsp;demandante, para lo cual, seg\u00fan tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;acreditado en el expediente, deb\u00eda recorrer entre 3500-4000 &nbsp;kil\u00f3metros mensuales, es decir alrededor de 115 y 180 diarios &nbsp;en un veh\u00edculo del cual era propietario, debido a que ten\u00eda &nbsp;que visitar diferentes fincas en donde el empleador desarrollaba su &nbsp;objeto comercial, raz\u00f3n por la cual el Ingenio le reconoc\u00eda &nbsp;esa suma con el fin de que el trabajador pudiera cubrir los costos &nbsp;que tales recorridos le representaban, como \u00e9l mismo lo &nbsp;acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, destac\u00f3, \u00abLo &nbsp;previo se acompasa con lo ordenado por el art\u00edculo 128 del &nbsp;CST, seg\u00fan el cual no tienen car\u00e1cter salarial aquellos &nbsp;pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que &nbsp;facilitan el desempe\u00f1o a cabalidad de las funciones y que, se &nbsp;insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el &nbsp;trabajador los destine para efectos personales, pues esa no fue la &nbsp;intenci\u00f3n con la cual fueron cancelados por la empresa, de &nbsp;manera que, habr\u00e1 de casarse la sentencia fustigada, raz\u00f3n &nbsp;por lo cual no hay lugar a pronunciarse frente al segundo embate &nbsp;planteado ya que su estaba destinado a cuestionar la condena al pago &nbsp;de la sanci\u00f3n moratoria sobre los rubros catalogados como &nbsp;prestacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, determin\u00f3 la prosperidad del &nbsp;recurso y dispuso casar la sentencia proferida &nbsp;por &nbsp;la Sala Laboral &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior de Cali &nbsp;el 29 &nbsp;de julio de 2019 y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el &nbsp;Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de &nbsp;diciembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Tal &nbsp;y como se anunci\u00f3, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos procedimental y f\u00e1ctico &nbsp;alegados por Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro y que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia &nbsp;y las pruebas aportadas, lo que le llev\u00f3 a concluir que el &nbsp;Tribunal Superior de Cali err\u00f3 al determinar que la demandada, &nbsp;no demostr\u00f3 que efectivamente las sumas de dinero reconocidas &nbsp;a Jos\u00e9 Ricardo Camacho Toro como \u00abpagos &nbsp;de medios de transporte\u00bb &nbsp;ten\u00edan como \u00fanica finalidad la de facilitar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las labores encomendadas, porque por el &nbsp;contrario, existi\u00f3 constancia de que lo otorgado bajo dicho &nbsp;concepto estaba destinado a facilitar la ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;funciones, conclusi\u00f3n que se acompasa con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan &nbsp;el cual no tienen car\u00e1cter salarial aquellos pagos que no &nbsp;enriquecen el patrimonio del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jos\u00e9 &nbsp;Ricardo Camacho Toro a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante &nbsp;con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la accionante para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron &nbsp;apreciadas correctamente, se precisa que, el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar &nbsp;una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En relaci\u00f3n al desconocimiento del precedente alegado por el &nbsp;reclamante, debe indicarse que, contrario a su afirmaci\u00f3n la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en las directrices que sobre la materia rigen el asunto, al punto que &nbsp;cit\u00f3 la sentencia SL986-2021, misma que refiri\u00f3 el &nbsp;actor en el escrito de tutela como presuntamente desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Resta indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7632-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC7632-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01054-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}