{"id":75344,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7638-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7638-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7638-2023\/","title":{"rendered":"STC7638 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7638-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7638-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2)\u001f de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de junio de 2023, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;en calidad de agente oficiosa de su hija menor de edad, contra el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados el &nbsp;Defensor de Familia, la Procuradora 5 Judicial II para la Defensa de &nbsp;los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer &nbsp;de Barranquilla, Jos\u00e9 y los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad con radicado &nbsp;2021-00484. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida libre de &nbsp;violencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada, en el tr\u00e1mite mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, de la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que sostuvo con Jos\u00e9 desde 2008 hasta el a\u00f1o &nbsp;2019 en la ciudad de Barranquilla, naci\u00f3 la menor Juanita el &nbsp;d\u00eda 3 de diciembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, &nbsp;durante &nbsp;el transcurso de la relaci\u00f3n el se\u00f1or Jos\u00e9, &nbsp;ejerci\u00f3 violencia de g\u00e9nero de distinta clase en su &nbsp;contra, expresada en m\u00faltiples y diversas actuaciones, entre &nbsp;ellas, iniciar una persecuci\u00f3n para quitarle su hija, por lo &nbsp;que inici\u00f3 proceso de custodia, cuidado personal y visitas, &nbsp;del que conoce el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, &nbsp;y en el que, como medida provisional le asign\u00f3 al padre la &nbsp;custodia de la ni\u00f1a, por lo que fue alejada por completo de su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;de manera posterior, el se\u00f1or Jos\u00e9, promovi\u00f3 &nbsp;proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad en su contra, &nbsp;tr\u00e1mite en el que \u00abla &nbsp;juez s\u00e9ptima de Familia de Barranquilla, limita &nbsp;coercitivamente el contacto madre hija, sin justificaci\u00f3n &nbsp;distinta a atribuir responsabilidad en su contra por el delito de &nbsp;acto sexual abusivo denunciado por la misma madre, invirtiendo la &nbsp;carga de la prueba, la presunci\u00f3n de inocencia y la valoraci\u00f3n &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero y prueba indiciaria que establecen &nbsp;los protocolos para este tipo de casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar &nbsp;diferentes irregularidades en los procesos de custodia y privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad, reiterando la revictimizaci\u00f3n, el sesgo de &nbsp;g\u00e9nero en su contra y la falta de equidad en las decisiones &nbsp;judiciales imperante durante los procedimientos judiciales llevados a &nbsp;cabo por parte del se\u00f1or Jos\u00e9, sostuvo que el Juzgado &nbsp;accionado en sentencia de 13 de diciembre de 2022, \u00aben &nbsp;un proceso irregular, ilegal y expedito\u00bb &nbsp;le suspendi\u00f3 la patria potestad en relaci\u00f3n con su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 i) &nbsp;revocar &nbsp;la providencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, en el proceso de &nbsp;suspensi\u00f3n de patria potestad, ii) &nbsp;levantar la medida de suspensi\u00f3n de la patria potestad, iii) &nbsp;ordenar a las instituciones educativas de la ciudad de Barranquilla, &nbsp;capacitar a funcionarios y docentes sobre perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;(iv) &nbsp;compulsar copias para el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria y penal por el delito de prevaricato en contra de la &nbsp;funcionaria judicial y, (v) &nbsp;ordenar a la juez de conocimiento emitir comunicaci\u00f3n oficial, &nbsp;public\u00e1ndola en un medio de comunicaci\u00f3n nacional en &nbsp;donde pida disculpas por el pronunciamiento judicial alejado de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, tras relacionar &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso de privaci\u00f3n de &nbsp;patria potestad, resalt\u00f3 la improcedencia del amparo al no ser &nbsp;el medio establecido por el legislador para levantar la suspensi\u00f3n &nbsp;de la patria potestad que ese despacho impuso en sentencia de 13 de &nbsp;diciembre de 2022, porque la actora puede iniciar la acci\u00f3n de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n de patria potestad o restablecimiento de &nbsp;derechos parentales, conocida ante los jueces de familia, donde puede &nbsp;demostrar que los hechos que inicialmente dieron lugar a la &nbsp;suspensi\u00f3n, como los denunciados en los diferentes procesos &nbsp;por violencia intrafamiliar en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, no se encuentran probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, solicit\u00f3 &nbsp;que, al momento de revisar la procedencia del amparo constitucional, &nbsp;se verifique el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a Juanita, &nbsp;conforme con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, los principios orientadores de la Ley 1098 de 2006, entre &nbsp;otras disposiciones que garantizan sus derechos fundamentales y al &nbsp;reconocimiento como sujeto de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Jos\u00e9, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por cuanto no se encuentra probado que la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado accionando sea ilegal, ni que la juez haya &nbsp;estado inmersa en alg\u00fan tipo de conducta punible que amerite &nbsp;apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, como tampoco se &nbsp;aport\u00f3 prueba de que existan otras decisiones judiciales donde &nbsp;se le haya sancionado a la funcionaria judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, concedi\u00f3 el amparo al &nbsp;advertir un defecto de car\u00e1cter procedimental, por lo que &nbsp;orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 13 de &nbsp;diciembre de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso de queja, bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo decidido, la accionante impugn\u00f3 aduciendo que la tutela &nbsp;contra &nbsp;providencia judicial exige del operador judicial realizar un esfuerzo &nbsp;hermen\u00e9utico que llegue al fondo de la decisi\u00f3n &nbsp;demandada para materializar el verdadero acceso a la justicia de &nbsp;quien demanda en dicho procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;lo expuesto en el escrito inicial referente a que la juez de &nbsp;conocimiento omiti\u00f3 aplicar la perspectiva de g\u00e9nero al &nbsp;fallar el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, adem\u00e1s &nbsp;de referir irregularidades en el tr\u00e1mite y favorecimiento a la &nbsp;contraparte. Agreg\u00f3 que la sentencia censurada no &nbsp;es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n del sesgo de g\u00e9nero &nbsp;y de su revictimizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que &nbsp;al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado, se tienen aquellos eventos &nbsp;en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, los que luego de un ponderado estudio &nbsp;har\u00edan imperiosa la concurrencia de la protecci\u00f3n &nbsp;pedida para restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, se ha se\u00f1alado,\u00ab(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo (\u2026) se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015, &nbsp;STC16567 de 2022 y STC6179 de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ese &nbsp;contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata &nbsp;alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, &nbsp;sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, &nbsp;entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la revisi\u00f3n del escrito de tutela y el expediente remitido &nbsp;a este tr\u00e1mite, encuentra la Sala que el fallo impugnado ser\u00e1 &nbsp;revocado, para en su lugar, negar por improcedente el amparo, al no &nbsp;advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal como &nbsp;pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como actuaciones relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;se tiene que, en el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Barranquilla, se adelanta proceso de privaci\u00f3n de patria &nbsp;potestad formulado por Jos\u00e9 contra Mar\u00eda, &nbsp;con radicado 2021-00484. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el citado juicio, en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2023 &nbsp;el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;resolvi\u00f3, i) &nbsp;suspender a la se\u00f1ora Mar\u00eda todos los derechos &nbsp;parentales de patria potestad en relaci\u00f3n con su hija la ni\u00f1a &nbsp;Juanita, ii) &nbsp;advertir que esta decisi\u00f3n no exime a la madre Mar\u00eda de &nbsp;las obligaciones econ\u00f3micas para con la menor y, iii) &nbsp;abstenerse de regular visitas y permanencias bajo el condicionamiento &nbsp;de la determinaci\u00f3n de los procesos que por violencia se &nbsp;llevan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la parte demandada, aqu\u00ed &nbsp;accionante, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n sin &nbsp;formular los repararos concretos contra la sentencia, tal como lo &nbsp;contempla el art\u00edculo 322 numeral 3 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado de conocimiento &nbsp;neg\u00f3 su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de la demandada, &nbsp;formul\u00f3 recurso de queja, que fue negado por no haber sido &nbsp;interpuesto en debida forma, tal como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 353 del Estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;los t\u00e9rminos expuestos, &nbsp;y &nbsp;contrario a lo considerado por el Tribunal Superior a &nbsp;quo, &nbsp;la Sala encuentra razonable el actuar del Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, &nbsp;teniendo en cuenta que &nbsp;el recurso de queja debe interponerse en subsidio al de reposici\u00f3n, &nbsp;y en el asunto en estudio, se observa que la &nbsp;recurrente lo interpuso de manera directa, &nbsp;lo cual desconoce el tr\u00e1mite dispuesto para tales efectos en &nbsp;el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de &nbsp;reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;o la casaci\u00f3n, salvo cuando este sea consecuencia de la &nbsp;reposici\u00f3n interpuesta por la parte contraria, caso en el cual &nbsp;deber\u00e1 interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que si bien, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 ejusdem, &nbsp;establece \u00abcuando &nbsp;el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso &nbsp;improcedente, &nbsp;el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas &nbsp;del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido &nbsp;interpuesto oportunamente\u00bb, lo &nbsp;cierto es que, si bien el apoderado judicial de la solicitante invoc\u00f3 &nbsp;el recurso que era procedente, -el de queja-, no lo interpuso en &nbsp;debida forma, raz\u00f3n por la cual no se imparti\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;reprochado frente al Juzgado del Circuito, tampoco tiene cabida en &nbsp;esta sede, habida cuenta que a trav\u00e9s de \u00absolicitud &nbsp;elevada directamente por el apoderado de la parte demandada\u00bb &nbsp;intent\u00f3 \u00abinterponer recurso de queja\u00bb, todo lo &nbsp;cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel \u00abmedio &nbsp;impugnativo\u00bb, por lo que como corolario el funcionario \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano la solicitud de queja\u00bb, lo que encuentra soporte en el &nbsp;precepto 353 del C.G.P (\u2026)\u00bb (CSJ. &nbsp;STC2499-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s recientemente explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ahora, n\u00f3tese, c\u00f3mo en este caso en concreto no tiene &nbsp;cabida el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del estatuto &nbsp;procesal, consistente &nbsp;en que cuando el \u00abrecurrente impugne una providencia judicial &nbsp;mediante un recurso &nbsp;improcedente\u00bb &nbsp;(Se resalta), se deber\u00e1 \u00abtramitar la impugnaci\u00f3n &nbsp;por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya &nbsp;sido interpuesto oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho porque, como la Sala lo sostuvo en un asunto con algunos &nbsp;matices de similitud, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es de rigor en el evento de que un &nbsp;interviniente en el litigio manifieste su descontento con una &nbsp;decisi\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de un &nbsp;medio de defensa inviable, &nbsp;pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el inconforme &nbsp;acude a uno de ellos. &nbsp;(Subrayas de ahora. AC001-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta entendible que no se aplicara la regla mencionada, &nbsp;en la medida en que el recurso de queja era un medio de defensa &nbsp;viable, solo que no se debi\u00f3 proponer de la manera conocida, &nbsp;de suerte que el juzgador no estaba llamado a canjear el medio &nbsp;impugnaci\u00f3n seleccionado, como lo pretendi\u00f3 la &nbsp;promotora\u00bb. &nbsp; (CSJ. STC 5469-2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, es claro para la Corte, que la decisi\u00f3n &nbsp;por medio de la cual el Juzgado accionado resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso de queja, no se encuentra viciada de &nbsp;defecto alguno que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, pues se insiste, la funcionaria accionada se ci\u00f1\u00f3 &nbsp;a los tr\u00e1mites establecidos en las normas que regulan los &nbsp;recursos contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, y analizadas las actuaciones del proceso de &nbsp;suspensi\u00f3n de la patria potestad, se observa la improcedencia &nbsp;del presente amparo, al no satisfacerse el requisito de &nbsp;subsidiariedad en la modalidad de incuria, puesto que, la accionante &nbsp;desperdici\u00f3 las oportunidades que ten\u00eda a su alcance, &nbsp;para que la decisi\u00f3n que censura a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo [sentencia &nbsp;de 13 de diciembre de 2023], &nbsp;fuera objeto de estudio a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;puesto que, como qued\u00f3 anotado, no invoc\u00f3 de manera &nbsp;acertada los mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance, &nbsp;para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el &nbsp;descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este &nbsp;amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no &nbsp;puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta &nbsp;de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede &nbsp;olvidarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en &nbsp;el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos &nbsp;por el legislador, en tanto que esta acci\u00f3n excepcional no es &nbsp;un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe &nbsp;negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed &nbsp;acontece, \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. &nbsp;15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, &nbsp;STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, STC6933-2023, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada, y en su &nbsp;lugar, se declarar\u00e1 improcedente el amparo formulado por &nbsp;Mar\u00eda, &nbsp;por no encontrarse cumplido el requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las &nbsp;razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y las &nbsp;decisiones que de esta dependan. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NEGAR la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda, &nbsp;por las consideraciones referidas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7638-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}