{"id":75339,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7633-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7633-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7633-2023\/","title":{"rendered":"STC7633 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7633-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC7633-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 8 de junio de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Samantha Amaya Mart\u00ednez, Geordi Noel &nbsp;Aranda Fino, Oscar Santiago Fresneda Bol\u00edvar, Juan Francisco &nbsp;Jim\u00e9nez Montero, Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1a Vargas, &nbsp;Javier Prieto Herrera y Erick Sazg\u00fan Sampedro C\u00e1rdenas &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ferias y Exposiciones S A -Corferias-, la empresa Temporizar &nbsp;Servicios Temporales SAS y citados los dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2015-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo en condiciones dignas &nbsp;y debido proceso, as\u00ed como el principio de la prevalencia de &nbsp;lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que promovieron juicio ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n &nbsp;de Ferias y Exposiciones SA -Corferias- &nbsp;y Temporizar Servicios Temporales SAS, &nbsp;con el fin de que se declarara la existencia de contratos realidad &nbsp;entre las partes, terminados de forma unilateral y sin justa causa y, &nbsp;en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de los mismos cuya &nbsp;terminaci\u00f3n no tendr\u00eda efecto por no haberse demostrado &nbsp;el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social con el &nbsp;pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el &nbsp;reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 29 de enero de 2018 absolvi\u00f3 a las demandas de &nbsp;todas las pretensiones formuladas en su contra, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad &nbsp;el 25 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que inconformes, interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral mediante sentencia SL3890-2022 de 31 de octubre de 2022 &nbsp;dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en graves &nbsp;errores, que terminaron por desconocer los derechos y presunciones &nbsp;legales laborales que han sido reconocidas en favor de los &nbsp;trabajadores por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia reiterada &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, as\u00ed como en &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de &nbsp;solucionar el cargo propuesto en la demanda de casaci\u00f3n, por &nbsp;razones estrictamente formales y procedimentales, ignorando el &nbsp;derecho sustancial alegado en su favor, al concluir que exist\u00eda &nbsp;una supuesta \u00abinsuficiencia &nbsp;t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que igualmente incurri\u00f3 en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo y, en desconocimiento del precedente judicial, &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n que debe darse al mencionado &nbsp;art\u00edculo, en casos donde se discute la existencia de un &nbsp;contrato realidad, en especial la sentencia SL3616-2020 en la que se &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso extraordinario en un proceso iniciado &nbsp;contra Corferias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que en casos id\u00e9nticos &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, ha coincidido en el &nbsp;reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo &nbsp;entre los demandantes en cada caso y Corferias, y en la decisi\u00f3n &nbsp;final de casar las sentencias de instancia que no han ordenado el &nbsp;reconocimiento y pago de los derechos laborales que se derivan de la &nbsp;misma, en favor de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos la &nbsp;sentencia SL3890-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada emitir una nueva sentencia que analice el cargo planteado &nbsp;por la v\u00eda indirecta, mediante el an\u00e1lisis probatorio &nbsp;expuesto y, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para &nbsp;la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como la necesidad de que sea el &nbsp;empleador el que desvirt\u00fae el elemento de la subordinaci\u00f3n, &nbsp;casando el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral se\u00f1al\u00f3 que el cargo \u00fanico planteado en &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n formulado por los actores, fue &nbsp;desestimado por graves deficiencias t\u00e9cnicas, que imped\u00edan &nbsp;a la Sala adentrarse en el fondo del asunto. En ese orden, destac\u00f3 &nbsp;que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n caprichosa o &nbsp;arbitraria, o como la catalogan los recurrentes de un excesivo &nbsp;ritualismo procedimental, pues lo realizado por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;fue dar respuesta a una impugnaci\u00f3n extraordinaria que no &nbsp;supieron plantear. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;expuso que tampoco pudo incurrir en defecto sustantivo por &nbsp;inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, ni en desconocimiento del precedente &nbsp;judicial, respecto a la interpretaci\u00f3n, alcance y aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicho precepto, ni del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de &nbsp;2016, debido a las deficiencias t\u00e9cnicas que present\u00f3 &nbsp;el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones SA -Corferias- &nbsp;manifest\u00f3 que la solicitud de amparo resultaba improcedente, &nbsp;porque la Sala de accionada no cas\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia, ante los errores de t\u00e9cnica de la parte actora y en &nbsp;raz\u00f3n a la libre formaci\u00f3n del conocimiento, asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que no incurri\u00f3 en los defectos establecidos &nbsp;por la jurisprudencia para la prosperidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El abogado Adalberto Carvajal Salcedo director de la oficina jur\u00eddica &nbsp;que represent\u00f3 a los demandantes en el proceso ordinario, &nbsp;adujo que la Sala de Casaci\u00f3n accionada sustent\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n en una motivaci\u00f3n insuficiente e inviable &nbsp;dentro de los criterios establecidos, al desconocer los antecedentes &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Permanente para la aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, e igualmente, mencion\u00f3 que en otros &nbsp;casos de trabajadores en las mismas condiciones que han laborado para &nbsp;Corferias, han obtenido de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;pronunciamientos favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Temporizar Servicios Temporales SAS, se opuso a las pretensiones de &nbsp;los reclamantes, al considerar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela para controvertir providencias judiciales y, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n de la Sala accionada no gener\u00f3 ninguna v\u00eda &nbsp;de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al &nbsp;considerar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, porque si bien puso de &nbsp;presente las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda al plantear &nbsp;el \u00fanico cargo, lo cierto era que, se debi\u00f3 al &nbsp;cuestionamiento general o abstracto de la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, sin que significara una carga imposible de cumplir para &nbsp;las partes, ni tuviera incidencia directa en la decisi\u00f3n, en &nbsp;el mismo orden, descart\u00f3 el desconocimiento del precedente &nbsp;judicial, toda vez que, tal argumento no fue expuesto en la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por los accionantes, quienes adem\u00e1s de insistir en &nbsp;los argumentos iniciales, manifestaron que el fallo de tutela de &nbsp;primera instancia contiene un an\u00e1lisis incompleto y err\u00f3neo &nbsp;de los hechos y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;desarrollados en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que, lo considerado por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no solo daba validez y legitimidad al exceso ritual manifiesto en que &nbsp;incurri\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, sino que, adem\u00e1s, \u00ablo &nbsp;repite, ratifica, leg\u00edtima y respalda\u00bb, &nbsp;ignorando la jurisprudencia desarrollada por las mismas Altas Cortes &nbsp;y se\u00f1alaron que en el recurso de casaci\u00f3n no se expuso &nbsp;el desconocimiento del precedente, en especial de la sentencia &nbsp;SL3616-2020, puesto que al momento de presentar la demanda en 2020 no &nbsp;hab\u00eda sido proferida la referida decisi\u00f3n, sin embargo, &nbsp;s\u00ed hab\u00eda sido emitida al momento en que dict\u00f3 la &nbsp;providencia aqu\u00ed cuestionada, cuya aplicaci\u00f3n era &nbsp;obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los se\u00f1ores &nbsp;Samantha Amaya Mart\u00ednez, Geordi Noel Aranda Fino, Oscar &nbsp;Santiago Fresneda Bol\u00edvar, Juan Francisco Jim\u00e9nez &nbsp;Montero, Andr\u00e9s Mauricio Pe\u00f1a Vargas, Javier Prieto &nbsp;Herrera y Erick Sazg\u00fan Sampedro C\u00e1rdenas cuestionan la &nbsp;sentencia SL3890-2022 proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual dispuso no &nbsp;casar &nbsp;el fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;que absolvi\u00f3 a Corferias y a Temporizar Servicios Temporales &nbsp;SAS de &nbsp;las pretensiones que formularon en el proceso ordinario cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de los peticionarios, se anticipa la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en cuenta &nbsp;que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2, no se identific\u00f3 el ejercicio &nbsp;de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, la Corporaci\u00f3n accionada al estudiar el cargo \u00fanico &nbsp;formulado por los recurrentes por la v\u00eda indirecta, consider\u00f3 &nbsp;necesario determinar si el mismo cumpl\u00eda con las &nbsp;caracter\u00edsticas que se exig\u00edan cuando el ataque se &nbsp;enfilaba por esa senda y expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Un &nbsp;aspecto, primero que se resalta de orden t\u00e9cnico, es el &nbsp;relacionado con el elenco jur\u00eddico denunciado, por lo que se &nbsp;observa que los art\u00edculos 38, 39 y 140 del CST, mencionados no &nbsp;resultan pertinentes para resolver la litis, en tanto se refiere los &nbsp;dos primeros referidos a las modalidades contractuales verbal y &nbsp;escrita, y el \u00faltimo, a la figura del salario sin prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio, los que, por ende, no fueron desarrollados en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el discurrir del embate tambi\u00e9n hacen referencia al &nbsp;art\u00edculo 34, ib., que al igual que los aludidos no contribuye &nbsp;para la definici\u00f3n de la litis en tanto consagra el tema de &nbsp;los contratistas independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;aunque aluden a la violaci\u00f3n de medio de los art\u00edculos &nbsp;60 y 61 del CPTSS de cara a la normativa sustantiva denunciada, no &nbsp;dijo en el cargo de qu\u00e9 manera la trasgresi\u00f3n de tales &nbsp;dispositivos procesales conllev\u00f3 al quebranto de la &nbsp;codificaci\u00f3n mencionada como era de su carga (CSJ SL, 2 dic. &nbsp;1997, rad. 10157)), siendo esta falencia insuperable de la acusaci\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos avisados en la providencia CSJ SL, 25 mar. &nbsp;2009, rad. 34401. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, recuerda la Sala que, al direccionarse el cuestionamiento &nbsp;por la senda probatoria, este debe ajustarse a las previsiones del &nbsp;literal b) del numeral 5, del art\u00edculo 90 del CPTSS. En efecto &nbsp;quien recurre en casaci\u00f3n, tiene el deber de indicar los &nbsp;supuestos errores f\u00e1cticos atribuidos al sentenciador, &nbsp;individualizar las pruebas, se\u00f1alar de modo objetivo el &nbsp;contenido de los medios de convicci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las &nbsp;conclusiones del fallo impugnado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en la que ha se &nbsp;ha debatido sobre las cargas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n &nbsp;en la v\u00eda indirecta, so pena de desestimaci\u00f3n del &nbsp;ataque, se\u00f1al\u00f3 que los aspectos desarrollados en la &nbsp;misma no fueron tenidos en cuenta por los demandantes, porque, a &nbsp;pesar de enlistar los posibles errores de hecho y denunciar un grupo &nbsp;de documentos como err\u00f3neamente valorados por el Tribunal &nbsp;Superior, incumplieron con la carga argumentativa que &nbsp;le compet\u00eda en los t\u00e9rminos indicados en las sentencias &nbsp;SL544-2013, reiterada en SL4800-2019, y SL2328-2021, sin que fuera un &nbsp;simple discurso que reflejara su inconformidad con las posiciones &nbsp;f\u00e1cticas del ad &nbsp;quem, &nbsp;sino la elaboraci\u00f3n de una dial\u00e9ctica seria y concreta &nbsp;dirigida a demostrar que el fallador incurri\u00f3 en los yerros &nbsp;endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n se observa que se mencion\u00f3 la demanda y su &nbsp;contestaci\u00f3n como estimadas con error, y aunque no se enmarca &nbsp;como pruebas, pues solo se erigen como tal cuando de ellas se colige &nbsp;una confesi\u00f3n de los hechos alegados o una distorsi\u00f3n &nbsp;de lo asentado en ellas, no indicaron cu\u00e1l era el verdadero &nbsp;sentido de estas piezas procesales ni estructuraron una teor\u00eda &nbsp;sobre su incidencia en la decisi\u00f3n criticada, como lo ense\u00f1a, &nbsp;entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se tiene que aun cuando los proponentes en su acusaci\u00f3n &nbsp;se refirieron a los interrogatorios de parte absuelto por los &nbsp;representantes legales de las llamadas a juicio y a los testimonios, &nbsp;resulta con aserto que olvidaron especificar yerro apreciativo alguno &nbsp;frente a ellos, m\u00e1xime que, sobre dichos medios de convicci\u00f3n &nbsp;el colegiado concluy\u00f3 que no brindaron certeza de que en sus &nbsp;actividades log\u00edsticas estuvieran bajo la continuada &nbsp;subordinaci\u00f3n de Corferias; afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;la acompa\u00f1\u00f3 de los interrogatorios de parte que &nbsp;absolvieron los actores que, por lo mismo debieron ser criticados por &nbsp;los recurrentes como lo ha ense\u00f1ado la Corte entre otras, en &nbsp;las sentencias CSJ SL SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ &nbsp;SL3420-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, destac\u00f3 que las conclusiones f\u00e1cticas a las que &nbsp;arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en todo caso, no &nbsp;luc\u00edan contrarias a los l\u00edmites que le impone el &nbsp;art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social, en atenci\u00f3n a que, de manera libre y &nbsp;razonada form\u00f3 su convencimiento a partir de elementos &nbsp;probatorios obrantes en el expediente que lo llevaron a concluir de &nbsp;la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los &nbsp;demandantes, pese a que ellos prestaron sus servicios, pero mediante &nbsp;diversas vinculaciones distintas a la laboral, discontinuas &nbsp;y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, adem\u00e1s &nbsp;a trav\u00e9s de una empresa intermediaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Con fundamento en esas consideraciones, determin\u00f3 desestimar &nbsp;cargo propuesto dada la insuficiencia t\u00e9cnica del mismo y &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 25 de febrero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, los interesados desaprovecharon la oportunidad que la &nbsp;norma laboral les conced\u00eda para exponer las inconformidades &nbsp;que presentan a trav\u00e9s de este mecanismo, sin que puedan ahora &nbsp;valerse &nbsp;del mismo para solventar su desatenci\u00f3n, puesto que era el &nbsp;proceso ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00edan &nbsp;hacer valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;dado al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por &nbsp;tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, &nbsp;sino &nbsp;de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso &nbsp;para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;(CSJ. STC5305-2020, STC9826-2021, STC5744-2022 Y &nbsp;STC6993-2023 entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; As\u00ed las cosas, en el caso en estudio se estructura la causal &nbsp;de improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, puesto que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que en otras oportunidades se ha se\u00f1alado que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;[o no hacen un uso adecuado de los mismos] &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 &nbsp;y STC4795-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora en cuanto al desconocimiento &nbsp;del precedente judicial alegado por los interesados, puntualmente, la &nbsp;sentencia SL3616-2020, en la que, seg\u00fan afirman se trat\u00f3 &nbsp;de un caso igual al suyo, debe indicarse que los hechos expuestos en &nbsp;esa providencia difieren de los narrados en este caso, pues de una &nbsp;parte, en instancias se accedi\u00f3 a las pretensiones y se &nbsp;conden\u00f3 a Corferias y, de otra, porque en sede extraordinaria &nbsp;la demandada formul\u00f3 la censura en debida forma, a diferencia &nbsp;de lo ocurrido en el caso aqu\u00ed analizado, en el que, se &nbsp;reitera que, el recurso no prosper\u00f3 dadas las deficiencias &nbsp;t\u00e9cnicas del cargo \u00fanico planteado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala recientemente en un caso similar al estudiado, en el que se &nbsp;cuestion\u00f3, mediante acci\u00f3n de tutela, un proceso &nbsp;ordinario iniciado contra Corferias, donde fue desestimado el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n debido a las deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;en la formulaci\u00f3n de los cargos, se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab3.1. &nbsp;Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal ad quem pues evidenci\u00f3 &nbsp;\u00abdeficiencias de orden t\u00e9cnico\u00bb en la formulaci\u00f3n &nbsp;y sustentaci\u00f3n del embate, no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De &nbsp;otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho &nbsp;a la \u00abigualdad\u00bb y de los \u00abprecedentes\u00bb, &nbsp;tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado &nbsp;de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad &nbsp;judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas reclamadas. &nbsp;(CSJ. STC7042-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Resta &nbsp;indicar que esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7633-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp;STC7633-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01058-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}