{"id":75342,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7636-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7636-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7636-2023\/","title":{"rendered":"STC7636 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7636-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7636-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00012-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de Pamplona el 7 de julio de 2023, &nbsp;en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Nelly Yamir Acevedo Li\u00e9vano &nbsp;formul\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con &nbsp;Conocimiento en Asuntos Laborales de esa ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de radicado n\u00famero &nbsp;54518-31-12-001-2022-00194-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que Diego &nbsp;Fernando Acevedo \u00c1lvarez promovi\u00f3 &nbsp;proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;en &nbsp;su contra y de Luz Marina Acevedo Li\u00e9vano. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que se encontraba privada de la libertad en el complejo carcelario y &nbsp;penitenciario metropolitano de C\u00facuta, sin embargo, el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de &nbsp;C\u00facuta en auto de 28 de abril de 2023 y por cuenta del poder &nbsp;le que otorg\u00f3 a su abogada, la tuvo por notificada del juicio &nbsp;por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en la providencia igualmente se orden\u00f3, la remisi\u00f3n &nbsp;de un \u00ablink\u00bb &nbsp;del expediente digital a su apoderada, aunque sin las opciones de &nbsp;impresi\u00f3n, descarga o copia de sus textos, y, adem\u00e1s, &nbsp;se limit\u00f3 su acceso por tres (3) d\u00edas, con fecha de &nbsp;caducidad el 5 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, pese a haber solicitado que se habilitara la opci\u00f3n de &nbsp;descarga del expediente, no fue posible, porque el Juzgado de &nbsp;conocimiento adujo razones de seguridad, sin demostrar un \u00abconcepto &nbsp;t\u00e9cnico o la CIRCULAR del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;donde indique que el expediente virtual no debe tener permisos para &nbsp;imprimir o descargar\u00bb, &nbsp;y, critic\u00f3 esa respuesta por cuanto requer\u00eda conocer &nbsp;\u00abla &nbsp;integridad del expediente virtual\u00bb, &nbsp;para, sobre los hechos consignados en el mismo, tachar o desconocer &nbsp;los \u00abdocumentos &nbsp;aportados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, ordenar al Juzgado &nbsp;accionado, \u00abbrindar &nbsp;acceso al expediente virtual con el permiso para descargar\u00bb &nbsp;y, \u00abQue &nbsp;se aclare (\u2026) &nbsp;que el t\u00e9rmino del traslado inicia una vez se brinde acceso &nbsp;real y efectivo al expediente virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, inform\u00f3, que &nbsp;desde el primer momento en el que comparti\u00f3 el enlace digital &nbsp;del expediente a la apoderada judicial de la accionante, le indic\u00f3 &nbsp;que, si requer\u00eda descargar alg\u00fan documento, lo pod\u00eda &nbsp;solicitar y le ser\u00eda remitido inmediatamente o, en caso de &nbsp;necesitar todo el archivo, se le enviar\u00eda en un \u00abCD.\u00bb, &nbsp;siguiendo las orientaciones contenidas en el art\u00edculo 125 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;que tambi\u00e9n tom\u00f3 en cuenta lo establecido en el numeral &nbsp;3\u00b0 del \u00abProcedimiento &nbsp;para compartir un archivo o carpeta de manera segura a personas &nbsp;espec\u00edficas\u00bb &nbsp;y, frente a lo relacionado con la temporalizaci\u00f3n del enlace, &nbsp;en un rango de tiempo determinado, se\u00f1al\u00f3 que observ\u00f3 &nbsp;las recomendaciones contenidas en el documento DEAJIFO20-1649 de 24 &nbsp;de noviembre de 2020, suscrito por el Director de la Unidad &nbsp;Inform\u00e1tica &#8211; DEAJ, en el que se explic\u00f3 que la &nbsp;utilizaci\u00f3n de \u00abOne &nbsp;Drive\u00bb, &nbsp;como si se tratara de un repositorio p\u00fablico, hab\u00eda &nbsp;tra\u00eddo como consecuencia la afectaci\u00f3n del servicio, &nbsp;as\u00ed como el \u00abcomunicado &nbsp;disponibilidad intermitente del servicio de OneDrive corporativo &nbsp;08\/07\/2021\u00bb &nbsp;expedido en similar sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego &nbsp;Fernando Acevedo \u00c1lvarez, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado &nbsp;accionado en ning\u00fan momento le hab\u00eda vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales a la accionante, ni a su apoderada judicial, &nbsp;porque les comparti\u00f3 el \u00ablink\u00bb &nbsp;del expediente, con el que les fue posible contestar la demanda, &nbsp;proponer excepciones de m\u00e9rito e incluso, reconvenci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial aleg\u00f3 &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;dem\u00e1s citados guardaron silencio, en tanto que Luz &nbsp;Marina Acevedo Li\u00e9vano no hab\u00eda sido notificada del &nbsp;proceso verbal, pues en auto de 15 de junio de 2023, se orden\u00f3 &nbsp;su emplazamiento, y este no se ha materializado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Pamplona, neg\u00f3 el amparo por ausencia del &nbsp;requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no &nbsp;present\u00f3 recursos contra el auto de 28 de abril de 2023, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n del &nbsp;anotado litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1al\u00f3, \u00abEn &nbsp;ese escenario, conceder la presente acci\u00f3n en contra de una &nbsp;providencia judicial frente a la cual previamente no se interpuso el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, que legalmente resultaba procedente &nbsp;para controvertir ante el juez natural lo que se pretende en sede de &nbsp;tutela, implicar\u00eda atribuirle a este \u00faltimo un car\u00e1cter &nbsp;principal y adicional que no ostenta y permitiendo la reavivaci\u00f3n &nbsp;de oportunidades procesales fenecidas, y el desconocimiento de los &nbsp;recursos y procedimientos de la especialidad civil como el primer &nbsp;escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente &nbsp;en el sentido de tutelar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de la accionante en cuanto a la disponibilidad del expediente &nbsp;electr\u00f3nico, y en consecuencia orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado accionado liberar el \u00ablink &nbsp;de acceso al expediente digital 2022-00194 de cualquier plazo o fecha &nbsp;de caducidad, para lo cual si as\u00ed corresponde deber\u00e1 &nbsp;allegar uno nuevo\u00bb, &nbsp;por cuanto, especificar un \u00abt\u00e9rmino &nbsp;aproximado de tres d\u00edas, como lo hiciera la secretaria &nbsp;accionada, pues a diferencia de lo pret\u00e9ritamente advertido, &nbsp;el protocolo que se viene analizando nada contempla o sugiere en ese &nbsp;sentido (\u2026) &nbsp;en tanto el expediente judicial debe estar disponible para los &nbsp;usuarios en todo momento, \u201c(\u2026) &nbsp;presente y futura sin importar el medio de producci\u00f3n o donde &nbsp;se aloj\u00f3 el documento (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante para insistir en que, frente al &nbsp;expediente digital, tambi\u00e9n se debi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;el permitir ya sea descargarlo o imprimirlo pues no hay norma legal &nbsp;ni t\u00e9cnica que le impida a una parte debidamente reconocida &nbsp;poder guardar una copia o imprimir el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales toda vez que, &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, Nelly Yamir &nbsp;Acevedo Li\u00e9vano acudi\u00f3 inconforme con el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de &nbsp;Pamplona, porque pese a haberla tenido por notificada por conducta &nbsp;concluyente en el proceso &nbsp;de pertenencia radicado bajo el n\u00famero &nbsp;54518-31-12-001-2022-00194-00 seguido en su contra, el acceso del &nbsp; expediente digital que remiti\u00f3 a su abogada no pudo ser &nbsp;descargado, imprimido o transportarlo en alg\u00fan medio, para que &nbsp;en su lugar de reclusi\u00f3n, pudiera observar los documentos &nbsp;aportados a la demanda, para poder tacharlos o desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, solicit\u00f3, &nbsp;ordenar al Juzgado accionado, i) &nbsp;\u00abbrindar &nbsp;acceso al expediente virtual con el permiso para descargar\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;\u00abQue &nbsp;se aclare (\u2026) &nbsp;que el t\u00e9rmino del traslado inicia una vez se brinde acceso &nbsp;real y efectivo al expediente virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el mensaje de datos a trav\u00e9s del cual se remiti\u00f3 el &nbsp;referido acceso, se observ\u00f3 que este conten\u00eda una fecha &nbsp;de \u00abcaducidad\u00bb &nbsp;hasta el \u00ab05-05-2023\u00bb &nbsp;y que solo se permit\u00eda para \u00abvisualizar &nbsp;en aras de la seguridad del expediente, pues se est\u00e1 dando &nbsp;acceso al OneDrive del despacho, si requiere descargar alg\u00fan &nbsp;documento en particular, se recomienda solicitarlo y le ser\u00e1 &nbsp;remitido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, la apoderada judicial de la accionante, en correo de &nbsp;la misma fecha, solicit\u00f3 la habilitaci\u00f3n de descarga o &nbsp;copia del expediente, que fueron negadas por la secretaria del &nbsp;juzgado bajo el anotado argumento, al que adicion\u00f3, que pod\u00eda &nbsp;\u00absolicitar &nbsp;que el proceso sea almacenado en un CD (\u2026) &nbsp;ya que si se habilita la descarga puede editar cualquiera de los &nbsp;archivos compartidos los cuales est\u00e1n en la carpeta del &nbsp;expediente\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue reiterada al d\u00eda siguiente (3 de mayo) &nbsp;ante la que la misma dependencia remiti\u00f3, en formato \u00ab.pdf\u00bb, &nbsp;el archivo denominado \u00ab03DemandaAnexos\u00bb, &nbsp;y anunci\u00f3 el env\u00edo del auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;8 de mayo de 2023, por cuenta de la medida provisional decretada por &nbsp;el Tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;el Juzgado accionado rehabilit\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;\u00abcaducidad\u00bb &nbsp;referido, hasta el \u00ab15-05-2023\u00bb &nbsp;y le indic\u00f3 a la abogada que pod\u00eda descargar todo el &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 9 de mayo siguiente, la apoderada present\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda, el cual &nbsp;se encuentra pendiente por resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que, para el 8 de mayo de 2023, la apoderada de &nbsp;la aqu\u00ed accionante obtuvo la descarga solicitada, al punto &nbsp;que, al d\u00eda siguiente, present\u00f3 el citado recurso, lo &nbsp;que indica que, en ese momento, se super\u00f3 parte de la &nbsp;situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de este &nbsp;amparo, sin embargo, como se mencion\u00f3 en la impugnaci\u00f3n &nbsp;en estudio, el expediente digital continuaba restringido para su &nbsp;descarga o impresi\u00f3n, as\u00ed como para copiar sus textos &nbsp;en formato \u00ab.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a lo anterior, la Sala encuentra pertinente se\u00f1alar, que la &nbsp;Ley 2213 de 13 de junio de 2022 -posterior a las recomendaciones &nbsp;aludidas por el Juzgado accionado (de 2020 y 2021) en el mes de mayo &nbsp;de 2023 &#8211; se\u00f1al\u00f3 en su objeto i) &nbsp;implementar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n &nbsp;y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, ii) &nbsp;agilizar el tr\u00e1mite de los procesos, iii) &nbsp;flexibilizar &nbsp;la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia con el uso &nbsp;de dichas herramientas, como forma de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9lla y, iv) &nbsp;respetar el &nbsp;derecho a la igualdad cuando las autoridades judiciales, los sujetos &nbsp;procesales y profesionales del derecho no dispongan de los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos id\u00f3neos para acceder de forma digital, &nbsp;\u00abbrindando &nbsp;especiales medidas a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de &nbsp;conectividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la ley en cita impuso la utilizaci\u00f3n de tales medios \u00abevitando &nbsp;exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, &nbsp;que no sean estrictamente necesarias. Por &nbsp;tanto, las actuaciones no requerir\u00e1n &nbsp;(\u2026) &nbsp;incorporarse o &nbsp;presentarse en medios f\u00edsicos.\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 la adopci\u00f3n de \u00abtodas &nbsp;las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. &nbsp;Para el efecto, las &nbsp;autoridades judiciales procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n &nbsp;virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las &nbsp;decisiones y ejercer sus derechos.\u00bb &nbsp;(\u00c9nfasis no original). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al tomar en cuenta que la accionante manifest\u00f3 &nbsp;encontrarse privada de la libertad en el &nbsp;complejo carcelario y penitenciario metropolitano de C\u00facuta, &nbsp;as\u00ed como que su apoderada judicial solicit\u00f3, &nbsp;insistentemente, que se le habilitara acceso ininterrumpido al &nbsp;expediente digital del proceso, con facultades para descargar o &nbsp;imprimir sus archivos para ponerlos en conocimiento de su cliente, y &nbsp;as\u00ed poder ejercer sus derechos a la contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa, surge claro que lo decidido por el Juzgado accionado, en &nbsp;este caso, amenaz\u00f3 las prerrogativas cuya protecci\u00f3n &nbsp;fue invocada y, por lo tanto, la orden impartida por la Corporaci\u00f3n &nbsp;de primer grado, se qued\u00f3 corta, tal como fuera mencionado en &nbsp;el recurso que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar al analizado, esta Corte tuvo la oportunidad de &nbsp;acentuar, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado &nbsp;al retardar la remisi\u00f3n de la demanda y anexos cuando &nbsp;expresamente los solicite en la ocasi\u00f3n del art\u00edculo 91 &nbsp;\u00eddem, significa que dej\u00f3 de garantizarle la informaci\u00f3n &nbsp;\u00edntegra para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;jur\u00eddica y probatoria contenida en el libelo. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que las garant\u00edas asociadas a la contradicci\u00f3n &nbsp;integran el n\u00facleo esencial del debido proceso, de &nbsp;manera que cualquier restricci\u00f3n injustificada de tal derecho &nbsp;deviene inadmisible. &nbsp;Tanto m\u00e1s si, a vuelta del art\u00edculo 11 de la Ley 1564 &nbsp;de 2012, la interpretaci\u00f3n de las disposiciones comentadas &nbsp;debe propender por la \u00abefectividad &nbsp;de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb. &nbsp;Contexto que en toda su dimensi\u00f3n reclama la sensatez del &nbsp;juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano &nbsp;la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos &nbsp;a tiempo por parte del mismo despacho\u00bb &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;no original) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que las restricciones impuestas por el Juzgado accionado eran &nbsp;contrarias a la norma vigente, sin que para justificarlas le sirviera &nbsp;alguna crisis que en su momento se hubiese presentado en el sistema, &nbsp;la cual, en todo caso, a la fecha se encuentra superada, en raz\u00f3n &nbsp;a que no existe reporte del \u00e1rea respectiva en tal sentido, &nbsp;por lo que, pese a las recomendaciones realizadas en alg\u00fan &nbsp;tiempo por los t\u00e9cnicos sobre el tema, el juez deb\u00eda &nbsp;propender por la efectividad del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso de las partes, absteni\u00e9ndose de pr\u00e1cticas de &nbsp;tales caracter\u00edsticas, que no ponen en riesgo la informaci\u00f3n &nbsp;o los expedientes digitales, si en cuenta se toma que, descargar o &nbsp;imprimir el mismo, por cuenta de las partes, de manera alguna implica &nbsp;eliminarlo de su ubicaci\u00f3n en el correspondiente servidor web, &nbsp;o deteriorar o alterar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, como se &nbsp;pudo verificar, a la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia, el &nbsp;expediente digital varias veces mencionado se encuentra habilitado &nbsp;para descargar e imprimir, motivo por el cual la &nbsp;posible orden que se llegara a impartir carecer\u00eda de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7636-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7636-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54518-22-08-000-2023-00012-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}