{"id":75345,"date":"2024-05-20T22:41:16","date_gmt":"2024-05-20T22:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7654-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:41:16","modified_gmt":"2024-05-20T22:41:16","slug":"stc7654-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7654-2023\/","title":{"rendered":"STC7654 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC7654-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7654-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-10-004-2023-00159-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de junio de 2023 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Alejandra Judith Salom Callejas contra &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;Amanda &nbsp;Teresa Callejas de Salom y la Personer\u00eda Distrital de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, trabajo, &nbsp;unidad familiar y petici\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se \u00absuspendan &nbsp;los efectos del acto administrativo; Decreto 0806 de 15 de julio de &nbsp;2022, se revoque dicho acto, mediante el cual se orden\u00f3 &nbsp;reubicar[la]&#8230; y se le asignen funciones y ubique en Cartagena, ya &nbsp;que el Decreto de reubicaci\u00f3n&#8230; desconoce, adem\u00e1s, &nbsp;[sus] circunstancias particulares; de salud, cuidado y salud de [su] &nbsp;se\u00f1ora madre\u00bb; &nbsp;que se disponga \u00abreubi[carla] &nbsp;en el \u00e1rea Ambiental, en Cartagena, ya que es [su] &nbsp;especialidad; teniendo en cuenta no solo [su] vocaci\u00f3n, sino &nbsp;adem\u00e1s [su] preparaci\u00f3n acad\u00e9mica\u00bb; &nbsp;que \u00abde &nbsp;no ser posible [su] reubicaci\u00f3n en el \u00e1rea ambiental, &nbsp;en Cartagena, se [le] asignen funciones en el \u00e1rea de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras con ubicaci\u00f3n en la ciudad de &nbsp;Cartagena\u00bb; &nbsp;y que \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de cualquier actuaci\u00f3n administrativa, &nbsp;disciplinaria o de responsabilidad fiscal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que &nbsp;mediante &nbsp;Decreto &nbsp;No. 951 de 4 de abril de 2019 fue nombrada en provisionalidad en el &nbsp;cargo de Profesional Universitario EPUGrado 17 en la Procuradur\u00eda &nbsp;Provincial de Cartagena, en donde tom\u00f3 posesi\u00f3n el 2 de &nbsp;mayo siguiente; y que con Decreto 2313 de 19 de diciembre de 2019, &nbsp;fue asignada a la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas 3 &nbsp;para Asuntos Ambientales y Agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en julio de 2022 recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico, en &nbsp;el que le indicaban que deb\u00eda prestar sus labores en Bogot\u00e1 &nbsp;o podr\u00eda incurrir en abandono del cargo; que remiti\u00f3 &nbsp;respuesta a la Secretar\u00eda General precisando que en el Decreto &nbsp;2313 de 2019 le hab\u00edan sido asignadas funciones en la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de &nbsp;Cartagena, que desde el 2018 dej\u00f3 su lugar de residencia en &nbsp;Espa\u00f1a para cuidar de su madre Amanda Callehas de Salom de 85 &nbsp;a\u00f1os, adem\u00e1s que fue diagnosticada de hipertiroidismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Adujo que al &nbsp;no recibir respuesta viaj\u00f3 a Bogot\u00e1, dejando sola a su &nbsp;madre, en donde se present\u00f3 ante el Secretario General y el &nbsp;jefe de la dependencia a la que fue asignada y plante\u00f3 los &nbsp;motivos por los que le resultaba imposible trabajar en esa ciudad; &nbsp;que el 15 de julio siguiente, recibi\u00f3 por correo el Decreto &nbsp;No. 0806 con el que se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n a la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas 2 para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, ubicada en Bogot\u00e1; y que en la &nbsp;misma fecha envi\u00f3 correo a la Procuradora General de la Naci\u00f3n &nbsp;exponiendo su situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Refiri\u00f3 &nbsp;que para &nbsp;no dejar sola a su madre y con la expectativa de recibir una &nbsp;respuesta de la Procuradora, el 31 de agosto de 2022 solicit\u00f3 &nbsp;una licencia no remunerada de 3 meses, la cual le fue concedida &nbsp;mediante Decreto No. 273 de 1\u00b0 de septiembre de 2022; que volvi\u00f3 &nbsp;a remitir a la Procuradora General de la Naci\u00f3n una petici\u00f3n; &nbsp;y que cumplido el mes de la licencia, sin recibir respuesta de fondo, &nbsp;solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Asever\u00f3 &nbsp;que debido &nbsp;a los gastos adicionales generados por los continuos traslados a la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, su econom\u00eda colaps\u00f3; que el 25 &nbsp;de octubre present\u00f3 renuncia, de la que desisti\u00f3 al d\u00eda &nbsp;siguiente; que hab\u00eda continuado haciendo su trabajo desde &nbsp;casa, en medio de la angustia con la que viv\u00eda todos los &nbsp;meses, lo que le hab\u00eda causado, estr\u00e9s, ansiedad, &nbsp;depresi\u00f3n e insomnio, recibiendo tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;y expidi\u00e9ndole varias incapacidades m\u00e9dicas; y que se &nbsp;afect\u00f3 su salud mental y f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Afirm\u00f3 &nbsp;que no insisti\u00f3 en el teletrabajo; que no pod\u00eda &nbsp;desatender la obligaci\u00f3n de cuidado de su madre, &nbsp;a &nbsp;quien no le conviene la altura ni el clima de Bogot\u00e1, en tanto &nbsp;que padec\u00eda de hipotiroidismo, &nbsp;hipoacusia bilateral severa e hipertensi\u00f3n; que dada la &nbsp;fragilidad de su progenitora requer\u00eda su atenci\u00f3n y, &nbsp;por tal motivo, fue que ella dej\u00f3 su residencia en Espa\u00f1a; &nbsp;que con un adulto mayor no era viable hacer viajes semestrales o &nbsp;mensuales; y requer\u00eda hacerle frente a distintos gastos que &nbsp;hab\u00eda adquirido en Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Indic\u00f3 que no pod\u00eda volver a Bogot\u00e1, pues su &nbsp;sueldo no le alcazaba; que con &nbsp;oficio de 28 de marzo de 2023 le notificaron el inicio de diligencias &nbsp;preliminares a la apertura de un procedimiento administrativo para la &nbsp;declaratoria de vacancia de empleo por abandono del cargo, lo que no &nbsp;era cierto, en tanto que las actividades efectuadas en enero y &nbsp;febrero fueron subidas a la plataforma y reportadas, y lo de marzo &nbsp;enviado a revisi\u00f3n; y que la asistencia a reuniones virtuales &nbsp;se hallaba en el registro de la plataforma Microsoft Teams. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n no &nbsp;consult\u00f3 sus circunstancias particulares, lo que se convert\u00eda &nbsp;en un acto abusivo y no obedec\u00eda a una verdadera necesidad del &nbsp;servicio, en tanto que en Cartagena se requer\u00eda el compromiso &nbsp;ambiental y trabajo en equipo para afrontar la crisis que atravesaba &nbsp;esa ciudad; y que su traslado afectaba su salud, su unidad familiar y &nbsp;le generaba un menoscabo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que se opon\u00eda a las &nbsp;pretensiones de la tutela, pues no hab\u00eda efectuado actuaci\u00f3n &nbsp;en detrimento de los derechos de la accionante; que la tutela no &nbsp;proced\u00eda para controvertir la validez ni ilegalidad de los &nbsp;actos administrativos; que la determinaci\u00f3n criticada gozaba &nbsp;de presunci\u00f3n de legalidad y acierto; que dicha decisi\u00f3n &nbsp;pod\u00eda discutirse promoviendo la nulidad o nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, medio de control en el que ten\u00eda &nbsp;a su disposici\u00f3n un cat\u00e1logo de medidas cautelares, &nbsp;entre las que se encontraba la suspensi\u00f3n provisional del &nbsp;acto; que no se hab\u00eda transgredido el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;en tanto que se hab\u00edan contestado todas las solicitudes de &nbsp;reubicaci\u00f3n; y que lo que se evidenciaba era que la accionante &nbsp;no estaba conforme con el sentido de las respuestas emitidas por el &nbsp;Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la Procuradora General de la Naci\u00f3n pod\u00eda asignar &nbsp;funciones a las dependencias y empleos de la entidad, distribuir y &nbsp;reubicar los cargos de la planta de personal entre las distintas &nbsp;\u00e1reas, as\u00ed como organizar la planta conforme a las &nbsp;necesidades del servicio; que la actora present\u00f3 solicitud de &nbsp;teletrabajo a su jefe inmediato, postulaci\u00f3n registrada el 29 &nbsp;de julio de 2022, la que le fue contestada acl\u00e1randole los &nbsp;requisitos para acceder al programa, empero, no subsan\u00f3 dicha &nbsp;petici\u00f3n, situaci\u00f3n que reconoce en la tutela; que no &nbsp;evidenciaba una condici\u00f3n de vulnerabilidad en la salud de la &nbsp;actora que le impidiera la reubicaci\u00f3n, ni se advert\u00eda &nbsp;que tuviese una condici\u00f3n especial o de estabilidad laboral &nbsp;reforzada, pues si bien padec\u00eda de hipertiroidismo, no cumpl\u00eda &nbsp;con las reglas fijadas por alegar una situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta; que no hab\u00eda perjuicio irremediable que se &nbsp;estuviere causando; que sobre la unidad familiar y la situaci\u00f3n &nbsp;de la madre advert\u00eda que la obligaci\u00f3n del cuidado de &nbsp;los padres reca\u00eda sobre todos y cada uno de los hijos e &nbsp;incluse se extend\u00eda a dem\u00e1s descendientes o n\u00facleo &nbsp;familiar cercano; que la gestora no era la \u00fanica persona &nbsp;dentro de ese n\u00facleo familiar; que en virtud del principio de &nbsp;solidaridad los hijos deb\u00edan socorrer y brindarle el apoyo a &nbsp;la madre, quien estaba registraba en las bases de datos de Adres como &nbsp;cotizante en el r\u00e9gimen contributivo; que a la actora se le &nbsp;hab\u00eda informado en forma reiterada que su trabajo se &nbsp;encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1; que desde el 10 de enero de &nbsp;2023 la quejosa no se presentaba en Bogot\u00e1 para continuar con &nbsp;el ejercicio de sus labores, por lo que actualmente se estaba &nbsp;adelantando un proceso administrativo por posible abandono del cargo; &nbsp;que no se acreditaba el perjuicio irremediable; y que no se cumpl\u00eda &nbsp;con la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Personer\u00eda &nbsp;Distrital de Cartagena refiri\u00f3 que la accionante hab\u00eda &nbsp;vivido un calvario con la reubicaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;Procuradur\u00eda accionada, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n; &nbsp;que la facultad discrecional de traslado no era absoluta, pues se &nbsp;deb\u00edan respetar los derechos fundamentales de los &nbsp;administrados; que si la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta los &nbsp;precedentes de la Corte Constitucional, se deb\u00eda garantizar la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite, pues no hab\u00eda conculcado garant\u00eda &nbsp;esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Amanda Teresa &nbsp;Callejas de Salom refiri\u00f3 que su hija era la que le brindaba &nbsp;la atenci\u00f3n necesaria y cuidado absoluto que requer\u00eda &nbsp;como persona mayor de 85 a\u00f1os; que su estado de salud se hab\u00eda &nbsp;alterado en todo sentido, pues su descendiente se hab\u00eda visto &nbsp;forzada a invertir varias veces en pasajes a\u00e9reos, con el &nbsp;consiguiente perjuicio en su econom\u00eda; y que esperaba que la &nbsp;Procuradora les otorgara el apoyo que requer\u00edan como &nbsp;ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La accionante &nbsp;alleg\u00f3 escritos en los que ampli\u00f3 lo narrado en la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 el &nbsp;amparo al considerar que &nbsp;si bien no desconoc\u00eda que los entes p\u00fablicos, como la &nbsp;accionada, que ten\u00edan una planta de personal de car\u00e1cter &nbsp;global y flexible, contaban con un alto margen de discrecionalidad &nbsp;para ejercer la potestad del ius &nbsp;variandi, &nbsp;lo cierto era que esa facultad no era absoluta, en tanto que si &nbsp;aplicaba de forma arbitraria y sin justificar los motivos por los que &nbsp;se daban los cambios, pod\u00eda vulnerar los derechos &nbsp;fundamentales; que en el caso particular no vislumbraba ninguna raz\u00f3n &nbsp;concreta y originada en criterios t\u00e9cnicos, operativos, &nbsp;organizativos o administrativos objetivos que justificara la decisi\u00f3n &nbsp;de traslado a otra ciudad; que la determinaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;resultaba arbitraria, pues no se observaba que se hubieren tomado en &nbsp;consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de la gestora y &nbsp;su n\u00facleo familiar, ni los efectos que trasladarla a Bogot\u00e1 &nbsp;podr\u00edan causar en el estado emocional y de salud de su &nbsp;progenitora, persona que por su edad y situaci\u00f3n de debilidad &nbsp;manifiesta ameritaba una especial protecci\u00f3n; que se denotaba &nbsp;un ejercicio desproporcionado del ius &nbsp;variandi &nbsp;por parte de la entidad acusada, m\u00e1xime cuando luego de la &nbsp;expedici\u00f3n del Decreto 0806 de 2022 la gestora hab\u00eda &nbsp;expuesto su situaci\u00f3n personal y familiar en varias peticiones &nbsp;dirigidas a la Procuradur\u00eda querellada, lo que demandaba un &nbsp;an\u00e1lisis serio de la situaci\u00f3n planteada, el que no se &nbsp;observaba; y que para conservar dicha unidad, deber\u00edan &nbsp;trasladarse a Bogot\u00e1, lo que no era posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la reubicaci\u00f3n dispuesta conllevaba necesariamente a una &nbsp;ruptura permanente del n\u00facleo familiar de la accionante, &nbsp;conformada por aquella y su progenitora, quien de acuerdo con las &nbsp;historias cl\u00ednicas era una persona de la tercera edad, que &nbsp;padec\u00eda de hipotiroidismo, hipoacusia bilateral severa, &nbsp;hipertensi\u00f3n y una \u00abpatolog\u00eda &nbsp;cardiovascular\u00bb; &nbsp;que pese a que se podr\u00eda pensar que para conservar dicha &nbsp;unidad y seguir conviviendo, la actora deber\u00eda mudarse a &nbsp;Bogot\u00e1 con su progenitora, ello no era factible, pues se &nbsp;observaba en la historia cl\u00ednica de 28 de noviembre de 2022 &nbsp;que ten\u00eda la recomendaci\u00f3n de no vivir a mucha altura &nbsp;por las condiciones cl\u00ednicas de fragilidad que presentaba y &nbsp;porque las veces que visitaba Bogot\u00e1 se descompon\u00eda por &nbsp;migra\u00f1a y disnea asociadas a la altura; que tampoco era una &nbsp;alternativa que se radicara la gestora en Bogot\u00e1 y visitara a &nbsp;su mam\u00e1 de manera frecuente, pues aport\u00f3 evidencia que &nbsp;intent\u00f3 hacerlo pero los elevados costos que supon\u00eda &nbsp;superaba su capacidad econ\u00f3mica; que la Procuradur\u00eda &nbsp;acusada aleg\u00f3 que la actora ten\u00eda varios hermanos, los &nbsp;que en virtud del principio de solidaridad pod\u00edan brindar todo &nbsp;el apoyo que necesitare para el tratamiento de las patolog\u00edas &nbsp;y diario cuidado, empero, ello reconoce impl\u00edcitamente que la &nbsp;orden de traslado s\u00ed implica la ruptura del n\u00facleo &nbsp;familiar, solo que pretende reemplazar la ausencia de la accionante &nbsp;con alguno de sus hermanos, lo que era un supuesto errado, pues la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, atenci\u00f3n y cuidado que suministraba, &nbsp;no pod\u00edan ser sustituidos como \u00absi &nbsp;de piezas intercambiables se tratara\u00bb; &nbsp;que el decreto emitido afectaba la unidad familiar; y que no hab\u00eda &nbsp;lugar a decretar la nulidad de cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, disciplinaria o de responsabilidad fiscal iniciada, &nbsp;pues no se pod\u00eda usurpar la competencia que ten\u00eda la &nbsp;entidad accionada para adelantar y decidir esas actuaciones, en donde &nbsp;la servidora contaba con varios instrumentos para ejercer su defensa &nbsp;y hacer valer los argumentos que ahora plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;acusada impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela y &nbsp;aduciendo que la estructura de la entidad no cuenta con oficinas &nbsp;descentralizadas o ubicadas en lugares diferentes a Bogot\u00e1 y\/o &nbsp;servidores asignados a dichas dependencias que ejerzan funciones a &nbsp;nivel regional o provincial; que la accionante de facto opt\u00f3 &nbsp;por no cumplir con su deber de presentarse en la sede central desde &nbsp;el 10 de enero de 2023, lo que no se tuvo en cuenta por el Tribunal &nbsp;Constitucional de primer grado; que como consecuencia de ello se &nbsp;encontraba adelantando el proceso administrativo de declaratoria de &nbsp;vacancia por abandono del cargo conforme con el Decreto Ley 262 de &nbsp;2000, aunado a lo comunicado por el Procurador Delegado con Funciones &nbsp;Mixtas 2 para la Restituci\u00f3n de Tierras que en oficio de 2 de &nbsp;junio de 2023 inform\u00f3 que desde el 26 de abril anterior no &nbsp;hab\u00eda tenido contacto relacionado con el reporte de &nbsp;actividades realizadas por la funcionaria, ni se hab\u00eda &nbsp;presentado en las instalaciones de esa Delegada; que el concepto de &nbsp;planta global hac\u00eda posible la movilidad del personal para &nbsp;atender las necesidades de la administraci\u00f3n; que la &nbsp;funcionaria ten\u00eda 49 a\u00f1os, sin bienes propios en &nbsp;Cartagena, era soltera y sin hijos y no hab\u00eda reportado &nbsp;afectaci\u00f3n a la salud que le impidiera el ejercicio normal de &nbsp;sus funciones; que discrepaba de los argumentos del fallo apelado, &nbsp;pues el principio de solidaridad hab\u00eda tenido un gran &nbsp;desarrollo jurisprudencial y le impon\u00eda a los miembros de la &nbsp;familia el deber de ayudar a sus parientes cuando se tratara del &nbsp;disfrute de los derechos a la salud y a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la &nbsp;accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que ten\u00eda &nbsp;a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;gestora &nbsp;cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien &nbsp;puede o pudo acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa para controvertir la legalidad de los actos &nbsp;administrativos que ahora censura, tales como el Decreto 806 de 15 de &nbsp;julio de 2022 por medio del que se dispuso su reubicaci\u00f3n en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como las respuestas a las &nbsp;peticiones que elev\u00f3 exponiendo su situaci\u00f3n personal y &nbsp;familiar, concretamente, a trav\u00e9s de las acciones de nulidad &nbsp;y\/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los &nbsp;art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;lo &nbsp;que configura la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en l\u00ednea &nbsp;de principio las controversias en torno a la legalidad de los actos &nbsp;administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, ora &nbsp;particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, donde &nbsp;puede la accionante allegar &nbsp;los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus &nbsp;argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una senda &nbsp;paralela a los &nbsp;medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;consagrado para tal fin, &nbsp;mucho &nbsp;menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos, de ser el caso&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6508-2016, 19 may. 2016, rad. 2016-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es de &nbsp;recordarse que los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos &nbsp;susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario &nbsp;en el que es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional de &nbsp;dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que derruye incluso &nbsp;la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018por &nbsp;tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad &nbsp;cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos &nbsp;competentes, a trav\u00e9s de las acciones previstas en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y &nbsp;particularidades que, a juicio del interesado, experiment\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n que gener\u00f3 lo resuelto por la administraci\u00f3n &nbsp;y que es materia de inconformidad, a fin de generar las &nbsp;determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del &nbsp;derecho\u2026\u2019. Adem\u00e1s, en este escenario la &nbsp;interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto ilegal, raz\u00f3n por la cual no se justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni siquiera como &nbsp;mecanismo transitorio. As\u00ed las cosas, y en vista de que no se &nbsp;cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmar\u00e1\u2026, &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia que resolvi\u00f3 negar el &nbsp;amparo (CSJ &nbsp;STC, 9 &nbsp;dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 &nbsp;jul. 2012, rad. 00153-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se revocar\u00e1 el fallo constitucional de primera instancia y, en &nbsp;su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;y Agraria, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7654-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7654-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-31-10-004-2023-00159-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de agosto de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[65],"tags":[],"class_list":["post-75345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}